REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4692-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: NOGLAN JAIR ACOSTA CONTRERAS y ORNELLA PATRICIA SANCHEZ ARRIETA venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.084.685 y V-21.440.69, en su orden respectivo, domiciliados en la Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, asistidos por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332.
DEMANDADA: MARIBEL DEL CARMEN GRIMALDO ROZO, venezolano, soltera, titular de la cedula de identidad N.º V-17.496.397, domiciliado en Jurisdicción, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 14 de agosto de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos NOGLAN JAIR ACOSTA CONTRERAS y ORNELLA PATRICIA SANCHEZ ARRIETA, plenamente identificados en autos.
En fecha 17 de septiembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GRIMALDO ROZO, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 14 de agosto de 2025, la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GRIMALDO ROZO, plenamente identificada en autos; debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.637.527, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandada y los ciudadanos NOGLAN JAIR ACOSTA CONTRERAS y ORNELLA PATRICIA SANCHEZ ARRIETA, identificados en autos, en condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACO, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que die inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 01 de Agosto de 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "B" en la presente causa y que textualmente dice así: "Yo, MARIBEL DEL CARMEN GRIMALDO ROZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V-17.496.397, domiciliada en jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; Por medio del presente Documento Declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva a los ciudadanos NOGLAN JAIR ACOSTA CONTRERAS Y ORNELLA PATRICIA SANCHEZ ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 17.084.685 y V. 21.440.069, domiciliados en La Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábiles; Unas mejoras consistentes en pastos artificiales, encerrados con alambres de púa y estantillos de madera, ubicadas en Caño Amarillo, parte baja, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Jáuregui del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son las siguientes: FRENTE: Mide Dieciséis Metros (16 Mts), colinda con calle pública; FONDO: Mide Dieciséis Metros (16 Mts), colinda con mejoras de Héctor Jiménez; LADO DERECHO: Mide Veinticinco Metros (25 Mts), colinda con calle pública; LADO IZQUIERDO: Mide Veinticinco Metros (25 Mts) colinda con mejoras de Orlando Sánchez. Las mejoras aquí descritas y vendidas son todo lo adquirido como consta en Documento Autenticado por ante La Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 21 de enero del año 2004, inserto bajo el N° 29, Tomo 2 de los libros respectivos. El precio de esta venta es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) que declaro recibidos a mi entera y total satisfacción de manos de los compradores. Con el otorgamiento del presente documento trasmito a los compradores la propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen, obligada al saneamiento de Ley. Y Nosotros, NOGLAN JAIR ACOSTA CONTRERAS Y ORNELLA PATRICIA SANCHEZ ARRIETA, ya identificados declaramos: "Aceptamos la venta que presente documento se nos hace por ser sería y cierta." Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía Privada, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, hoy 01 de agosto del año 2025, siendo nuestras las firmas y huellas dactilares que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados. LOS OTORGANTES TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa Juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicita se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejo entendido que se presentó ante este despacho los ciudadanos NOGLAN JAIR ACOSTA CONTRERAS Y ORNELLA PATRICIA SANCHEZ ARRIETA, plenamente identificados en Autos y actuando en su carácter de parte demandantes, Asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 33.332 con domicilio procesal, en el Edificio Yerson, primer piso, oficina Nº 1, Av. 3 Bolívar, La Tendida, parte baja del Municipio Samuel Darlo Maldonado del Estado Táchira, quienes manifestaron lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, damos nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman...”


PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 14 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Ci rcunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Yubirey Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión.
secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza









YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4692-2025