REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4685-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SANDRA FABIOLA SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-25.004.449 domiciliada en Caño Amarrillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, asistida por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332.
DEMANDADOS: PEDRO EMILIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N.º V-15.157.448, de este domicilio y hábil, actuando en mi propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos FRANCISCO OMAR SANCHEZ PALACIOS y MAGDA COROMOTO MOLINA DE SANCHEZ, venezolanos, conyugues, titular de la cedula de identidad N.º V-5.657.174 y V-10.149.767, en su orden respectivo, de este domicilio y hábil, poder que me fuere otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro púbico del municipio, Panamericano del Estado Táchira, en fecha 05 de marzo de 1.996, inserto bajo el No. 08, Protocolo Tercero Primer Trimestre.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de agosto de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana SANDRA FABIOLA SANCHEZ GONZALEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 17 de septiembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en contra de los ciudadanos PEDRO EMILIO MARTINEZ MARTINEZ, actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO OMAR SANCHEZ PALACIOS y MAGDA COROMOTO MOLINA DE SANCHEZ plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 14 de agosto de 2025, el ciudadano PEDRO EMILIO MARTINEZ MARTINEZ, actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO OMAR SANCHEZ PALACIOS y MAGDA COROMOTO MOLINA DE SANCHEZ, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio ANA EDUVIGES LUNA CHACON, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 26.145, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana SANDRA FABIOLA SANCHEZ GONZALEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“… PRIMERO: Me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 01 de Agosto de 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: "Yo, PEDRO EMILIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad No. V.-15.157.448, de este domicilio y hábil, actuando en mi propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos FRANCISCO OMAR SÁNCHEZ PALACIOS Y MAGDA COROMOTO MOLINA DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.657.174 y V 10.149.767, de este domicilio y hábil, representación está que consta en instrumento Poder que me fuere otorgado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano, del Estado Táchira en fecha 05 de Marzo de 1.996, inserto bajo el No. 08, Protocolo Tercero, Primer Trimestre, por medio del presente documento declaro: Doy en venta, pura y simple, real y efectiva perfecta e irrevocable a la ciudadana SANDRA FABIOLA SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.004.449, domiciliada en Caño Amarillo, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; Unas mejoras de nuestra propiedad consistentes en pastos artificiales consistentes en pastos artificiales y estantillos de madera, dichas mejoras sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira, un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jauregui del estado Táchira el cual nos fue dado en arrendamiento bajo documento de Amparo No. 22606, ubicadas en Caño Amarillo, parte baja, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide Veintinueve Metros con Cuarenta Centímetros (29.40 Mts/Cmts.),con mejoras que fueron de Pedro Emilio Martínez Martínez y Francisco Sánchez Palacios para hoy Martha Mier y Misael Correa; SUR: mide Veintinueve Metros con Cuarenta Centímetros (29.40 Mts/Cmts.),con mejoras de Rosa Elena Vivas Méndez; ESTE: mide Doce Metros (12 Mts.), con calle pública; OESTE: mide Doce Metros (12 Mts.), con agropecuaria El Castillo. Lo descrito y vendido es parte de lo adquirido en mayor extensión como consta en Documento Protocolizado por ante La Oficina de Registro Público del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 17 de Mayo del año 1995, inserto bajo el N. 15. Tomo Tres Protocolo Primero, Segundo Trimestre. El precio de esta venta es CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES [B. 59,000,00) que declaro recibidos a mi entera y total satisfacción de manos de la compradora. Con otorgamiento del presente documento trasmito a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y yo, SANDRA FABIOLA SANCHEZ GONZALEZ, ya identificada, declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria". Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por vía privada hoy 01 de Agosto del año 2025, siendo nuestras las firmas y huellas que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados, TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana SANDRA FABIOLA SANCHEZ GONZALEZ, plenamente identificada en su condición de demandante, Asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.332. con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 14 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, en fecha 03 de febrero de 2023, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4685-2025.
|