REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO : SP01-L-2024-000202
-I-
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Papelería Moderna, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 10, tomo 5-A, primer trimestre, de fecha 03 de febrero de 1993.
APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: Abogados Gerardo Nieto Quintero y Mayela A. Morales Risquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.872 y 53.601, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira.
REPRESENTANTE LEGAL: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa No. S014-2024-0044, de fecha 22 de mayo de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira, por medio de la cual declaró impuso la sanción de multa a la sociedad mercantil Papelería Moderna, C.A. por la cantidad de cincuenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 59.400,00).
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito, interpuesto en fecha 13 de agosto de 2024, por la ciudadana Mayela Morales Risquez, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.601, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Papelería Moderna, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 10, tomo 5-A, primer trimestre, de fecha 03 de febrero de 1993, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad y medida de amparo cautelar de suspensión de efectos, en contra de providencia administrativa número S014-2024-0044, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2024, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 17 de septiembre de 2024 se le dio entrada a los fines de su trámite, y en fecha 20 de septiembre de 2024 se dictó despacho saneador ordenando la corrección del escrito libelar, cuya corrección fue presentada el día 02 de octubre de 2024. Así pues, En fecha 07 de octubre de 2024, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira, al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira, y al Procurador General de la República, y se libraron las notificaciones ordenadas mediante oficio, las cuales se tramitaron conforme a derecho.
En fecha 02 de diciembre de 2024 se dio por recibido las copias certificadas del expediente número S014-2023-06-00051, correspondiente a la entidad de trabajo: Papelería Moderna C.A., constante de 90 folios útiles, y en fecha 03 de febrero de 2025 se certificó por secretaría la notificación dirigida al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela..
Por auto de fecha 14 de marzo de 2025, este Tribuna fijó mediante auto el día 10 de abril de 2025, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reprogramada mediante auto de fecha 09 de abril de 2025, fijándose el día 07 de mayo de 2025 como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Así pues, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debe pronunciarse sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública, específicamente de las Inspectorías del Trabajo de Sanciones, observando que en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aún y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia número 108, dictada por la mencionada Sala en fecha 25 de febrero de 2011.
De manera pues que, en congruencia con los fallos mencionados anteriormente, en conjunto con la sentencia número 311 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2011 y con la sentencia número 977, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de agosto de 2011, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y en consecuencia, sustanciar y resolver el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa número S014-2024-0044, de fecha 22 de mayo de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira, interpuesto por la abogada Mayela Morales Risquez, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Papelería Moderna, C.A., que impuso una sanción a la sociedad mercantil antes mencionada. Así se resuelve.
- IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso interpuesto por la sociedad mercantil Papelería Moderna, C.A., persigue la nulidad de la providencia administrativa No. S014-2024-0044, de fecha 22 de mayo de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira, en el expediente número S014-2023-06-00051, a través de la cual impuso multa a la parte recurrente.
Fundamentos de la parte recurrente
Arguye el actor en su escrito libelar que la funcionaria perteneciente a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, fundamentó la solicitud de sanción en contra de su poderdante sobre la base de lo dispuesto en los artículos 12 numeral 5, y 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que aduce que la funcionaria no es competente para hacer valer lo contemplado en la mencionada ley, puesto que a su entender, la institución competente para ello es el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de manera pues que afirma que viola flagrantemente la competencia que no le es atribuida y por tanto, a su decir, sus actuaciones son nulas de pleno derecho.
Asimismo, aduce que el Inspector de Sanciones del estado Táchira decidió suspender la solvencia laboral a su representada, sin siquiera notificarle el procedimiento, por lo que aduce adelantó la decisión del mismo y violó los preceptos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, razón por la cual afirma que todo el procedimiento está viciado de nulidad.
Alega que en la parte motiva de la providencia administrativa recurrida en nulidad, el inspector del trabajo de sanciones le negó valor probatorio a los medios de prueba documental consistente en diferentes recibos de pago, por cuanto adujo que tales instrumentos privados emanaban de terceros que no son parte del proceso y por tanto debían ser ratificados por éstos mediante la prueba testimonial, no obstante, arguye que el mismo inspector hace referencia al número de trabajadores con nombre y apellido a los efectos de determinar la multa que le fue impuesta a su representado, por lo que afirma que al haber determinado a los trabajadores afectados por las supuestas violaciones cometidas por su mandante, e identificarlos con número de cédula y cargos que desempeñan, los vuelve parte del procedimiento administrativo, pues a su entender, ellos son beneficiarios del cumplimiento de los beneficios ordenados por el ordenamiento jurídico laboral, razón por la cual afirma que la providencia administrativa se encuentra viciada por inmotivación y errónea aplicación del derecho.
Aduce además que la providencia administrativa adolece del vicio de falta o erronea aplicación del derecho, por cuanto a su decir, el funcionario actuante confunde dos conceptos totalmente diferentes y con efectos jurídicos distintos como lo son el documento administrativo, y los elementos de forma y fondo de los actos administrativos, al afirmar el inspector del trabajo de sanciones que los requerimientos efectuados por el supervisor del trabajo y que constituyeron las actas que dieron origen a dicho procedimiento sancionatorio, eran documentos administrativos cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada a través de otro medio legal de prueba.
Arguye que los hechos establecidos en las actuaciones de la funcionaria de la unidad de supervisión, constituyen presunciones que admiten prueba en contrario, por lo que a su decir, al darle pleno valor probatorio por sí mismo, violenta el ordenamiento jurídico laboral en materia probatoria por cuanto los hechos como las horas extras, pago de salario en moneda extranjera y labores en día descanso, son hechos que deben ser probados por quien los alega ya que constituyen hechos extraordinarios en la relación laboral. En este sentido afirma que la funcionaria actuante no promovió ningún medio de prueba a los efectos de probar los hechos argumentados en su acta, lo que a su entender, contraviene los criterios jurisprudenciales y la normativa laboral vigente, y por tanto vicia el procedimiento por violación del debido proceso, derecho a la defensa, ultrapetita y errónea aplicación del derecho.
Alega el recurrente en nulidad que la providencia administrativa sanciona a su representada por no cumplir con relación a los recibos de pago, y continuar reflejando el salario mínimo sin incluir la bonificación en pesos, por lo que sanciona conforme al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido arguye que las órdenes impartidas por los funcionarios del trabajo, pretenden obligar a su representado a cancelar una cuota en moneda extranjera que no fue demostrada durante el procedimiento administrativo, puesto que a su decir, en las relaciones de trabajo establecidas entre su representada y sus trabajadores, no existen pagos en moneda extranjera, y al ser el pago del salario o beneficios en moneda extranjera una situación extraordinaria fuera de la relación de trabajo, la carga probatoria la tiene el funcionario actuante. En razón de ello, afirma que la providencia administrativa es nula por falsa interpretación y errónea aplicación del derecho.
