REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Jueves veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

215° y 166°

Recibida por distribución, constante de tres (3) folios útiles y los recaudos presentados en veintinueve (29) folios útiles, interpuesta por el ciudadano: LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.647, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.585.662, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.544. Fórmese expediente, inventaríese, esta Juzgadora pasa a realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO: es necesario señalar lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se interpone la demanda
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter con el que actúa…”
9°La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” Negritas y subrayado de este Tribunal.

Así como el artículo 174 ejusdem:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en el primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal” Negritas y subrayado del Tribunal.

De las normas señaladas anteriormente y de la revisión del escrito libelar se constata que la parte actora en su escrito no señalo su domicilio procesal ni el de la parte demandada.

SEGUNDO La resolución N°2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Negritas y subrayado del Tribunal.

Ahora bien se constata que en el escrito libelar el actor señalo la cuantía de la acción en la cantidad de “…DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000)”, sin establecer lo ordenado por la Sala Plena, es decir en la moneda de mayor circulación, establecida por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: Igualmente el artículo 340 de nuestra norma adjetiva civil establece:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” Negritas y subrayado de este Tribunal

De la revisión de la norma señalada y el escrito presentado por la parte demandante se constata que en el mismo no señalo lo establecido relacionado con las respectivas conclusiones.

CUARTO: En fuerza de los razonamientos anteriores, es forzoso para éste Tribunal declarar improcedente la Acción de Interdicto incoada y por consiguiente la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera improcedente la demanda presentada.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
QUINTO: INADMISIBLE la acción por desalojo interpuesta por el ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.647, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.585.662, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.544.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los jueves veinticinco (25) días del mes de setiembre de 2025, 215° Años de la Independencia y 165° Años de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas

La Secretaria Suplente,

Abg. Yaley Yuth M. Pereira G.


En la misma fecha se Inventarió la demanda bajo el No. 3907-2025, y se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria Suplente,

Abg. Yaley Yuth M. Pereira G.

Exp. 3907-2025
KDDC/yypg/radr