REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de septiembre de 2025
215º y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2024-000038.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 069/2025.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para ello, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante el ciudadano ALLENDER GUERRA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.670, en fecha 11 de agosto de 2025, asistido por el Abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, consignó escrito de promoción de pruebas.
Así mismo, se deja constancia que la representación judicial de del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de la Abogada Johana Glicet Pérez Pereira, inscrita en el IPSA bajo el N° 125.896, consignó escrito de Promoción de Pruebas, en fecha 13 de Agosto de 2025.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Juzgador pasa hacerlo de la forma siguiente:
PARTE QUERELLANTE:
• PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Simple de Antecedentes de Servicio del ciudadano Allender Guerra Mora, emitido por la Dirección de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, (f. 10).
2.- Copia Certificada de Providencia Administrativa de Decisión N° 010-2022 del expediente ICAP-PD-032-2022, (Fs. 11- 26).
En cuanto a los numerales: 1 y 2, se verifica que fueron consignadas junto al escrito libelar en un primer momento, en tal sentido, se considera que se promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
PARTE QUERELLADA:
Pruebas Documentales:
1. Copia Simple de Oficio Nro. PE/DA/DPPP-0036-24, de fecha 27 de noviembre del año 2024, inscrito por el Director de esta Honorable Institución Policial, solicitando al Licenciado Carlos Oswaldo Pérez Márquez, Director de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado Táchira, los recursos cuyos cuales serán destinados para honrar los compromisos presupuestarios, correspondientes al pago de las prestaciones sociales del personal policial. (f. 58).
2. Copia Simple de Oficio sin numero, de fecha 16 de enero del año 2025, suscrito por el Director de Administración y Finanzas del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, informando a este Despacho de Consultaría Jurídica que hasta la fecha 16 de enero de 2025, no existe respuesta de la solicitud de crédito enviada a la Gobernación del estado Táchira. (f. 59).
3. Copia Simple de Oficio N° 014-25, de fecha 31 de julio de 2025, emitido por este despacho de Consultaría Jurídica, solicitando las diligencias realizadas y trámites administrativos, en cuanto a los recursos para honrar los compromisos correspondientes al pago de las prestaciones sociales adeudadas a los funcionarios policiales. (f. 60).
4. Copia Simple de Oficio Nro. PE/DA/DPPP-020-25, de fecha 01 de agosto del año 2025, suscrito por el Director de esta honorable Institución Policial, solicitando al Licenciado Carlos Oswaldo Pérez Márquez Director de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado Táchira, los recursos los cuales serán destinados para honrar los compromisos presupuestarios para el pago de las prestaciones sociales al personal policial, (f. 61).
En relación a las pruebas antes mencionada identificadas 1, 2, 3 y 4, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide
DE LAS PRUEBAS DE OFICIO:
Pruebas Solicitadas por el Juez en la Audiencia Preliminar.
1. Solicitar Informe al Director de Recursos Humanos y al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, que informe de manera expresa y por escrito los motivos por lo cuales no se a dado el efectivo cumplimiento a la orden de jubilación emitida por el Concejo Disciplinario de Policía del estado Táchira.
2. Solicitar Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, que informe de manera expresa quien es el funcionario encargado de dar cumplimiento a la decisión tomada por el Concejo Disciplinario de Policía del estado Táchira.
3. Solicitar al Viceministerio Del Sistema Integrado De Policía De Venezuela (VISIPOL), que emita un informe de manera expresa y por escrito las competencias que tiene dicho organismo para recomendar no tramitar jubilaciones del Funcionario Policial ALLENDER GUERRA MORA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
En tal razón, este Tribunal ORDENA oficiar: 1.- al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, a los fines de que informe de manera expresa y por escrito los motivos por lo cuales no se a dado el efectivo cumplimiento a la orden de jubilación emitida por el Concejo Disciplinario de Policía del estado Táchira a favor del ciudadano ALLENDER GUERRA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.670. librese oficio.
2.- Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira a los fines de que informe de manera expresa y por escrito los motivos por lo cuales no se a dado el efectivo cumplimiento a la orden de jubilación emitida por el Concejo Disciplinario de Policía del estado Táchira a favor del ciudadano ALLENDER GUERRA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.670, asimismo, que informe de manera expresa quien es el funcionario encargado de dar cumplimiento a la decisión tomada por el Concejo Disciplinario de Policía del estado Táchira. Y para tal fin se le otorga un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir del recibo del oficio de la solicitud de informe, con la finalidad de que se consigne por ante este Tribunal la respuesta a lo solicitado. Y así se decide. Líbrese oficio.
2.- Viceministerio Del Sistema Integrado De Policía De Venezuela (VISIPOL); que emita un informe de manera expresa y por escrito las competencias que tiene dicho organismo para recomendar no tramitar jubilaciones del Funcionario Policial ALLENDER GUERRA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.670; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Y para tal fin, se le otorga un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir del recibo del oficio de la solicitud de informe, con la finalidad de que se consigne por ante este Tribunal la respuesta a lo solicitado. Y así se decide. Líbrese oficio y comisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La Secretaria Suplente;
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 p.m.).
La Secretaria Suplente;
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco
MPRM/gpbr.
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