Aduce además que en la providencia administrativa recurrida en nulidad, sanciona a su representada en base al artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por no cumplir con el pago de los conceptos que conforman las vacaciones, feriados en vacaciones y bono vacacional, de conformidad con todos los días de base al salario mínimo, adicional al pago denominado Bono compensatorio en pesos colombianos, por lo que impone una sanción 240 unidades tributarias. En este sentido, alega el actor que la providencia incurre en un error y el vicio de interpretación, toda vez que el artículo que sirvió de fundamento a la sanción, hace mención a las violaciones del salario mínimo, pero que en el acervo probatorio del expediente administrativo llevado por la Inspectoría de Sanciones, su representada consignó los pagos de los salarios reflejados en bolívares, el cual a su decir, es el salario devengado por el trabajador.
Agrega que el Inspector del Trabajo de Sanciones hace referencia a una supuesta comisión en moneda extranjera, pero que en ningún momento quedó probado dicho argumento, y que en todo caso, la presunción de veracidad es una presunción iuris tantum que no basta para significar el hecho argumentado por la Unidad de Supervisión, pues a su entender, no existe un solo indicio probatorio de que su representado pagara comisiones en pesos o en otra moneda extranjera, y esa carga debía haberla asumido la parte accionante del procedimiento administrativo, es decir, la Unidad de Supervisión, lo que no hizo.
Alega además que la providencia administrativa cuya nulidad solicita, sanciona a su mandante por no tomar en consideración para el pago de las utilidades, lo devengado en pesos, por lo cual impone multa 240 unidades tributarias tomando como base legal el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido, aduce que la providencia administrativa incurre en error y vicio de interpretación, puesto que su decir, el mencionado artículo 533 de la ley sustantiva laboral no hace mención alguna al concepto de utilidades, sino únicamente al salario y las vacaciones, lo cual hace nulo de pleno derecho el acto por cometer un error en la aplicación del derecho.
Aunado a ello, agrega que en el procedimiento administrativo su representada consignó el pago de los salarios que se encuentran reflejados en bolívares, pero el Inspector del Trabajo de Sanciones hace referencia a una supuesta comisión en moneda extranjera, pero aduce que en ningún momento fue probado tal argumento, y que la sola presunción de veracidad no basta para significar el hecho esgrimido por la Unidad de Supervisión.
Arguye además que la providencia administrativa adolece de los vicios de incongruencia y falta de motivación, toda vez que su decir, en ella hace referencia a los trabajadores como sujetos pasivos de la relación de trabajo, e incrementa la multa por el número de trabajadores expuestos, pero en el análisis de los medio de prueba aportados por su mandante, desecha los recibos de pago de salario, vacaciones y utilidades alegando que los trabajadores no son parte del proceso.
Aduce que la providencia administrativa sanciona a su representada por no cumplir con la documentación que certifique el trámite del permiso para laborar tiempo extraordinario, por lo cual impone multa equivalente a 90 unidades tributarias, en base al artículo 532 de la Ley sustantiva del trabajo. En este sentido, alega que su representada nunca tramitó el permiso porque nunca laboraron horas extraordinarias, y no puede el Inspector del Trabajo de Sanciones obligar a su mandante a cancelar unas horas extraordinarias no laboradas, mas aún cuando en el acta de reinspección quedó plasmado que el horario cumple con los estándares exigidos por la ley y el reglamento.
Asimismo agrega que el trabajo en jornada extraordinaria se considera tanto por la jurisprudencia como por la legislación laboral como una situación extraordinaria que debe ser probada por la parte que los argumenta, por lo que a su entender, la carga de la prueba correspondía a la funcionaria actuante en el procedimiento administrativo, lo que en ningún momento se produjo, por lo cual aduce no puede ser obligada a cancelar un beneficio que no se ha otorgado nunca, incurriendo así en un error de aplicación de la norma al imponer una multa sobre hechos no demostrados, de manera pues que afirma que el acto administrativo es nulo por falsa interpretación y errónea aplicación del derecho.
Alega que la Providencia administrativa impone sanción por no consignar la documentación que certifique el pago de horas extraordinarias con el recargo del 50%, por lo que multa a la empresa con 240 unidades tributarias en base al artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual a su entender, hace incurrir al acto recurrido en error en la aplicación del derecho y el vicio de interpretación, toda vez que a su entender, dicho artículo no hace mención al pago de las horas extraordinarias, sino al pago del salario y las vacaciones, agregando además que nunca se laboraron horas extraordinarias y que no puede obligarse a su representado a pagar unas horas extras no laboradas, mas aún cuando aduce que en el acta de reinspección quedó establecido que el horario de trabajo cumple con los estándares exigidos por la ley y el reglamento, además de que ello constituye una situación extraordinaria que debe ser probada por quien lo argumenta, por lo que la funcionaria de la unidad de supervisión debía demostrar y evidenciar que se habían laborados tales horas extraordinarias.
Asimismo, señala el recurrente que la providencia administrativa cuya nulidad solicita sancionó a su representada por no consignar la documentación que certifique el pago de horas extras con el doble recargo por no tener autorización de la Inspectoría del Trabajo, contenido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual aplicó la sanción contemplada en el artículo 533 eiusdem, por la cantidad de 240 unidades tributarias, por lo cual afirma el actor que el Inspector del Trabajo de Sanciones incurre en error y vicio de interpretación por cuanto a su decir, el artículo en cuestión no hace mención al pago de horas extraordinarias, sino únicamente al pago del salario y las vacaciones, aduciendo además que la empresa no solicitó el permiso respectivo porque nunca laboraron horas extraordinarias, por lo que no puede obligarse a su mandante a cancelar unas horas extraordinarias no laboradas, mas aún cuando en el acta de reinspección quedó plasmado que el horario cumple los estándares exigidos por la ley y el reglamento, y en todo caso, constituye una condición extraordinaria que debe ser probada por quien lo argumenta.
Concluye el recurrente solicitando que la providencia administrativa número S014-2024-0044, de fecha 22 de mayo de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones, sea declarada nula en virtud de adolecer de los vicios de falsa interpretación y errónea aplicación del derecho, vicios de incongruencia y falta de motivación.
Alegatos de la parte recurrida
La Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira, no realizó alegatos en la oportunidad legal correspondiente.
Opinión del Ministerio Público
De los autos no se desprende opinión del Ministerio Público.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR EL RECURRENTE
• Solicitud de verificación de solvencia laboral, emitida por el Registro Nacional de Entidades de Trabajo perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, descargada de la página web oficial del Registro Nacional de Entidades de Trabajo www.https://tnet,mpppst.gov.ve, donde el estatus de su poderdante es el de insolvente. Anunciada como arcada con la letra “D”, en un folio útil, e inserta al folio 128 de la segunda pieza.
