TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 29 de septiembre de 2025
215º y 166º
Recibido por este Tribunal previa distribución de fecha 17 de septiembre 2025, constante de (14) folio útil, presentado por el ciudadano OTTO LEON GALANTI CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.862, inventaríese y procédase a realizar las anotaciones correspondientes, en consecuencia previa admisión o no de la presente consignación esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Es menester señalar que el ciudadano OTTO LEON GALANTI CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.656, solicita la Nulidad del Asiento Registral del documento inscrito en fecha 05 de abril de 1991, N° 18, tomo --, protocolo 3, correspondiente al trimestre 2 del año 1991, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por lo que es necesario traer a colación el criterio de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, Exp Nº 2016-000332, de fecha 13 de enero de 2017, con Ponencia del Magistrado, FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, que expone lo siguiente:

(…) Ahora bien, entrando en materia, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia.


Al respecto, el procesalista Luis Loreto en su obra fundamental, página 49, enseña que la cualidad, "consiste en la relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. (…) Puede decirse que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. (…) Así, por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario o enfiteuta acciona en reivindicación al detentador de la cosa reivindicada, lo que propiamente le falta al actor es interés jurídicamente protegido, puesto que esa acción sólo se da a quien afirme ser propietario y nunca al arrendatario o enfiteuta. Lo propio sucede cuando una persona reclama su parte de legítima en una herencia, no siendo legitimario. Esta persona no tiene interés sustancial jurídicamente protegido y, por lo tanto, no tiene acción. (…)".
Por ende, el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular –que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en la litis.
Los mencionados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder con la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“(…) Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…Omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (…)”. (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, expediente N° expediente N° 11-680, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez).
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.(…)

Del contenido de la decisión anteriormente mencionado, es necesario indicar en primer lugar que el actor carece de cualidad y legitimación activa, motivado a que el ciudadano OTTO LEON GALANTI CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.656, no forma parte de la relación jurídica material ni procesal, por cuanto los ciudadanos EDGAR EUGENIO CHAPARRO GONZALEZ (vendedor) y CAROLINA CHACÓN CONTRERAS, (compradora) son los que figuran como partes en el documento inscrito en fecha 05 de abril de 1991, N° 18, tomo --, protocolo 3, correspondiente al trimestre 2 del año 1991, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el cual el actor pretende la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, y no manifiesta cual es la cualidad e interés con la que actúa en el presente proceso.
En segundo lugar el actor, debe cumplir con los requisitos de forma de la demanda contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2, 4 y 5 como es: 1.- la indicación de las partes y su cualidad, 2.- El objeto de la pretensión, no se encuentra plenamente determinado con precisión, por cuanto no indicado su situación y linderos, por ser un bien inmueble 3.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, requisitos no cumplido tampoco por cuanto no señala cual es la afectación y violación del referido documento que nulidad pretende; 4.- tampoco manifiesta desde que fecha tiene conocimiento de la suscripción del documento y con la omisión de dichos requisitos se ve involucrado y procede a subvertir la titularidad de un derecho deben forma parte obligatoriamente en toda demanda, por lo que existe un litis consorcio activo y pasivo, y que bajo ningún concepto puede ser tramitado por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria dado que las partes pueden ejercer el derecho de realizar las defensas que considere pertinente y dado que el juez tiene el deber de examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder con la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso, por tal razón, dado que el actor si bien es cierto tiene la cualidad para realizar el ejercicio judicial, no forma parte de la relación activa ni pasiva en la presente causa, por lo que estamos en presencia de una falta de cualidad activa

En consecuencia visto que no cumple con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial, antes mencionado ni lo tipificado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, especialmente el ordinal 2° 4° y 5°, requisito que debe contener toda demanda e incurrir en una falta de cualidad y legitimación activa y por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su INADMISIÓN.

Por último, se informa a la parte actora, que la estimación y valor de la demanda, debe realizarse conforme la decisión de fecha 24 de mayo de 2023, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en Resolución, N° 2023-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia dictada en Sala Plena, mediante la cual modifica la competencia por la cuantía para los Juzgados de la República en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo, y debe ser calculada con base a la naturaleza de la cuestión que se discute como señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, calculado a la moneda de mayor circulación de la tasa del Banco Central de Venezuela del día de la interposición de la demanda, dado que la estimación en Unidades Tributarias ya se encuentra derogada

PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por OTTO LEON GALANTI CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.862, actuando en nombre propio, por falta de cualidad y legitimación activa y por no cumplir con los requisitos de forma establecidos en el articulo 340 ordinales 2, 4 y 5° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente demanda, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
SECRETARIA TEMPORAL


ABG BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) __________., quedó registrada bajo el N° _____ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,



Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA


Exp 9143-2024
MCF – Adrian