REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de septiembre del 2025
215° y 166°
Asunto: N° 1173.
Parte Recusante: Astrid Dubraska de la Consolación Vivas Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.878.713.
Abogada Asistente de la Parte Recusante: Luz Heleny Ardila, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.385.
Jueza Recusada: Martha Virginia Plata Penagos, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Motivo: Recusación (Medida Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar).
Decisión: Desistida.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de septiembre del 2025, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la recusación planteada por la ciudadana Astrid Dubraska de la Consolación Vivas Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.878.713, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Luz Heleny Ardila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.385, en contra de la Abogada Martha Virginia Plata Penagos, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 05 al 06)
Esta recusación fue fundamentada en los siguientes hechos:
“(… Omissis …)
Ciudadana Jueza, el día 21 de agosto en horas de Despacho hice acto de presencia producto de una Anticipación de Régimen de Convivencia, en el momento en que solicite hablar con su persona, efectivamente fui atendida junto al padre de mi hijo, entre la tensión y su participación quede realmente preocupada pues usted demostró una falta de parcialidad en sus acciones debido a que en la audiencia de ejecución forzosa de la medida, el acta que me coloco a firmar su encabezado indicaba Ejecución Forzosa, la cual quebranta el debido proceso y derecho a la defensa me deja en estado de indefención en el momento que usted me responde a viva voz que exponga lo que yo considere pero que uste (sic) ya tiene una decisión al respecto, cerrando toda posibilidad de seguir el buen derecho que tiene mi hijo pues de el es el punto de la controversia ya que mi propósito y el suyo debe siempre prevalecer su bienestar, siendo así coloquialmente de un plumazo esta instancia resolvió la fase de ejecución de sentencia, sin considerar la fase de oposición a la medida, en la cual me manifestó que "si no desidia sobre el régimen de convivencia de mi hijo" usted ya tenía la decisión tomada, hechos que determinan haber adelantado su opinión en la audiencia por lo que considero viola el principio de igualdad entre las partes, favoreciendo solo a una de ellas, y en todo caso ese día de la audiencia el 21 de agosto del año 2025, mi hijo (…), fue sometido y obligado pese a su negativa a ejecutar un régimen de visita supervisada, sin ser evaluado antes, sin considerar su opinión ignorando el interés superior del niño, hechos que pueden causarle un trauma ya que cada vez que yo me presento en el Tribunal con el niño este entra en pánico, por lo que deduzco que pese a mis peticiones a favor del desarrollo integral de mi hijo, la inclinación a creer en la narrativa del padre, sin tomar en cuenta que el niño estaba afectado.
Aunado al hecho; de la incongruencia de la medida, la cual viola a todo evento, el debido proceso ya que la misma refiere a una acción temporal (30 días 466 LOPNNA) según la ley para asegurar un proceso judicial a intentar, y le hemos notificado que las instituciones familiares, están en ejecución, y sin cumplir el régimen de visitas por parte del progenitor. Sin tomar en cuenta que el decreto de medida anticipada viola la seguridad jurídica de la parte, le pregunto ¿Cuál proceso va a intentar el padre en 30 días, y como no lo argumento en su pedimento siendo que ello, conlleva al pago de los daños perjuicios al demando de no hacerlo?.
Esta solicitud con carácter de urgencia fue SUSPENDIDA, en su oposición en espera que la parte solicitante retornara al País, tal como el mismo lo publico de forma sarcástica ese mismo día, partiendo esta parte de la buena fe y confiando aun en su imparcialidad, sorpresa cuando la fecha de la audiencia es fijada para el día viernes 29 de agosto del corriente, coincidiendo con el viaje que publico sin temor alguno y la medida urgente dejo de serlo, fijando fecha de la audiencia 7 días después, de la notificación de la parte, así mismo la parte no ha podido revisar su expediente ya que al ser solicitado se le notifica que se encuentra por firma.
En consecuencia a todos estos hechos planteados, solicitamos su RECUSACIÓN de conformidad al artículo 31 numeral 5; "Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente."... Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la causal genérica que señala la jurisprudencia de fecha 07 de Agosto del 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que existe una idoneidad relativa del juez para decidir siempre imparcialmente conforme a lo expuesto.
En este orden de ideas los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ven violentados de manera recurrente en este proceso signado con el N° 82981 J-1 ante el juzgado primero de mediación sustanciación ejecución del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de ser juzgado por un juez imparcial, por tal motivo solicitamos nos sea admitida la presente solicitud como garantía al debido proceso y al derecho a la defensa.
(... Omissis…)”
En este mismo orden de ideas, se observa que consta Informe levantado por la funcionaria recusada, Abogada Martha Virginia Plata Penagos, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 01 al 03)
A través de la cual señala lo siguiente:
“(... Omissis…)
Vista la RECUSACIÓN interpuesta en mí contra, por la ciudadana Astrid Dubraska de la Consolación Vivas Duran, venezolana, titular de la cédula de identidad V-19.878.713, asistida por la abogada Luz Heleny Ardila, inscrita en el IPSA bajo el N°221.385, quien es la demandada en la presente causa de "Medida Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar" Interpuesta por el ciudadano Harold Jesús Bustillo Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.990.548, en beneficio e interés de su hijo el joven, (…), de 05 años de edad, nacido en fecha 18/03/2020 y en atención a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a extender mi informe de la siguiente manera:
(... Omissis ...)