De dicha prueba constituye una documental proveniente de una página web de un órgano oficial, por lo cual se le confiere valor jurídico probatorio, observándose de ella que la sociedad mercantil Papelería Moderna, C.A., presenta un estado de insolvente ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo. Y así se declara.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 03 de diciembre de 2024 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, proveniente de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira, copia certificada de los antecedentes administrativos correspondientes al expediente signado con el número S014-2023-06-00051, el cual está íntegramente agregado al presente expediente a los folios 02 al 103 de la segunda pieza. Por cuanto no hubo impugnación contra el mismo, este juzgador le confiere pleno valor probatorio, sobre la base del cual se efectuará el análisis de la procedencia o no de las denunciadas presentadas por la parte recurrente. Valor probatorio que se le otorga de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal se pronunciará sobre los vicios alegados contra el acto administrativo recurrido, procediendo en efecto a determinar si efectivamente el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira, se encuentra inmerso en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando para ello lo siguiente:
1. Violación de la competencia.
Alega el recurrente en nulidad que la providencia administrativa incurre en el vicio de incompetencia por cuanto la Unidad de Supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo utiliza como fundamento legal de la solicitud de inicio del procedimiento de sanción, los artículos 12 numeral 5, y 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, competencias que le corresponden a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, y no a la Unidad de Supervisión, por lo cual afirma que viola flagrantemente una competencia que no le es atribuida y por tanto, sus actuaciones son nulas de pleno derecho.
En este sentido, este Tribunal observa que al folio 5 de la segunda pieza, riela inserto informe de solicitud de sanción emanado de la Unidad de Supervisión del Estado Táchira, en el cual requiere a la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira, inicie el procedimiento de sanción señalado en el título IX de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de haber efectuado visita de reinspección en la sociedad mercantil Papelería Moderna, C.A., conforme a lo establecido en los artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 12 numeral 5 y 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así pues, resulta prudente revisar lo dispuesto en los mencionados artículos de la 12 numeral 5 y 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyos textos son los siguientes:
Artículo 12
El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará conformado por los siguientes organismos y personas:
Omissis
5. Supervisión o inspección de empresas, establecimientos, explotaciones y faenas:
a. Las Unidades de Supervisión adscritas a la Inspectoría del Trabajo.
Artículo 18
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral tendrá las siguientes competencias:
Omissis
6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.
De allí pues que, tal y como se aprecia de las disposiciones legales supra transcritas, las Unidades de Supervisión, anteriormente adscritas a las Inspectorías del Trabajo, pero que actualmente conforman un órgano o unidad separada de éstas, y que dependen de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, son parte integrante del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, que por mandato del artículo 13 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo, trabajan conjunta y coordinadamente con el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en cuanto a la supervisión y promoción de la seguridad y salud en el trabajo.
De manera pues que, la Unidad de Supervisión del estado Táchira sí es competente para ejercer funciones de supervisión de las condiciones de seguridad y salud en las entidades de trabajo, y por tanto no viola ni transgrede competencia alguna, pues efectivamente, su actuación estuvo enmarcada dentro del ámbito de materias que la ley le atribuye, por lo que yerra el recurrente al pretender alegar la nulidad del procedimiento sancionatorio por tal causal, más aún cuando en el acta de reinspección efectuada por la Unidad de Supervisión, no constan requerimientos u ordenanzas algunas relativas a la materia de seguridad y salud laboral, ni tampoco la Inspectoría del Trabajo de Sanciones impuso multa o sanción por el incumplimiento de tal normativa.
Así pues, en atención de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera que la actuación de la Unidad de Supervisión ni la providencia administrativa recurrida en nulidad, no violan la competencia que les es atribuida por la ley, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar el vicio delatado. Y así se decide.
2. Violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
Alega el recurrente en nulidad que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad por cuanto viola el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, por cuanto Inspector de Sanciones del estado Táchira decidió suspender la solvencia laboral a su representada, sin siquiera notificarle el procedimiento, por lo que a su entender adelantó la decisión del procedimiento.
En este sentido, quien aquí Juzgado observa que al folio 11 de la segunda pieza consta agregada Solicitud de Actualización de Estatus de Solvencia Laboral, emanada de la Unidad de Supervisión del estado Táchira, y dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Sanciones, en donde le requiere la actualización del estatus de insolvencia ante el Sistema de Registro Nacional de Entidades de Trabajo, de la sociedad mercantil Papelería Moderna, C.A., lo cual no implica en sí una revocatoria de la solvencia laboral, sino únicamente una solicitud ante otro órgano, como lo es la Inspectoría de Sanciones, para que proceda modificar al estatus de insolvente a la entidad de trabajo, y tal es así que la Inspectoría del Trabajo de Sanciones no efectuó pronunciamiento alguno al respecto, sino hasta el momento en que dictó la providencia administrativa recurrida en nulidad.
Así pues, a los folios 98 al 102 de la segunda pieza, riela inserta providencia administrativa número S014-2024-0044, de fecha 22 de mayo de 2024, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de multa iniciado en contra de la sociedad mercantil Papelería Moderna, C.A., imponiendo una sanción pecuniaria, y en donde además dispone la revocatoria de la solvencia laboral, la cual no es más que una consecuencia derivada del incumplimiento de las obligaciones contempladas en la ley sustantiva del trabajo, conforme lo establece el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De manera pues que, la Inspectoría del Trabajo de Sanciones no violó el debido proceso ni el derecho a la defensa de la sociedad mercantil recurrente, toda vez que ésta fue debidamente notificada del inicio del procedimiento sancionatorio, tuvo derecho a efectuar sus descargos y a promover los medios de prueba que considerara para la defensa de sus intereses, tal y como efectivamente lo hizo y se evidencia a los folios 12 al 14 y 17 al 97 de la segunda pieza, siendo posteriormente revocada la solvencia a través de la providencia administrativa objeto de impugnación, y con ocasión de la declaratoria con lugar del procedimiento sancionatorio, razón por la cual es forzoso para quien aquí decide, declarar Sin Lugar la violación delatada por el recurrente. Y así se decide.
