REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Septiembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: SP22-G-2025-000043
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 068/2025

I
RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 16 de septiembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los Abogados Dilcia Bolivia Arrellano Ramírez y Alfredo Humberto Cabrera Noguera, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.029.654 y N° V- 7.712.880, respectivamente e inscritos bajo el N° 72.251 y N° 168.265 en su orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Lemes Fabián Arellano Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.029.655, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la presunta suspensión de salario y negativa para otorgar jubilación al querellante, por parte del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). (Fs. 01-17).
En fecha se dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa, signándole con el N° SP22-G-2025-000043 y se ordena registrar en libros respectivos. (Fs. 18).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
II
CONTENIDO DEL LIBELO
La parte Querellante señalo lo siguiente:
…Ciudadano Juez nuestro mandante LESMES FABIAN ARELLANO RAMIREZ plenamente identificado ingreso en fecha 01 de Diciembre del 2001 a la entidad de Trabajo Hospital "Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz" del Instituto Venezolano del Seguro Social en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, tal como se evidencia en el último recibo de pago que sirve igualmente de constancia de Trabajo el cual anexamos marcado con la letra "B" y constancia de Trabajo marcada con la letra "C", teniendo actualmente veinticinco (25) años de servicio ininterrumpido en la administración pública; según se evidencia de los antecedentes de servicios en la Forma FP023 el cual anexamos marcados con la letra "D"; así mismo se le suma a estos Dos (02) años como médico interno en el Instituto Venezolano del Seguro Social; Dos (02) años como médico residente en el Instituto Venezolano del Seguro Social; tres (03) años como médico residente Pos-Grado en el Ministerio del Poder Popular Para la Salud (MPPS) en el Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto Estado Lara, para un total de Treinta y un (31) años de Servicio. De igual forma se le suma el tiempo en que realizo suplencias como médico especialista en el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) por vacaciones y reposos de médicos titulares, constancias suplencia desde los años 1997 al 2001, prueba de lo señalado reposan en el Expediente Laboral llevados por la Entidad de Trabajo, de la Entidad de Trabajo hospital "Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano del Seguro Social, la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, expediente al cual no se tuvo acceso, aunado a esto nuestro mandante cuenta con Sesenta y dos (62) años de edad. Por lo tanto queda evidenciado que nuestro mandante LESMES FABIAN IRELLANO RAMIREZ ya identificado, cumple con los requisitos establecidos en Ley del Régimen de Jubilaciones Pensiones de los Trabajadores de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal para optar a la jubilación reglamentaria

Es por lo que una vez que naciera en su persona como funcionario público el derecho a la jubilación, solicitó al patrono en innumerables oportunidades, desde año 2019 hasta el 2021, se fuese aprobada la correspondiente jubilación, siendo igualmente negadas con silencio administrativo y por el contrario la respuesta fue que en el año 2021 le fue suspendido su salario, todo sin mediar ningún procedimiento administrativo tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Articulo 89 por ser funcionario de carrera.

La jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha resaltado el valor social y económico de la jubilación, reconociendo la Jubilación como un logro a la dedicación de un individuo al servicio de un empleador, esto significa que, si un empleado público ha cumplido los requisitos para jubilarse, su derecho a la jubilación no puede ser cercenado por una decisión de destitución o retiro, incluso esta se basa en una sanción disciplinaria tal como lo señala el reglamento de Cartera administrativa vigente.

Es el caso ciudadana Juez, que una vez que le fuera negada la solicitud de aprobación de jubilación hechas desde el año 2019 al 2020 y que solo obtuviera silencio administrativo a las solicitudes de JUBILACION por cumplir con los requisitos establecidos en el Articulo 8 de la Ley del Régimen de Jubilaciones Pensiones de los Trabajadores de la Administración Publica Nacional. Estadal y Municipal es por lo que nuestro mandante interpone formal reclamo ante la inspectoría del trabajo San Cristóbal del Estado Táchira, motivado a que LA ENTIDAD DE TRABAJO SE NIEGA A RECONOCER Y OTORGAR EL DERECHO A LA JUBILACION CONFORME AL ARTICUO 8 DE LA LEY DEL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DE A ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL, siendo admitido dicho reclamo bajo el expediente signado con el número 056-2023-03-0093, notificándose a la entidad de trabajo en fecha 25/09/2023; celebrándose la Audiencia de Reclamo en fecha 27/09/23 ante la sala correspondiente, señalando que dándose la incomparecencia del representante de la entidad de trabajo antes señalada y vista las prerrogativas previstas para la administración pública y entendiéndose la contradicción y rechazo tácito de lo reclamado por parte del patrono, ordena la apertura del lapso probatorio con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del articulo 513 de la LOTTT, a los fines de que la parte patronal consigne el escrito de contestación. En fecha 16 de Octubre del 2023 el Inspector del Trabajo del Estado Táchira emite Providencia Numero 0137/2023 en la cual decidió Declarar que "..... NO TIENE JURIDICCION para decidir la presente causa de solicitud de JUBILACION de conformidad con el articulo148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con articulo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras acción incoada por el ciudadano LESMES FABIAN ARELLANO RAMIREZ, venezolano, identificado con la cedula de identidad número V-8029655 en contra de la Entidad de Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) DECLINANDO LA COMPETENCIA EN LA JURIDICCION CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVA....." (Resaltado nuestro). Quedando con esta Providencia Administrativa agotada la vía Administrativa.

