REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de septiembre del 2025
215° y 166°

Asunto: N° 1161.
Parte Recurrente: Fernando José Andrade Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.786 y Carmen Melissa Zambrano Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.392.953.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: José Leonardo Duran García, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.934 y José Fredelindo Pernía Araque, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.615.
Partes Contrarrecurrente: María Ines Ramírez Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.133.
Apoderado Judicial de la Parte Contrarrecurrente: Leandro Contreras Rivas, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.170.
Motivo: Apelación (Medidas Provisionales), en contra de la decisión de fecha 04 de julio del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Parcialmente Con Lugar.

I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de julio del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° CJP/1009/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo un Cuaderno Separado de Medidas, signado bajo N° 79797, por motivo de la Reconocimiento Unión Estable de Hecho, incoado por la ciudadana María Ines Ramírez Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.133, en contra del ciudadano Fernando José Andrade Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.786. (F – 78)

En esa misma fecha, esta Alzada le dio entrada, la anotó en los libros respectivos, formando expediente distinguido con el N° 1161, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia, a los fines de que este Tribunal Superior conozca de la Apelación (Medidas Provisionales), ejercida por los Abogados en ejercicio José Leonardo Duran García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.934 y José Fredelindo Pernía Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.615, en representación de los ciudadanos Fernando José Andrade Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.786 y Carmen Melissa Zambrano Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.392.953, en contra de la decisión de fecha 04 de julio del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 80)

En fecha 25 de julio del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día martes, doce (12) de agosto del 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 84)

En fecha 01 de agosto del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por parte recurrente, los Abogados en ejercicio José Leonardo Duran García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.934 y José Fredelindo Pernía Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.615, en representación de los ciudadanos Fernando José Andrade Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.786 y Carmen Melissa Zambrano Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.392.953, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 85 al 88)

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
CAPITULO I
INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS:
Indica la Jueza a quo en la decisión de fecha 04 de julio de 2025, la cual es recurrida por esta defensa: "Una vez concluido el debate oral y revisado los medios de pruebas ofrecidos por las partes oponentes a las medidas, así como las actas que conforman este expediente de cuaderno separado de medida y habiendo escuchados los argumentos explanados en los autos, esta operadora judicial pasa a realizar un análisis exhaustivo de las situaciones tanto factico como de derecho en el caso de marras"
Vale la pena resaltar el hecho de que la Jueza A quo no valoro ninguna de las pruebas que fueron promovidas por esta representación judicial, siendo falso que hubiese revisado los medios de pruebas ofrecidos por la parte oponente, ya que si hubiese revisado las pruebas promovidas tenía que haberlas valorado, y la decisión hubiese sido otra, cuando revisamos la sentencia no vemos que haga mención a ninguna de las pruebas.
Ciudadana Jueza, junto con el escrito de oposición de medidas cautelares esta representación judicial presento las siguientes pruebas A) Documento de propiedad del 50% de los derechos y acciones de un lote de terreno fue adquirido en fecha 28 de marzo de 2003, por nuestro mandante conjuntamente con su hermano GERLUIS HOMERO ANDRADE ROA, venezolano, mayor de edad, CIV 12.755.083, cuyos datos de registros damos aquí por reproducidos, a los fines de probar que nuestro mandante adquirió 50% de este bien antes de iniciar la unión concubinaria; B) Documentos de propiedad de dos lotes de terrenos, a nombre de MARIA INES RAMIREZ CAMARGO, ya identificada (demandante), cuyos datos de registros damos aquí por reproducidos, fue adquirido en fecha 21 de febrero del año 2017; C) Documento de propiedad contentivo en parte de un lote de terreno, a nombre de MARIA INES RAMIREZ CAMARGO, ya identificada (demandante), cuyos datos de registros damos aquí por reproducidos, adquirido en fecha 17 de julio del año 2014; D) Documento de propiedad de un vehículo cuyas principales características: MARCA: DODGE; AÑO MODELO: 2012; PLACA: AE318FG, a nombre de MARIA INES RAMIREZ CAMARGO. (Los documentos de los bienes descritos en los literales B, C y D, fueron consignados a este juicio por la demandante en copia fotostática simple junto al libelo de demanda.) a los fines de probar que estos bienes, aunque se hayan adquirido a nombre de MARIA INES RAMIREZ CAMARGO, ya identificada, pertenece a la comunidad concubinaria existente entre las partes actuantes en este proceso judicial, y sobre los cuales el demandado no se ha solicitado medidas preventivas.
(… Omissis …)
CAPITULO II
VIOLACION AL DERECHO DEL TRABAJO YA LA COMUNIDAD DE BIENES Y GANANCIALES DE NUESTROS MANDANTES:
Ciudadana Jueza, en el numeral PRIMERO de las medidas cautelares dictadas se le ordena al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre la PROHIBICION EJERCER ACTOS DE DISPOSICION, TRASPASO, TRASLADO Y EXPEDICION DE TITULOS A NOMBRE DE TERCERO de los vehículos que reposen en la data de esa entidad a nombre del ciudadano: FERNANDO JOSE ANDRADE ROA, hasta tanto este Tribunal determine lo contrario y en el numeral CUARTO acuerda girar instrucciones pertinentes a todas las oficinas de Registro Inmobiliario Mercantil, y Notarias Publicas del País en relación a las operaciones mercantiles que nuestro mandante el ciudadano FERNANDO JOSE
ANDRADE ROA, pretenda efectuar, debiendo abstenerse de canalizar y/o tramitar tales operaciones hasta tanto se encuentre al corriente este Tribunal.
Estas medidas cautelares afecta el patrimonio de nuestros poderdantes FERNANDO JOSE ANDRADE ROA, y su esposa la ciudadana: CARMEN MELISSA ZAMBRANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 18.392.953, ya que desde el día que contrajeron matrimonio 17 de septiembre de 2021, están formando una comunidad de bienes y gananciales, y de mantenerse estas medidas cautelares en el tiempo ellos no podrán realizar ninguna compra-venta de bienes muebles e inmuebles, crear compañía, firmas personales o realizar cualquier otra operación mercantil, inmobiliarias, ocasionándoles un daño irreparable a nuestros poderdantes, ya que no podrán fomentar un patrimonio común, la Jueza A quo tenía conocimiento que nuestros poderdantes estaban casados, ya que se anexo la respectiva acta de matrimonio al escrito de oposición de medidas preventivas, y tuvo pleno conocimiento de la fecha de culminación de la relación concubinaria ya que ese punto no está en discusión, siendo conteste ambas partes en afirmar que la relación concubinaria culmino el 18 de febrero de 2.020.
CAPITULO III
SOBRE ABUNDANCIA DE MEDIDAS PREVENTIVAS:
Ciudadana Jueza, la Juez A quo dicto medidas preventivas sobre todos los bienes propiedad de nuestro mandante, obviando que con el 50% de los bienes que se compraron dentro de la comunidad concubinaria, sería suficiente para garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y de esta forma salvaguardar el patrimonio de la demandante, a pesar que se le demostró con documentos que la demandante también tiene bienes muebles e inmuebles a su nombre, tal como ella misma lo manifiesta en el libelo de demanda, promovimos documentales de los bienes que la demandante adquirió dentro de la comunidad concubinaria, y lo traemos a colación en el CAPÍTULO I de este escrito, vale la pena resaltar el hecho que sobre esos bienes el demandado no está solicitando medida cautelar alguna, y es más con los bienes que ella tiene bajo su nombre pudiera cubrir un gran porcentaje del 50% que le corresponde en la comunidad concubinaria, el artículo 586 referente al principio de limitación de las medidas preventivas del Codigo de Procedimiento Civil, establece:
(… Omissis …)
Esto significa que el juez debe decidir acorde al principio de necesidad, si los bienes afectados exceden el valor necesario para asegurar el resultado del proceso, el juez debe ajustar las medidas preventivas para que solo abarque lo indispensable, continuar con la totalidad de las medidas cautelares dictadas violaría el derecho de propiedad que tiene el demandado sobre bienes que no pertenecen a la comunidad concubinaria, el derecho al trabajo de nuestro mandante, así como el derecho de nuestros poderdantes a tener una comunidad de bienes y gananciales, y el derecho de
igualdad que debe existir ente las partes actuantes en este proceso judicial, derechos de rango Constitucional.
CAPITULO IV
VIOLACION AL DEBIDO PROCESO:
En los numerales SEGUNDO y CUARTO de las medidas preventivas dictadas por el Juez A quo, desvirtúa la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, ya que cuando se trata de causa patrimoniales, se dictan cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la información que pudiese emanar del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, o del Servicio Autónomo de Registros y Notarias para nada garantiza la ejecución del fallo, aunado al hecho de que este no es el momento procesal para solicitar dicha información, el momento procesal para hacerlo es en la fase de sustanciación en el escrito de pruebas, a través de la prueba de informes, lo cual está establecido en el artículo 474 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, configurándose una violación al debido proceso.
CAPITULO V
VIOLACION AL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:
Ciudadana Jueza, convencido como estamos de que este Tribunal pertenece a una Jurisdicción especial que se encarga de salvaguardar los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso nuestro poderdante el ciudadano: FERNANDO JOSE ANDRADE ROA, ya identificado, tiene la
custodia de su hijo adolescente: FERNANDO HOMERO ANDRADE RAMIREZ, venezolano, de 16 años de edad, tal como consta en copia simple en este expediente decisión emanada por el TRIBUNAL CUARTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, en fecha 17 de agosto de 2.020, consistente en Medida Provisional de Custodia, en beneficio del adolescente FERNANDO HOMERO ANDRADE RAMIREZ, en la persona de su progenitor, quien es hijo de la demandante ciudadana: MARIA INES
RAMIREZ CAMARGO (residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica) y también está criando conjuntamente con su esposa la ciudadana: CARMEN MELISSA ZAMBRANO RIVAS, ya identificada, al hijo producto de su matrimonio FABRICIO ANDRADE ZAMBRANO, venezolano, de 03 años de edad, tanto el adolescente como el prenombrado niño tienen interés directo en esta causa, ya que de continuar estas medidas preventivas, el progenitor no podrá realizar actividades de libre comercio, por tal motivo se vería limitado en la obtención de recursos económicos, trayendo como consecuencia un detrimento económico en el hogar, viéndose afectados sus mencionados hijos tanto en la educación, alimentación, recreación, deportes y demás actividades extraordinarias, es por lo que solicito honorable Jueza que al momento de dictar decisión tome en cuenta el principio del interés superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es un principio de interpretación que todo Juez debe aplicar al momento de la toma de decisiones, y en el caso in comento lo que más le conviene al prenombrado adolescente y al mencionado niño es que se levante dichas medidas preventivas, anexamos copias fotostáticas simples de las partidas de nacimientos del adolescente: FERNANDO HOMERO ANDRADE RAMIREZ, y del niño FABRICIO ANDRADE ZAMBRANO, marcados con la letra "A y B".
CAPITULO VI PETITORIO:
Nosotros, JOSE LEONARDO DURAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.301.638, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.934 y JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.145.509, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.615, de este mismo domicilio, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: FERNANDO JOSE ANDRADE ROA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.903.786, y CARMEN MELISSA ZAMBRANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 18.392.953, por medio de este escrito de Formalización a la apelación solicitamos se declare con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 04 de julio de 2.025, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por ende sean revocadas o levantadas las medidas preventivas dictadas en esa fecha, con todos los pronunciamientos de Ley.
(... Omissis …)”