3. Del vicio de inmotivación y errónea aplicación del derecho.
Señala el actor en su escrito de nulidad que la providencia administrativa adolece del vicio de inmotivación y errónea aplicación del derecho, por cuanto le negó valor probatorio a los medios de prueba documental consistente en diferentes recibos de pago, argumentando que los mismos constituyen instrumentos privados que emanan de terceros que no son parte del procedimiento y por tanto debían ser ratificados por éstos mediante la prueba testimonial, pero que al mismo tiempo hace referencia al número de trabajadores con nombre y apellido a los efectos de determinar la multa que le fue impuesta a su representado, por lo que a su entender los vuelve parte del procedimiento administrativo por ser beneficiarios del cumplimiento de los beneficios ordenados.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes administrativos que reposan insertos al expediente, se observa que a los folios 98 al 102 de la segunda pieza, corre anexa la providencia administrativa objeto de impugnación, en cuyo apartado titulado PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA, efectúa la valoración de los medios de pruebas documentales aportados por la sociedad mercantil, en donde les niega valor jurídico probatorio por considerar que los recibos de pago constituían documentales privadas emanadas de terceros que debían ser ratificadas a través de la prueba testimonial.
Ahora bien, debe este Juzgador precisar lo que ha de entenderse por vicio de inmotivación, para lo cual debe traerse a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 551 y 732, de fechas 30 abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en los cuales dictaminó lo siguiente:
(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumpido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
Con relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.
De manera pues que, tal y como es posible apreciar del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen absolutamente de argumentación, tanto de hecho como de derecho, lo que resulta un óbice para los particulares destinatarios o interesados en los efectos del acto administrativo, así como para aquellos órganos que pueden ejercer el control de legalidad sobre tales actos.
Así pues, la motivación se corresponde con la consideración efectuada por el decisor, en el cual efectúa una reflexión razonada acerca de los motivos que lo impulsan a tomar una determinada decisión, para lo cual se sirve del silogismo jurídico mediante el cual establece la consecuencia jurídica aplicable al caso concreto que se dilucida ante él, actividad ésta que no despliega en las etapas anteriores de la decisión, de manera tal que no puede existir inmotivación en el análisis y valoración de los medios de prueba, pues las irregularidades que pudieren existir en tal fase, habrán de ser denunciadas a través de otras figuras jurídicas, por lo cual no resulta apropiado denunciar el vicio de inmotivación por la inconformidad en el análisis de los medios de prueba efectuado por la administración en su decisión, aún y cuando la valoración resulte correcta o no.
No obstante lo anterior, entiende este Juzgador que lo que realmente pretende denunciar el recurrente en nulidad es el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que el Inspector del Trabajo de Sanciones no debía negarle valor jurídico probatorio a las documentales correspondientes a los recibos de pago aportados, afirmando que las mismas constituían documentales privadas emanadas de terceros que debían ser ratificadas a través de la prueba testimonial.
En este sentido conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto es el siguiente:
El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario o funcionaria de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione-
b) Dentro de los dos días hábiles de levantada el acta, el funcionario o funcionaria remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos o presuntas infractores o infractoras.
c) Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor o presunta infractora podrá formular ante el funcionario o la funcionaria los alegares que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario o la funcionaria los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario o la funcionaria y el exponente o la exponente, si sabe y puede hacerlo. Si notificado el presunto infractor o la presunta infractora, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos días hábiles siguientes.
d) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los presuntos infractores o infractoras promoverán y evacuarán las pruebas que estimen conducentes, conforme al derecho procesal del trabajo.
e) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los presuntos infractores o infractoras para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario o la funcionaria respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los presuntos infractores o infractoras responsables o no de las infracciones de que se trate. En el caso que se les eclare infractores o infractoras, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco días hábiles.
f) El multado o la multada debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales.
g) Si el multado o la multada no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario o funcionaria, éste se dirigirá de oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o la multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.
Del artículo precedentemente transcrito es posible colegir que en el procedimiento de sanciones previsto en la ley sustantiva del trabajo, el o los trabajadores afectados por el incumplimiento de la normativa laboral por parte del patrono, no se constituyen como parte del mismo, ni siquiera como terceros, puesto que la finalidad de tal procedimiento es la de determinar si efectivamente, la entidad de trabajo ha incurrido en hechos u omisiones que configuren una transgresión de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de ser así, imponerle una sanción, lo cual excluye cualquier tipo de participación e interés de los trabajadores en el procedimiento, pues ciertamente son ajenos al resultado del mismo.
No obstante lo anterior, no resulta del todo acertado el motivo expuesto por el Inspector del Trabajo de Sanciones para negarle el valor probatorio a las documentales desechadas, esto es, los recibos de pago promovidos por la sociedad mercantil, toda vez que el procedimiento sancionatorio se origina precisamente en virtud del presunto incumplimiento de normas laborales por parte de un empleador, que implican intrínsecamente la existencia de un trabajador. No puede existir transgresión de normas del trabajo si no existe una relación jurídico laboral, esto es, el vínculo de trabajo entre un patrono y un empleador, por lo cual el Inspector del Trabajo de Sanciones debe analizar y valorar todos los medios probatorios que no sean contrarios a derecho, inconducentes o impertinentes, pues negarle el valor probatorio por considerar a los trabajadores terceros que no forman parte del procedimiento, viola flagrantemente el derecho al debido proceso y a la defensa, pues dejaría en un estado de indefensión absoluta al patrono, quien verá fatalmente limitada sus posibilidades de aportación de medios prueba para la defensa de sus derechos e intereses.
De manera pues que, el Inspector del Trabajo de Sanciones no debió negarle el valor jurídico probatorio a las documentales aportadas al procedimiento por la sociedad mercantil hoy recurrente en nulidad, por las razones esgrimidas en la providencia administrativa, sino que debía analizarlas y concluir que ellas no aportarían ningún elemento de interés probatorio para el procedimiento, puesto que al verificar el acta de reinspección efectuada por la Unidad de Supervisión, que riela inserta al folio 07 de la segunda pieza del expediente, se podía constatar que la empresa inspeccionada elaboran recibos de pago separados para el pago del salario, y para un bono compensatorio en pesos colombianos, pues al punto 3 de la misma indica que fue la propia representación del patrono quien informó tal hecho, e igualmente, al punto de 6 del acta referida, señala que consignaron un pago denominado “bono compensatorio en pesos colombianos”.
De allí pues que, en el acta de reinspección quedó precisado, incluso con participación del propio patrono, que éste no incluía todo lo pagado a sus trabajadores dentro de los recibos de pago de salario, situación que no fue corregida por el patrono en ningún momento. En todo caso, si la empresa consideraba que tales circunstancias plasmadas en la referida acta de reinspección no se correspondían con la realidad, debía haber intentado el recurso contencioso administrativo de nulidad en su contra, lo que no hizo, y por tanto en atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dicha acta dio inicio al procedimiento administrativo de sanción, encontrándose la misma revestida de presunción de veracidad.
