REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-O-2025-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 019/2025
I
DE LA RELACION DE LA CAUSA
Visto que en fecha 29 de Agosto de 2025 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Xiomara Jackeline Quintana Guarin, titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.288, asistida por el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 13.883.473 e inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, quien interpone Amparo Constitucional contra las presuntas vías de hecho por posible desalojo y demolición realizado por funcionarios de la Administración pública Municipal, vulnerando a su decir, presuntamente sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la propiedad, quedando signado con el Asunto No. SP22-O-2025-000002.
En fecha 01de septiembre del 2025, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 02 de septiembre del 2025, se dicto sentencia interlocutoria N° 057/2025, mediante la cual se ordena despacho saneador.
II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE AMPARO
Aduce la parte solicitante:
Que “(…) Quien suscribe, XIOMARA JAKELINE QUINTANA GUARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.973.288, de estado civil, soltera de 47 años de edad, profesión y oficio comerciante, residenciada en el sector 05, calle 11, casa signada con el número catastral 48, sector 5, palmar nuevo, municipio torbes del estado Táchira, asistida en este acto por el abogado MIGUEL ANGEL BLANCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°: V-13.883.473, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 233.009, con domicilio procesal en el Centro Profesional Doña Letty, oficina 11, diagonal al Edificio Nacional, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correo electrónico sevprivenseguridad@Gmail.com, teléfono: 0424-7814133, como representante de la solicitante del amparo XIOMARA JAKELINE QUINTANA GUARIN, y quien ostenta la cualidad de agraviada, por medio del presente escrito acudo ante su competente autoridad para interponer "ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO** contra el acto arbitrario e ilegal de desalojo y demolición, que paso a narrar (…)”.
Que “(…) Mi representada, la ciudadana XIOMARA JAKELINE QUINTANA GUARIN, es la legitima poseedora y propietaria desde hace **17 años" de tres (03) locales comerciales, signados con el número interno de la administración del terminal números 237, 256, 257, construidos con recursos propios en el área de estacionamiento del terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Dichos locales, bajo la firma comercial "COMIDA RÁPIDA QUINTANA", con número de registro de información fiscal V129732888, con domicilio fiscal en la Avenida exposición, local terminal de pasajeros Nros 237, 256, 257, sector Barrio Veracruz, San Cristóbal Táchira, zona postal 5001, no solo son su fuente de empleo, sino que también brindan sustento a "cinco (5)** personas (trabajadores) y a sus respectivas familias (…)”
Que “(…) En fecha reciente, funcionarios de la administración pública municipal se han apersonado en el lugar, amenazando con la demolición inmediata de las bienechurias y el desalojo de mi representada y de los demás trabajadores, sin presentar una orden judicial que legitime tal acto y sin mediar un proceso administrativo o judicial previo (…)”.
Que “(…) Mi representada construyo con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas los tres locales comerciales, que se demuestra con fijaciones fotográficas promovidas en el presente escrito marcadas con la letra "A", asi mismo remodelo con la autorización de la administración del terminal de pasajeros, ha sido la poseedora legitima desde hace 17 años, manteniendo una relación comercial con la administración del terminal de pasajeros la cual se demuestra con los recibos y comprobantes de pago que promuevo en el presente escrito marcados con la letra "B", mi representada es la propietaria de la firma personal COMIDA RAPIDA QUINTANA, de la cual promuevo en este acto el documento estatuario y acta constitutiva marcados con la letra "C". (…)”.
Que “(…) Debido al receso judicial y a la imposibilidad de formalizar la declaración jurada de los testigos, esta representación promueve en este acto el testimonio de los ciudadanos: LUZ MARINA SANDOVAL DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.143.218, DOMINGA SANTANA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.537.201, BELKYS COROMOTO URBINA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.959.440, DULCE LISBETH CASIQUE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.121.123, JOSAE RICHARD SANDOVAL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.972.556, FRANKLIN SILVER BECERRA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.177.617 y DANNY EMIRO RIOS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.477.971, para que rindan sus declaraciones en la oportunidad que este digno tribunal tenga a bien fijar. Anexamos al presente escrito las copias de las cédulas de los mencionados testigos para su debida identificación." Marcado con la letra "D".
