REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 165º

Solicitud N° 16.357.-
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE

SOLICITANTE: BENEDICTO TORRES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-5.123.223, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: YELITZA DELFINA RIVERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.379.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 329.778.
MOTIVO DE LA CAUSA: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Visto el escrito libelar que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano BENEDICTO TORRES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-5.123.223, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YELITZA DELFINA RIVERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.379.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 329.778. Promueve la rectificación de la Partida de Nacimiento, asentada por ante los Libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, inscrito bajo el N° 69, de fecha 11 de mayo de 1.950, Manifiesta el solicitante lo siguiente:
”… En los archivos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira se encuentra inserta en mi Acta de Nacimiento número 69 de fecha 11 de mayo de 1950, la cual anexo al presente escrito marcado con la letra “A”, pero es el caso ciudadano Juez que, al momento de levantar la referida Acta de Nacimiento, por un error involuntario del funcionario que levantó el acta, se identifico a mi progenitora como “JULIA ORTEGA” cuando lo correcto y real es “ANA JULIA ORTEGA GAITAN” y ello consta en la cédula de ciudadanía colombiana de mi progenitora, la cual anexo marcada con la letra “B”.
Así mismo ciudadano Juez, para trámites relacionados con mi identificación personal solicito sea adicionada a mi Acta de Nacimiento el número de la cédula de ciudadanía colombiana de mi progenitora la ciudadana ANA JULIA ORTEGA GAITAN, siendo este el número 60.285.690, la cual adquirió posterior a la fecha de mi presentación ante la prefectura correspondiente.
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar se ordene la RECTIFICACION DE MI ACTA DE NACIMIENTO NÚMERO 69, de fecha 11 de mayo de 1950, la cual se encuentra registrada ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, así como su duplicado que se encuentra en el Registro Principal del Estado Táchira, objeto de que sea estampada la nota marginal correspondiente en donde se indique que a mi progenitora con su nombre correcto, siento este “ANA JULIA ORTEGA GAITAN” y se agregue su número de cédula de ciudadanía colombiana, siendo este el número 60.285.690…”

A los folios 1 y 2 riela en autos, libelo de solicitud de rectificación de acta de nacimiento recibido previa distribución, en fecha catorce (14) de agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025).

Al folio 3 riela en autos, copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante de rectificación de Acta de Nacimiento, el ciudadano BENEDICTO TORRES ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.123.223.

Al folio 4 riela en autos, copia certificada del Acta de Nacimiento del solicitante el ciudadano BENEDICTO TORRES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-5.123.223, emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Al folio 5 riela en autos, copia fotostática simple de la cédula de ciudadanía de la Republica de Colombia de la progenitora del solicitante de rectificación de Acta de Nacimiento, la ciudadana ANA JULIA ORTEGA GAITAN, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-60.285.690.


Al folio 6 riela en autos, copia fotostática simple del Acta de Defunción de la Progenitora del solicitante, la ciudadana ANA JULIA ORTEGA DE TORRES, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, inserta con el numero 69, de fecha 8 de marzo de 2021.

A los folios 7 y 8 riela en autos, auto de admisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, donde este Tribunal admitió la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, ordenando notificación mediante Boleta a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Táchira, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 9 y 10 riela en autos, diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, suscrita por la Alguacil adscrita a este Tribunal Lcda. Yanira Ch. Jiménez V., en la cual consigna la Boleta de Notificación a la Fiscalía debidamente cumplida, siendo recibida en la Fiscalía Décimo tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la causa N° 16.357, de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.

Al folio 11 riela escrito donde se da por recibido en fecha 29 de septiembre del año 2.025 mediante correo electrónico institucional, la opinión fiscal de la Abogada Florisol Contreras de Roa, con el carácter de Fiscal Provisorio Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.





CAPITULO III
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

De seguidas pasa este sentenciador a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar la rectificación del acta de nacimiento, en este sentido, se observa:
Al folio 4, riela en autos copia certificada del acta de nacimiento N° 69, de fecha once (11) de mayo de mil novecientos cincuenta (1.950), inserta en los libros de nacimientos ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba y no existiendo terceros interesados, es razón por la que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela estipula lo siguiente:
Artículo 26: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas del tribunal).
Artículo 257: “… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Negrillas del tribunal).
La Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
Artículo 144: “…Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial…”
Artículo 149: “…Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si existe el error y la omisión anteriormente mencionada en el Acta de Nacimiento del ciudadano BENEDICTO TORRES ORTEGA, al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos:
A) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante de la rectificación de Acta de Nacimiento, ciudadano BENEDICTO TORRES ORTEGA.
B) copia certificada del Acta de Nacimiento del solicitante el ciudadano BENEDICTO TORRES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.123.223, emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
C) copia fotostática simple de la cédula de Ciudadanía Colombiana de la progenitora del solicitante de rectificación de Acta de Nacimiento, la ciudadana ANA JULIA ORTEGA GAITAN, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.-60.285.690.
D) copia fotostática simple del Acta de Defunción de la Progenitora del solicitante, la ciudadana ANA JULIA ORTEGA DE TORRES, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, inserta bajo el numero 69, de fecha 9 de marzo de 2021. En virtud que los instrumentos anteriormente mencionados, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otros medios de prueba y no existiendo terceros interesados, este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Encuentra este Juzgador que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud de rectificación, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error y la omisión señalada por el solicitante. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente en autos los hechos narrados en el libelo de solicitud, en cuanto al error y la omisión invocados que aparece en la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 69, de fecha 11 de mayo del año 1950, de los Libros de nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Quien juzga dando fiel cumplimiento a los preceptos constitucionales y legales anteriormente mencionados, indefectiblemente debe dictar una decisión que fije la rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente, caso contrario, se le lesionarían al solicitante los derechos constitucionales de Acceso a la Justicia, La Tutela Judicial Efectiva, Eficacia Procesal, Celeridad Procesal, Economía Procesal y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y ASI SE ESTABLECE.

Dentro de este marco, concluye este sentenciador que la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, resulta procedente y debe declararse con lugar la presente acción civil. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO NUMERO 69 de fecha 11 de mayo del año 1.950, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, correspondiente al ciudadano BENEDICTO TORRES ORTEGA, en el entendido de que en el Libro de Actas de Nacimientos llevado en dicho Registro Civil, SE ESTAMPE LA NOTA MARGINAL DE ACLARATORIA, en el acta anteriormente mencionada, indicando en lo sucesivo en dicha partida, el primer nombre y el segundo apellido de la progenitora, siendo lo correcto ANA JULIA ORTEGA GAITAN, a su vez, indicar en lo sucesivo en la mencionada acta de nacimiento, el número de cédula de Ciudadanía Colombiana de la progenitora del solicitante, la ciudadana ANA JULIA ORTEGA GAITAN, siendo este el número N° C.C.-60.285.690.
Dada la naturaleza del presente fallo EJECUTESE y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Thelmo A. Villamizar G.
La Secretaria Accidental,


Ingrid Y. Méndez M.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental,

Ingrid Y. Méndez M.
TAVG/IYMM/Ingrid.-