De allí que cuando el hoy actor en nulidad negó en su escrito de descargos en el procedimiento sancionatorio, que otorgara a sus trabajadores bonificaciones en moneda extranjera, específicamente en pesos colombianos, está negando un hecho que ya había sido previamente admitido por él mismo en la reinspección efectuada por la Unidad de Supervisión, por lo que tal negativa no puede surtir ningún efecto para pretender ampararse en la distribución de la carga de la prueba de las condiciones exorbitantes. Es por ello que los recibos de pago de salario que fueron aportados al procedimiento administrativo, solo acreditarían un hecho que ya se tenía por cierto, esto es, que la entidad de trabajo no incluye dentro de los mismos la totalidad de conceptos pagados a sus trabajadores.
En razón de todo lo anteriormente explicitado es por lo que este órgano jurisdiccional considera que la providencia administrativa recurrida, no adolece del vicio de inmotivación ni errónea aplicación del derecho, por lo cual se declaran Sin Lugar los vicios denunciados. Y así se decide.
4. Errónea aplicación del derecho.
Indica el recurrente en su escrito libelar que la providencia administrativa incurre en una errónea aplicación del derecho, puesto que el funcionario actuante confunde el documento administrativo, con los elementos de forma y fondo de los actos administrativos, al afirmar que los requerimientos efectuados por el supervisor del trabajo en el acta de reinspección, constituye un documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada a través de otro medio legal de prueba.
En este sentido, resulta prudente traer a colación lo que ha de entenderse como documento público administrativo, el cual ha sido ampliamente conceptualizado por la jurisprudencia, entre la que se puede hacer mención especial a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez vs. Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en donde dispuso:
(…) los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por traer la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que, por ejemplo en Venezuela, le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
De allí manera pues que, los documentos públicos administrativos constituyen una tercera vía en la clasificación clásica entre documentos públicos y privados, que por encontrarse suscrito un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, se encuentra dotado de la presunción de veracidad y legitimidad.
Así pues, visto lo anterior resulta evidente que el acta de reinspección efectuada por la Unidad de Supervisión del estado Táchira, efectivamente se corresponde con esta clase especial de documento, puesto que el mismo fue elaborado por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, encontrándose debidamente suscrito por éste y reposando sobre él el respectivo sello de la unidad administrativa actuante, de manera tal que el acta en cuestión, se encuentra revestido de los principios de presunción de veracidad y legitimidad, lo que a su vez puede entenderse del literal a) del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Como consecuencia de lo anteriormente explicado, este Tribunal considera que la providencia administrativa impugnada no se encuentra incursa en el vicio delatado, razón por la cual se declara Sin Lugar la denuncia. Y así se declara.
5. Debido proceso, derecho a la defensa, ultrapetita y errónea aplicación del derecho.
Señala el actor en su escrito de demanda que la providencia administrativa viola el debido proceso, el derecho a la defensa, incurre en ultrapetita e incurre en errónea aplicación del derecho, por cuanto aduce que los hechos establecidos por la funcionaria de la Unidad de Supervisión en el acta de reinspección, y que constituyen hechos extraordinarios en la relación laboral, debía la funcionaria actuante promover los medios de prueba que los demostrara.
En este sentido, es prudente mencionar que ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las condiciones exorbitantes configuran circunstancias excepcionales que deben ser resueltas con arreglo a las reglas generales de distribución de la carga de la prueba, por lo que ellas deben ser demostradas a través de medios de prueba suficientes por aquel que las alegue. No obstante lo anterior, es preciso señalar que anteriormente en el punto 3 de esta sentencia, este Tribunal consideró que el pago de la bonificación en pesos colombianos resultó admitido por la propia empresa en el acto de reinspección judicial, aún y cuando posteriormente y de manera contradictoria, en el acto de descargos del procedimiento administrativo sancionatorio, hubiere negado el mismo.
Así pues, habiendo admitido la existencia de una remuneración en divisas, no puede pretender contradecir sus propias actuaciones en instancias posteriores del procedimiento, de manera tal que, lo que en principio configura una condición exorbitante, fue precedentemente admitido por el hoy accionante en nulidad y por tanto, exento de actividad probatoria alguna. Aunado a ello, es de hacer notar que yerra el actor al alegar que la Unidad de Supervisión debía promover pruebas que acreditaran sus dichos, puesto que dicha unidad administrativa no constituye parte en procedimiento administrativo sancionatorio, y en todo caso, tal y como se indicó anteriormente en esta sentencia, en atención a lo dispuesto en literal a) del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el acta de reinspección constituye un documento público administrativo dotado de presunción de veracidad sobre su contenido, y el cual sirve como acto de iniciación del procedimiento administrativo de sanción.
Razón por la cual, en consideración de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, no viola el debido proceso, el derecho a la defensa, ni incurre en ultrapetita ni en errónea aplicación del derecho, por lo que se declara Sin Lugar la denuncia delatada por el actor. Y así se declara.
6. Falsa interpretación y errónea aplicación del derecho.
Denuncia el actor en su libelo de demanda que la providencia administrativa incurre en falsa interpretación y errónea aplicación del derecho, toda vez que arguye que en ella se pretende obligar a su representado a cancelar una cuota en moneda extranjera que no fue demostrada durante el procedimiento administrativo y que constituye una situación extraordinaria que debía ser demostrada por el funcionario actuante, puesto que afirma que su representada no efectúa pagos en moneda extranjera a sus trabajadores.
Al respecto, debe este Juzgador reproducir lo decidido anteriormente en esta sentencia, específicamente en el punto 3, en donde se estableció que el pago de la bonificación en divisas, específicamente en pesos colombianos, constituyó una situación admitida por el propio representante de la entidad de trabajo en el acto de reinspección efectuado por la Unidad de Supervisión, de manera tal que no le era dado negar un hecho previamente admitido, por lo que éste se encontraba exento de prueba, y tal es así que la providencia administrativa aplica la sanción correspondiente al artículo 533 de la Ley sustantiva del trabajo, por cuanto la empresa no incluye la totalidad de los conceptos pagados a los trabajadores en un solo recibo de pago.
De manera pues que, en virtud de lo anterior, es forzoso para quien aquí decida declara Sin Lugar el vicio denunciado por el actor. Y así se declara.
7. Error y vicio de interpretación.
Aduce el actor que la providencia administrativa incurre en error y vicio de interpretación, por cuanto a su decir, sanciona a su representada con base al artículo 533 de la Ley sustantiva del trabajo, por no cumplir con el pago de los conceptos que conforman las vacaciones, feriados en vacaciones y bono vacacional, conforme al salario mínimo y al bono compensatorio en pesos colombianos, por lo que arguye que el artículo que sirve de base para la sanción, hace mención a las violaciones del salario mínimo, y además, el Inspector del Trabajo de Sanciones hace referencia a una supuesta comisión en moneda extranjera que no fue probada, y que no existe un solo indicio probatorio de que su representado pagara comisiones en pesos o en otra moneda extranjera, debiendo distribuirse la carga de la prueba en la Unidad de Supervisión.
