REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Fría, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

215º y 166º

EXP. N° 4.652.-
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: KEILY ALEXANDRA ARCINIEGAS GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.841.946, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira.

Abogado (a) Asistente de la Demandante: EVELIO CUADROS DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 88.671.

Parte Demandada: RICHARD ALEXANDER ARCINIEGAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.374, y la ciudadana CLEIDY DISORLY GUERRA DE ARCINIEGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.608, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira.

Abogado (a) Asistente de los Demandados: BETTY SANGINO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.851.520 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 66.892.

Motivo de la causa: Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.

Homologación:

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, recibido en este despacho por Distribución en fecha 07 de mayo de 2025, presentada por la ciudadana KEILY ALEXANDRA ARCINIEGAS GUERRA, identificada supra, quien en su condición de compradora solicita de conformidad con el articulo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la citación de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER ARCINIEGAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.374, y la ciudadana CLEIDY DISORLY GUERRA DE ARCINIEGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.608, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, a los fines de que reconozcan el contenido y sus firmas plasmada en el documento privado anexo al libelo de la demanda, que cursa al folio ocho (08) del presente expediente, el cual textualmente señala:

“…Yo, RICHARD ALEXANDER ARCINIEGAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad V-11.300.374, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, hábil, por medio del presente Documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana: KEILY ALEXANDRA ARCINIEGAS GUERRA, venezolana mayor de edad, hábil, de estado civil soltera, titular de la Cédula de identidad V-26.841.946, de igual domicilio, con la reserva de dominio mientras viva, un lote de terreno propio, ubicado en la avenida aeropuerto de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, Cuyas medidas y linderos según plano topográfico Planimetrico son las siguientes: NORTE: Mide quince metros, y colinda con carrera 23, los naranjos, SUR: Mide quince metros y colinda con terrenos que son o fueron de Luz Marina Cáceres de Joves, ESTE: Mide diez metros y colinda con terrenos que son o fueron de Nabil Abou el Fadel, OESTE: Mide diez metros y colinda con zona de retiro avenida aeropuerto; Lo que aquí vendo es de mi propiedad, según consta en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia estado Táchira, inscrito bajo el Número 2015-401, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 431.18.11.1.6692 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. El precio convenido de esta venta es por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000,00), los que he recibido de La compradora en moneda de legal circulación a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual le traspaso a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio que sobre lo vendido me correspondía con todos sus usos, costumbres, derechos y servidumbres correspondientes y quedo obligado al saneamiento de ley. Y yo, CLEIDY DISORLY GUERRA DE ARCINIEGAS, venezolana, mayor de edad, casada, hábil, titular de la cédula de identidad V-9.347.608, en mi carácter de conyugue del vendedor autorizo la presente venta por ser seria y cierta; y Yo, KEILY ALEXANDRA ARCINIEGAS GUERRA, La compradora ya identificada Declaro que acepto la presente venta en los términos descritos. Así lo decimos, firmamos y estampamos huellas por vía privada a los 08 días del mes de abril de 2025, a los efectos del reconocimiento del presente documento en su contenido y firma elegimos a los tribunales de la fría, Municipio García de Hevia estado Táchira…”


La presente demanda fue admitida en fecha 14 de mayo de 2025, bajo el expediente número 4.652-2025, conforme a las reglas del procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 450, 444 y siguientes del código de procedimiento civil, en concordancia con la Resolución número 2023-0001, de fecha 25-05-2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, los ciudadanos RICHARD ALEXANDER ARCINIEGAS CASTRO y CLEIDY DISORLY GUERRA DE ARCINIEGAS, suficientemente identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos haberse practicado la citación, a fin de que reconozcan el contenido y su firmas plasmada en el documento anexo a la presente demanda. Se libraron las correspondientes boletas de citaciones.

La demandante consigno junto con el Libelo de la Demanda los siguientes documentos: 1.- Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el número 2015.401, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 431.18.11.1.6692 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. 2.- Documento privado de COMPRA - VENTA de fecha 08 de abril de 2025, el cual es el instrumento fundamental de la presente acción de Reconocimiento de Documento Privado. 3.- Copia simple de la cédula de identidad de la demandante la ciudadana KEILY ALEXANDRA ARCINIEGAS GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.841.946. 4.- Plano de levantamiento topográfico Planimetrico.

Estos documentos consignados los valora este Juzgado como medios probatorios a la luz de lo señalado por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales demuestran el contrato o negocio jurídico celebrado por las partes, la titularidad de los derechos dispuestos y la cualidad de las partes para sostener la causa.

