REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 021/2025

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 28 de marzo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Oris Nancy Villamizar Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V.-6.444.466, asistida en este acto por el Abogado Luis Andrés Rosales Chacon, titular de la cédula de identidad N° V.-15.858.796, inscrito en el IPSA bajo el N° 314.047, la cual interponen Recurso Contencioso Administrativo Abstención y/o Carencia, en contra de la presunta actitud omisiva y contumaz de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, adscrita al Servicio Autónomo de Registro y Notaria, por la negativa de recepción de las solicitudes realizadas en fechas 19 de marzo, 21 de marzo y 24 de marzo de 2025, y por lo tanto no le han otorgado respuesta de lo solicitado, (Fs. 01-28).
En fecha 31 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa signándole con el N° SP22-G-2025-000019 y se ordena registrar en libros respectivos, (Fs. 29).
En fecha 07 de abril de 2025 se dictó Sentencia Interlocutoria N° 022/2025 mediante la cual se admite el presente recurso y se ordena la citación del Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, a fin que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional, así como notificación al Alcalde del Municipio Cárdenas del estado Táchira y Sindico Procurador del Municipio Cárdenas del estado Táchira. (Fs. 30-33).
En fecha 09 de abril de 2025 se libraron oficios 169/2025, N° 170/2025 y N° 171/2025 dirigidos al Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, al Alcalde del Municipio Cárdenas del estado Táchira y Sindico Procurador del Municipio Cárdenas del estado Táchira. (Fs. 34-36).
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
…Ciudadano Juez, soy propietaria de un inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 01 de Julio de 2004, anotado bajo el Nro. 15, tomo 1 folios 57 al 63, protocolo primero, tercer Trimestre de los libros llevados por esa oficina, dicho inmueble fue adquirido por Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, por la entidad Bancaría Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal y posteriormente fue liberada por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 10 de Octubre de 2018, anotado bajo el Nro.28, tomo 307, folios 113 hasta el 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 03 de Octubre de 2019, anotado bajo el Nro. 34, tomo 13, folios 660, protocolo primero, tercer Trimestre de los libros llevados por esa oficina, los cuales agrego en este acto en copias simples marcadas “A”
En fecha 13 de marzo de 2025, por ante la oficina REGISTRADOR PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, tramite la protocolización del documento de venta del mi referido inmueble, tal y como consta en número de recepción 29; número de tramite 429.2025.1.944; en el cual se habilito teniendo la revisión para el día viernes 14 de Marzo de 2025, donde se consignaron certificado de solvencia municipal, planilla forma 33, cédula catastral, copia de cheque, informe y comprobante bancario.
En fecha 17 de Marzo del año 2025, me apersone, por ante la taquilla del Registro Público De Los Municipios Cárdenas, Guásimos Y Andrés Bello Del Estado Táchira, con el fin de realizar la referida protocolización, en el cual me manifestaron que no podía firmar porque el Registrador no había autorizado dicha protocolización; diciéndome a viva que no se iba a protocolizar y que pasara luego.
En fecha 19 de marzo de 2025, realice una carta para que me dieran por escrito lo que me habían señalado previamente el dia 17 de marzo de 2025, en el cual las abogadas revisoras me señalaron no me daban absolutamente nada porque yo no era organismo gubernamental, le manifesté que por favor me lo recibieran y me dieran acuse de recibo recibiendo por parte del Registro Público De Los Municipios Cárdenas, Guásimos Y Andrés Bello Del Estado Táchira, la negativa.
En fecha 21 de marzo de 2025, me trasladé nuevamente al Registro Público De Los Municipios Cárdenas, Guásimos Y Andrés Bello Del Estado Táchira, con fin de comunicarme con el Abogado JESÚS ALBERTO CASTRO V. quien funge como Registrador del Registro Público De Los Municipios Cárdenas, Guásimos Y Andrés Bello Del Estado Táchira, el cual me señaló que esa protocolización no se iba a dar, le señalé que me diera las razones de hecho y de derecho y me dijo que me fuera a la taquilla 4 con el fin de que hablara con la revisora de nombre Abg. Raquel, le manifesté que me recibiera el escrito que había llevado y me manifestó que yo no era una institución para darme oficios o repuestas de forma escrita.
En fecha 24 de marzo de 2025, volví nuevamente al registro con el fin de ver si ya se había autorizado o cual era el motivo por que no me protocolizaban la venta que estoy efectuando por dicha oficina y que cancelé todos y cada una de las tasa e impuestos nacional y municipales, señalándome nuevamente que ellos se comunicarían conmigo porque estaban muy ocupados, manifestando nuevamente que por favor me dieran algo por escrito con el fin de dárselo a mi abogado para ver que otro documento se necesita para que se me perfeccione la venta, nuevamente de viva me señalaron que no era yo un ente gubernamental ni institución para darme algo por escrito.
Quedando así de provista de dicha oficina y no puedo protocolizar mi venta por cuanto no sé por qué me han cercenado el derecho a mi propiedad (conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y no me dan una repuesta oportuna, aun cuando realice todos los pago y la habilitada en la oficina Registro Público De Los Municipios Cárdenas, Guásimos Y Andrés Bello Del Estado Táchira, la cual agrego en copia fotostática simple marcada “B”.
DEL DERECHO.
De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 41 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2.818 de fecha 01 de Julio de 1981).g
DE LA NOTIFICACIÓN
Ciudadano Juez, de conformidad a lo Establecido en el Código de procedimiento Civil, para que se realice la respectiva notificación a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, adscrita al Servicio Autónomo de Registro y Notarias, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la siguiente dirección: Carrera 7, entre calles 2 y 3, Quinta Doña Elvira, Nro. 2-25 de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfonos 0276-394-85-77, 394-93-77, con correo electrónico 429rpc@gmail,com.
DE LAS PRUEBAS
Ciudadano Juez, a los fines de demostrar los hechos alegados, consigno los siguientes medios de prueba:
PRIMERO: Copia fotostática simple del documento de propiedad donde se evidencia que soy propietaria de un inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 01 de Julio de 2004, anotado bajo el Nro. 15, tomo 1 folios 57 al 63, protocolo primero, tercer Trimestre de los libros llevados por esa oficina, dicho inmueble fue adquirido por Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, por la entidad Bancaría Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal y posteriormente fue liberada por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 10 de Octubre de 2018, anotado bajo el Nro.28, tomo 307, folios 113 hasta el 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 03 de Octubre de 2019, anotado bajo el Nro. 34, tomo 13, folios 660, protocolo primero, tercer Trimestre de los libros llevados por esa oficina, los cuales agrego en este acto en copias simples marcadas “A”
SEGUNDO: Copia fotostática simple del documento de fecha 13 de marzo de 2025, por ante la oficina REGISTRADOR PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, tramite la protocolización del documento de venta del mi referido inmueble, tal y como consta en número de recepción 29; número de tramite 429.2025.1.944; en el cual se habilito teniendo la revisión para el día viernes 14 de Marzo de 2025, donde se consignaron certificado de solvencia municipal, planilla forma 33, cédula catastral, copia de cheque, informe y comprobante bancario.
TERCERO: Original de las tres (03) cartas que le suministré a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fechas 19, 21 y 24 de Marzo de 2025, el en cual no me la recibieron e hicieron caso omiso a las mismas.
CUARTA: Copia fotostática simple de la cédula de identidad a nombre de ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES…

