REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000041
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 058/2025
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 13 de Agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Salomón Samaca Uribe, titular de la cédula de identidad N° V- 9.134.623, asistido por la Abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, titular de la cédula de identidad N° 9.233.704 e inscrita en el IPSA bajo el N° 48.590, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial en contra del acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/GGGH/2025- E 002779 de fecha 09 de junio de 2025, mediante el cual se remueve y retira al ciudadano querellante de los cargos de Jefe de División y PIII5 (Profesional Administrativo), adscrito a la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de San Antonio del estado Táchira. (Fs. 01-22).
En fecha 14 de Agosto de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena dar entrada a la presente causa signándole con el N° SP22-G-2025-000041. (Fs. 23).
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la Admisión de la presente Querella; para lo cual observa:
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
L a representación de la parte querellante señala lo siguiente:
“Ciudadano Juez, el querellante ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio Nro. SNAT/GGA/GRH/2006-005344 de fecha 05 de mayo de 2006, como asistente administrativo grado 8, código de registro Asignación de cargo Nro. 09461, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Táchira, que se anexa en copia simple marcada “B”, cumplido los tres (03) meses de prueba recibió oficio signado con las siglas GGA/GRH/2006-12277 de fecha 18 de septiembre de 2006, el cual contenía su nombramiento definitivo como funcionario de carrera con denominación funcional asistente administrativo grado 08,que se adjunta en copia simple signada “C”, tal como se podrá constatar del expediente funcionarial, en el momento que la Administración Tributaria cumpla con la carga procesal de presentar la copia certificada del expediente o antecedentes administrativos.
Durante este el tiempo de servicio hasta la remoción y destitución se desempeño como funcionario de carrera en diferentes áreas y Divisiones de la Gerencia Principal de San Antonio, como lo fue el Área de Resguardo Aduanero, en la División de Tramitaciones, en el Área de Almacenamiento, en el Aduana Subalterna del Aeropuerto Juan Vicente Gómez, así como fui rotado en diferentes áreas , dentro de la carrera aduanera y tributaria fue subiendo en el escalafón o grado profesional de asistente administrativo a técnico administrativo, luego a profesional administrativo 12 y posteriormente luego del último escalafón de carrera como PII-5 ( profesional administrativo) consta de los documentos adjuntos en copia simple señalados de la “D” a la “I”.
En el desarrollo de su carrera o servicio de diecinueve años nunca fue objeto de exhortación o sanción alguna, en varias ocasiones se le felicito y se evaluó su desempeño individual de manera sobresaliente en los distintos cargos funcionales que ocupe, incluso este último de confianza (jefe de División de Tramitaciones) evaluación que anexo marcada “J”. En el momento de la remoción efectivamente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad al artículo 2 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (2005), que clasifica a los funcionarios: en funcionarios de Carrera Aduanera y Tributaria y funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, como consta de nombramiento SNAT/GGGH/GDC/2021/D-710- 001215 recibido el 22 de junio de 2021, que acompaño marcado “K”.
De conformidad a esta clasificación de cargos en la carrera aduanera y tributaria, el articulo 4 ejusdem igualmente consagra: que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son los de alto nivel o de confianza, en concordancia con el artículo 20 de la Ley del SENIAT (2015). Artículo 20.: “Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción, en desarrollo de la norma constitucional.
De la misma manera, esta Ley sin precedentes establece en el artículo lo siguiente:
Artículo 22. “Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación. El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera. Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado.” (Subrayado nuestro)
El artículo 22 en concordancia con el artículo 98 del Estatuto del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual regula disponibilidad del funcionario de carrera.
La condición del ciudadano desde el ingreso a la carrera tributaria a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira es y ha sido funcionario de carrera de conformidad al artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (2005) y el artículo 21 ejusdem, si bien es cierto ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, como su nombre lo indica podía ser removido del mismo pero en mi condición de funcionario de carrera no podía ser destituido al menos que mediara un procedimiento de destitución regido por la LEFP situación que no ocurrió .