Fundamenta el recusante su pretensión en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, alegando que en el Acta de Entrevista se evidenció parcialidad en la decisión, haber manifestado su opinión sobre lo principal sin haber escuchado antes los alegatos de la referida ciudadana y forzar el cumplimiento del Régimen de Convivencia sin escuchar al adolescente y tomar en cuenta su opción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta imperioso para ésta funcionaria judicial, tomando en cuenta que las partes de esta causa con de Medida Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar, cuentan con un expediente de Régimen de Convivencia Familiar, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y funciones de Ejecución, con N°71013, el cual cuenta con decisión del juez de Juicio de éste Circuito Judicial, de fecha 13 de enero de 2025, donde declara "Parcialmente con Lugar" la demanda interpuesta por el ciudadano Harold Jesús Bustillo Martínez, en contra de la ciudadana Astrid Dubraska de la Consolación Vivas Duran, estableciendo un régimen de Convivencia en beneficio del niño (…), venezolano de 05 años de edad, nacido en fecha 18/03/2020.
En el caso que por encontrarse el referido Tribunal Tercero, de receso judicial, imposibilitando la ejecución de dicha sentencia de Juicio por encontrarse dicho tribunal en receso judicial y encontrándose mi despacho de Guardia el ciudadano Harold Jesús Bustillo Martínez, presenta la solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar, en la cual decrete Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la decisión definitiva del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, y siempre velando por el Interés Superior de todo niño, niña y adolescente, así como los derechos de deberes de los progenitores con su hijo.
Visto el acto de entrevista celebrado en fecha 21 de agosto de 2025, donde ambas partes manifiestan sus alegatos y realizándose de igual manera la escucha del niño, manifiesto que mi conducta siempre ha estado dirigida a hacer efectiva la tutela judicial, la cual se materializa al hacer cumplir las decisiones que una vez firmes son ley para las partes, en este sentido, como jueza de Mediación y Sustanciación con función de Ejecución, tanto en el referido proceso como en todos los que me ha correspondido conocer desde que ejerzo mis funciones jurisdiccionales, he velado por el fiel cumplimiento de las normas especiales, mostrando siempre mi respeto y honestad a los justiciables.
Por las razones expuestas, y como quiera que no he incurrido en las causales de recusación señaladas por la ciudadana Astrid Dubraska de la Consolación Vivas Duran, en mí contra, reiterando que como jueza de la República Bolivariana de Venezuela, me he caracterizado por mantener ante las causas que conozco, una actitud apegada a la Constitución, y a la normativa venezolana, vigente con lealtad y honestidad, manteniendo como norte el interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes involucrados en los procedimientos que debo conocer diariamente, solicito que la RECUSACIÓN interpuesta en mi contra sea declarada sin lugar.
(... Omissis…)”
En fecha 23 de septiembre del 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 82981, por motivo Recusación (Medida Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en los artículo 38 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Táchira, norma aplicada supletoriamente por el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, acordando fijar Audiencia Oral de Recusación para el día jueves, veinticinco (25) de septiembre del 2025, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.). (F – 09)
En fecha 25 de septiembre del 2025, se dio por iniciada la Audiencia Oral de Recusación, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana Astrid Dubraska de la Consolación Vivas Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.878.713, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (F – 10 al 11)
En estos términos fundamenta el recusante su recurso.
II
DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas, le corresponde previamente a esta Alzada determinar su competencia para conocer de la recusación planteada contra el Tribunal a quo y, a tal efecto, observa:
En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, la competencia para resolver dichas incidencias, le corresponderá conocerlas al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente por el Territorio, esto es de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicada supletoriamente de conformidad por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De este modo, visto que el presente asunto se trata de una recusación planteada contra la Jueza Tempora del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es por lo que, conforme a lo anteriormente establecido, este Alzada se declara competente funcionalmente para conocer, instruir y decidir la presente incidencia de competencia subjetiva. Así se declara. –
III
DE LA RECUSACIÓN
Resuelta como fue la competencia, y establecido los términos de la presente incidencia, esta Superioridad, procede a decidir el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:
La recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda. Así pues, el interesado puede promover la recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, por escrito y ante el superior jerárquico, expresando las causas y acompañándolo por pruebas.
En este sentido, la recusación es por tanto un acto de las partes que presenta cuando a su criterio considere que hay elementos que a su juicio haga evidenciar que el funcionario judicial se encuentra parcializado, para ello alegar y probar en autos las circunstancias que hagan que acrediten la declarar con lugar la incidencia si la misma estuviere ajustada a los requisitos de procedibilidad establecidos en la norma.
En razón a ello, se procede a hacer mención a lo establecido en el artículo 35 y 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria por remisión de nuestra norma especial, mediante la cual se expresa:
“Articulo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.”.
“Articulo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como el recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.
La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como desistimiento de la recusación.”
En razón a lo anterior, resulta importante destacar que la recusación al igual que en la Inhibición, el objeto perseguido con este acto del Juez o Jueza, está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Por lo tanto, el Tribunal que hubiere de conocer la misma deberá de fijar la audiencia dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su recepción, y que por lo tanto, la inasistencia del recusante a la audiencia pautada causara que la recusación sea declara desistida por el Tribunal.
Al respecto, vista como fue el caso sub-judice, observa quien aquí decide la incomparecencia de la parte recusante a la audiencia de recusación, y en virtud a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Tribunal Superior acuerda declarar desistida la recusación en contra de la Abogada Martha Virginia Plata Penagos, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución. Y así se decide. –
IV
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declarar DESISTIDA la RECUSACIÓN, planteada por la ciudadana Astrid Dubraska de la Consolación Vivas Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.878.713, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Luz Heleny Ardila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.385, en contra de la Abogada Martha Virginia Plata Penagos, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
Serbio H. Molina Perez
Secretario Accidental
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Serbio H. Molina Perez
Secretario Accidental
EXP. N° 1173 / KYUP/MAR/Shmp*.-
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