Así pues, para la solución del vicio delatado por el recurrente, nuevamente debe reproducirse lo dispuesto y decidido en el punto de 3 de esta sentencia, en el cual se dejó establecido y suficientemente explicitado que el pago de una bonificación en pesos colombianos constituyó un hecho aceptado por el representante de la entidad de trabajo en el acto de reinspección realizado por la Unidad de Supervisión, por lo que no podía posteriormente desconocer y negar su propio actuar en el escrito de descargos del procedimiento administrativo sancionatorio, lo que conllevó como consecuencia lógica que la remuneración pagada en divisas denominada “bono compensatorio en pesos colombianos” no revistiera carácter controvertido.
Ahora bien, es de hacer notar que la multa impuesta en la providencia administrativa, sanciona a la empresa por no incluir la incidencia del bono en pesos colombianos, el cual es un hecho cierto y admitido, en el pago del bono vacacional, días adicionales, así como los descansos y feriados comprendidos en el período vacacional, mas no así en el pago de las vacaciones pues este pago sí fue acreditado por la empresa ante la Unidad de Supervisión, tal y como quedó plasmada en el acta de reinspección, así como en el punto 2 correspondiente a las conclusiones de la providencia administrativa.
Por otra parte, toda vez que el actor alega que el artículo 533 que sirve de base para la sanción impuesta solo hace mención a la violación del salario mínimo, resulta necesario transcribir su contenido para así determinar su alcance.
En caso de que el patrono o patrona pague al trabajador o trabajadora un salario inferior al mínimo fijado, o no pague oportunamente el salario semanal, quincenal y las vacaciones se le impondrá una multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias.
De manera pues que, de la disposición legal supra transcrita es posible apreciar que dentro de su enunciado se encuentra tipificado el incumplimiento al pago de las vacaciones, haciendo referencia a ellas en un sentido amplio por lo que para efectos de éste artículo debe entenderse por vacaciones como todas las percepciones que han de ser pagadas al trabajador con ocasión del disfrute de su período de descanso anual, es decir que dentro de estas se encuentran las vacaciones propiamente dichas contempladas en el artículo 190 de la Ley sustantiva del trabajo, los días de descanso y feriados comprendidos dentro del período de disfrute de las vacaciones a que hace referencia el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el bono vacacional consagrado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De manera pues que, en atención al anterior razonamiento es evidente que el artículo que sirve de fundamento para la imposición de la sanción, sí resulta la norma correcta, pues el supuesto de hecho verificado por la Unidad de Supervisión y no desvirtuado por la entidad de trabajo a través los medios de prueba aportados en el procedimiento administrativo, encuadra de forma armónica en presupuesto contemplado en la norma jurídica en el entendido que la empresa no logró demostrar que sí había tomado en consideración la incidencia del salario en divisas para el pago del bono vacacional y los días de descanso y feriados en vacaciones.
En consecuencia de lo anterior, considera este Juzgador que la providencia administrativa recurrida en nulidad no incurre en los vicios delatados, por lo que es forzoso declarar Sin Lugar lo denunciado por el actor en su libelo. Y así se decide.
8. Error en la aplicación del derecho.
Denuncia el actor que la providencia administrativa es nula por incurrir en error en la aplicación del derecho, pues a su decir, sanciona a su mandante por no tomar en consideración para el pago de las utilidades, lo devengado en pesos, fundamentándose para ello en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual no hace mención alguna al conceptos de utilidades sino a la violación del salario mínimo, y adicionalmente a ello, agrega que el Inspector del Trabajo de Sanciones hace referencia a una supuesta comisión en moneda extranjera que no se fue probada en el procedimiento y que le correspondía demostrar a la Unidad de Supervisión.
Así pues, es menester nuevamente hacer referencia a lo antes decidido por este Tribunal en el punto 3 de la presente sentencia, en donde se dejó establecido que la bonificación otorgada por la empresa a sus trabajadores no revistió carácter controvertido, aún y cuando el mismo fue negado en el escrito de descargos, toda vez que dicha bonificación fue admitida por el propio representante del patrono en la oportunidad en que la Unidad de Supervisión efectuó el acto de reinspección, tal y como quedó plasmado en el acta que levantó para tal efecto.
En este orden de ideas, al ser esta bonificación en divisas un hecho cierto en el procedimiento administrativo, la actividad probatoria de la entidad de trabajo debió encaminarse en demostrar que efectivamente había considerado tal bonificación en el pago de las utilidades, y no pretender negar un hecho admitido en instancias anteriores del procedimiento.
Por otra parte, en cuanto a lo alegado por el recurrente relativo a que el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que sirvió de fundamento para la imposición de la multa, no hace referencia alguna al pago de utilidades, resulta prudente revisar el contenido del mismo. Así pues, el artículo en cuestión textualmente establece lo siguiente:
En caso de que el patrono o patrona pague al trabajador o trabajadora un salario inferior al mínimo fijado, o no pague oportunamente el salario semanal, quincenal y las vacaciones se le impondrá una multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias.
Así pues, de la transcripción del mencionado artículo es posible colegir que en el mismo se tipifican tres supuestos encuadrables que acarrean la imposición de multa en ella estipulada, estos son: i) el pago de un salario inferior al mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional; ii) la violación al pago oportuno del salario, y; iii) la violación en el pago oportuno de aquellos conceptos que han de ser pagados al trabajador con ocasión del disfrute de su descanso anual.
De manera pues que, resulta evidente que la norma utilizada por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones para encuadrar el supuesto de hecho verificado por la Unidad de Supervisión, no era la correcta en el entendido que la misma no está dirigida a sancionar los incumplimientos de la normativa referida al pago de utilidades o bonificación de fin de año, sino otros supuestos distintos, errando la administración al encuadrar un hecho en una norma que no era aplicable al caso concreto, por lo que la providencia administrativa incurre en un vicio de nulidad relativa como lo es el vicio de falso supuesto de derecho.
En consecuencia, verificado lo anterior debe este Tribunal de Juicio declarar Con Lugar el vicio de falso supuesto de derecho, no obstante ello, toda vez que el mencionado vicio acarrea la nulidad relativa o anulabilidad del acto administrativo impugnado, que puede ser corregido tanto por vía administrativa como jurisdiccional, aunado a la particularidad de que las circunstancias que configuran el supuesto de hecho, esto es, el no incluir la incidencia del pago efectuado en divisas para el pago de las utilidades, constituye un hecho cierto y no desvirtuado en el procedimiento administrativo, y atendiendo al carácter pleno de la jurisdicción contencioso administrativa, debe este Juzgador corregir el vicio delatado.