Que “(…) Este acto de hecho viola de manera flagrante los derechos constitucionales de mi mandante a la **tutela judicial efectiva (Art. 26)**, al "debido proceso (Art. 49)** y a la "propiedad (Art. 115)**, ya que se pretende despojarla de sus bienes sin darle la oportunidad de ser oída y vencida en juicio(…)”
Que “Fundamentó su pretensión en los siguiente argumentos de derechos: Artículo 26 (Tutela Judicial Efectiva):** El desalojo sin una orden judicial es una violación del derecho a la justicia y a un juicio imparcial. Artículo 49 (Debido Proceso): La demolición de una propiedad sin permitir la defensa y sin un proceso legal es una negación del debido proceso. Articulo 115 (Propiedad):** Aunque las bienechurias estén en un terreno público, constituyen un bien que no puede ser destruido de forma arbitraria y sin la compensación debida, mucho menos sin un procedimiento que lo ordene”
Que “(…) De igual forma, esta acción encuentra su base en el **Artículo 27 de la Constitución** y en la **Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales**, que facultan a los ciudadanos a interponer esta acción cuando sus derechos se vean amenazados por un acto de hecho de la autoridad (…)”.
Que “(…) Además de los artículos 26, 27, 49 y 115, ya mencionados, la acción encuentra pleno respaldo en otros principios fundamentales que el juez debe considerar. El Artículo 25: Este artículo establece la nulidad absoluta de todo acto del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución. El desalojo y la demolición sin un debido proceso judicial, por ser una "vía de hecho" administrativa, es un acto violatorio de la CRBV y, por ende, nulo de pleno derecho (…)”
Que “(…) Articulo 257: Consagra el proceso judicial como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La demolición de una propiedad al margen de un proceso legal niega este principio y se convierte en una acción arbitraria que evade el control judicial (…)”.
Que “(…) Articulo 259: Atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa la potestad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a la Ley, de condenar al pago de sumas de dinero y de reparar los daños y perjuicios ocasionados por la Administración Pública Este articulo justifica la competencia del tribunal al que se acude y la posibilidad de exigir futuras reparaciones (…)”.
Que “(…) 2. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGDC) Esta ley es la columna vertebral del amparo y su correcta aplicación es esencial artículo 1, 2 y 23 y señalo lo siguiente: Artículo 1: Este artículo establece que el amparo tiene por objeto "el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella". Esto fundamenta la petición principal del escrito: detener el acto de desalojo y demolición y reponer la situación al estado anterior a la amenaza; Artículo 2: El amparo procede contra "cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público". La demolición es un "acto de hecho" o "via de hecho de la autoridad, una de las figuras más recurrentes en los amparos, y este artículo le da el fundamento legal directo; Articulo 23: La solicitud de medida cautelar de protección constitucional se basa directamente en este articulo, que faculta al tribunal para "decretar las medidas cautelares que permitan evitar se haga ilusorio el restablecimiento de la situación jurídica infringida". La inminente demolición del bien, que haría imposible su restitución, constituye el periculum in mora (peligro en la demora) que justifica plenamente esta medida.
Que “(…) Aunque la acción es un amparo, se interpone ante un tribunal con competencia en esta Jurisdicción, por lo que es vital hacer referencia a su fundamento (…)”.
Que “(…) Artículo 3, numeral 4: Atribuye a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a competencia para conocer de "las demandas de amparo constitucional de conformidad con la Ley". Esto ratifica la correcta elección del tribunal para la interposición del amparo (…)”.
Que “(…) Artículo 104: Este articulo es clave, ya que establece la potestad de los jueces contencioso-administrativos para dictar medidas cautelares cuando exista "duda razonable sobre la legalidad del acto administrativo" o cuando se trate de "la protección de un derecho constitucional". La demolición sin orden judicial es, sin duda, un acto que genera una duda razonable sobre su legalidad, justificando la medida solicitada (…)”.