En fecha 11 de agosto del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por parte contrarrecurrente, el Abogado en ejercicio Leandro Contreras Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.170, en representación de la ciudadana María Ines Ramírez Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.133, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 93 al 95)

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
Ciudadana Juez, alega el recurrente en su escrito de formalización de apelación, que el Juez de instancia, en la sentencia que Declara sin lugar la oposición a las medidas cautelares incurrió en los presentes vicios:
PRIMERO: Indican los recurrentes en el CAPÍTULO I INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS. Lo siguiente: "... la jueza a-quo no valoro ninguna de las pruebas promovidas por esta representación..."
Al respecto hago las siguientes consideraciones: ha sido criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que vicio de motivación se configura cuando el juez nada dice en la motiva de su sentencia, lo cual no aplica al caso en concreto, pues la sentencia recurrida la ciudadana jueza de mérito, subsumió positivamente los alegatos de hechos en el derecho aplicable al caso en concreto y realizo el razonamiento lógico jurídico que demanda toda sentencia lo cual se pude aprecian el cuerpo de la sentencia, pues asimismo lo indican la parte apelante al indicar que la jueza en el capítulo I, inmotivacion de la pruebas "una vez concluido el debate oral, y revisados los medios de pruebas ofrecidos por las partes oponentes a la medida..". por lo que queda en evidencia una franca contradicción en el escrito de formalización a la apelación por la parte recurrente.
SEGUNDO: Indican los recurrentes en el CAPITULO II, VIOLACIÓN AL DERECHO DEL TRABAJO Y A LA COMUNIDAD DE BIENES Y GANANCIALES DE NUESTROS MANDANTES: lo siguiente: "...estas medidas afectan el patrimonio de nuestros poderdantes FERNANDO JOSE ANDRADE ROA y su esposa CARMEN MELISSA ZAMBRANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.392.953. que desde el día 17 de septiembre de 2021, están formando comunidad de bienes de gananciales..."
Al respecto hago las siguientes consideraciones; yerra la parte recurrente dado que la acción principal de esta medidas cautelares versa sobre el reconocimiento de la comunidad de concubinaria habida entre los ciudadanos MARIA INES RAMIREZ CAMARGO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.639.133 y el ciudadano: FERNANDO JOSÉ ANDRADE ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.903.786, por el periodo comprendido entre el día 03 de enero de 2003, fecha en que inicia la relación concubinaria hasta el día, 18 de febrero de 2020, fecha en que culmina la relación concubinaria, fecha ultima que ya fuera reconocida por los recurrentes en la audiencia de oposición a la medida. Pues nada tiene que ver la comunidad de gananciales que el demando tiene pendiente por resolver con mi representada, con su nuevo estado civil que fue o es posterior.
TERCERO: Indican los recurrentes en el CAPITULO III, SOBRE ABUNDANCIA DE MEDIDAS PREVENTIVAS. lo siguiente: "... Ciudadana Jueza, la Juez A quo dicto medidas preventivas sobre todos los bienes propiedad de nuestro mandante, obviando que con el 50% de los bienes que se compraron dentro de la comunidad concubinaria, sería suficiente para garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y de esta forma salvaguardar el patrimonio de la demandante, a pesar que se le demostró con documentos que la demandante también tiene bienes muebles e inmuebles a su nombre, tal como ella misma lo manifiesta en el libelo de demanda, promovimos documentales de los bienes que la demandante adquirió dentro de la comunidad concubinaria, y lo traemos a colación en el CAPÍTULO I de este escrito, vale la pena resaltar el hecho quo sobro esos bienes el demandado no está solicitando medida cautelar alguna, y es más con los bienes quo ella tiene bajo su nombre pudiera cubrir un gran porcentaje del 50% que le corresponde en la comunidad concubinaria, el artículo 586 referente al principio de limitación de las medidas preventivas del Código de Procedimiento Civil, establece: Articulo 586 El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a
los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título..."
Al respecto, se observa que en el presente caso lo delatado por los formalizantes no se encuentra presente en la decisión recurrida, ya que Juez ni extendió su decisión más allá de los límites del problema planteado, ni omitió pronunciamiento sobre los términos del problema judicial planteado por el contrario, la ciudadana jueza aplicó las normas positivas vigentes de la LOPNNA, la cual tiene un capítulo sobre el poder cautelar del juez de Familia establecido en el artículo 466 ss, razón por la cual; mal podría la parte formalizante pretender se aplique las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, cuando en esta materia priva el principio de la especialidad de la materia, asimismo; es menester poner en relieve que la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada en indicar que en esta materia especialísima al referirse al reconocimiento de comunidad concubinaria las medidas cautelares se decretan con el fin de preservas el patrimonio familiar y como usted puede apreciar ciudadana Jueza Superiora el patrimonio familiar en esta causa se compone por 100% de todos los bienes de los concubinos, no
sobre el 50% tal cual lo quieren hacer ver los apelantes, de igual modo; el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela faculta a los recurrentes a solicitar medidas cautelares sobre los bienes que se encuentran nombre de mi representada sobre lo cual este circuito judicial se debe pronunciar de forma razona y motivadamente si ese fuera el caso.
TERCERO: Indican los recurrentes en el CAPITULO III, SOBRE ABUNDANCIA DE MEDIDAS PREVENTIVAS. Violación al interés superior del niño y del adolescente, lo siguiente: ".. en este caso nuestro poderdante el ciudadano: FERNANDO JOSE ANDRADE ROA, ya identificado, tiene la custodia de su hijo adolescente: FERNANDO HOMERO ANDRADE RAMIREZ, venezolano, de 16 años de edad, tal como consta en copia simple en este expediente decisión emanada por el TRIBUNAL CUARTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, en fecha 17 de agosto de 2.020, consistente en Medida Provisional de Custodia, en beneficio del adolescente FERNANDO HOMERO ANDRADE RAMIREZ, en la persona de su progenitor, quien es hijo de la demandante ciudadana: MARIA INES RAMIREZ CAMARGO (residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica) y también está criando conjuntamente con su esposa la ciudadana: CARMEN MELISSA ZAMBRANO RIVAS, ya identificada, al hijo producto de su matrimonio FABRICIO ANDRADE ZAMBRANO, venezolano, de 03 años de edad, tanto el adolescente como el prenombrado niño tienen interés directo en esta causa, ya que de continuar estas medidas preventivas, el progenitor no podrá realizar actividades de libre comercio..."
Al respecto debo indicar, que a la custodia a la cual se refieren los recurrentes en relación al adolescentes FERNANDO HOMERO ANDRADE RAMIREZ, en una custodia provisional, decretada como medida cautelar anticipada, que a la presente fecha se encuentra prescita por no haber iniciado de demandado en tiempo hábil la acción principal, es decir; la demanda de privación de custodia tal cual lo prevé el parágrafo segundo del artículo 466 de la LOPNNA, en cuanto al interés superior del niño habido en la nueva relación de pareja del demando de autos en nada puede afectar en sus interese 85 patrimoniales, pues como se dijo anteriormente la acción principal de esta relación jurídico procesar versa sobre el reconocimiento de la comunidad de concubinaria habida entre los ciudadanos MARIA RAMIREZ CAMARGO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.639.133 y el ciudadano: FERNANDO JOSÉ ANDRADE ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.903.786, por el periodo comprendido entre el día el día 03 de enero de 2003, fecha en que inicia la relación concubinaria hasta el día, 18 de febrero de 2020, fecha en que culmina la relación concubinaria, fecha ultima que ya fuera reconocida por los recurrentes en la audiencia de oposición a la medida. Es decir, un suceso con anterioridad a su nacimiento.
Igualmente ciudadana jueza debo señalar que las medidas cautelares decretada por la jueza de instancia en la causa principal obedecen a que se encuentra llenos todos los extremos de ley debido a la venta de un bien inmueble que pertenece a la relación concubinaria, efectuada por el ciudadano: FERNANDO JOSÉ ANDRADE ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.903.786, una vez notificado de la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria, es decir por obrar con mala fe en perjuicio de los derechos patrimoniales de mi representada.
De tal manera que haciendo una revisión exhaustiva de la decisión recurrida cumple con el fin teleológico, cumpliendo los principios que rigen la sentencia, tales como el llamado PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA SENTENCIA, de modo que si un requisito que normalmente va en la parte dispositiva aparece en la parte motiva, debe entenderse que el requisito se ha cumplido, el PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA SENTENCIA, conforme al cual debe bastarse a sí misma, o sea, que no tenga que acudirse a otras actas o instrumentos del expediente para determinar su inteligencia, su alcance, ni su ejecución; principio de EXHAUSTIVIDAD, conforme al cual el juez debe pronunciarse sobre las peticiones que oportunamente hicieron las partes en el proceso. Y quizás el más importante, el PRINCIPIO FINALISTICO, de acuerdo con el cual la sentencia como acto procesal que es, está preordenada a lograr ciertos fines, decidir el conflicto de intereses en forma motivada, con arreglo a los alegatos de hecho, a las pruebas, al derecho; de modo que pueda hacer tránsito a cosa
juzgada y se pueda cumplir.
Por lo anteriormente expuesto, lejos de incurrir el Juez en los vicios y errores señalados por la parte recurrente el mismo cumplió con los requisitos que exige en su artículo 484 la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes y 243 del Código de Procedimiento Civil relativos a los requisitos de la sentencia, por lo que solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta y se ratifique la sentencia dictada por el Juez a-quo. Y a su vez se condene en costos y costas procesales.
(... Omissis …)”

