REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4680-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: LOPEZ EDUARDO MORENO DURAN, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.V-21.439.871 representado por la ciudadana MARIA DOLORES DURAN MENDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.223.844, domiciliada en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, tal y como consta en Poder autenticado en la notaria publica del municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, inserto bajo el nro. 05, tomo 02, de fecha 11 de enero del año 2018, y la ciudadana LAURA MARISOL AVENDAÑO ROA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.317.023, representada por la ciudadana YELITZA MARISOL ROA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.808.232, en su orden respectivo, domiciliadas en San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil; tal y como consta en Poder autenticado en la notaria publica del municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, inserto bajo el nro. 25, tomo 02, de fecha 27 de abril del año 2021, asistidos por el profesional del Derecho ciudadano FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 88.663.
DEMANDADOS: RAMON EDUARDO MOLINA QUINTERO y EDELMIRA JAIMEZ DE MOLINA, venezolanos, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad V-8.074.290 y V-9.350.362, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 14 de agosto de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por los ciudadanos LOPEZ EDUARDO MORENO DURAN representado por la ciudadana MARIA DOLORES DURAN MENDEZ y la ciudadana LAURA MARISOL AVENDAÑO ROA, representada por la ciudadana YELITZA MARISOL ROA, plenamente identificados en autos.
En fecha 18 de septiembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos RAMON EDUARDO MOLINA QUINTERO y EDELMIRA JAIMEZ DE MOLINA, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 14 de agosto de 2025, Los ciudadanos RAMON EDUARDO MOLINA QUINTERO y EDELMIRA JAIMEZ DE MOLINA, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-99.357.021, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.768, actuando con el carácter de demandados y los ciudadanos LOPEZ EDARDO MORENO DURAN representado por la ciudadana MARIA DOLORES DURAN MENDEZ y la ciudadana LAURA MARISOL AVENDAÑO ROA, representada por la ciudadana YELITZA MARISOL ROA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO De conformidad con lo establecido en el artículo 255 del código de procedimiento civil, y 1713 del código civil, transamos en la presente demanda, en los siguientes términos A-) Transamos en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda. que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconocemos tanto el contenido, la firma así como las huellas estampadas en el documento privado, de fecha 18 de julio del 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" y textualmente dice lo siguiente YO, RAMON EDUARDO MOLINA QUINTERO venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 8.074.290, domiciliada en San Mateo sector la fundación, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil civilmente, por medio del presente documento Declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva a los ciudadanos, LOPEZ EDUARDO MORENO DURAN, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro: V.-21.439.871, representado para la presente negociación por la ciudadana MARIA DOLORES DURAN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad nro V-11.223.844, domiciliado en Hernández jurisdicción del municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y hábil civilmente, como se evidencia en poder autenticado en la notaría pública del municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, inserto bajo el nro 05, tomo 02, de fecha 11 de enero del año 2018, y LAURA MARISOL AVENDAÑO ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad nro V-16.317.023, representada para la presente negociación por la ciudadana, YELITZA MARISOL ROA, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad nro V-14.808.232 domiciliada en San Cristóbal estado Táchira y hábil civilmente, como consta en poder autenticado en la notaria notaria pública del municipio Samuel diario Maldonado del estado Táchira, inserto bajo el nro 25, tomo 02, de fecha 27 de abril del año 2021, unas mejoras o bienhechuría consistentes en una casa para habitación, construida en paredes de bloque, techos de zinc y pisos de cemento, una vaquera techada de zinc con pisos de cemento con su correspondiente canoa, para saladero, un corral con embarcadero, tres tanques de cemento para depósito de agua, para uso doméstico y bebederos de los animales, seis potreros y tres corralejas, pequeñas, cultivo de diferentes pastos artificiales, árboles frutales y cercas de alambre, ubicadas en la aldea la fundación, parroquia Bocono, jurisdicción del municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, Las indicadas mejoras o bienhechurías están radicadas sobre un lote de terreno propiedad del instituto nacional de tierras (inti), como consta en TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO NRO 254758 inscrito ante el ministerio del poder popular para la agricultura y tierras, instituto nacional de tierras, bajo el nro 54, folios 80 y 81, tomo 1403 de los libros llevados en esa unidad de memoria documental del instituto nacional de tierras, de fecha 28 de julio del año 2011, y CARTA DE REGISTRO NRO254758, inscnta ante el ministerio del poder popular para la agricultura y tierras, instituto nacional de tierras en fecha 28 de julio del año 2011, bajo el nro 53, tomo 1403, folio 79, de los libros llevados en esa unidad de memora documental, con una extensión de 24 HECTAREAS, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda Antes con parcela nro 36 divide cercas de alambre medianeras, actualmente con Ruth Nohemí Chacón, del vértice V4 al V5, mide 981 metros con 08 centímetros, y del vértice V5 al V6, mide 409 metros con 91 centímetros, para un total de 1.390 metros con 99 centímetros SUR Colinda antes con parcela nro 28, divide cercas de alambre medianeras, actualmente con Rosendo Ruiz, mide del vértice V3 al V2 mide 929 con 32 centímetros, y del vértice V2 al V1 mide 283 metros con 99 centímetros, para un total de 1.213 metros con 31 centímetros ESTE: Colinda con mejoras propiedad de Elio Avendaño divide el filo, mide del vértice V3 al V4 120 metros con 60 centímetros. OESTE: Colinda antes con Parcela nro 31, divide cercas de alambre propias de José Vicente Paredes Rojas, actualmente solo el Rio San Mateo, mide de los vértices V3 al V4 mide 210 metros con 17 centímetros. Las mejoras o bienhechurías que aquí vendo, los adquirí como se evidencia en documento autenticado en la notaría pública del municipio Tovar del estado Mérida, bajo el nro 28. tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, de fecha 21 de diciembre del año 2007. El precio de la venta es por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (4.441.250,00), los cuales recibe mediante dinero de circulación oficial y legal. Con el Otorgamiento del presente documento cedo y Traspaso la plena Propiedad, Posesión y dominio de las mejoras, con sus usos, costumbres, y servidumbres, obligándome al saneamiento de ley. Y yo, EDELMIRA JAIMEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad nro V-9,350.362, domiciliada en San Mateo, jurisdicción del municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, y hábil civilmente, autorizo y doy mi consentimiento para que mi conyugue el ciudadano RAMON EDUARDO MOLINA QUINTERO, ya identificado venda las mejoras antes descritas, y en consecuencia otorgue y firme el presente documento. Y yo, RAMON EDUARDO MOLINA QUINTERO plenamente identificado declaro que renuncio a los derechos de posesión que me otorgo el instituto nacional de tierras a través del título de adjudicación de tierras socialista agrario nro 254758, y me comprometo ante el citado instituto a firmar y traspasar el indicado título de adjudicación. Y nosotros, MARIA DOLORES DURAN MENDEZ Y LAURA MARISOL AVENDAÑO ROA compradoras apoderadas, ya identificadas, aceptamos en nombre de nuestros representadas la venta de las mejoras descrito en el contenido del presente documento en todas y cada una de sus partes, por ser cierta y real. Así lo decimos y firmamos por vía privada en la tendida a los 18 días del mes de julio del año 2025, siendo nuestras las firmas y huellas digito pulgares estampadas en el presente documento Conformes firmamos VENDEDOR COMPRADORAS CONYUGUE TERCERO. Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar la presente transacción y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO: Se presentó en este debido momento ante este despacho las ciudadanas MARIA DOLORES DURAN MENDEZ Y YELITZA MARISOL ROA venezolanas, mayores de edad, divorciada y soltera respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-11.223.844 V. 14.808.232. en su carácter de apoderadas plenamente identificadas en autos, domiciliadas en Hernández y San Cristóbal estado Táchira y hábiles civilmente, actuando en su condición de parte demandante, Asistidas en este acto el Abogado en ejercicio FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.852397, abogado en el libre ejercicio, inscrita en el impreabogado bajo el N° 88.663, con domicilio la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, y civilmente hábil, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana juez Homologue la presente transacción y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformen firman…”

PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 14 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy miércoles (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/chgl
Exp. 4680-2025