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ)
Que “(…) La jurisprudencia del TSJ ha sido contundente y consistente en la protección de los derechos constitucionales frente a las acciones de la Administración Pública. Los siguientes criterios son esenciales para robustecer la petición de Amparo contra "vías de hecho" de la Administración Pública: La Sala Constitucional ha sostenido de forma reiterada que la acción de amparo es el media idóneo para detener las "vías de hecho" administrativas, definidas como aquellos actos materiales de la Administración que vulneran derechos constitucionales sin mediar un procedimiento legal o una orden judicial que los respalde. En este caso, la demolición de las bienhechurias sin un proceso de expropiación o de desalojo debidamente tramitado constituye una "vía de hecho".
Que “(…) La Sentencia de la Sala Constitucional N° 1530 del 18 de agosto de 2005, caso: Julio César Sánchez Aranguren, es un referente que establece que la única vía legal para privar a un ciudadano de su propiedad es el proceso judicial, no los actos de fuerza (…)”.
Que “(…) Protección de las "bienhechurías": La jurisprudencia ha establecido que, aunque una construcción se encuentre en un terreno público, las "bienhechurias" que se erigen sobre este constituyen un patrimonio o propiedad del particular (…)”.
Que “(…) La Sentencia de la Sala de Casación Social N° 212 del 26 de febrero de 2013, caso: Manuel de Jesús Arrieche Escalona, aunque de otra Sala, ha ratificado que las bienhechurias deben ser valoradas y, en caso de desalojo, la persona tiene derecho a una indemnización o al pago de su valor, lo que refuerza el derecho a la propiedad protegido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La demolición sin compensación o proceso previo es una violación flagrante de este derecho (…)”.
* Procedencia de la medida cautelar de protección constitucional: La Sala Constitucional ha desarrollado una doctrina clara sobre la procedencia de las medidas cautelares en materia de amparo.
Que “(…) En la Sentencia N° 1445 del 23 de julio de 2003, caso: Servicios de Seguridad de Venezuela, C.A., se establecieron los criterios para su otorgamiento: el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la demora). En el presente caso: El fumus boni iuris se evidencia en la carencia de un procedimiento judicial que orden la demolición. Así mismo el periculum in mora se configura por la inminente y definitiva destrucción las propiedades, que haría imposible cualquier reparación posterior (…)”.
Que “(…) En conclusión, la acción de amparo está sólidamente fundamentada, la demolición arbitraria no solo viola los derechos al debido proceso y a la defensa de la ciudadana XIOMARA LACKELINE QUINTANA GUARIN, sino que es una acción de hecho que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha calificado como contraria a la Constitución (…)”.
Que “(…) Con la incorporación de estos fundamentos legales y jurisprudenciales busco como parte del sistema de justicia robustecer el presente escrito, demostrando al tribunal que la acción no es solo una solicitud de protección, sino un reclamo basado en principios firmes y en la consolidada doctrina del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela (….)”
"LA PROCEDENCIA DEL AMPARO Y LA "VÍA DE HECHO"
Que “(…) El amparo constitucional está diseñado para proteger a los ciudadanos contra las "vías de hecho de la administración pública. Una vía de hecho es una actuación arbitraria de una autoridad que, sin mediar una orden judicial o un procedimiento administrativo legal, amenaza o vulnera de manera flagrante un derecho constitucional (…)”.
En el caso que nos ocupa, la amenaza de demolición cumple con todos los requisitos de una vía de hecho:
1. "Es un acto de una autoridad pública: “La administración del terminal es una entidad pública.
2. "No hay un procedimiento legal: “La orden de demolición es verbal y extraoficial, no existe un documento o una sentencia que la respalde”.
3. "Vulnera un derecho constitucional: “La demolición de los locales vulneraria de manera inmediata e irreparable el derecho a la propiedad de las bienechurias y el derecho al trabajo y al sustento”
De la Ausencia de Documentos:
Que “(…) El hecho de que la administración no emita órdenes por escrito no perjudica la procedencia de la solicitud de amparo. Por el contrario, "este es el argumento central que la hace procedente. Este profesional del derecho deja asentado en el escrito de amparo que la amenaza es tan inminente y arbitraria que la administración se niega a dejar constancia escrita, lo que refuerza el carácter de "vía de hecho" del acto (…)”.