PETITORIO.-

…Primero: Sea admitido y sustanciada de conformidad al derecho, el presente recurso de abstención o carencia.
Segundo: Solicito ciudadano Juez, que se orden al ciudadano Abg. Jesús Alberto Castro Villabona; en carácter de Registrador Público Encargado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, adscrita al Servicio Autónomo de Registro y Notarias, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en la Carrera 7, entre calles 2 y 3, Quinta Doña Elvira, Nro. 2-25 de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfonos 0276-394-85-77, 394-93-77, con correo electrónico 429rpc@gmail,com; para que realice la actuación omitida o negada, dentro de un plazo razonable.
TERCERO: Solcito ciudadano Juez, sea condenado a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira al pago de las costas procesales.
CUARTO: Me sea informado por qué el trámite de la protocolización de venta que fuera presentado de fecha 13 de marzo de 2025, por ante la oficina REGISTRADOR PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, tramite la protocolización del documento de venta del mi referido inmueble, tal y como consta en número de recepción 29; número de tramite 429.2025.1.944; en el cual se habilito teniendo la revisión para el día viernes 14 de Marzo de 2025, donde se consignaron certificado de solvencia municipal, planilla forma 33, cédula catastral, copia de cheque, informe y comprobante bancario, el cual se encuentra paralizado por parte del Registro Inmobiliario.
QUINTO: Solicito a este digno despacho a que se conmine a que responder las peticiones realizadas referente a la negativa de la protocolización de venta que tenido por parte de la oficina REGISTRADOR PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, ya que, de viva voz me han señalado que dichos tramites se encuentra paralizado...

