REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4694-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: REINELIS ZULEIMA ABRIL PRADA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.662.380, domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira; asistido por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5681,636. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°33,332.
DEMANDADO: JOVITA ROMERO DE MALDONADO Y JOSE GRACILIANO MALDONADO MONCADA, venezolanos, casados, titular de la cédula de identidad Nros. V-3,004.198 y V-1.580.593, domiciliados en La Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 14 de agosto de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana REINELIS ZULEIMA ABRIL PRADA, plenamente identificada en autos.
En fecha 17 de septiembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos JOVITA ROMERO DE MALDONADO Y JOSE GRACILIANO MALDONADO MONCADA, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 14 de agosto de 2025, los ciudadanos JOVITA ROMERO DE MALDONADO Y JOSE GRACILIANO MALDONADO MONCADA, identificados en autos, debidamente asistidos por abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-18.637.527, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329, actuando en carácter de demandada y la ciudadana REINELIS ZULEIMA ABRIL PRADA, en su condición de arte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO Me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidas en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 01 de Agosto de 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así "YO, JOVITA ROMERO DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad No. V-3.004.198, domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil por medio del presente documento declaro. Doy en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana REINELIS ZULEIMA ABRIL PRADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad No V-28 662.380, domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil civilmente, Unas mejoras de mi propiedad, consistentes en Una casa para habitación de paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento, distribuida en tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y demás anexidades que le son propias. Ubicadas en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, las cuales se encuentran sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui del Estado: Táchira, con una extensión de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 Mts2) comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: Mide Doce Metros (12 Mts), con antigua calle 1 para hoy Avenida 4 Demetrio Pérez, FONDO: Mide Doce Metros (12 Mts), con mejoras que son o fueron de Hercilia Merchán, LADO DERECHO. Mide Cuarenta Metros (40 Mts), con mejoras que son o fueron de Hercilia Merchán; LADO IZQUIERDO: Mide Cuarenta Metros (40Mts), con Jeremías Contreras. Las mejoras aquí descritas y vendidas fueron construidas a mis solas y únicas expensas sobre un lote de terreno que me fue dado n arrendamiento por la Municipalidad de Jauregui, Estado Táchira, según Documento N° 13.606, en fecha 19 de junio del año 1979. El precio de esta venta es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) que declaro recibir a mi entera y total satisfacción de manos de la compradora. Con el otorgamiento del presente documento tramito a la compradora, la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligada al saneamiento de Ley Y yo, JOSE GRACILIANO MALDONADO MONCADA. venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N" V.- 1.580,598, declaro, "en mi condición de cónyuge de la vendedora doy mi autorización para que la presente venta se realicé" Y yo, REINELIS ZULEIMA ABRIL PRADA, la compradora ya identificada declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser sería y cierta. Así lo decimos, otorgamos y firmamos Por vía Privada, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, hoy 01 de Agosto del año 2025, siendo nuestras las firmas y huellas dactilares que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados. LOS OTORGANTES TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada - CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abreve los lapsos procesales QUINTO Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana REINELIS ZULEIMA ABRIL PRADA, plenamente identificada en su condición de demandante, Asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolivar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío. Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 14 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, en fecha 14 de agosto de 2025, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza



YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4694-2025.