Que “(…) Juez de amparo está facultado para actuar basándose en una amenaza creíble**, incluso si no está documentada, para prevenir un daño irreparable. La amenaza de la demolición de una fuente de empleo es un daño de tal magnitud que justifica la intervención inmediata del tribunal (…)”.
Que “(…) A continuación, procedo a dejar en contexto al tribunal sobre los precedentes de esta administración pública, el cual es un argumento poderosísimo y una pieza fundamental para la presente solicitud de amparo. No solo demuestra la legitimidad de nuestra preocupación, sino que también pone en evidencia un "patrón de conducta ilegal por parte de la administración municipal (…)”.
Que “(…) La intención es mostrarle al juez que la amenaza de demolición no es un incidente aislado, sino una acción recurrente de la Alcaldía que ha causado un daño irreparable en el pasado.
"El Precedente como Argumento en el Amparo”
Que “(…) El presente argumento presentado en el escrito de amparo busca demostrar el "peligro en la demora” y la necesidad de una tutela judicial "preventiva”. (…)”.
SOBRE LA VIOLENCIA INSTITUCIONAL Y EL PATRÓN DE CONDUCTA DE LA INSTA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
Que “(…) esta amenaza de demolición sin orden judicial no es un hecho aislado. La administración de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ha demostrado un patrón de conducta al recurrir a la vía de hecho” para demoler bienes de ciudadanos sin el debido proceso legal (…)”.
Que “(…) A tal efecto, y a modo de precedente que demuestra la inminente vulneración de derechos, esta representación trae a colación el caso de los restaurantes **La Carreta y El Andino**, ubicados dentro de los terrenos del Hospital Central. En dicho caso: 1. La administración municipal ordenó la demolición de dichos locales sin mediar una orden judicial (…)”.
Que “(…) Los propietarios se vieron obligados a iniciar un litigio de contenido patrimonial, lo que los sometió a un largo y extenuante proceso judicial (…)”.
Que “(…) Finalmente, los propietarios ganaron la demanda y se ordenó a la Alcaldía la reparación del daño, incluyendo la reconstrucción de las edificaciones (…)”.
Que “(…) A pesar de la sentencia favorable, las víctimas han esperado por más de tres años sin que la Alcaldía haya cumplido con su obligación de reparar el daño (…)”.
Que “(…) Este precedente es de suma relevancia, ya que demuestra que permitir la demolición de los locales de mi representada no solo causaría un daño irreparable** y el cese de una fuente de empleo, sino que la obligaría a someterse a un largo proceso de litigio que, incluso si lo gana, no le garantiza la reparación del daño en un plazo razonable (…)”
Que “(…) Por ello, la única forma de garantizar la “tutela judicial efectiva” en este caso es mediante la “protección preventiva” que otorga el amparo constitucional. El Tribunal no puede permitir que la historia se repita y que la ciudadana sea sometida al mismo patrón de conducta arbitraria que ya ha causado perjuicios irreparables en el pasado.
Que “(…) el amparo no busca anular un documento, sino “detener una acción ilegal e inminente". La falta de un documento oficial no es un obstáculo, sino la prueba de que se está actuando fuera del marco legal, lo cual es la razón de ser del amparo (…)”.