En fecha 12 de agosto del 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por las partes recurrentes, los Abogados en ejercicio José Leonardo Duran García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.934 y José Fredelindo Pernía Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.615, en representación de los ciudadanos Fernando José Andrade Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.786 y Carmen Melissa Zambrano Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.392.953, y por la parte contrarrecurrente, el Abogado en ejercicio Leandro Contreras Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.170, en representación de la ciudadana María Ines Ramírez Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.133. (F – 121 al 125)

Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omissis …)
I. En este sentido, se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio José Leonardo Duran García, anteriormente identificado, a los fines de que exponga sus alegatos respecto a la formalización del recurso de apelación, evacue pruebas y formule sus observaciones, quien lo hace en los siguientes términos:
´Buenos días, doctora, ciudadana juez, ciudadana secretaria, ciudadano representante de la parte demandante. Doctor, primero debemos, desde el punto de vista histórico, voy a explicar el motivo por el cual estamos aquí. Esto inicia por una demanda de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana María Ines Ramírez Camargo, en contra de nuestro representado Fernando José Andrade Roa. Posterior a la admisión, en fecha 4 de abril del año 2025, el representante judicial de la demandante solicita medidas preventivas a favor de su defendida. En esa misma fecha fueron decretadas todas las medidas preventivas que solicitó el demandante. Voy a consignar en este momento, la solicitud realizada por el abogado de la parte demandante, ya que no consta en el expediente y me parece que es importante para esta causa. Son 20 folios útiles. Estando en la oportunidad legal, esta defensa técnica realiza oposición a las medidas preventivas, las cuales una vez finalizada la audiencia de oposición fue ratificadas todas y cada una de las medidas sobre lo cual realizamos el recurso o impugnamos el recurso de apelación por los siguientes motivos: falta de motivación por silencio de prueba en la decisión de fecha 4 de julio de 2025 la ciudadana juez dice que una vez realizado el debate oral y revisado como han sido las pruebas promovidas por la parte oponente a las medidas y los argumentos correspondientes. Honorable juez, la juez a quo, comete un error al decir que ha revisado las pruebas, porque no solo no las revisó, sino que ni siquiera hizo mención en la decisión sobre las pruebas que fueron promovidas y evacuadas por esta defensa. Por tal motivo se configura un silencio total de pruebas. Ciudadana jueza, nosotros presentamos unos documentos que fueron traídos a esta causa por la parte demandante, como fue el documento de propiedad sobre un inmueble que se compró en el año 2003, propiedad del ciudadano Fernando Andrade y de su hermano, a los fines de probar que ese bien no entraba dentro de la comunidad concubinaria, ya que la comunidad concubinaria inicia el 01 de noviembre del año 2005 y finaliza el 18 de febrero del año 2020. También analizamos, promovimos y se evacuó en la audiencia tres documentos correspondientes a lotes de terreno, propiedad de la señora María Inés, demandante de autos, y un documento de propiedad sobre un vehículo del año 2012. Estas propiedades de Ciudadana Juez fueron adquiridas por ella en el año 2012, 2014 y 2017, años estos que reconoce tanto el demandante como el demandado que se vivía en comunidad común. Pido permiso a este tribunal para leer un extracto de una sentencia de la sala de casación social, sentencia de fecha 4 de marzo de 2020, expediente 19-117: “La sala para decidir, observa, constituye criterio reiterado de esta sala de casación social que la motivación por silencio de prueba en sentencia 838 del 11 de agosto de 2016 estableció ha sido criterio reiterado en la sala que la sentencia adolece de vicio de motivación por haber incurrido el juez en silencio de prueba cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en la actas del expediente y cuando a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación el juez se abstiene de realizar su contenido y señalar el valor que le confiere la misma o las razones para desestimar.” Ciudadana juez, estas pruebas son fundamentales. ¿Por qué? Porque estos son bienes que se adquirieron dentro de la comunidad concubinaria que está a nombre de la demandante, sobre los cuales no pesa ninguna medida preventiva, porque nuestro poderdante no ha manifestado que él no quiere que en un futuro sus hijos, si se llegan a enterar de este procedimiento, lleguen a ver algún día un acta de este procedimiento, vean que él intentó algo o alguna acción en contra de su progenitora, pero esto sirve para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, los cuales están bajo su posesión, dominio y propiedad. La falta de motivación por silencio de prueba acarrea la nulidad absoluta de la sentencia y así solicito sea decidido por este tribunal. También incurrió la sentencia recurrida en violación al derecho de trabajo y comunidad de bienes gananciales. En el ordinal primero de las medidas preventivas, la juez le ordena al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre dictar una prohibición de disposición de ejercer actos de disposición, traslado, traspaso y realizar títulos a nombre del tercero de los bienes o vehículos que están en propiedad del ciudadano Fernando Andrade, hasta tanto, este tribunal no determine lo conducente a ello o hasta tanto el tribunal no determine lo contrario, igualmente a instrucciones a los registros inmobiliarios mercantiles y notarías públicas a los fines de que no se realicen actos mercantiles hasta tanto el tribunal no decida lo correspondiente. El ciudadano Fernando Andrade contrajo matrimonio el 19 de septiembre del año 2021 con la ciudadana Carmen Melisa. Desde ese momento, el 19 de septiembre del año 2021, ellos están creando una comunidad de bienes gananciales y tienen derecho a hacerlo. De continuar esta decisión o esta medida, le estaría privando al ciudadano Fernando Andrade de comprar un vehículo, crear una firma personal, crear una compañía anónima, comprar un inmueble o realizar cualquier otro acto mercantil, lo cual está en total detrimento de la comunidad de bienes y gananciales de nuestro defendido, tanto el doctor Fernando Andrade como la ciudadana Carmen Melisa. La A quo tuvo pleno conocimiento de que ellos contrajeron matrimonio el día 19 de septiembre de 2021, porque se anexó al escrito de oposición de medida el acta de matrimonio, y estamos de acuerdo, las partes litigantes en este proceso, que la fecha de finalización de la unión concubinaria fue el 18 de febrero del año 2020. Entonces esta defensa no entiende por qué se dictan medidas posteriores al 18 de febrero del año 2020 perjudicando el patrimonio, el derecho del trabajo y el derecho a tener una comunidad de bienes gananciales en nuestro defendido. También hubo vicios sobre abundancia de medidas preventivas. Se dictaron todas las medidas preventivas que la parte demandante solicitó sin tomar en consideración que sólo con el 50% de los bienes que hubiesen sido grabados con esas medidas preventivas ya era suficiente para que no quedara ilusoria la ejecución del fallo de la demandante en caso de que saliera. Ciudadano juez, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil nos habla acerca del principio de la necesidad y es que el juez cuando observa que las medidas abarcan más el 50% del valor de los bienes debe restringir las medidas para que esas medidas puedan ejecutarse y no quede ilusoria la ejecución del fallo, y no grabar todos los bienes tanto del demandante como del demandado. Manifestaba el abogado de la parte demandante en la audiencia de oposición que nosotros teníamos derecho en el artículo 26 a pedir medidas sobre los bienes que ella tiene, pero como ya lo manifesté, el doctor Fernando Andrade no quiere que eso suceda. Entonces, por tal motivo, no vamos a solicitar que sean grabados los bienes sobre los cuales ella tiene la propiedad. Hubo violación al debido proceso. Cuando miramos los ordinales, segundo y cuarto, ella le ordena al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y al SAREN que remita toda la información sobre los vehículos que han sido adquiridos por el ciudadano Fernando Andrade, y ese no es el momento procesal para hacerlo, ciudadano jueza, el momento procesal para hacerlo es en la etapa de sustanciación. Es a través del escrito de pruebas y es a través de la prueba de informes, si no desvirtúa la naturaleza jurídica de las medidas preventivas. Porque esas respuestas de esos organismos para nada van a garantizar la resulta del fallo del demandante. Y también hay violación al interés superior del niño y del adolescente. Este es un principio que debe ser tomado en consideración por todos los que administran justicia en materia de protección del niño y del adolescente. Cuando la demandante se fue del país el 18 de febrero de 2020, los dos hijos, uno la mayor adolescente y el menor niño se encontraba bajo la custodia del doctor Fernando Andrade y así continuó hasta que la mayor fue mayor de edad y hoy en día el niño es adolescente, siempre ha vivido con el doctor Fernando Andrade. Continuar con medidas como prohibirle que él realice actos de comercio vendrían en detrimento de la obtención de recursos económicos que él pudiera tener y eso traería como consecuencia una desmejora en la alimentación, educación, viajes, deportes y cualquier otra actividad extraordinaria. No por casualidad este tribunal es el competente para esta causa. Lo es porque hay un adolescente y es al adolescente al que debe protegerse. Y por eso le pido, solicito, para finalizar, la nulidad absoluta de la medida preventiva dictada en la decisión por la juez segunda y ratificada por ella. Por consiguiente, declarar con lugar el recurso de apelación con todos los pronunciamientos de ley. Eso es todo.´
