REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de septiembre del 2025
215° y 166°

Asunto: N° 1170.
Demandante: José Crispin Carrero Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de residente N° V.- 3.998.741.
Beneficiario: Sebastián Carrero Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.890.602, nacido en fecha 17 de marzo de 2006, tal y como consta en partida de nacimiento N° 2181, de fecha 17 de mayo de 2007, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Motivo: Interdicción.

I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de septiembre del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° CJP/1243/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el expediente signado bajo N° 75879, por motivo de la Interdicción, incoado por el ciudadano José Crispin Carrero Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de residente N° V.- 3.998.741, en beneficio de su hijo, el ciudadano Sebastián Carrero Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.890.602, nacido en fecha 17 de marzo de 2006, tal y como consta en partida de nacimiento N° 2181, de fecha 17 de mayo de 2007, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira. (F – 77)

En esta misma fecha, esta Alzada, le dio entrada, la anotó en los libros respectivos, formando expediente distinguido con el N° 1170, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando pronunciarse respecto de la consulta obligatoria, en un lapso no mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la decisión dictada en fecha 13 de agosto del 2025, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, que decretó la INTERDICCIÓN del ciudadano Sebastián Carrero Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.890.602, nacido en fecha 17 de marzo de 2006, tal y como consta en partida de nacimiento N° 2181, de fecha 17 de mayo de 2007, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira. (F – 78)

II
RELACIÓN DE HECHO

Fundamenta el ciudadano: José Crispin Carrero Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de residente N° V.- 3.998.741, en su demanda en los siguientes hechos:

“(… Omissis …)”
(…) actuando en este acto en nombre y representación de mi hijo: SEBASTIAN CARRERO CHACON, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 31.890.602, con el mismo domicilio, así como consta en partida de nacimiento que anexo marcado “A”, quien presente (sic) una DISCAPACIDAD PERMANENTE después del nacimiento, a causa de una meningitis, lo que le causó una parálisis cerebral, anexo informe médico marcado “B”. y sobre quien ejerzo la patria potestad únicamente, ya que la madre del adolescente falleció (…).
Solicito muy respetuosamente INTERDICCION CIVIL PROVICIONAL de mi hijo Sebastián Carrero, de conformidad con los artículos 393 y el 395, ambos del Código Civil, establecen la conducta legal a seguir en este tipo de circunstancias; e igualmente, tomando en consideración que soy el padre de Sebastián Carrero, identificado “up supra”, pido muy respetuosamente, se sirva designarme y constituirme como TUTOR legítimo.
(… Omissis …)”

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, decretó la Interdicción incoada por el ciudadano José Crispin Carrero Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de residente N° V.- 3.998.741, en beneficio de su hijo, el ciudadano Sebastián Carrero Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.890.602, nacido en fecha 17 de marzo de 2006, tal y como consta en partida de nacimiento N° 2181, de fecha 17 de mayo de 2007, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira, y lo hizo en los siguientes términos:

“(… Omissis …)
Con fundamento en lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, así como de la valoración del material probatorio aportado al proceso, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de INTERDICCION incoada por la ciudadana: JOSE CRISPIM CARRERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.741, en beneficio de: SEBASTIAN CARRERO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.890.602. En consecuencia se declara:
PRIMERO: ENTREDICHO a SEBASTIAN CARRERO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.890.602, nacido en fecha 17 de mayo de 2006, con partida de nacimiento signada con el N° 2181, de fecha 17 de mayo de 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTOR de SEBASTIAN CARRERO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.890.602, a su progenitor el ciudadano JOSE CRISPIM CARRERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.741.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, abrase cuaderno separado a fin de que conforme a las normas previstas en los artículos 309 y siguientes de Código Civil sean provistos los cargos de protutor, suplente de éste y miembros del Consejo de Tutela.
CUARTO: De conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, una vez firme la presente decisión, expídase extracto, a los fines de su protocolización y publicación, a realizarse dentro de los 15 días siguientes a quedar firme, debiendo la demandante consignar constancia de su protocolización y publicación.
QUINTO: Un vez firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente, en el Acta de Nacimiento N° 2181, de fecha 17 de mayo de 2007, expedida por dicho Registro Civil.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del código de procedimiento civil, remítase la presente causa en consulta al Tribunal Superior de este Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(… Omissis …)”

III
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, considera necesario esta Jueza Superior hacer previamente las siguientes consideraciones:

La autora, María Candelaria Domínguez, en su obra “Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional. En nuestro derecho, tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual, se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Así las cosas, las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad; la salud mental; la condena penal; la prodigalidad; ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado cúratela.