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el libelo de la presente acción judicial, quien suscribe verifica que la misma esta dirigida en contra de la presunta actitud omisiva y contumaz de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, adscrita al Servicio Autónomo de Registro y Notaria, por la negativa de recepción de las solicitudes realizadas en fechas 19 de marzo, 21 de marzo y 24 de marzo de 2025, a las cuales por lo tanto no le han otorgado respuesta de lo solicitado.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el Juez Natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, de la cual, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”.
En razón a lo anterior, la competencia, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente, el Juez puede revisarla aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
En consideración de lo anteriormente expuesto y respecto al objeto de la pretensión de la acción judicial de autos, el mismo esta dirigido en contra de la presunta negativa del Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, al no tramitar la solicitud de protocolización del documento de venta del inmueble propiedad de la ciudadana Oris Nancy Villamizar Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V.-6.444.466, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 01 de Julio de 2004, anotado bajo el Nro. 15, tomo 1 folios 57 al 63, protocolo primero, tercer Trimestre de los libros llevados por esa oficina, dicho inmueble fue adquirido por Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, por la entidad Bancaría Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal y posteriormente fue liberada por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 10 de Octubre de 2018, anotado bajo el Nro.28, tomo 307, folios 113 hasta el 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 03 de Octubre de 2019, anotado bajo el Nro. 34, tomo 13, folios 660, protocolo primero, tercer Trimestre de los libros llevados por esa oficina.
Por menester de ello, considera quien suscribe pertinente traer a colación el contenido del artículo 42 de le Ley DE REGISTROS Y NOTARÍAS, publicada en Gaceta Oficial no. 6.668 Extraordinario, de fecha 16 diciembre de 2021, donde se establece que:
Negativa registral
Artículo 42. En caso de que La Registradora o Registrador rechace o a partir de la notificación del acto administrativo motivado de negativa niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará a la interesada o interesado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La o los interesados, el o las interesadas, podrán facultativamente intentar el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso- Administrativo.
El Recurso Jerárquico deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si fuere el caso, quedando así agotada la vía administrativa, Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El Recurso Contencioso Administrativo, deberá interponerse dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo motivado de negativa registral.
En caso de que la administrada o administrado haya optado por agotar la vía administrativa, este recurso deberá ser interpuesto dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el Recurso Jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo.

De la norma trascrita se desprende con claridad que ante la negativa Registral es procedente en principio interponer recurso contencioso Administrativo, dentro de los seis meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo motivado de la negativa Registral, sin embargo, el legislador no estableció dentro de la jurisdicción Contencioso Administrativa quien es el competente a saber, Los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, Juzgados Nacionales o la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo así, este Juzgador debe pasar analizar la naturaleza jurídica de los Registros Públicos y Notarias y para ello es necesario citar el contenido del artículo 10 de la Ley in cometo que señala:
“ El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, es un servicio desconcentrado con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, incorporado a la estructura orgánica que indique el Presidente o la Presidenta de la República, es el encargado de la planificación, organización, administración, coordinación, inspección, vigilancia, procedimiento y control sobre todas las oficinas de Registros y Notarías Públicas del país.
Los ingresos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, serán los siguientes:
Los recursos que genere producto de su gestión por concepto del cobro de las tasas establecidas en leyes especiales.
Los recursos ordinarios y extraordinarios que le sean asignados por el Ejecutivo Nacional.
Los recursos que le sean establecidos en otras leyes especiales.
Los provenientes de donaciones, aportes, legados, subvenciones, y demás liberalidades que reciba de personas naturales o jurídicas nacionales de carácter público o privado.
Los intereses y demás productos que resulten de la administración de sus ingresos.
Cualesquiera otros recursos que le sean asignados u obtenga por medios lícitos o que se generen producto de su autogestión.
Los anteriores ingresos deberán orientarse al autofinanciamiento del servicio y serán destinados tanto a los gastos operativos como a los gastos de inversión, sin que ello signifique la posibilidad de realizar gastos extrapresupuestarios, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás leyes en materia de administración financiera del sector público.
El Servicio Autónomo de Registros y Notarías establecerá en la formulación presupuestaria una asignación mensual de recursos para sufragar los gastos de funcionamiento y operatividad de las oficinas de Registros y Notarías Públicas, en el ámbito nacional, considerando para ello la respectiva estructura de costos.
El funcionamiento y desarrollo de los procesos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, se regirán conforme a lo señalado en esta Ley, sus respectivos reglamentos y demás normas de funcionamiento que se dicten al efecto”.