II. Ahora bien, se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Leandro Contreras Rivas, anteriormente identificado, a los fines de que exponga sus alegatos respecto a la contestación del recurso de apelación, evacue pruebas y formule sus observaciones, quien lo hace en los siguientes términos:
´Buenos días, ciudadana jueza, ciudadana secretaria, distinguidos colegas de la parte ponente. Esta defensa técnica entra en conocimiento de esta causa en su acción principal, en el expediente 79797, posterior a la fecha de admission. Vale destacar que para el momento en que ejerzo la representación de la ciudadana María Inés Ramírez Camargo, ya existía en el procedimiento una solicitud de medidas cautelares. Esta parte procede a ratificar dichas medidas cautelares y ampliar el rango respecto a las medidas cautelares, las cuales fueron decretadas por la ciudadana jueza en instancia. Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación por vicio de silencio de prueba, si bien es cierto la ciudadana jueza no hace mención de las pruebas, en el escrito que declara sin lugar la oposición a la medida, no es menos cierto que dichas pruebas fueron debidamente evacuadas y debatidas en la audiencia de oposición a la medida, tal cual lo indica la parte apelante en su capítulo 1. En lo que respecta a la presunta violación del derecho al trabajo, de la comunidad de gananciales es de acotar ciudadana jueza que la parte apelante reconoce como fecha de culminación de la relación concubinaria el 18 de febrero de 2020 e indican que la misma inició el 1 de noviembre de 2005. Sin embargo, la acción principal fue incoada desde el 3 de enero del 2003, y no es sino hasta la oposición de las medidas que tanto esta parte como el Tribunal de Instancia se entera que el ciudadano Fernando Andrade Roa es casado con la ciudadana Carmen Melisa Zambrano Rivas, en fecha 17 de septiembre de 2021. Razón por la cual mal podría un decreto de medidas cautelares condicionar el derecho al trabajo, el derecho a las comunidades gananciales, pues estamos hablando de dos comunidades totalmente diferentes con tiempo de inicio y tiempo de culminación que se excluyen mutuamente. Ahora bien, en cuanto a la sobreabundancia de pruebas del capítulo 3, debo poner en relieve a este tribunal que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una ley especialista. Por lo tanto, todas las medidas cautelares deben ser decretadas conforme lo establece el artículo 466 y siguientes. el cual tiene un mecanismo propio donde se tipifican o estatuyan las medidas cautelares nominadas y se habla de los requisitos para las medidas cautelares nominadas, así como se establecen los mecanismos de oposición y todo lo que tiene que ver con el proceso cautelar en materia de niños, niñas y adolescentes. Razón por la cual mal pudiera yo o mal puede la parte apelante pretender subsumir procedimientos cautelares en normas del Código de Procedimiento Civil, norma general, cuando privan esta materia, el principio en el que se lea la materia. Ahora bien, como es bien sabido por todos, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de manera pacífica e irreiterada que en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, el patrimonio que se preserva es el patrimonio familiar. Mal pudiera decir la parte pelante que solo se decretaron medidas cautelares sobre el patrimonio de su representado cuando el artículo 26 constitucional establece el derecho de acción. Y a su vez, el patrimonio familiar se compone no solamente del 50% de los derechos y acciones de una sola parte, sino del 100% de los derechos y acciones de los bienes muebles y inmuebles que se hayan constituido durante ese tiempo. En lo que respecta a la violación del interés superior del adolescente, y del nuevo hijo del ciudadano Fernando Andrade con la ciudadana Carmen Melisa, indico a este tribunal que el ciudadano Fernando ejerce la custodia provisional del adolescente a través de una sentencia por medida cautelar anticipada provisional que a la fecha se encuentra prescrita en virtud de no promover acción conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 466 del Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en virtud de que la acción principal versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria desde el 3 de enero del 2003 hasta el 18 de febrero del 2020, mal podría alegarse que hay una violación del interés superior de los niños, niñas y adolescents, en virtud que el nacimiento del nuevo hijo del ciudadano Fernando Andrade es posterior a la fecha de reconocimiento de la comunión concubinaria que se demanda, y ninguno de los bienes está a nombre del adolescente hijo de la relación concubinaria. Esta medida cautelares fueron decretadas por cuantos encuentran llevos todos los extremos de ley establecido en el artículo 466 de la LOPNNA, en función de ello, procedo a evacuar el mérito favorable de la venta de un bien inmueble propiedad del ciudadano Fernando Andrade Roa, demandado en esta causa, la cual fue adquirida o pertenece a la comunidad concubinaria en fecha 26 de septiembre del 2003. Documento que fue protocolizado por el número 13, tomo 4, protocolo primero del tercer trismestre. Dicha venta se realizó el día 25 de marzo de 2025 y fue hecho en la persona de su hermana. En dicho bien se observa que el ciudadano Fernando Andrade da en venta simple, pura, simple, perfecta y revocable a su hermana, María Virginia Andrade Roa. Por lo tanto es un bien de la comunidad concubinaria si tenemos por fecha de inicio el 3 de enero del 2003. Ciudadana jueza la acción principal fue admitida el 6 de marzo del 2025, se notificó al demandado de autos en fecha inicial 17 de marzo del 2025. La boleta fue agregada a la causa principal, por dirigencia del Alguacil, el 24 de marzo del 2025. A partir del 17 de marzo del 2025, el ciudadano Fernández Andrade, con mala intención, procedió, según se evidencia en el cuaderno de comprobantes de la compra-venta, efectuada que consta en autos, el 21 de marzo del 2025 a expedir constancia de cédula catastral, solvencia por renta municipal el 21 de marzo del 2025, dirección de ingeniería municipal, solvencia municipal el 21 de marzo del 2025, y la inspección que se requiere por el registro el sábado 22 de marzo del 2025. Habilitando el registro, hace el pago en fecha 24 de marzo del 2025, una transferencia por $20,000 Bolivares. Es decir, después del 17 de marzo del 2025, el ciudadano Fernando Andrade, en seis días hábiles efectúa la compraventa del bien inmueble de mayor valor de la comunidad concubinaria que inicia el 3 de enero de 2003 al 18 de febrero de 2020. Documentos públicos útiles, legales y pertinentes a fin de demostrarle a este tribunal la mala fe o la mala intención que tiene el demandado de auto, ciudadano Fernando Andrade, en efectuar un perjuicio patrimonial a mi representado. Alegan la parte demandada, la parte apelante, que la relación concubinaria inicia el 1 de noviembre del 2005 mal pudiera ser esta aseveración, dado que no hay sentencia definitiva que indique lo contrario. Hasta tanto, existe la presunción del buen derecho de mi representada de que dicha relación concubinaria efectivamente inició el 3 de enero de 2003 y una vez el ciudadano Fernando Andrade se vio notificado de esta demanda, procedió a insolventarse, como ya lo ha repetido, del bien inmueble de mayor valor, lo que constituye o llenan todos los extremos de ley para que estas medidas cautelares fueran decretadas. Ahora bien, ciudadana jueza, en materia cautelar, una de las características fundamentales es la instrumentalidad. La instrumentalidad le indica al juez que una vez que se hayan variado los supuestos sobre los cuales se decretaron las medidas cautelares, el juez puede modificar o revocar o decretar unas medidas. En función de ello, y lo dejo su prudente arbitrio, si una de esas medidas cautelares afecta derechos de terceros, proceda usted a aplicar la instrumentalidad. Es todo.´
(… Omissis …).”