En este sentido, de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que en fecha 02 de junio de 2023, la Unidad de Supervisión del estado Táchira realizó visita de reinspección en la sociedad mercantil Papelería Moderna, C.A., en donde verificó que el pago de la bonificación en pesos colombianos efectuada por la empresa a sus trabajadores, no fue incluida en la base de cálculo de las utilidades, transgrediendo los artículos 131, 132, 133 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no siendo tal hecho desvirtuado en el procedimiento administrativo sancionatorio, razón por la cual procede la sanción prevista en el artículo 530 de la ley sustantiva laboral.
Así pues, el mencionado artículo 530 estipula una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, siendo el término medio la cantidad de 90 unidades tributarias, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, habrá de multiplicarse por el número de trabajadores afectados, esto es, la cantidad 7 trabajadores, tal y como quedó establecido en la providencia administrativa, por lo que la multa que corresponde asciende a la cantidad de 630 unidades tributarias.
Ahora bien, en la oportunidad en que la Inspectoría del Trabajo de Sanciones publicó la providencia administrativa objeto de impugnación, la unidad tributaria tenía un valor de 9,00 bolívares, no obstante es preciso señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, entre la que se puede mencionar la sentencia número 431 de fecha 22 de abril de 2015, ha establecido que “… las multas en unidades tributarias (U.T.) se pagarán utilizando el valor de las mismas que estuviere vigente para el momento del efectivo pago de la referida multa…”, ello en virtud de que, dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento de la pena pecuniaria, implicaría la pérdida de la finalidad perseguida por la norma.
En razón de lo anterior, resulta evidente la imperante necesidad de actualizar el valor de la unidad tributaria a su cuantía actual, la cual fue incrementada a la cantidad de 43,00 bolívares, según providencia administrativa emanada del despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, signada con el número SNAT/2025/000048, de fecha 02 de junio de 2025, publicada en Gaceta Oficial de la República número 43.140, de fecha 20 de junio de 2025, razón por la cual la multa impuesta asciende a la cantidad total de VEINTISIETE MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 27.090,00), quedando claro que en caso de un nuevo incremento del valor de la unidad tributaria, deberá actualizarse la cuantía de la multa impuesta. Y así se decide.
9. Vicio de incongruencia y falta de motivación.
Señala el actor en su escrito libelar que la providencia administrativa incurre en el vicio de incongruencia y falta de motivación, toda vez que hace referencia a los trabajadores para incrementar la cuantía de la multa según el número de trabajadores expuestos, pero en el análisis de los medios de prueba aportados por su mandante, desecha los recibos de pago de salario, vacaciones y utilidades alegando que los trabajadores no son parte del proceso.
En este sentido, debe este Juzgador reproducir lo decidido en el punto 3 de esta sentencia, en donde se precisó que en el procedimiento administrativo de sanciones contemplado en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solo reviste la condición de parte la entidad de trabajo, y no los trabajadores de ésta, quienes no se integran ni aún como terceros, pues la finalidad de tal procedimiento es la de determinar y sancionar los posibles incumplimientos de la normativa legal del trabajo, lo cual excluye cualquier tipo de participación e interés de los trabajadores en el procedimiento, pues ciertamente son ajenos al resultado del mismo.
Por otra parte, resulta prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
El procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo podrá iniciarse en atención al informe, debidamente motivado, emanado de:
a) Las Unidades de Supervisión, cuando constare que el presunto infractor o infractora no corrigió oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos; y
b) Los restantes funcionarios y funcionarias de la Inspectoría del Trabajo, en lo atinente a las infracciones de que hubieren tenido conocimiento en ejercicio de sus funciones propias.
Cuando el funcionario o funcionaria del trabajo constate que existen incumplimientos relativos al sustento, a la jornada, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, el Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculará el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tal norma reglamentaria resulta perfectamente aplicable a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que no colide con ninguna de sus disposiciones. Así pues, de dicho artículo se colige que bajo los supuestos contemplados en él, deben considerarse la cantidad de trabajadores afectados por el incumplimiento de las normas laborales por parte del patrono, a los efectos de la determinación de la multa que le sea impuesta, sin que ello de ninguna manera implique que tales trabajadores participen o se hagan parte del procedimiento administrativo sancionatorio, sino que por el contrario, su consideración responde únicamente en virtud al efecto negativo que origina la transgresión de normas de orden público que revisten un marcado interés social en detrimento del débil jurídico en la relación jurídico laboral, tal y como son las disposiciones contempladas en la ley sustantiva del trabajo.
De manera tal que, yerra el recurrente al considerar que la providencia administrativa incurre en vicios de nulidad tales como la incongruencia y falta de motivación, por afirmar que los trabajadores son terceros ajenos al procedimiento, y al mismo tiempo tomarlos en consideración a los efectos de la determinación de las multas impuestas, pues tal y como se determinó previamente, los trabajadores no se constituyen como parte del procedimiento administrativo de sanciones y la consideración que sobre ellos efectúa el Inspector del Trabajo de Sanciones en la cuantificación de la multa, no es más que el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de todo lo anteriormente explicado, considera esta Juzgador que la providencia administrativa recurrida en nulidad, no incurre en los vicios denunciados por el actor en su libelo de demanda, por lo que se declaran Sin Lugar los vicios de incongruencia y falta de motivación. Y así se declara.
10. Falsa interpretación y errónea aplicación del derecho.
Señala el actor en su escrito de nulidad que la providencia administrativa adolece de los vicios de falsa interpretación y errónea aplicación del derecho, pues a su decir sanciona a su representada por no tramitar el permiso para laborar horas extraordinarias contemplado en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aún y cuando no laboraron horas extraordinarias y la propia Unidad de Supervisión dejó constancia en el acta de reinspección que el horario de trabajo se encuentra ajustado a lo exigido por la ley y el reglamento.
Así pues, del acta de reinspección efectuada por la Unidad de Supervisión del estado Táchira que corre agregada a los folios 06 al 09 de la segunda pieza, se evidencia que en el punto 2 la funcionaria actuante dejó constancia de lo siguiente:
Según información suministrada por los trabajadores laboran como se indica a continuación:
Turno I
Lunes a Viernes
8:30 am a 5:00 pm (1 hora de descanso de 12:00 am a 1:00 pm ó 1:00 pm a 2:00 pm)
Descanso
Sábado y Domingo
Turno II
Martes a Viernes
8:30 am a 5:00 pm (1 hora de descanso de 12:00 am a 1:00 pm ó 1:00 pm a 2:00 pm)
Sábado
8:00 am a 4:00 pm (1 hora de descanso de 12:00 am a 1:00 pm ó 1:00 pm a 2:00 pm)
Descanso
Domingo y Lunes
Se deja constancia que las jornadas se ajustan a los límites de ley, de conformidad con el artículo 173 LOTTT.