Ciudadano Juez, no obstante lo previsto en la Ley del SENIAT y en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT supra citados, y sin mediar notificación previa de la apertura de un procedimiento disciplinario, sin procedimiento alguno, sin dejar constancia por parte del ente tributario de haber cometido falta o incumplimiento de un deber funcionarial; sin respeto a los derechos fundamentales a la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, violentando, de manera grosera, flagrante, ilegal e inconstitucional, el día 10 de junio de los corrientes se cita al funcionario a la División de Administración Área de Recursos Humanos , la Jefe de la División de Administración hace del conocimiento del oficio contentivo de un acto administrativo, identificado SNAT/GGGH/2025- E 002779 de fecha 09 de junio de 2025 notificado el 10 de junio de 2025 suscrito por José David Cabello Poleo, con Cédula de Identidad Nro. 10.300.226, en su cargo de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, en su condición de máxima autoridad,… “Cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo de los cargos de Jefe de División y PII5 (Profesional Administrativo), adscrito a la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de San Antonio de Táchira que desempeña en calidad de titular” (subrayado de quien recurre)
Ciudadano Juez, el ciudadano Salomón Samaca Uribe es un funcionario de carrera, se observa del acto administrativo supra identificado, que la máxima autoridad procede a removerlo y retirarlo. La remoción tiene que ver con retirar de un cargo de libre nombramiento o remoción (grado 99) a un funcionario sin mediar causa o procedimiento alguno y el retiro es el acto por el cual se separa al funcionario de forma definitiva de la carrera funcionarial porque media una causal de destitución y un procedimiento , esto lo realiza con , su fundamento es el numeral tercero del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que prevé la facultad del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para nombrar y remover y destituir a los funcionarios del SENIAT de acuerdo a las precisiones legales previstas allí mismos.
También dice fundamentar su decisión en lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT del 13/10/2005, el cual, en líneas generales, establece una vez más quienes son funcionarios del SENIAT, desconociendo mi carácter de funcionario de carrera tributaria con cargo funcional denominado profesional II-5 Profesional Administrativo, y no Grado 99 de Libre Nombramiento o Remoción.
En el acto administrativo supra identificado, se puede observar que trata de ajustarse o parece ajustarse a una legalidad violentada, pues de conformidad al artículo 130 del Estatuto antes referido, este remite para los procedimientos de régimen disciplinario a la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que en caso que un funcionario de carrera aduanera y tributaria comenta unos de los supuestos establecidos como causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debe aplicar el procedimiento en ella establecido, y bajo ninguna circunstancia puede alejarse ni menos aún soslayar el Principio de la legalidad administrativa en sus actuaciones…
ALEGA:
…1.- Violación al Derecho a la Defensa y a la Garantía del Debido Proceso
El presente Recurso Contencioso de Nulidad Funcionarial se interpone por violación al Derecho a la Defensa y la Garantía al Debido Proceso, al querellante se violentó el derecho fundamental a la defensa , al no permitir exhibir las defensas necesarias y pertinentes, al violar la Garantía al Debido Proceso no imputar los cargos, abrir un procedimiento administrativo disciplinario pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión del Estatuto del SENIAT específicamente en el iter procesal, e incluso como complemento de las causales de destitución, en el presente recurso se denuncia el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio SNAT/GGGH/2025- E 002779 de fecha 09 de junio de 2025, al violentar los derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ordenar la máxima autoridad la apertura de un procedimiento administrativo de destitución , imputar los cargos de conformidad a la violación del algún deber funcionarial que conlleve destitución, permitirme acceder al expediente, realizar los descargos respectivos, y no dictar una decisión administrativa en los términos presentes a fin de retíralo del cargo funcional que era PII-5 Profesional Administrativo, se me hace del conocimiento de manera arbitraria y caprichosa violentando su condición de persona, su dignidad profesional y la larga relación de empleo público, lo cual conlleva la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
2.- Vicios de Forma en la emisión del acto administrativo
De la misma manera la Administración Tributaria incurre en un vicio de forma en la emisión y constitución del acto administrativo , pues la emisión del acto administrativo cumple con formalidades de formas para su emisión tal como lo establece el artículo 18 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se aplica supletoriamente en la materia en este acto no se observa el cumplimiento del numeral 5 del mencionado artículo:” Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”...