En fecha 11 de agosto de 2025, el ciudadano RICHARD ALEXANDER ARCINIEGAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.374, y CLEIDY DISORLY GUERRA DE ARCINIEGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.608, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BETTY SANGINO PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-10.851.520, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 66.892, comparecieron de forma espontánea por ante la sala de despacho de este juzgado y consignaron escrito contentivo de la contestación de la demanda, se dieron por citados, renunciaron libre y conscientemente a los lapsos procesales, y en el mismo acto procedieron a reconocer como cierto el contenido del documento privado de Compra – Venta celebrado en fecha 08 de abril de 2025, con la ciudadana KEILY ALEXANDRA ARCINIEGAS GUERRA.

Dicho lo anterior, y visto que los demandados de autos, han convenido en la demanda, este Juzgado debe proceder de conformidad con lo señalado por el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.


PARTE MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de instrumento o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba Escrita, la cual por su naturaleza pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contienen hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes los suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aun y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 Ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara el documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá solo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se anuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido en las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a titulo Universal, tal como lo consagra el articulo 1362 ibídem. (Subrayado nuestro).
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado nuestro).
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Subrayado nuestro)

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de los testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por la vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa de reconocimiento, el proceso continuara con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presente el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por las partes contra quien se produce, le quedaran a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa, el Juez quien aquí decide observa: 1.- Que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER ARCINIEGAS CASTRO y CLEIDY DISORLY GUERRA DE ARCINIEGAS, debidamente identificados, a los fines de que reconozcan el contenido del documento privado y sus firmas plasmadas en el mismo, el cual cursa al folio ocho (08) del presente expediente y que textualmente señala: “…Yo; RICHARD ALEXANDER ARCINIEGAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad V-11.300.374, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, hábil, por medio del presente Documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana: KEILY ALEXANDRA ARCINIEGAS GUERRA, venezolana mayor de edad, hábil, de estado civil soltera, titular de la Cédula de identidad V-26.841.946, de igual domicilio, con la reserva de dominio mientras viva, un lote de terreno propio, ubicado en la avenida aeropuerto de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, Cuyas medidas y linderos según plano topográfico Planimetrico son las siguientes: NORTE: Mide quince metros, y colinda con carrera 23, los naranjos, SUR: Mide quince metros y colinda con terrenos que son o fueron de Luz Marina Cáceres de Joves, ESTE: Mide diez metros y colinda con terrenos que son o fueron de Nabil Abou el Fadel, OESTE: Mide diez metros y colinda con zona de retiro avenida aeropuerto; Lo que aquí vendo es de mi propiedad, según consta en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia estado Táchira, inscrito bajo el Número 2015-401, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 431.18.11.1.6692 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. El precio convenido de esta venta es por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000,00), los que he recibido de La compradora en moneda de legal circulación a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual le traspaso a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio que sobre lo vendido me correspondía con todos sus usos, costumbres, derechos y servidumbres correspondientes y quedo obligado al saneamiento de ley. Y yo, CLEIDY DISORLY GUERRA DE ARCINIEGAS, venezolana, mayor de edad, casada, hábil, titular de la cédula de identidad V-9.347.608, en mi carácter de conyugue del vendedor autorizo la presente venta por ser seria y cierta; y Yo, KEILY ALEXANDRA ARCINIEGAS GUERRA, La compradora ya identificada Declaro que acepto la presente venta en los términos descritos. Así lo decimos, firmamos y estampamos huellas por vía privada a los 08 días del mes de abril de 2025, a los efectos del reconocimiento del presente documento en su contenido y firma elegimos a los tribunales de la fría, Municipio García de Hevia estado Táchira…”. 2.- Que los demandados de autos comparecieron de forma espontánea por ante este Tribunal y convinieron en todo lo peticionado por la parte actora.

Este Juzgado visto el despliegue procesal de la parte demandada, declara con lugar la presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento Privado, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 y el 363 del Código de Procedimiento Civil, homologando el convenimiento hecho por la parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera la ciudadana KEILY ALEXANDRA ARCINIEGAS GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.841.946, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, en consecuencia, HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO REALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA Y RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. SE DEJAN A SALVO DERECHOS DE TERCEROS SI LOS HUBIERE. Así se decide.
Desglósese el documento original reconocido, que riela al folio ocho (08) del presente expediente y entréguese a la parte actora, déjese en su lugar copia certificada del mismo. Expídase por Secretaría copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal y una copia certificada de la sentencia para que sea entregada a la parte actora. Regístrese la presente sentencia en el registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, siendo la diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día martes dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Se ordena el archivo del presente expediente.
El Juez Provisorio,

Abg. Thelmo A. Villamizar G.
La Secretaria Accidental

Ingrid Y. Méndez M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-

La Secretaria Accidental


Ingrid Y. Méndez M.