En fecha 18 de septiembre del 2025, se dio por iniciada la lectura del dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por las partes recurrentes, los Abogados en ejercicio José Leonardo Duran García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.934 y José Fredelindo Pernía Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.615, en representación de los ciudadanos Fernando José Andrade Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.786 y Carmen Melissa Zambrano Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.392.953, y por la parte contrarrecurrente, se deja constancia de su incomparecencia, ni por si ni por medio de su apoderado judicial. (F – 146 al 150)

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En este sentido, procede esta Alzada a hacer mención a la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual resolvió lo siguiente:

“(… Omissis …)
Una vez concluido el debate oral y revisado los medios de pruebas ofrecidos por las partes oponentes a las medidas, así como las actas que conforman este expediente de cuaderno separado de medida y habiendo escuchados argumentes explanados en los autos, esta operadora judicial pasa a realizar un análisis exhaustivo de las situaciones tanto fáctico como de derecho en el caso de marras:
Las medidas preventivas se solicitan en juicio para asegurar las resultas del mismo. En tal sentido, se deben comprobar los elementos para su procedencia y posteriormente dictarlas para garantizar la tutela judicial y efectiva, siendo un principio procesal consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual establece:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
De lo anterior se concluye que la tutela judicial efectiva comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales a obtener medidas preventivas oportunas, el derecho de obtener una decisión motivada dentro de los lapsos procesales, con la posibilidad de recurrir del fallo en alzada y el derecho de su ejecución.
En el procedimiento ordinario, las medidas preventivas se acuerdan una vez conste en autos la existencia del riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el caso de autos, esta Juzgadora como garante y protectora de los derechos patrimoniales que en el presente caso le ocupa hace saber a los apoderados de las partes que el otorgamiento de las medidas cautelares no significa que hay un vencimiento de una parte respecto de la otra, ya que las mismas fueron decretadas para salvaguardar el orden público Constitucional.
Por tal razón este tribunal acuerda mantener las medidas decretadas porque no han variado las circunstancias y el pronunciamiento sobre el fondo expuesto y debatido por los abogados con relación al fecha de inicio y de fin de la relación Concubinaria es estrictamente y corresponde al Juicio Oral y Público, así también en relación a la tercera interviniente, ya que este tribunal no puede a entrar a analizar la consistencia de la demanda y en razón de lo cual en este momento revisarlas desnaturaliza la función del Juez de mediación y la finalidad de este caso es que de todas maneras se va a reconocer derechos, es por lo cual anteriormente dicho insto a las partes a buscar una solución y ahorrarle al estado Venezolano ejercer recursos, apelaciones y acudir a instancias Constitucionales pues llevando un juicio hasta el final ninguna de las partes va a quedar satisfecha y ustedes como conocedores del derecho presenten la mayor colaboración a fin de buscar una transacción y les reitero le presto este espacio para buscar una solución, siendo así las cosas resulta forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar la oposición formulada, y mantener las medidas decretadas y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, está Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos los artículos 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVAS CAUTELARES de fecha 04-04-2025, realizada por los abogados José Leonardo Duran García, con cedula de identidad N° V- 11.301.638 con Inpreabogado N° 89.934 con el carácter de coapoderado del ciudadano FERNANDO JOSE ANDRADE ROA, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 14.903.786; y el abogado JOSE FREDELINO PERNIA ARAQUE, con cedula de identidad N° V- 10.3145.509 con Inpreabogado N° 90.615 en su condición de apoderados de la ciudadana: CARMEN MELISSA ZAMBRANO RIVAS, (tercera interesada), venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 18.392.953.
SEGUNDO: Mantener las Medidas Cautelares dictada por este Despacho en fecha 04 de Abril del 2025. Finalmente, se deja constancia que la presente audiencia concluyó. Se les advierte a las partes que de conformidad con el artículo 466-D de las LOPNNA, podrán apelar de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV, del Título IV de la LOPNNA. Finalmente, se deja constancia que la presente audiencia no pudo ser reproducida audiovisualmente.
(… Omissis …)”

III
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como del fallo impugnado y las pruebas promovidas por ambas partes, procede a realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observando que la parte recurrente, fundamenta su apelación un baraje de denuncias que afecta la validez y efectividad del fallo recurrido. En tal sentido, procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados por la parte recurrente, y lo hace en los siguientes términos:

La parte recurrente alega en su escrito de formalización que “(…) Vale la pena resaltar el hecho de que la Jueza A quo no valoro ninguna de las pruebas que fueron promovidas por esta representación judicial, siendo falso que hubiese revisado los medios de pruebas ofrecidos por la parte oponente (…)”

A su vez, alega que “(…) Estas medidas cautelares afecta el patrimonio de nuestros poderdantes FERNANDO JOSE ANDRADE ROA, y su esposa la ciudadana: CARMEN MELISSA ZAMBRANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.392.953, ya que desde el día que contrajeron matrimonio 17 de septiembre de 2021, están formando una comunidad de bienes y gananciales, y de mantenerse estas medidas cautelares en el tiempo ellos no podrán realizar ninguna compra-venta de bienes muebles e inmuebles, crear compañía, firmas personales o realizar cualquier otra operación mercantil, inmobiliarias, ocasionándoles un daño irreparable a nuestros poderdantes, ya que no podrán fomentar un patrimonio común (…)”

Asimismo, menciona en su escrito una “(…) la Juez A quo dicto medidas preventivas sobre todos los bienes propiedad de nuestro mandante, obviando que con el 50% de los bienes que se compraron dentro de la comunidad concubinaria, sería suficiente para garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y de esta manera salvaguardar el patrimonio de la demandante (…)”
En este sentido, con el propósito de resolver la causa sometida al conocimiento de esta Alzada, corresponde a esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

Disponen los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 12. –
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
(… Omissis …)

“Artículo 243. –
Toda sentencia debe contener:
(… Omissis …)
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(… Omissis …)”

“Artículo 509. –
Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

De las normas anteriormente transcritas, debe señalarse que se prevé los criterios fundamentales sobre la función judicial, consagrándose el principio rector de que el juez está en la obligación de buscar la verdad procesal y la estricta legalidad de las normas, todo ello dentro de los límites de su competencia, decidiendo conforme a derecho sobre los hechos que hayan sido alegados por las partes y debidamente probados en el expediente, sin que le sea permitido suplir excepciones, argumentos o elementos de convicción no incorporados formalmente al proceso. A su vez, especial atención debe dársele al principio procesal de la exhaustividad probatoria, que establece la obligación de los jueces de examinar todas las pruebas que fueren promovidas al proceso, independientemente de su naturaleza, incluyendo la valoración de las pruebas que puedan ser declaradas inadmisibles o impertinentes, así como aquellas que puedan ser favorables o desfavorables para las partes involucradas, su correcta aplicación es fundamental para la legitimidad y validez de las decisiones judiciales, así como para la protección de los derechos fundamentales de los justiciables.

Tomando en consideración lo anteriormente, debe advertirse que la omisión de los deberes establecidos en los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, puede generar el vicio de inmotivaciòn del fallo, al quebrantar la exigencia de que toda decisión judicial deba estar debidamente fundamentada en razones claras de hecho y de derecho, es por ello que, a fin de ahondar más a profundidad, considera esta Alzada citar lo dispuesto en la Sentencia N° 0361, de fecha 10 de octubre del 2019, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Exp. N° 15-1429, caso: Colegio Cagigal, S.R.L. contra Acto Administrativo N° PA-US-Z-078-2012, de fecha 14/05/2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual estableció lo siguiente:

“(… Omisis …)
De lo anteriormente transcrito, oportuno es traer a colación lo sostenido por esta Sala, en cuanto al vicio de inmotivación entre otras en sentencia N 808 de 11 de junio de 2008, de la forma siguiente:
Ha sostenido esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades que el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos, incurriendo el Sentenciador en el denominado vicio de silencio de prueba". En este sentido, también se ha precisado que la motivación exigua no es inmotivación, sin embargo, no pueden escasear los motivos hasta el punto de que no sea posible el control de legalidad.
De la misma forma, es preciso resaltar que la Sala ha señalado que los jueces no están obligados a dar la razón de cada razón; pero sí están en el deber de establecer los hechos, indicando las pruebas que a su juicio los demuestren (decisión N 264 de fecha 24 de octubre del año 2001).
Del criterio trascrito se colige que la inmotivación se verifica en cuatro supuestos determinados: a) la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento; b) las razones ofrecidas por el sentenciador no guardan relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables o son todos falsos y d) por silencio de prueba.
(… Omisis …).”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se determina que el vicio de inmotivación hace referencia a una falta absoluta de fundamentos, tanto de hechos como derechos, que sirvan de motivos para sustentar el fallo emitido por el Tribunal de la causa a fin de resolver un caso en concreto, pudiéndose materializar este mismo en cuatro supuestos, a saber: 1.- Cuando los motivos establecidos se destruyen entre sí por contradicciones graves o insubsanables, o son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; 2.- Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de hechos como de derechos, o no hay un nexo entre lo decidido por el juez y el caso en concreto; 3.- Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo; o 4.- Cuando no se analiza la prueba fundamental aportada por la parte afectada.

En atención a este último de los supuestos, debe señalar esta Alzada que se configuran en una de las modalidades del vicio de inmotivaciòn por silencio de pruebas, el cual hace referencia a la falta absoluta de los elementos probatorios que se da lugar cuando no se expresan los fundamentos que sustentan la decisión, es decir, cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento que logre dilucidar en que se sustentó el sentenciador para dictar el dispositivo, es por ello que debe indicarse que dicho vicio se puede configurar en tres supuestos, a saber: 1.- Cuando se omite, en forma absoluta, toda consideración sobre los elementos probatorios existentes a los autos; 2.- Cuando se silencia la prueba totalmente; y 3.- Cuando, independientemente de que sea indicada, deja el jurisdicente constancia de su existencia en el expediente, sin analizar su contenido o alcance, contrariando el juez con su proceder en lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, considera quien aquí decide necesario citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 789, de fecha 11 de agosto del 2017, Magistrada Ponente Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Exp. N° 17-126, Caso: Juan Carlos Jiménez contra Constructora Caven, C.A. y solidariamente Juan Antonio Hernández de León, el cual establece lo siguiente:

“(… Omissis …)
En este sentido, en cuanto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta Sala de Casación Social, mediante decisión N 384 de fecha 3de abril de 2008, (caso: Adolfo Añez Marcano contra Petróleos de Venezuela, S.A.), sostuvo:
( Omissis )
En reiteradas decisiones se ha establecido que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aún cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho, en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues en tal caso, la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho ( )
De la anterior cita jurisprudencial, esta Sala advierte, que el vicio de silencio de pruebas como especie del vicio de inmotivación, se configura cuando: i) se omite, en forma absoluta, toda consideración sobre los elementos probatorios existentes a los autos, ii) se silencia la prueba totalmente o, iii) independientemente que sea indicada ésta por cuanto el jurisdicente haya dejado constancia de la existencia de la misma en el expediente no se analiza, contrariando el juez con su proceder lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la aludida disposición normativa exige el examen de las pruebas aportadas a los autos, a los fines de emitir alguna calificación, sin perjuicio que la conclusión sea, que la prueba pueda considerarse legal o procedente para ser admitida, o bien, impertinente o ilegal para desecharla. En consecuencia, no puede arribarse a cualesquiera de las anteriores calificaciones, si la prueba no es valorada.
(… Omissis …)”

En atención al análisis efectuado al fallo emitido por el Tribunal A quo, se ha determinado la revocatoria del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, al evidenciarse la existencia de un vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual compromete la validez del acto jurisdiccional al no dársele valor probatorio a los elementos de convicción promovidos por ambas partes, lo cual constituye una infracción al deber de fundamentación exigido por el ordenamiento jurídico, al no haberse valorado ni mencionado en la motivación del fallo las pruebas documentales que permitan determinar el razonamiento judicial. Y así se decide. –

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de las medidas provisionales solicitadas por la ciudadana María Ines Ramírez Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.133, esta autoridad jurisdiccional estima oportuno proceder a la valoración de los elementos probatorios promovidos en el curso de la presente causa, y lo hace de la siguiente manera:

I. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, los ciudadanos Fernando José Andrade Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.786 y Carmen Melissa Zambrano Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.392.953:

1.- Pruebas documentales consignadas en el escrito de oposición:

1.1.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Registro de Matrimonio: Acta N° 085, de fecha 17 de septiembre del 2021, expedido por la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Andres Bello, estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos Fernando José Andrade Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.786 y Carmen Melissa Zambrano Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.392.953. (F – 24 al 26, pieza I)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender el matrimonio habido entre los ciudadanos Fernando José Andrade Roa y Carmen Melissa Zambrano Rivas. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Andrés Bello, estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil. Y así se declara. –

