REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 29 de septiembre de 2025
215º y 166º

PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO RADAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 11.490.748
ABOGADO ASISTENTE: AURA ELENA GUTIERREZ GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.845.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.601
PARTE DEMANDADA: MAURA VICTORIA TORREALBA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.210.488
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 9140-2025.
PARTE NARRATIVA.

A los folios 01 al 04, riela demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, recibida por este Tribunal previa distribución por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2025, cuyos recaudos fueron consignados en fecha 01 de agosto de 2025, presentada por la demandante, asistida de abogado, donde alega lo siguiente:

Que el demandante, firmó con la ciudadana MAURA VICTORIA TORREALBA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.210.488, documento privado donde da compra y venta un inmueble propiedad de la demandada, cuyo documento reza:

“(…) Yo, MAURA VICTORIA TORREALBA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.210.488, de este domicilio y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CLAUDIO RADAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V -11.490.748, de este domicilio y civilmente hábil, un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación en el edificada, de dos (02) plantas, construida de paredes de bloque frisadas, techo de platabanda y acerolit, pisos en parte de céramica y en parte de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, dividida en tres (03) cuartos para dormitorios, sala, cocina-comedor, lavadero, dos (02) baños, servicio sanitario, instalaciones de agua y luz eléctrica en buen estado y demás adherencias y pertenecías que forma dicho inmueble, ubicada en la vereda 3, N° 3-2, Barrio El Mirador, Aldea Zorca, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con No Catastral 202303U01020001078000P00000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE que es su FONDO: Con propiedad de Arturo Guadron Gomez, mide 4,90 metros; SUR que es su FRENTE: con la vereda 3 del sector, mide 4,90 metros; ESTE que es su lado IZQUIERDO: con terrenos que son o fueron de Anastasia Parada Acevedo y de Hector Porras, mide 14 metros; y OESTE: que es su LADO DERECHO: con propiedad que son o fueron de Pablo Gomez Correa y Maria Lizarazo de Gomez, mide 14 metros. El mencionado inmueble me pertenece según se evidencia de ADJUDICACIÓN que me fuera otorgada por Partición de Bienes, según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2012, Registrado bajo el N° 2012.365, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.8160, y correspondiente al libro de folio real del año 2012. El precio convenido de la venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), que fueron debidamente pagado mediante cheque N° 94-00539525, de la cuenta corriente N° 0156-0030-60-0000069948, de fecha 23/6/25, emitido por la entidad Bancaria 100% Banco, a mi entera y cabal satisfacción, obligándome en razón de ello al saneamiento de Ley. Y yo, CLAUDIO RADAS, antes identificado, declaro: Que acepto a la venta que se me hace en los términos antes expuestos. Así lo decimos y firmamos a la fecha y lugar de su protocolización. (…)”

Fundamenta la presente acción conforme el artículo 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 1364.
Solicita como petitorio, se admitida la presente acción, y se declare reconocido el documento privado anexo a la presente solicitud, y estima la presente acción en la cantidad 27.134 Bs, equivalente a 200 veces la moneda de mayor valor
Solicita la citación de la demandada, en la vereda 3, N° 3-2, Barrio El Mirador, Aldea Zorca, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira

DE LOS RECAUDOS:
Rielan recaudos presentados en fecha 01 de agosto de 2025, constantes de lo siguiente:
AL folio 05, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 11.490.748, perteneciente a CLAUDIO RADAS
Al folio 06, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 9.210.488, perteneciente a MAURA VICTORIA TORREALBA CHACÓN.
Al folio 07, riela Original de documento privado de fecha 25 de abril de 2025, objeto de demanda.
Al folio 08, riela Original de Cedula catastral de inmueble y recibo.
A los folios 09 al 15, riela Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de reconocimiento judicial, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2012, Registrado bajo el N° 2012.365, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.8160, del año 2012.

ADMISIÓN
Al folio 16, riela auto de admisión de este Tribunal de fecha 04 de agosto de 2025, mediante el cual se admite la presente demanda conforme el procedimiento ordinario y ordena emplazar a la parte demandada a dar contestación a la demanda.

CONVENIMIENTO.
A los folios 17 y 18, riela diligencia de fecha 14 de agosto de 2025, suscrita por la ciudadana MAURA VICTORIA TORREALBA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.210.488, asistida por el abogado JOSE REMIGIO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.671.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, se da por citada para todos y cada uno de los efectos del presente proceso y reconoce en su contenido y firma el documento objeto fundamental de la presente demanda y renuncia a los lapsos probatorios establecidos en el presente proceso.

PARTE MOTIVA.
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

Este tribunal para pronunciarse sobre los convenimientos, realizados lo hace con base en las presentes consideraciones y conforme a lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.



III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea auténtico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, página. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Esta operadora de justicia, observa que la parte demandada convino en la presente causa, asimismo, considerando los fundamentos anteriormente expuestos de hecho y de derecho; este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, en consecuencia ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: se HOMOLOGA el Convenimiento realizado mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2025, suscrita por la ciudadana MAURA VICTORIA TORREALBA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.210.488, asistida por el abogado JOSE REMIGIO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.671.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SEGUNDO: se declara RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, de fecha 25 de abril de 2025, anexo al folio 07

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente demanda, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los (29) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor.


La Secretaria,



Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ____________, quedó registrada bajo el N° ______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

La Secretaria Temporal,



Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
Exp. 9140-2025
MCF/adrian/
Va sin enmienda