REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 29 de septiembre de 2025
215º y 166º


Recibido por este Tribunal previa distribución de fecha 16 de septiembre 2025, constante de (02) folios útiles, y los recaudos fueron consignados en fecha 17 de septiembre de 2025, constante de 14 folios, presentados por los ciudadanos ROSA YORLEY ROA MOLINA y YGARRY ALBERTO HAGEN SANCHEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V- 15.242.937 Y v- 19.664.343, asistidos por el abogado AGUSTIN HERNANDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.626, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.273, por el motivo de PARTICIÓN AMISTOSA, inventaríese y procédase a realizar las anotaciones correspondientes, en consecuencia previa admisión o no de la presente consignación esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Es menester señalar del escrito anteriormente identificado suscrito por los solicitantes, asistidos de abogado, que señalan que en el expediente 78.833, en fecha 13 de marzo de 2025, el tribunal Quinto de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de protección del niño, niña y adolescente de la circunscripción judicial del estado Táchira, declaro el divorcio por jurisdicción voluntaria, el cual se introdujo sin que se mencionara la existencia de un niño de nombre ADRIAN GABRIEL HAGEN ROA, venezolano, de 11 años, nacido el 09/08/2014, según acta de nacimiento 520 de fecha 20 de agosto de 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, razón por la cual este indica que este Tribunal carece de competencia, siendo ello así la esfera jurídica de los derechos e intereses del niño cuya acta de nacimiento consta en autos es tutelada por la ley especial, por tal motivo resulta aplicable al caso de autos el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo Primero en su literal L), prevé:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

L) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Aunado a ello, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”. (Subrayado de este Tribunal).

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa puntualizó:

“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...” (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Págs.222 y 223).

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que en el presente proceso hay un caso evidente de incompetencia sobrevenida, por la cual esta operadora de justicia pierde su competencia para seguir conociendo del proceso; resultando ser el Juez natural y apto para continuar conociendo de la presente controversia, el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se declara INCOMPETENTE por la materia y DECLINA la competencia en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda remitir, con oficio, la solicitud, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo la (s) ____________, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

SOL Nº 114-2025
MMCF/adrian
Va sin enmienda.-