CAPITULO IV DEL PETITORIO
Que “(…) Por todo lo antes expuesto, y en virtud de la sólida fundamentación legal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 25, 26, 27, 49, 115 y 257), la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículos 1 y 2) y la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (articulo 3, numeral 4), solicito respetuosamente a su autoridad que, haciendo honor a su labor de garante de la constitucionalidad, se sirva a analizar la presente acción. Aunado a ello, invoco la consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que de forma reiterada ha protegido a los ciudadanos de las arbitrarias "vias de hecho" de la Administración Pública, tal como se evidencia en sentencias emblemáticas que han declarado la procedencia del amparo en casos similares, solicito muy respetuosamente: 1. "ADMITIR" la presente acción de amparo constitucional por ser de su competencia; 2. "DECRETAR" una "medida cautelar de protección constitucional que suspenda inmediatamente el desalojo y la demolición de los locales comerciales; 3. "DECLARAR CON LUGAR** la acción de amparo y ordenar a la autoridad a abstenerse de cualquier acción futura que vulnere los derechos de mi representada, salvo que sea producto de un proceso judicial legitimo; Es por ello que, ante la inminente y definitiva vulneración de los derechos de mi representada, solicito con el mayor respeto, la admisión de la presente acción de amparo y el otorgamiento de la medida cautelar de protección constitucional solicitada, a los fines de restablecer de manera inmediata la situación juridica infringida (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
En el caso de autos, verifica esta Juzgadora que la presente Acción de Amparo es interpuesta en contra de la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, concretadas por un posible desalojo y demolición realizado presuntamente por funcionarios de la Administración Pública Municipal de San Cristóbal, vulnerando a su decir, sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la propiedad, por ello este Tribunal entiende que la presente causa versa sobre una supuesta denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, por una actuación de autoridades públicas de la Administración Municipal, por lo tanto, es necesario traer a colación, el contenido del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
En razón a lo anteriormente señalado, quien suscribe en virtud de que la presente Acción de Amparo Constitucional se ejerce en contra de presuntas actuaciones administrativas realizadas por funcionarios de la Administración Pública Municipal de San Cristóbal, Municipio dentro del territorio de la Jurisdicción de este Tribunal, es el competente para controlar la actuación administrativa de los organismos públicos ubicados dentro de la jurisdicción del estado Táchira, siendo así, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la Justicia que debe imperar en todo juicio y evitar la vulneración de derechos Constitucionales, y por tratarse de una materia a fin a esta Jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado Superior declara la COMPETENCIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
IV
DEL ORGANO
Este Tribunal estima pertinente acotar que, la ciudadana Xiomara Jackeline Quintana Guarin, titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.288, asistida por el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 13.883.473 e inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, quien interpone Amparo Constitucional contra presuntas vías de hecho por posible desalojo y demolición realizado por funcionarios de la Administración pública Municipal, vulnerando a su decir, presuntamente sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la propiedad.
Ahora bien, estando en oportunidad para hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, esta Juzgadora debe señalar que el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen lo siguiente:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
De los artículos precedentes se desprende con claridad que existen requisitos mínimos para poder tramitar la solicitud de Amparo, sin embargo, en caso de que el Tribunal constate que en principio el escrito de la solicitud carece de algunos de los requisitos que deben llenarse según lo establecido en el articulo 19 antes mencionado, el cual contempla la figura del despacho saneador, figura que está concebida como un instituto procesal, para que el Juez pueda depurar o corregir la acción que se propone, así como los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción; esto, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez pueda dictar una decisión conforme a Derecho y Justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley. Así pues, esta figura constituye una figura procesal que opera de oficio, esto es, a iniciativa del Juez, con la finalidad de depurar el proceso.
Indicado lo anterior, se aprecia que con el escrito de Acción de Amparo Constitucional se indica “(…) En fecha reciente, funcionarios de la administración pública municipal se han apersonado en el lugar, amenazando con la demolición inmediata de las bienechurias y el desalojo de mi representada y de los demás trabajadores, sin presentar una orden judicial que legitime tal acto y sin mediar un proceso administrativo o judicial previo (…)”.
Observa esta Juzgadora, que la parte accionante si bien formula la presente Acción de Amparo Constitucional, a objeto de “(…) prevenir un daño irreparable. La amenaza de la demolición de una fuente de empleo es un daño de tal magnitud que justifica la intervención inmediata del tribunal (…)”.
