REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4688-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CHARLENE GUZMAN BARROS, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.847.983, domiciliada en la Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira; asistida por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.681.636, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°33.332.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO ROA RUJANO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.354.528, domiciliado en Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 14 de agosto de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana CHARLENE GUZMAN BARROS, plenamente identificada en autos.
En fecha 17 de septiembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del LUIS ALBERTO ROA RUJANO, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 14 de agosto de 2025, el ciudadano LUIS ALBERTO ROA RUJANO, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-18.637.527, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329, actuando en carácter de demandado y la ciudadana CHARLENE GUZMAN BARROS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“… PRIMERO: Me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidas en el libelo de la demanda, que dio Inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 01 de Agosto de 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: "Yo, LUIS ALBERTO ROA RUJANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N" V-9.354.528, domiciliado en Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadano CHARLENE GUZMAN BARROS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 31.847.983, domiciliada en La Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; Unas mejoras consistentes en pastos artificiales, estantillos de madera y alambres de púa, ubicadas en el sitio denominado El Topón, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira; las cuales se encuentran sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira, con una extensión de Una Hectárea con Seis Mil Cien Metros Cuadrados (1 Has con 6.100Mts²), medido y alinderado así. NORTE: Mide Doscientos Trece Metros con Ochenta Centímetros (213,80 Mts/Cmts.), con Ender Alexander Rujano y María Susana Valero; SUR: Mide Doscientos Cincuenta Metros con Setenta Centímetros (250.70 Mts/Cmts.), con José Teófilo Rujano; ESTE: Mide Setenta Metros con Veinte Centímetros (70.20 Mts/Cmts.), con Isnardo Guillen; OESTE: Mide Setenta y Tres Metros (73 Mts.), con Camellón de Acceso. Las mejoras aquí descritas y vendidas fueron ejecutadas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui el cual me fue dado en arrendamiento según Documento de Amparo No. 48.879 de fecha 28 de Julio del año 2017. El precio de esta venta es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), que me fueron pagados a mi entera y total satisfacción de manos de la compradora. Con el otorgamiento del presente documento trasmito a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y yo, CHARLENE GUZMAN BARROS, antes identificada declaro: Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser sería y cierta. Así lo decimos, otorgamos y firmamos. Por vía privada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira hoy 01 de Agosto del año 2025, siendo nuestras las firmas que aparecen al pie del presente instrumento y las misma que utilizamos tanto en actos públicos como privados". TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana CHARLENE GUZMAN BARROS, plenamente identificada en su condición de demandante, Asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termina se leyó y conformes firman...”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 14 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de hoy miércoles diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/DYSD/csnr
Exp. 4688-2025