REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4677-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUIS APOLINAR ARAQUE PEÑA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.340.675, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254 inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495.
DEMANDADA: MERY PARRA SANCHEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nros. V-24.880.509, domiciliado Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil,
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 12 de agosto de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano LUIS APOLINAR ARAQUE PEÑA, plenamente identificado en autos.
En fecha 16 de septiembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana MERY PARRA SANCHEZ plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 12 de agosto de 2025 la ciudadana MERY PARRA SANCHEZ debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-5.346.207, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.123, actuando con el carácter de demandada y el ciudadano LUIS APOLINAR ARAQUE PEÑA en condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: la ciudadana: MERY PINEDA MOLINA, se da por citada en el presente proceso SEGUNDO: TRANSAMOS de conformidad al Artículo 1.713, del Código del Procedimiento Civil, en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente "Yo, MERY PARRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.880.509, domiciliada en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente instrumento DECLARO: doy en venta de forma pura simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: LUIS APOLINAR ARAQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.340.675, del mismo domicilio y civilmente hábil, UN LOTE DE TERRENO PROPIO QUE FORMA UNO DE MAYOR EXTENSIÓN, denominado Granja Parador "LA FRUTINA", Ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, Con un área particular de CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (5 Has 4229 Mts2) con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En una extensión de Ciento Seis Metros (106 Mts), colinda con Mery Parra Sánchez SUR: En una extensión de Setenta y Seis Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (76.74 Mis), colinda con Finca los Algarrobos ESTE: En una extensión de Quinientos Sesenta Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (560.74 Mts), colinda con terrenos de Mery Parra Sánchez OESTE: En una extensión de Quinientos Ochenta Metros con Noventa y Tres Centímetros (580,93 Mts), Colinda con terrenos de Hermanos Zambrano Las medidas que aquí se dan por reproducidas son tal y como consta en plano Topográfico, que anexo debidamente para que sea agregado al expediente. Lo que aquí doy en venta es parte de lo adquirido, tal y como consta en documento Reconocido por ante el ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en Expediente N° 3886-2023, Folios 22 al 24, de fecha (30) de Octubre del año 2023. La presente venta es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs), y declaro que he recibido, a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual otorgo la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, LUIS APOLINAR ARAQUE PEÑA, plenamente identificado declaro: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria, real, cierta y así haberla convenido con la, vendedora. Así lo decimos y firmamos en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira en fecha (15) de Mayo del año 2.025" CUARTO: Y yo, MERY PARRA SANCHEZ ya identificada, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo: LUIS APOLINAR ARAQUE PEÑA, antes identificado, como parte actora en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos


PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 12 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy martes dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria





Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria




Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

















YOB/chgl
Exp. 4677-2025