V
DEL DESPACHO SANEADOR
En fecha 02 de septiembre del 2025, este Juzgado Superior emitió el pronunciamiento sobre la admisión de la acción de Amparo Constitucional, y a los efectos de tener mejor conocimiento del caso planteado, requiere que la parte actora informe y explique en detalle, cual de todas las autoridades de la Municipalidad incurrió en la supuesta vía de hecho que amenaza con el supuesto desalojo y demolición del local comercial que a su decir le pertenecen. Siendo esta información indispensable, para la determinación de la procedencia de la acción de Amparo Constitucional, ya que la misma por su naturaleza es una acción personalísima, y que en otros términos es un requisito esencial para la instauración del juicio, en cuanto que el presunto agraviante debe determinarse suficientemente, para entre otras cosas, saber en contra de que sujeto procesal obrará la futura sentencia definitiva, también para poder emitir las notificaciones y la presunta parte agraviante pueda responder ante hechos, actuaciones u omisiones en las que presuntamente incurrió, ya que de acuerdo al procedimiento, es quien debe comparecer ante el Tribunal y rendir el informe correspondiente para esclarecer la situación ventilada, en este sentido, el supuesto agraviado al no ser identificado o determinar la autoridad Municipal que a su decir, esta incurriendo en la supuesta vía de hecho, generaría indefensión a las demás autoridades Municipales que no tienen conocimiento o no incurrieron en la presunta vía de hecho, toda vez que no se individualizan él o los presuntos agraviantes ni a qué circunscripciones o despachos pertenecen, ni se puntualiza el origen de las lesiones constitucionales denunciadas y si las mismas se encuentran asociadas a un proceso o no.
En consecuencia, se dictó despacho saneador y a tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó a la parte actora que presente dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al 02 de septiembre del 2025 fecha exclusive, para que consigne la información antes requerida. Vencido el mencionado lapso, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. En el caso de no presentar la información requerida mediante este despacho saneador, procederá a declarar la inadmisibilidad de la acción judicial interpuesta.
En razón a lo anterior, esta Juzgadora pasa a verificar si se dio cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia N° 057/2025, y al efecto ordena realizar computo para determinar si trascurrió el lapso otorgado y si se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal este se hace constar que desde el 02 de septiembre del 2025, exclusive al 04 de Septiembre del 2025 transcurrieron dos (02) días hábiles discriminados de la siguiente manera: miércoles 03, jueves 04, de Septiembre del 2025, a los fines de que la parte diera cumplimiento a lo ordenado en el mencionado despacho saneador.
Visto lo anterior, quien suscribe considera pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de junio del 2001 (caso: Felipe Bravo Amado vs. Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), con Ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero:
…es congruente con estas ideas que se dimanan del Código de Procedimiento Civil, que los defectos de forma de los escritos de demanda (articulo 354 del Código de Procedimiento Civil), que fueron declarados con lugar y no fueren subsanados o corregidos oportunamente, extinguen el procedimiento, mas no la acción, ya que tales defectos no pueden incidir ni en el derecho de accionar que no lo ha perdido el demandante, ni en su pretensión que aun no ha sido juzgada. Simplemente se extingue el proceso civil, los actos procesales realizados no surten ningún efecto (excepto los probatorios) y el accionante deberá esperar noventa días para volver a pedirle a la jurisdicción que en el caso concreto vuelva a funcionar; es decir, para volver a interponer su acción. Este es el régimen normal.
La Sala ha destacado todas estas ideas porque, como ya sé apuntó, el articulo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previene que el juez que conoce el amparo ordene al accionante corregir los defectos de la solicitud de amparo (la cual equivale al escrito de demanda) y si no lo hiciere en el tiempo señalado la acción se declarará inadmisible.
La inadmisibilidad de la acción equivale al rechazo de la demanda contemplada en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la extinción de la misma, al igual que si hubiere sido desistida, ante tal frase del articulo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sobre la inadmisibilidad de la acción), como ya se acotó debe la Sala dilucidar cual es el efecto que nace si el accionante incumple lo pautado en el articulo 19 de dicha Ley Especial.