En lo que respecta a la competencia del Tribunal que conoce de las solicitudes de interdicción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia normativa de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, publicada en Gaceta Oficial Nº 40650 de fecha veintinueve (29) de abril del año 2015, estableció lo siguiente:

“(… Omissis …)
El artículo 393 del Código Civil, establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem, facultan a cualquier persona con interés, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino; en efecto, las normas citadas disponen:
Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Artículo 395: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”
Artículo 396: “La interdicción no se decretará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”
Artículo 733.- “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
Artículo 734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
(… Omissis …)”

Asimismo, se observa, que el procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera, comienza con su promoción o solicitud, abriendo el Juez el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código Civil, y en defecto de éstos, oír a amigos de su familia.

La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha, debiendo consultarse con carácter obligatorio con la Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 736, ejusdem, procedimiento éste que se adapta en todas sus etapas, al procedimiento contencioso dispuesto en los artículos 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Presente demanda inicia a instancia del ciudadano: José Crispin Carrero Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de residente N° V.- 3.998.741, quien demanda la Interdicción de su hijo: Sebastián Carrero Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.890.602, nacido en fecha 17 de marzo de 2006, tal y como consta en partida de nacimiento N° 2181, de fecha 17 de mayo de 2007, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien se encuentra incapacitado para proveer a sus propios intereses y para administrarse por sí solo. Y así se establece.

Establecido lo anterior, correspondía al Tribunal a quo determinar si el ciudadano: Sebastián Carrero Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.890.602, padece de una afección que la hace depender de terceras personas para ejecutar los actos de la vida civil, y que dada su condición de salud, amerite la declaración de su interdicción, provisional en primer término y definitiva si fuere el caso, declaratoria ésta que traería como consecuencia la limitación de su capacidad de obrar y su sometimiento a un régimen de tutela, decisión esta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, debe protocolizarse ante la Oficina de Registro Público de la jurisdicción del domicilio del entredicho:

“También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; (…)”

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO:

Pasa esta Juzgadora a apreciar las pruebas que constan en autos conforme a las normas de la Sana Crítica y Libre Convicción razonada establecida en nuestra legislación especial:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Marcada “A” de copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en partida de nacimiento N° 2181, de fecha 17 de mayo de 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, perteneciente al joven Sebastian Carrero Chacon, evidenciándose que es hijo del ciudadano Jose Crispim Carrero Delgado y Maria Tibisay Chacon Omaña. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil. Y así se declara. –
• Marcada “B” de copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en Certificado de discapacidad N° D-0442196, emitido por CONAPDIS, desprendiéndose que dicho documento pertenece al ciudadano Sebastian Carrero Chacon, el cual describe que el tipo de discapacidad de Sebastián es Genitourinaria grave y mental intelectual completo. Es por ello que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 429 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicadas por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –
• Marcada “C” de copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en Registro de Defunción: Acta N° 168, de fecha 04 de abril del 2016, expedido por la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Maracaibo, estado Barinas, perteneciente a la ciudadana Maira Tibisay Chacón Omaña, quien en vida se identificaba con la cédula de identidad N° V.- 12.972.116, desprendiéndose que la progenitora de Sebastián Carrero Chacón, falleció el 04 de abril de 2016. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es la Oficina de Registro Civil del municipio Maracaibo, estado Zulia, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil. Y así se declara. –
• Marcada “e” de copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en certificado de declaración sucesoral Nro. 1790004399, de fecha 01 de marzo de 2017, de la causante María Tibisay Chacón Omaña, progenitora de Sebastián Carrero, desprendiéndose de la misma que Sebastián Carrero Chacón es heredero de la causante, su progenitora, y que en consecuencia posee patrimonio. Es por ello que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 429 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicadas por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –

INFORMES:

