REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4689-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.731.983, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; asistida por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.681.636, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°33.332.
DEMANDADA: ROSAURA CARDENAS ROSALES, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.785.052, domiciliada en San Rafael, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de agosto de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 17 de septiembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana ROSAURA CARDENAS ROSALES, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 14 de agosto de 2025, la ciudadana ROSAURA CARDENAS ROSALES, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-18.637.527, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329, actuando en carácter de demandado y la ciudadana CHARLENE GUZMAN BARROS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“… PRIMERO: Me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 01 de Agosto de 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: "Yo, ROSAURA CARDENAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.785.052, domiciliada en San Rafael, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y hábil civilmente, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable la Ciudadana NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N' V-5.731.983, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, e igualmente hábil, Unas mejoras consistentes en casa para habitación de techos de zinc y acerolit, pisos de cemento, paredes de bloque, distribuida en tres (03) habitaciones, salas, cocina, baño y demás anexidades que le son propias, radicadas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Jáuregui, Estado Táchira, ubicado en el Sector La Caña Brava, Aldea San Antonio, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, con un área total de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (687,35 MTS/CMTS), comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: del Vértice V4 al V1, colinda con carretera asfaltada para hoy vía Hernández, en una extensión de Veintisiete Metros (27 Mts); SUR: del Vértice V2 al V3, colinda con terrenos que son o fueron de Hugo Garmendia, en una extensión de Dos Metros (2 Mts): ESTE: del Vértice VI al V2, colinda con terrenos que fueron de Hugo Garmendia para hoy Alix Márquez, en una extensión de Cuarenta y Siete Metros (47 Mts); OESTE: del Vértice V3 al V4, colinda con terrenos que son o fueron de José María Chacón, en una extensión de Cuarenta y Seis Metros (46 Mts) tal y como consta en plano que se anexa. Las mejoras aquí descritas y vendidas son todo lo adquirido como consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, de fecha 05 de Marzo del año 2015, inscrito Bajo el N° 12, Tomo 11, Folios 63 al 67 del Libro de Autenticaciones. El precio de la presente venta es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), que declaro recibidos a mi entera y total satisfacción de manos de la compradora. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento transmito a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de ley. Y yo NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta. Así lo decimos y firmamos por vía privada hoy Primero (01) de Agosto (08) del año Dos Mil Veinticinco (2025). En la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, siendo nuestras las firmas y huellas que aparecen al ple del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados". TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, plenamente identificada en su condición de demandante, Asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman...”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 14 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de hoy miércoles diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/DYSD/csnr
Exp. 4689-2025.
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