1.2.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Decisión Judicial, de fecha 17 de agosto del 2020, expedido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 38 al 40)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, no obstante, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

1.3.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Partición Amistosa, de fecha 17 de abril del 2017, expedida por el Registro Público del municipio Michelena, estado Táchira, entre los ciudadanos Gerluis Homero Andrade Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.755.083 y Fernando José Andrade Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.786. (F – 41 al 42)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender una partición amistosa entre los ciudadanos Gerluis Homero Andrade Roa y Fernando José Andrade Roa respecto a un inmueble de su propiedad que poseen en comunidad, ubicado en el sector Los Guamos área urbana de la población de Michelena, municipio Michelena, estado Táchira, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del municipio Michelena, estado Táchira, inscrita bajo el N° 2017.151, Asienta Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.4407, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 y N° 2017.152, Asienta Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.4408, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Registro Público del municipio Michelena, estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –

1.4.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Documento de Compra y Venta, de fecha 21 de febrero del 2017, expedida por el Registro Público del municipio Michelena, estado Táchira, entre los ciudadanos Carlos Manuel Medina Bozic, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.179.156 y María Ines Ramírez Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.786. (F – 43 al 44)

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender una compra y venta entre los ciudadanos Carlos Manuel Medina Bozic y María Ines Ramírez Camargo respecto a los lotes de terreno ubicados en el sector Guaramito, municipio Michelena, estado Táchira, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del municipio Michelena, estado Táchira, inscrita bajo el N° 2017.88, Asienta Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.4344, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 y N° 2017.89, Asienta Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.4345, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Registro Público del municipio Michelena, estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –

1.5.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Documento de Compra y Venta, de fecha 21 de julio del 2014, expedida por el Registro Público del municipio Michelena, estado Táchira, entre los ciudadanos Jorge Alexis Medina Padron, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.436.899 y María Ines Ramírez Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.786. (F – 45 al 46)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender una compra y venta entre los ciudadanos Jorge Alexis Medina Padron y María Ines Ramírez Camargo respecto un lote de terreno propio ubicado antes en la parte alta del barrio Santa Rita, hoy urbanización Santa Eduviges parte alta del área urbana del municipio Michelena, estado Táchira, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del municipio Michelena, estado Táchira, inscrita bajo el N° 2014.190, Asienta Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.3091, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Registro Público del municipio Michelena, estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –

1.6.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 20 de octubre del 2014, expedida por el Registro Público del municipio Michelena, estado Táchira, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, perteneciente a la ciudadana María Ines Ramírez Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.786. (F – 47)

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que la ciudadana María Ines Ramírez Camargo es propietaria de un vehículo con las siguientes características: Placa: AE318FG; Marca: DODGE; Año: 2012; Modelo: DODGE CALIBER L; Serial de Motor: 4 CIL; Clase: AUTOMÁTICO; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; y Servicio: PRIVADO. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –

2.- Pruebas documentales consignadas en el escrito de formalización:

2.1.- Marcada “A” de copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Partida de Nacimiento N° 571, de fecha 23 de abril del 2009, expedido por la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente al adolescente F.H.A.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 89 al 90)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, no obstante, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

2.2.- Marcada “B” de copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Registro de Nacimiento: Acta N° 37, de fecha 18 de abril del 2022, expedido por la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Michelena, estado Táchira, perteneciente al adolescente F.A.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 91 al 92)

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, no obstante, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

II. Medios de pruebas promovidos por la parte contrarrecurrente, la ciudadana María Ines Ramírez Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.133:

1.- Pruebas documentales consignadas en el escrito de contestación:

1.1.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en actuaciones del expediente N°79.797, por motivo de Reconocimiento de Unión Concubinaria de los folios 68, 69, 81, 96, 97 y 98. (F – 96 al 101)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, no obstante, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

1.2.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Documento de Compra y Venta, de fecha 25 de marzo del 2025, expedida por el Registro Público del municipio Michelena, estado Táchira, entre los ciudadanos Fernando José Andrade Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.786 y María Virginia Andrade Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.345.291. (F – 102 al 44)

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender una compra y venta entre los ciudadanos Fernando José Andrade Roa y María Virginia Andrade Roa respecto un inmueble compuesto por un terreno y casa en el construida, ubicado en la urbanización El Carrizal, Av. Los Leones, antes Quinta Doña Melina, ahora Quinta Las virginias, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del municipio Michelena, estado Táchira, inscrita bajo el N° 2025.40, Asienta Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.6062, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Registro Público del municipio Michelena, estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –

1.3.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Registro de Matrimonio: Acta N° 085, de fecha 17 de septiembre del 2021, expedido por la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Andrés Bello, estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos Fernando José Andrade Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.786 y Carmen Melissa Zambrano Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.392.953. (F – 116 al 120)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma ya fue debidamente valorada. Y así se declara. –

En este sentido, tomando en consideración las medidas solicitadas y valorada la pertinencia jurídica de las mismas, así como la oposición realizada ante el Tribunal A quo, y las pruebas promovidas en esta causa, esta juzgadora estima procedente su limitación, atendiendo al principio de proporcionalidad y a la necesidad de evitar afectaciones indebidas a los derechos de la parte contraria. En tal sentido, se observa que si bien concurren los presupuestos de procedencia, la presunción grave del derecho reclamado, el peligro en la demora y la razonabilidad de la medida, resulta imperativo modular su alcance conforme a los fines procesales que se persiguen, evitando que su ejecución genere efectos irreversibles o desproporcionados, en tal razón, se acuerda limitar las medidas en los términos que se indican a continuación, garantizando así el equilibrio procesal y la eficacia del pronunciamiento definitivo:

PRIMERO: MODIFICAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ASEGURATIVA, consistente en ordenar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), la prohibición de ejercer actos de disposición, traspaso, traslado y expedición de títulos a nombre de tercero de los vehículos que reposen en la data da esa entidad a nombre del ciudadano Fernando José Andrade Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.786, adquiridos entre el periodo 03 de enero de 2003 hasta el día 18 de febrero del 2020.
SEGUNDO: MANTENER la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ASEGURATIVA, consistente en ordenar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), remita certificación de datos de todos los vehículos a nombre del ciudadano Fernando José Andrade Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.786, incluidas sus respectivas cadenas titulativas, en el periodo comprendido desde el día 03 de enero de 2003 hasta el día 18 de febrero del 2020.
TERCERO: MANTENER la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ASEGURATIVA, consistente en ordenar al Registro Inmobiliario del municipio Michelena, estado Táchira, abstenerse de otorgar registro de bienhechurías o titulo supletorios de edificaciones realizadas sobre un bien inmueble ubicado en el sector Los Guamos área urbana de la población de Michelena Municipio Michelena, estado Táchira signado como: LOTE NUMERO 2: alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con terreno propiedad de Fernando José Andrade Roa mide, siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts). SUR: Con vía pública hoy calle 10 mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts); ESTE: con terreno a adjudicar a Gerluis Homero Andrade Roa. mide treinta metros (3omts), OESTE: Con terreno propiedad de Mario Toro mide treinta metros (30mts) un área total de doscientos veinticinco metros cuadrados (225tms2) todo debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena estado Táchira en fecha 17 de abril de 2017 bajo el número 2017.152 asiento registral número 1 del inmueble matriculado con el número 346.18.13.1.4408 y correspondiente al libro del folio Real del año 2017, sobre este lote de terreno existen unas bienhechurías, es decir una casa para habitación la cual no fue debidamente protocolizada al momento de su edificación pero que constituye el asiento principal de los intereses de la comunidad concubinaria, lote de terreno que se encuentra a nombre del ciudadano: Fernando José Andrade Roa, venezolano, mayor de edad. titular de la cedula de identidad No V- 14.903.786. hasta tanto este tribunal determine lo contrario.
CUARTO: LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR INOMINADA ASEGURATIVA, consistentes en ordenar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia (MPPPIJ), remitir copia fotostática certificada de los documentos tanto de adquisición como de disposición que aparezcan en la data y en los libros y tomos respectivos a nombre del ciudadano: Fernando José Andrade Roa venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.903-786, desde el día 03 de enero de 2003, hasta el día 18 de febrero de 2020, así como también sean giradas las instrucciones pertinentes a todas las Oficinas de Registro Inmobiliario Mercantil, y Notarias Públicas del País en relación a las operaciones mercantiles que este ciudadano pretendan efectuar, debiendo abstenerse de canalizar y/o tramitar tales operaciones hasta tanto se encuentre al corriente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.
QUINTO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA consistente prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:

