REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4675-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ELIA NIÑO JAIMES, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nros V-9.721.885, domiciliada en coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil, asistido por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254 inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495
DEMANDADA: MERY PINEDA MOLINA, venezolana, soltera, titular de las cedula de identidad N.º V-8.770.774, domiciliada en coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil,
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de agosto de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana ELIA NIÑO JAIMES, plenamente identificada en autos.
En fecha 16 de septiembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana MERY PINEDA MOLINA, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 12 de agosto de 2025 , la ciudadana MERY PINEDA MOLINA debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-5.346.207, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.123, actuando con el carácter de demandada y la ciudadana ELIA NIÑO JAIMES, en condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: la ciudadana: MERY PINEDA MOLINA, se da por citada en el presente proceso SEGUNDO: TRANSAMOS de conformidad al Artículo 1.713, del Código del Procedimiento Civil, en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente "Yo, MERY PINEDA MOLINA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V 8.770.774, domiciliada en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, y civilmente hábil, por medio del presente DECLARO que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ELIA NIÑO JAIMES venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.721.885, del mismo domicilio y civilmente hábil, UNAS MEJORAS consistente en una casa para habitación, edificada con paredes de bloques de cemento, techo de zinc sobre estructuras de hierro, pisos en parte de cerámica y en parte cemento pulido, tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina revestida de cerámica, un (01) garaje con su respectivo portón en acero inoxidable, instalaciones de aguas blancas y negras, servicio de electricidad y demás anexidades que le son propias, las mejoras aquí descrita y vendidas, las obtuve, tal y como consta en TITULO SUPLETORIO, otorgado por ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en Expediente N° 5229- 2025, Folios 12 al 15, de fecha (25) de junio del año 2025 y están radicadas sobre un lote de terreno que pertenece a la municipalidad del Municipio Jauregui del Estado Táchira, por la cual con el otorgamiento del presente traspaso de venta de mejoras, la Compradora posteriormente solicitara un Amparo a su favor, ante dicha entidad. Las mejoras que aquí se detallan, está ubicada en el sitio denominado URBANIZACION 19 DE ABRIL, Vereda 3, entre carreras 2 y 3, PARCELA N-17, de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con un área de construcción de Noventa y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Centímetros (93,53 Mis 2) construida sobre un área de terreno de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (93,53 Mts 2) Comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos. FRENTE (NOR-ESTE): del Vértice V1 al V2 en una extensión de Nueve Metros con Noventa y Cinco Centímetros (9,95 Mts), Colinda con Vereda N° 3. FONDO (SUR-OESTE): del Vértice V3 al V4, en una extensión de Nueve Metros con Noventa y Cinco Centímetros (9,95 Mts), Colinda con Parcela N-18: LADO DERECHO (SUR-ESTE): del Vértice V2 al V3, en una extensión de Nueve Metros con Cuarenta Centímetros (9,40 Mts). Colinda con Parcela N-7, LADO IZQUIERDO (NOR-OESTE): del Vértice V1 al V4, en una extensión de Nueve Metros con Cuarenta Centímetros (9,40 Mts). Colinda con Parcela N-29. El precio de la presenta venta es por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (7.400 USD); siendo su valor referencial la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (897.916 Bs); de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en fecha (25) de julio del año 2025, por la cantidad de (121,34 Bs), por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 125 y 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, y declaró haber recibido de manos de la compradora a total satisfacción, razón por la cual le traspaso la plena propiedad posesión y dominio, libre de gravamen quedando obligado al saneamiento de ley. Y Yo, ELIA NIÑO JAIMES, ya identificada, por medio del presente instrumento DECLARO: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con la vendedora. Así lo decimos y firmamos por vía privada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, a Jos (25) días del mes julio de del año 2025. CUARTO: Y yo. MERY PINEDA MOLINA, ya identificada, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento QUINTO: Y yo ELIA NIÑO JAIMES, antes identificada, como parte actora en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos…”
PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 12 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy martes dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl
Exp. 4675-2025
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