Si aplicamos al proceso de amparo, a la solicitud rechazada por mandato del articulo 19 que no se corrija oportunamente, y en consecuencia aun no admitido, las reglas que la extinción del proceso, aplicables a las acciones no sujetas a plazos de caducidad, el accionante tal vez podría incoar de nuevo el amparo dentro de los resta del lapso de caducidad para ello.
Pero la pregunta clave es si en esta especial materia, conforme la letra del articulo 19 citado, la acción de amparo se inadmisible y perece, caso en que el accionante no podrá incoarla de nuevo, o si mas bien se trata de una extinción del procedimiento, supuesto en que el accionante podrá volver a solicitar el amparo siempre que obre dentro del termino de caducidad aun no cumplido.
Dada la naturaleza del amparo, de protector de los derechos y garantías constitucionales, lo que incluye a los derechos fundamentales, resulta cuestionable que las personas pierdan la protección de sus derechos constitucionales, por no subsanar a tiempo los errores que le señaló el juez constitucional, y por ello puede interpretarse que aunque el articulo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la acción es inadmisible, realmente de lo que se trata es de un error en el léxico del legislador, y que debe entenderse –al igual que las omisiones de este tipo contempladas en otros procesos- que se trata de una figura cercana a la extinción del procedimiento, que le permite al accionante volver a incoar la acción antes que venza el lapso de caducidad legal, y sin que se aplique al quejoso el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una “acción civil”…
En virtud de lo expuesto, es clara la opinión de la Máxima Instancia de la Jurisdicción Constitucional, respecto a que el contenido del articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entraña en esencia una extinción del procedimiento en cuanto a que el mismo no llega a instaurarse, producto de la no subsanación de los errores contenidos en el escrito de la solicitud de amparo por parte del accionante, en el tiempo legalmente establecido, teniendo este último el beneficio de mantener a salvo su derecho de ejercer la acción constitucional, antes que sobrevenga el lapso de caducidad legal, con los mismos sujetos, el mismo objeto y en base al mismo titulo, todo ello, en resguardo de los derechos cuya especialidad demanda un trato diferente. Así se establece.
Tomando ello en cuenta, esta Juzgadora observa que en fecha 04 de septiembre del 2025, feneció el lapso otorgado a la parte accionante para que: “informe y explique en detalle, cual de todas las autoridades de la Municipalidad incurrió en la supuesta vía de hecho que amenaza con el supuesto desalojo y demolición del local comercial que a su decir le pertenecen”. Siendo esta información indispensable, para la determinación de la procedencia de la acción de Amparo Constitucional, ya que la misma por su naturaleza es una acción personalísima, y que en otros términos es un requisito esencial para la instauración del juicio, en cuanto que el presunto agraviante debe determinarse suficientemente, para entre otras cosas, saber en contra de que sujeto procesal obrará la futura sentencia definitiva, también para poder emitir las notificaciones y la presunta parte agraviante pueda responder ante hechos, actuaciones u omisiones en las que presuntamente incurrió, ya que de acuerdo al procedimiento, es quien debe comparecer ante el Tribunal y rendir el informe correspondiente para esclarecer la situación ventilada, en este sentido, el supuesto agraviado al no ser identificado o determinar la autoridad Municipal que a su decir, esta incurriendo en la supuesta vía de hecho.
En consecuencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte accionante ni su Apoderado Judicial, consignaron ante este Despacho información que identifique suficientemente, en contra de que autoridad Municipal del Municipio San Cristóbal dirige su pretensión de Amparo Constitucional, razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente acción judicial. Asi se decide.
VI
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
UNICO: Se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir del presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO interpuesta por la ciudadana Xiomara Jackeline Quintana Guarin, titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.288, asistida por el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 13.883.473 e inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, quien interpone Amparo Constitucional contra las presuntas vías de hecho por posible desalojo y demolición realizado por funcionarios de la Administración pública Municipal, vulnerando a su decir, presuntamente sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la propiedad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, tanto en formato digital PDF, como en formato físico.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora. La Secretaria Suplente,
Abg. Génesis Paola Berbesi Ramírez.
MPRM/ lama
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