• Informe médico psiquiátrico, suscrito por la Médico Psiquiatra, Dr. CARLOS JULIO OCARIZ SILVA, venezolano con cedula de identidad Nro. V-9.241.771, con M.P.P.S 46008, y C.M.T 2539, y Sociedad Venezolana de Psiquiatría S.V.P 809, desprendiéndose que el joven Sebastián Carrero, padece de parálisis cerebral espástica dipléjica, presentando un grado de afectación profunda en su capacidad de comprender y querer, por lo que se hace dependiente totalmente de un adulto cuidador. Es por ello que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas supletorias aplicadas por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –
• Informe Psicológico practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de fechas 01 de agosto de 2025, desprendiéndose que el joven SEBASTIAN CARRERO CHACON, se ve afectado en las áreas de desenvolvimiento personal, lo que quiere decir que su autonomía psicológica no es funcional, impidiéndole gozar las condiciones que le permiten percibir e interpretar adecuadamente su entorno generando incapacidad para discernir, decidir y tener compresión para hacer en su voluntad sus asuntos. Además, de que el progenitor del joven Sebastián el ciudadano JOSE CRISPIM CARRERO DELGADO, está apto para el cuidado y bienestar de Sebastián Carrero. Es por ello que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 ejusdem, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –

Por otra parte, en cumplimento con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano fueron entrevistados los siguientes ciudadanos:

• Hildemar Garcia Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.634.357, allegada del notado incapaz.
• Arnoldo Gonzalez Perea, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.566.267, allegado del notado incapaz.
• Luz Omaira Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.244.926, allegada del notado incapaz.
• Cristian Josmar Carrero Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.239.680, hermano del notado incapaz.

Dichos ciudadanos fueron contestes en manifestar que Sebastián Carrero Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.890.602, no está apto para tomar decisiones por sí sola, y que están de acuerdo con la solicitud hecha por Jose Crispin Carrero Delgado, y que es él la persona más indicada para ser su tutoría.

Ahora bien, con fundamento a las normas de derecho civil que regula la materia; la doctrina y la jurisprudencia vinculante se desprende que la presente petición cumple con los requisitos de procedibilidad de este tipo de demanda, pues a saber; corren agregado al expediente los informes de los expertos los cuales concluyen que efectivamente Sebastián Carrero Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.890.602, nacido en fecha 17 de marzo de 2006, tal y como consta en partida de nacimiento N° 2181, de fecha 17 de mayo de 2007, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira, se encuentra mentalmente incapacitado, por lo cual requiere de alguien que las tome la decisiones por él.

Asimismo, es menester poner en relieve que para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y es necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que el ciudadano Sebastián Carrero Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.890.602, nacido en fecha 17 de marzo de 2006, tal y como consta en partida de nacimiento N° 2181, de fecha 17 de mayo de 2007, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira, se encuentra incapacitado para proveer a sus propios intereses y para administrarse por sí solo, debiéndose garantizar su protección permanente, y por ende declarar la interdicción.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de INTERDICCIÓN incoada por el ciudadano: José Crispin Carrero Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de residente N° V.- 3.998.741, en beneficio de: Sebastián Carrero Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.890.602, nacido en fecha 17 de marzo de 2006, tal y como consta en partida de nacimiento N° 2181, de fecha 17 de mayo de 2007, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira. En consecuencia, se declara:

PRIMERO: ENTREDICHO a Sebastián Carrero Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.890.602, nacido en fecha 17 de marzo de 2006, tal y como consta en partida de nacimiento N° 2181, de fecha 17 de mayo de 2007, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTOR de Sebastián Carrero Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.890.602, a su progenitor el ciudadano José Crispin Carrero Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de residente N° V.- 3.998.741.
TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha trece (13) de agosto del año 2025.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, abrase cuaderno separado a fin de que conforme a las normas previstas en los artículos 309 y siguientes de Código Civil sean provistos los cargos de protutor, suplente de éste y miembros del Consejo de Tutela.
QUINTO: De conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, una vez firme la presente sentencia, expídase extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, a realizarse dentro de los 15 días siguientes a quedar firme la decisión, y deberá el solicitante consignar constancia de su protocolización y publicación.
SEXTO: Un vez firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente en el partida de nacimiento N° 2181, de fecha 17 de mayo de 2007.
SEPTIMO: REMÍTASE el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de que sea enviado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) día del mes de septiembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación.




Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira


Serbio H. Molina Perez
Secretario Accidental


En esta misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (3:30 pm), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Serbio H. Molina Perez
Secretario Accidental



EXP. N° 1170 / KYUP/MAR/Shmp*.-