Del artículo parcialmente trascrito se desprende que es un servicio desconcentrado con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, incorporado a la estructura orgánica que indique el Presidente o la Presidenta de la República, es el encargado de la planificación, organización, administración, coordinación, inspección, vigilancia, procedimiento y control sobre todas las oficinas de Registros y Notarías Públicas del país, el cual se encuentra adscrito a la vicepresidencia de la República. Bajo la anterior premisa, quien suscribe se permite traer a colación el contenido del artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
3. la abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en numeral 3 del artículo 23 de esta Ley, y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
De la norma antes trascrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual, según el cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán, las demandas por abstención interpuestas contra las autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 3, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de la Sala Político-Administrativa, y también distintas a las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 de la misma ley como son las autoridades estadales o municipales, y al ser el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 3 y artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en principio conocerán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Así se establece.
En armonía con lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, respecto a la competencia para conocer de la negativa registral o silencio administrativo por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en función de la interposición de un recurso jerárquico, estableció:
Con base en lo anterior, se observa que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Juzgado, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer el recurso Contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia se acepta la declinatoria de competencia que realizado el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la decisión de fecha 5 de diciembre de 2011. Así se decide.
Criterio que aún mantiene vigencia y ha sido ratificado en un caso análogo al de autos, donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), dictada en el expediente N° Exp. Nro. 2017-0696, bajo la ponencia del Magistrado INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA, señala que:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, y a tal efecto observa lo siguiente:
De la lectura del escrito libelar se advierte, que la pretensión se encuentra dirigida a lograr la nulidad del acto administrativo Nro. 001/2016 dictado por la Registradora Pública del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en fecha 31 de agosto de 2016, notificado el 15 de septiembre de ese mismo año, ratificado tácitamente por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), al no dar respuesta al recurso jerárquico ejercido el 5 de octubre de 2016.
En tal sentido, es necesario citar el contenido de lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el Legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando éstas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales son competentes para decidir las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00721 del 13 de junio de 2017).
Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, se aprecia que la parte demandada es un órgano que integra la Administración Pública Nacional desconcentrada, en este caso el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), cuya sede se encuentra en Caracas, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital aun denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que no es competente para conocer de la pretensión incoada, y declina la competencia para el conocimiento del caso en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital aun denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
De las sentencias parcialmente trascritas, se desprende que en principio la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa, es por ello, quien suscribe determina que el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo, es el competente para conocer de las demandas ejercidas contra la abstención de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 24 del numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la naturaleza jurídica del ente que supuestamente incurre en omisión, y visto que no se encuentra en el supuesto del artículo, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Razón por la cual y conforme a la norma y criterio antes señalado, aprecia esta Juzgadora que en el caso bajo examen se ha ejercido un Recurso por Abstención o Carencia, en contra de la presunta actitud omisiva y contumaz de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, por la negativa de recepción de las solicitudes realizadas en fechas 19 de marzo, 21 de marzo y 24 de marzo de 2025, y por lo tanto no le han otorgado respuesta de lo solicitado, tal como se desprende del contenido de los anexos presentados en conjunto con el libelo de demanda, que acreditan los trámites realizados ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, a fin de realizar el registro del documento de compraventa del inmueble que era propiedad de la accionante, entre otros, folios dieciocho (18) al veintidós(22), constantes de diligencias dirigidas al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, así como comprobante de recepción del documento de venta del inmueble que era propiedad de la accionante, presentado para su debida protocolización. Razón por la cual, este Tribunal se declara INCOMPETENTE y en consecuencia declina respetuosamente la competencia para su conocimiento y decisión al JUZGADO NACIONAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, MARACAIBO EDO. ZULIA, con base a lo dispuesto en el referido artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Se ordena dejar trascurrir el lapso para ejercer recurso de regulación de competencia por la parte interesada, en caso de no ser ejercido, este Tribunal procederá a remitir el expediente al Juzgado Nacional de los Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Maracaibo edo. Zulia. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo por la negativa de recepción de las solicitudes realizadas en fechas 19 de marzo, 21 de marzo y 24 de marzo de 2025, y por lo tanto no le han otorgado respuesta de lo solicitado, tal como se desprende del contenido de los anexos presentados en conjunto con el libelo de demanda, que acreditan los trámites realizados ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena dejar trascurrir el lapso para ejercer recurso de regulación de competencia por la parte interesada, en caso de no ser ejercido, este Tribunal procederá a remitir el expediente al Juzgado Nacional de los Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Maracaibo edo. Zulia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva llevadas por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente;

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
La Secretaria Suplente;

Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las dos y media medio día (02:30 p.m.).
La Secretaria Suplente;


Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
Asunto N° SP22-G-2025-000019/MPRM/CTMO/lama.