REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BARBARA ROXANA DAZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 29.887.357 Y ANDRES EDUARDO TUDARES BERRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.704.008.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PENELOPE MATILDE ORTIZ HERNANDEZ, con Inpreabogado No. 105.505.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha veintitrés (23) de julio del 2025, se dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por la abogada PENELOPE MATILDE ORTIZ HERNANDEZ, con inpreabogado N° 105.505 abogada sin poder de los ciudadanos BARBARA ROXANA DAZA SILVA Y ANDRES EDUARDO TUDARES BERRIO, previo admisión se ordenó realizar Audiencia Telemática a los ciudadanos BARBARA ROXANA DAZA SILVA Y ANDRES EDUARDO TUDARES BERRIO, a los fines de conferir Poder Apud-Acta. (fol. 09).-
En fecha, veintinueve (25) de julio del 2025, conforme a lo acordado por auto de entrada este Tribunal dejó constancia de que se realizó Audiencia Telemática con los ciudadanos BARBARA ROXANA DAZA SILVA Y ANDRES EDUARDO TUDARES BERRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.704.008, donde le confieren poder apud acta a la abogada PENELOPE MATILDE ORTIZ HERNANDEZ, con inpreabogado N°105.505. (fol. 13 y 14).-
En fecha 25-07-2025 (folio 10 y 11) se llevó a cabo la audiencia telemática donde los ciudadanos BARBARA ROXABA DAZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 29.887.357 Y ANDRES EDUARDO TUDARES BERRIO, le confieren poder apud acta a la abogada PENELOPE MATILDE ORTIZ HERNANDEZ.
Por auto de fecha primero (01) de agosto del 2025, se ADMITIÓ la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por la abogada PENELOPE MATILDE ORTIZ HERNANDEZ, abogada sin poder de los ciudadanos BARBARA ROXANA DAZA SILVA Y ANDRES EDUARDO TUDARES BERRIO los conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se instó a la parte interesada impulsar la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (fol. 12).-
En fecha doce (12) de agosto de 2025, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, mediante la cual informó que la Boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Secretaria de la Fiscalía XIII del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho. (fol. 13 y 14).-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Primero, que en fecha 04-03-2016, contrajeron matrimonio civil, los ciudadanos BARBARA ROXANA DAZA SILVA Y ANDRES EDUARDO TUDARES BERRIO por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira tal y como consta en el acta de matrimonio signada bajo el N° 20.
Segundo, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Andrés Bello, ciudad de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
Tercero, que de la unión conyugal NO procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Que en virtud de que se fueron presentando desavenencias que no se fueron solventando surgiendo incompatibilidad de caracteres y desafecto entre ambos un desanimo en continuar la vida en común.
Fundamentaron su solicitud en la sentencia N° 693 del 2 de junio 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, solicitó que sea declarado con lugar el divorcio y sea disuelto el vínculo matrimonial existente con su cónyuge.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Junto con el escrito de solicitud consignó:
-Al folio 04 riela copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos BARBARA ROXANA DAZA SILVA Y ANDRES EDUARDO TUDARES BERRIO instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con el No. de Cédula de identidad Nros. V- 29.887.357 y V-19.704.008.
-A los folios 05 al 06, corre inserta copia certificada de Acta de Matrimonio N° 20, por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 04-03-2016, por cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el 04-03-2016, celebraron el matrimonio civil de los ciudadanos BARBARA ROXANA DAZA SILVA Y ANDRES EDUARDO TUDARES BERRIO.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre la solicitud el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por la abogada PENELOPE MATILDE ORTIZ HERNANDEZ, con Inpreabogado No. 105.505, actuando en representación de los ciudadanos BARBARA ROXANA DAZA SILVA Y ANDRES EDUARDO TUDARES BERRIO, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos BARBARA ROXANA DAZA SILVA Y ANDRES EDUARDO TUDARES BERRIO, existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente a los folios 05 Y 06, Asimismo, se observa que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiere lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud, evidenciándose de las actas que conforman la presente solicitud que se emitió opinión favorable, tal como consta al folio 15.-.
Igualmente, se observa que los ciudadanos BARBARA ROXANA DAZA SILVA Y ANDRES EDUARDO TUDARES BERRIO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-29.887.357 y V-19.704.008, comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos entre los ciudadanos BARBARA ROXANA DAZA SILVA Y ANDRES EDUARDO TUDARES BERRIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titular de las cédulas de Identidad Nros. V-29.887.357 y V-19.704.008, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 04 DE MARZO DE 2016, tal como consta en el Acta de Matrimonio N° 20.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese Regístrese Y Déjese Copia Certifica Para El Archivo Del Tribunal.-Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba a los 19 días del mes de Septiembre de 2025. AÑOS: 215° DE LA DEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.-
ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
Juez Provisoria
ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______; al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal.
SOLICITUD. Nº 10017-2025
CMC/Ar/yp.-
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