PETICIONA:

En virtud de las razones expuestas, en nombre y representación de nuestro mandante, considerando que jubilación es entendida como un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien se prestó servicio, la cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tempo de servicio en el trabajo y/o número de cotizaciones, establecidos en las formativas que regulen la materia. Así tomando en cuenta que este derecho Constitucional consagrado en el articulo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el mismo se origina en el ámbito de la elación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta y siendo que los requisitos necesarios en el presente caso se encuentra cumplidos, considerando que el Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al uncionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez o incapacidad por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años y que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción. Retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias

Criterio este sostenido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia amando en consideración el emitido por La Sala de Casación Social al pronunciarse en relación "con el derecho a la jubilación, haciendo hincapié en valor social y económico de la misma, pues ésta sólo se obtiene luego que ana persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, lo cual conjugado con la edad que coincide con el declive de esta vida útil el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se presto durante años. (Vid. Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, caso: FETRAJUPTEL vs. CANTV) (resaltado nuestro)

Consono con lo anterior, se puede apreciar que la jubilación tiene como propósito mantener el nivel y calidad de vida de los funcionarios o empleados que prestaron servicios dentro de la Administración Pública, quienes al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley, como es el presente caso, deben cesar en la prestación de mismo viendo recompensado ese esfuerzo mediante el pago mensual de una pensión por parte de la Administración, a los tres de asegurarles una vejez digna conforme a los postulados constitucionales

En relación con lo antes expuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia No 00016 de fecha 14 de enero de 2009 al a ird procedencia de la jubilación y pensión de invalidez, señaló lo siguiente

"Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años. Es por ello, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o Destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo je Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007)" (Subrayado nuestro).

Es así que evidenciado la violación de lo contemplado en el articulo 8 del Decreto con Valor y Rango de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones Pensiones de los Trabajadores de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal por parte je la Entidad de Trabajo Hospital "Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano del Seguro Social, en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, al conceder la jubilación a nuestro mandante, habiendo cumplido con los requisitos establecidos, siendo este un derecho constitucional, irrenunciable del que efectivamente goza nuestro mandante, respetuosamente solicitamos a este Tribunal que la presente QUERELLA FUNCIONARIAL sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva se le ordene a la entidad de Trabajo Hospital "Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz" del Instituto Venezolano del Seguro Social, en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en a persona de su Director Dr. RICARDO PARRA la reincorporación al puesto de Trabajo como Médico Adjunto PII, a nuestro mandante, ciudadano LESMES FABIAN ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad de estado civil divorciado Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.029.655, por haber sido suspendido de nomina sin haber privado el correspondiente ACTO ADMINISTRATIVO según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser funcionario de carrera y en consecuencia así mismo sea ordeno la aprobación de la JUBILACION por haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley y la correspondiente cancelación de sueldo y bonificaciones dejados de percibir desde su suspensión hasta su definitiva reincorporación…

III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley. En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la presente querella recae, sobre la presunta suspensión de salario y negativa de otorgamiento de jubilación al ciudadano Lemes Fabián Arellano Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.029.655, quien alega la vulneración del derecho al debido proceso y del derecho de jubilación que le corresponde por cumplir con los requisitos de Ley. Quién en su petitorio principal solicita ser reincorporado a su puesto de trabajo como Médico Adjunto PII, así como también se le otorgue el derecho de jubilación. Es por lo que se justifica que corresponde a esta Juzgadora el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente querella, analizado como ha sido el contenido de la presente de la misma, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1. Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que consta en los folio veintiuno (21) al veinticuatro del expediente judicial, escrito dirigido por el ciudadano querellante al Director General de Recursos Humanos del Seguro Social en Caracas, de fecha 30 de noviembre de 2023, con acuse de recibo de fecha 01 de diciembre de 2023, en conjunto con comunicación de fecha 23 de septiembre de 2019, dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, por parte del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, al respecto de la solicitud de tramite de jubilación del querellante, por lo que en cuanto a ello se considera en la presente acción judicial se está tratando el derecho a la jubilación de un funcionario que prestó servicios a la administración pública, por el tiempo que la Ley prescribe para ello, por lo que, siendo que la pretensión versa sobre un derecho constitucional, irrenunciable y de tracto sucesivo, esta Juzgadora indica que no ha operado la caducidad, por lo que acción es ejercida en tiempo hábil. Así se decide.
2. Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
4. Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5. No se evidencia cosa juzgada.
6. No existen conceptos irrespetuosos.
7. No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por ende, se ordena la citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, lapso que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho establecidos en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo se le conceden ocho (8) días continuos por término de distancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así mismo, se ordena la Notificación: Al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, quien este último dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


VI
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE, el presente Recurso Administrativo Funcionarial, se ordena, sustanciar conforme a lo previsto en el la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Ley Del Estatuto de la Función Publica.
Tercero: se ordena la citación al Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, lapso que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho establecidos en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo se le conceden ocho (8) días continuos por término de distancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así mismo, se ordena la Notificación: Al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, quien este último dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Para la practica de las notificaciones que deben realizarse en el Distrito Capital, este Órgano Jurisdiccional ORDENA librar exhorto muy respetuosamente, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin que realice todos los tramites procedimentales necesarios a efectos que se realicen las notificaciones correspondientes al Procurador General de la República, Al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Cuarto: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente;

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
La Secretaria Suplente;

Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las dos y media medio día (02:30 p.m.).
La Secretaria Suplente;

Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.


Asunto N° SP22-G-2025-000043
MPRM/CTMO/lama.