1. Un bien inmueble constituido por un local comercial identificado con la sigla PB-19 ubicado en el piso planta baja del Centro Comercial Piedemonte construido sobre una parcela asignada con el N° 2. Situada en la Avenida Los próceres, sector Santa Bárbara, Municipio libertador del Estado Mérida. El local comercial PB-19 tiene un área aproximada de treinta y seis metros cuadrados con treinta y nueve con diez centímetros cuadrados (36,39mts2), y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos y medidas: FRENTE: cinco metros con cincuenta y tres centímetros (5, 53mts) con pasillo 03; FONDO: cinco metros con cincuenta y tres centímetros (5, 53mts) con fachada lateral izquierda; COSTADO DERECHO: seis metros con cincuenta y ocho centímetros (6,58mts) con pasillo acceso al montacargas. COSTADO IZQUIERDO seis metros con cincuenta y ocho centímetros (6,58mts) con local PB-20 el deslindado inmueble se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal y corresponden los porcentajes de condominio que se indican a continuación sobre las cosas y cargas comunes: local PB-19: 0,373642% igualmente el local comercial descrito se encuentra identificado con los códigos catastrales siguientes: 03122310PB19 según documento de condominio protocolizado ante el registro público del municipio libertador estado Mérida en fecha 27 de septiembre del 2005 bajo el número 28 folio 161 al 196 tomo 42 protocolo primero y el segundo local comercial según se evidencian documentos de condominio protocolizado en la oficina de registro el 20 de mayo del 2015 bajo el número 25 folios 181 tomo 20 del protocolo de transcripción del respectivo año, todo debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador estado Mérida en fecha 8 de julio del año 2016, inscrito bajo el número 2016.879 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.4627 y corresponde al folio Real del año 2016, a nombre del ciudadano: Fernando José Andrade Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.903.786.
2. Un bien inmueble ubicado en el sector Los Guamos área urbana de la población de Michelena Municipio Michelena, estado Táchira signado como: LOTE NÚMERO 2: alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con terreno propiedad de Fernando José Andrade Roa mide, siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts). SUR: Con vía pública hoy calle 10 mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts); ESTE: con terreno a adjudicar a Gerluis Homero Andrade Roa. mide treinta metros (30mts), OESTE: Con terreno propiedad de Mario Toro mide treinta metros (30mts), un área total de doscientos veinticinco metros cuadrados (225tms2) todo debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena estado Táchira en fecha 17 de abril de 2017 bajo el número 2017.152 asiento registral número 1 del inmueble matriculado con el número 346.18.13.1.4408 y correspondiente al libro del folio Real del año 2017, a nombre del ciudadano: Fernando José Andrade Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.903.786.
3. Un lote de terreno ubicado en la Urbanización Los Guamos del Municipio Michelena estado Táchira comprendido dentro de los siguientes Linderos y medidas: NORTE: 30 metros, con propiedad del vendedor. SUR, en parte 15 metros con predio de Mario toro y en parte 15 metros con el mismo comprador y Gerluis Homero Andrade R. Para un total de 30 metros, ESTE: 15 metros con propiedad de Rafael Antonio Ramírez y OESTE: 15 metros con la carrera 04 todo debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Michelena en fecha 27 de julio del año 2005. Quedó registrado bajo la matrícula 2005 RI- tomo séptimo 48, a nombre del ciudadano: Fernando José Andrade Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.903.786.
4. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio denominado Los Guamos del área urbana de Michelena Municipio Michelena estado Táchira con un área aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450mts2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y Linderos: NORTE: mide 15 metros con predios de Enrique Pineda; SUR: mide 15 metros con calle 10; ESTE: mide 30 metros con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Marlen Isabel Zambrano y Marcos Alonso Zambrano Pérez y OESTE: mide 30 metros con la carrera 4, todo debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Michelena estado Táchira, en fecha 16 de noviembre del 2016 bajo el número 2016.418 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 436.18.13.1.4201, y corresponde al libro del folio Real del año 2016, a nombre del ciudadano: Fernando José Andrade Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.903.786.
5. El treinta y tres con treinta y tres por ciento (33.33% ) sobre un local para comercio que es parte del edificio A2 que a su vez forma parte de la primera etapa o etapa a del CENTRO COMERCIAL PASEO LA VILLA construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Avenida Guayana de la Urbanización Santa Inés, jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira con número catastral número 04-10-010-000-00-01- 244 el lote de terreno el cual a su vez es parte de la denominada parcela CR-3B y LOTE 2 para comercio, donde se encuentra construido el CENTRO COMERCIAL PASEO LA VILLA, tiene una superficie aproximada de Diez mil setecientos cincuenta y ocho metros cuadrados (10.758mts2), y está comprendido entre la siguiente Linderos y medidas NORTE: en extensión de 131, 90 metros, con varios propietarios en línea quebrada. SUR: en 155,24 metros, con el Mercado Periférico. ESTE: en 172 metros en línea quebrada con la etapa "B" o Segunda Etapa y OESTE: en 62 metros con la Avenida Guayana, el local para comercio está señalado con el número A2-44 ubicado en la planta, primer piso del edificio A2 del CENTRO COMERCIAL PASEO LA VILLA, tiene una superficie de treinta y seis metros cuadrados con veinticinco centímetros (36,25mts2), consta de un salón comercial y un baño y está a liderado así NORTE: en 7.55 metros con el local A2 - 24; SUR: en 7.55 metros con el local A2 - 43. ESTE en 4.80 metros con el pasillo de circulación interna y OESTE: en 4.80 metros con la fachada del edificio A2 le corresponde un puesto de estacionamiento señalado con el número A2-44, el cual se somete al régimen establecido para los estacionamientos en el documento de condominio, con todas sus anexidades según documento de condómino debidamente protocolizado en la Oficina del Registro Mobiliario Segundo Circuito de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el número 25 tomo segundo, adicional protocolo primero de fecha 5 de marzo de 1985, conforme a dicho documento al local para comercio antes descrito le corresponde un porcentaje del 75%, 0.633% y 0.220% sobre los bienes y cargas del edificio A2 de la primera etapa y sobre la totalidad del CENTRO COMERCIAL PASEO LA VILLA respectivamente, el inmueble local comercial consta de documentos debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, asentado bajo el número 49 tomo 10 adicional protocolo primero de fecha 12 de septiembre de 1985 asentado bajo el número 47 tomo quinto protocolo primero de fecha 18 de abril de 1986 por documento asentado bajo el número 47 tomo 33 protocolo primero de fecha primero de diciembre de 1992, propiedad adquirida por el ciudadano: Fernando José Andrade Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.903.786, debidamente protocolizado por ante el registro inmobiliario del Segundo Cristóbal, estado Táchira, bajo le N° 29, Tomo 48, del protocolo primero, del año 2004.

Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por los Abogados en ejercicio José Leonardo Duran García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.934 y José Fredelindo Pernía Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.615, en representación del ciudadano Fernando José Andrade Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.786, en contra de la decisión de fecha 04 de julio del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, revocar el fallo recurrido proferido por el Tribunal A quo, declarando parcialmente con lugar la oposición formulada, y ordenando limitar las medidas decretadas. Y así se decide. –

IV
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por los Abogados en ejercicio José Leonardo Duran García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.934 y José Fredelindo Pernía Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.615, en representación del ciudadano Fernando José Andrade Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.786, en contra de la decisión de fecha 04 de julio del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Ordenar REVOCAR el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo.
TERCERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES, realizada por los Abogados en ejercicio José Leonardo Duran García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.934 y José Fredelindo Pernía Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.615, en representación del ciudadano Fernando José Andrade Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.786.
CUARTO: Modificar las MEDIDAS CAUTELARES, decretadas en fecha 04 de abril del 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.
QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales.
SEXTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -




Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira




Serbio H. Molina Pérez
Secretario Accidental




En esta misma fecha, siendo la tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –





Serbio H. Molina Pérez
Secretario Accidental







EXP. N° 1161 / KYUP/MAR/Shmp*.-