REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 29 de septiembre de 2025
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE: STEPHANY CAROLINA MARTINEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 25.498.782
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BELTRAN GUERRERO YSARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.679.845, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.345
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA PECORI, COMPAÑÍA ANONIM,A (DISPECA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 42, tomo 16-A, de fecha 19 de noviembre de 1980, cuyo último diverso inserto bajo el N° 2, tomo 10-A RM I, de efcha 22 de febrero de 2016, representada por su presidente PAULO EMILIO PECORI ADARME, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.688.983
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 9097-2025.
PARTE NARRATIVA.
A los folios 01 al 04, riela demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, recibida por este Tribunal previa distribución por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2024, cuyos recaudos fueron consignados en 07 de enero de 2025, presentada por la demandante, asistida de abogado, donde alega lo siguiente:
Que el demandante, firmó con la demandada un documento privado donde da compra y venta un inmueble propiedad de la demandada, cuyo documento reza:
“(…) Yo, PAULO EMILIO PECORI ADARME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.688.983, con RIF n° V56889830, domiciliado en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y civilmente hábil, actuando en este acto en mi carácter de Presidente-Gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PECOI, COMPAÑÍA ANONIMA (DISPECA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 42, tomo 16-A, de fecha 19 de noviembre de 1980, con ultimo diverso inserto bajo el N° 2, Tomo 10-A, RM I, de fecha 22 de febrero de 2016, con RIF n° J090077278, encontrándome debidamente facultado para este acto conforme a los Estatutos de la empresa; por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable, real y efectiva a la ciudadana STEPHANY CAROLINA MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 25.498.782, con R.I.F. N° 254987820, domiciliada en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y civilmente hábil, un inmueble que consiste en una casa para habitación construida sobre terreno ejido con un área de Doscientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con ochenta y dos centímetros (254,82 mtrs2). La casa es paredes de ladrillo, techos de placa de tabelon, y piso de hormigón, compuesta por cuatro (04) habitaciones, dos recibos, comedor, cocina, una (01) baño, lavadero y una platabanda con estructura metálica. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la carrea 1, N° 9-49, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, todo dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejoras que son o fueron de Ismael Torres mide cuarenta y seis metros con veinte centímetros (46,20 mtrs); SUR: con mejoras que son o fueron de Eleazar Bonilla y María de Bonilla, mide cuarenta y seis metros con veinte centímetros (46,20 mtrs) ESTE: con carrera 1,, mide cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mtrs) y OESTE: con mejoras que son o fueron de Antonio Colmenares, cinco metros con cincuenta centímetros (5,50mtrs). Con código catastral 04-03-31-41, según contrato de arrendamiento de Ejidos N° 8509, de fecha 01 de septiembre de 1988, el cual deberá actualizarse para el momento en que se inicien los trámites de protocolización. El precio de venta es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00) los cuales fueron cancelados por el comprador conforme a cheque N° 0027129, emitdo en contra del Banco Provincial, a mi entera y total satisfacción, razón por la que en nombre de mi representada transfiero la plena propiedad y posesión, libre de gravamen, quedando mi representada obligada al saneamiento de Ley y a facilitar toda la documentación, necesario para obtener los requisitos como solvencias, mapa y certificación catastral a los efectos de realización la debida protocolización de la presente venta. Lo vendido es todo lo que pertenece a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PECORI COMPAÑI ANONIMA (DISPECA) conforme al documento protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 1988, anotado bajo el N° 19, tomo 22, protocolo 1, segundo trimestre. Y yo STEPHANY CAROLINA MARTINEZ SANCHEZ, ya identificada, declaro: “Acepto la presente venta por ser seria y cierta. Así lo decimos y firmamos por vía privada en dos ejemplares a un mismo tenor y al igual efecto, uno para cada contratantes, en la ciudad de San Cristóbal a los 03 de julio de 2017. (…)”
Fundamenta la presente acción conforme el artículo 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 1364.
Solicita como petitorio, se admitida la presente acción, y se declare reconocido el documento privado anexo a la presente solicitud, y estima la presente acción en la cantidad 27.134 Bs, equivalente a 200 veces la moneda de mayor valor
DE LOS RECAUDOS:
Rielan recaudos presentados en fecha 07 de enero de 2025, constantes de lo siguiente:
AL folio 04, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 25.498.782 perteneciente a STEPHANY CAROLINA MARTINEZ SANCHEZ
Al folio 05, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 5.688.983, perteneciente a PAULO EMILIO PECORI ADARME
Al folio 06 y 07, riela Original y copia de documento privado de fecha 03 de julio de 2017, objeto de demanda.
A los folios 08 al 09, copia simple de documento constitutivo de la Distribuidora Pecoi, compañía anónima (DISPECA)
A los folios 10 al 11, riela copia simple de contrato de arrendamiento n° 8509 con numero catastral 04-03-31-41
A los folios 12 al 13, riela copia simple de documento propiedad
Al folio 14, riela auto de este Tribunal, mediante el cual se dio entrada e inventario e instó a la parte demandante a consignar copia certificada del acta constitutiva de la parte demandada.
A los folios 15 al 34, riela diligencia suscrita por la demandante, asistida de abogada, mediante la cual otorga Poder Apud Acta al abogado Beltrán Guerrero Ysarra, antes identificado y consigna en copia certificada acta constitutiva y acta de asamblea de la parte demandada
ADMISIÓN
Al folio 35, riela auto de admisión de este Tribunal de fecha 21 de mayo de 2025, mediante el cual se admite la presente demanda conforme el procedimiento ordinario y ordena emplazar a la parte demandada a dar contestación a la demanda y toma como apoderado judicial de la parte demandante al abogado Beltrán Guerrero Ysarra.
CONVENIMIENTO.
A los folios 36 y 37, riela diligencia de fecha 27 de julio de 2025, suscrita por el ciudadano PAULO EMILIO PECORI ADARME, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.983, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora Pecori C.A., asistido por el abogado JOSE LAUREANO URBINA MARTINEZ, mediante la cual se da por citada en el presente juicio, y otorga poder apud acta al abogado Jose Laureano Urbina Martinez, y Conviene en la demanda y reconoce el contenido y firma del contrato privado de fecha 03 de julio de 2017, inserto al folio 6 y renuncia a los lapsos procesales.
PARTE MOTIVA.
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
Este tribunal para pronunciarse sobre los convenimientos, realizados lo hace con base en las presentes consideraciones y conforme a lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea auténtico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, página. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Esta operadora de justicia, observa que la parte demandada convino en la presente causa, asimismo, considerando los fundamentos anteriormente expuestos de hecho y de derecho; este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, en consecuencia ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: se HOMOLOGA el Convenimiento realizado mediante diligencia de 27 de octubre de 2025, suscrita por el ciudadano PAULO EMILIO PECORI ADARME, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.983, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora Pecori C.A., de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SEGUNDO: se declara RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, de fecha 25 03 de julio de 2025, anexo al folio 06
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente demanda, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los (31) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor.
La Secretaria,
Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ____________, quedó registrada bajo el N° ______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
La Secretaria Temporal,
Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
Exp. 9097-2025
MCF/adrian/
Va sin enmienda
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