3. Vicio de Falso Supuesto de Hecho.
Ciudadano Juez, como supra se indicó el vicio de insuficiente motivación para el retiro conlleva a que Administración Tributaria incurra en el vicio de falso supuesto de hecho en la constitución de la causa del acto administrativo , al señalar las bases sobre las cuales se supone se toma la decisión arbitraria destituir al funcionario , se violenta la Ley del SENIAT y Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, pues en ambos casos, si bien es posible en una errada interpretación considerar que el recurrente solo tenía un cargo de libre nombramiento y remoción, y desconoce la estabilidad de la carrera tributaria, pues en la misma elongación interpretativa hace pensar que ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT por órgano de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira en un cargo de libre nombramiento y remoción…
…4. Vicio por prescindencia toral y absoluta del procedimiento administrativo
El acto administrativo contenido en el oficio SNAT/GGGH/2025- E 002779 de fecha 09 de junio de 2025, dictado inaudita parte violenta, cercena y coarta los derechos al tomar una decisión que crea un perjuicio ; sin ningún tipo de procedimiento, que el acto que me remueve y destituye del cargo de funcionario de carrera ni siquiera tiene la forma de una decisión que se toma al final y como resultado de un procedimiento administrativo; es solamente la puesta en conocimiento de una decisión arbitraria y personalista de un funcionario pero no tiene fundamento fáctico ni razonamiento porque no obedece a ningún hecho ni a la aplicación de una consecuencia jurídica a la cual se llega luego de haber aplicado el procedimiento disciplinario de destitución contemplado en la noma funcionarial tantas veces nombrada…
II. Derecho a la estabilidad funcionarial para obtener la jubilación.
Ciudadano Juez, al cercenarle la estabilidad funcionarial como funcionario de carrera tributaria y aduanera al querellante, quien a la presente fecha tiene sesenta y cuatro (64) años de edad, y diecinueve años y tres (03) meses de servicios, en este momento no cumple con los requerimientos establecidos en Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios vigente, no obstante, es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80 lo siguiente:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
E igualmente el artículo 86 contempla:” Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.
En este orden de ideas, se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).
Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia…
PETICIONA:
…Ciudadano Juez, solicito sea admitido y sustanciado en cuanto a derecho se requiere la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/GGGH/2025- E 002779 de fecha 09 de junio de 2025 notificado el 10 de junio de 2025, por estar viciado de nulidad absoluta de conformidad al artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por vicio de insuficiente inmotivación y por Vicio de Falso Supuesto de Hecho, ordene la reincorporación en la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, al cargo de carrera PII-5 Profesional Administrativo o escalafón superior de conformidad a las políticas de ascenso que se vieran implementado para el momento de mi reincorporación, así como el pago de todos los conceptos laborales que se adeudaren para el momento, y beneficios propios de la carrera aduanera tributaria dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectivo su retiro 11 de junio de 2025, y los mismos sean indexados para lo cual se solicito se realicen mediante un experticia complementaria…
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la nulidad del acto administrativo acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/GGGH/2025- E 002779 de fecha 09 de junio de 2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remueve y retira al ciudadano querellante de los cargos de Jefe de División y PIII5 (Profesional Administrativo), adscrito a la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de San Antonio del estado Táchira, además, en el petitorio de la presente demanda, éste Juzgador verifica que solicita el querellante ser expresamente restablecido en el cargo de PIII5 (Profesional Administrativo) adscrito a la Gerencia de Aduana Principal San Antonio del Táchira.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente querella, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1. Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que no ha operado la misma, por cuanto el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/GGGH/2025-E-002779 de fecha 09 de junio de 2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le fue notificado al querellante en fecha 10 de junio de 2025, tal como se desprende del anexo marcado “A”, folio diez (10) del expediente judicial, así que siendo que la fecha de interposición del presente es el 13 de agosto de 2025, este Tribunal considera que se encuentra dentro del lapso de noventa (90) días de despacho establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica para su interposición y conocimiento. Así se decide.
2. Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
4. Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5. No se evidencia cosa juzgada.
6. No existen conceptos irrespetuosos.
7. No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena citación a la Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la Notificación al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, Notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede Caracas y a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Y, para la práctica de las notificaciones correspondientes al Procurador General de la República, Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede Caracas, conforme a lo previsto en el articulo 235 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA librar exhorto muy respetuosamente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
V
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ESTE TRIBUNAL SE DECLARA COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE la presente querella funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: ordena citación a la Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la Notificación al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, Notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede Caracas y a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Y, para la práctica de las notificaciones correspondientes al Procurador General de la República, Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede Caracas, conforme a lo previsto en el articulo 235 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA librar exhorto muy respetuosamente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
CUARTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, Igualmente, se ordena dejar copia digital formato PDF, en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal. Líbrese los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La Secretaria Suplente,
Abg. Génesis Paola Berbesi Ramírez.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).
La Secretaria Suplente,
Abg. Génesis Paola Berbesi Ramírez.
MPRM/GPBR/lama.
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