De tal suerte que, de lo plasmado en el acta de reinspección elaborada por la funcionaria perteneciente a la Unidad de Supervisión se puede colegir que en la entidad de trabajo existen dos turnos, un primer turno en el cual los trabajadores prestan sus servicios entre los días lunes al viernes, dentro de un horario de trabajo comprendido entre las 8:30 am a las 5:00 pm, disfrutando de una hora de descanso intrajornada que puede ser tomada entre las 12:00 am y la 1:00 pm, o entre la 1:00 pm y las 2:00 pm, y gozando su descanso semanal los días sábados y domingos.
Por su parte, el segundo turno comprende como días laborales los días martes a sábado, cumpliendo un horario de trabajo de 8:30 am a las 5:00 pm, y una hora de descanso intrajornada que puede ser tomada entre las 12:00 am y la 1:00 pm, o entre la 1:00 pm y las 2:00 pm, para los días martes a viernes, y un horario de trabajo de 8:00 am a 4:00 pm, con una hora de descanso que puede ser disfrutada entre las 12:00 am y la 1:00 pm, o entre la 1:00 pm y las 2:00 pm, para los días sábados, disfrutando del descanso semanal los días domingos y lunes.
No obstante ello, al punto 10 de la misa acta de reinspección es posible apreciar que la funcionaria perteneciente a la Unidad de Supervisión dejó plasmado que en la primera visita de inspección constató que los trabajadores cumplían una jornada de trabajo 44 horas y media por semana, la cual excedía en 4 horas y media de los límites de la jornada establecidos en la ley sustantiva del trabajo.
Así pues, entiende este Juzgador que la funcionaria actuante, al verificar el horario de trabajo y describirlo en el punto 2 de la referida acta de reinspección, lo hizo en virtud de un ordenamiento realizado en la primera visita en la cual había previamente determinado que la jornada laboral que cumplían los trabajadores de la empresa inspeccionada, se extralimitaba del límite máximo de horas semanales, por lo que aún y cuando la empresa ajustara su horario a las disposiciones contenidas en la ley como en efecto lo hizo, ya había venido causando una cantidad de 4 horas y media a la semana en exceso del límite establecido en el artículo 173, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para las cuales debía haber solicitado al Inspector del Trabajo la respectiva autorización contemplada en el artículo 182 eiusdem.
En este sentido, es ésta la autorización que fue requerida y no presentada por la empresa, a la cual hace referencia tanto el acta de reinspección en su punto 9, como la providencia administrativa de sanción en la multa impuesta en el punto 4 de sus conclusiones, por lo que la sanción aplicada por el Inspector del Trabajo de sanciones se resulta por demás correcta.
De allí pues que, en consideración de quien aquí Juzga, la providencia administrativa no se encuentra incursa en los vicios denunciados por el recurrente en nulidad, razón por la cual deben declararse Sin Lugar los vicios de falsa interpretación y errónea aplicación del derecho. Y así se declara.
11. Errónea aplicación del derecho y vicio de interpretación:
Señala el accionante en nulidad que la providencia administrativa se encuentra incursa en los vicios de errónea aplicación del derecho y vicio de interpretación, por cuanto a su decir, le impone a su representada con una multa equivalente a 240 unidades tributarias por no acreditar el pago equivalente al 50% de recargo sobre el salario, correspondiente a las horas extras, tomando como base legal el artículo 533 de la ley sustantiva del trabajo, la cual no establece nada sobre el pago de horas extraordinarias, e igualmente agrega que no puede obligarse a su representado a pagar unas horas extras no laboradas que además constituyen una situación extraordinaria que debe ser probada por quien lo argumenta, por lo que la funcionaria de la unidad de supervisión debía demostrar y evidenciar que se habían laborados tales horas extraordinarias.
Aunado a ello, denuncia los vicios de errónea aplicación del derecho y de falsa interpretación por cuanto en la providencia administrativa sancionó a su representada con una multa equivalente a 240 unidades tributarias por no acreditar el pago de las horas extraordinarias con el doble del recargo por no tener la autorización de la Inspectoría del Trabajo contenida en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base de la multa el artículo 533 eiusdem, el cual no hace mención alguna al pago de horas extraordinarias, y adicionalmente a ello, arguye que su mandante no laboró tales horas extraordinarias, por lo que no puede ser obligado a pagarlas.
En este sentido, este Tribunal analizará ambas denuncias de manera conjunta en virtud de la relación de identidad existente entre los elementos de hecho y de derecho que originan la sanción de multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones en su Providencia Administrativa a la sociedad mercantil Papelería Moderna, C.A.
Así pues, en primer término es preciso hacer referencia a lo decidido por este Tribunal en el punto 10 de ésta sentencia, en donde se estableció que la Unidad de Supervisión dejó constancia en el acto de reinspección, que en la oportunidad en la cual efectuó la primera visita a la entidad de trabajo, determinó que para tal fecha los trabajadores de la empresa cumplían una jornada semanal de 44 horas y media, excediendo el límite de 40 horas semanales contemplado en el numeral 1 del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este orden de ideas, debe entenderse que las sanciones impuestas en los numerales 5 y 6 de la providencia administrativa, lo son en atención al incumplimiento en el pago del porcentaje de recargo sobre el salario causado por esas horas extras que se habían causado, y no como lo pretende hacer ver el denunciante, de que existe una contradicción entre la providencia y el acta de reinspección en virtud de que en el punto 2 de dicha acta, la funcionaria perteneciente a la Unidad de Supervisión dejó constancia de que la jornada se encontraba ajustada a las exigencias legales, pues ciertamente, tal y como se explicó anteriormente, lo plasmado en el punto 2 del acta de reinspección responde a un ordenamiento realizado en la visita primigenia que fue atendido y corregido por la entidad de trabajo.
De manera tal que, no resulta correcto lo esgrimido por el recurrente en nulidad en su escrito, toda vez que en el acta que sirve de base para el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, quedó indicado que, por lo menos hasta un momento previo a la visita de reinspección, los trabajadores de la empresa accionante habían cumplido una jornada de 44 horas y media a la semana, existiendo por tal motivo 4 horas y media de trabajo en exceso de la jornada ordinaria. De allí que, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tales hechos se encuentran revestidos de los principios de veracidad y legitimidad, por lo que, si la empresa consideraba que lo allí expuesto no era cónsono con la realidad, debió haber intentado el recurso contencioso administrativo de nulidad en su contra, lo cual no ocurrió, quedando en consecuencia firme la referida acta.
Ahora bien, no obstante lo antes expuesto, no puede este Juzgador pasar por alto que la circunstancia que sirve de fundamento para ambas sanciones, esto es, las impuestas según los numerales 5 y 6 de la providencia administrativa, responden a un mismo hecho que es encuadrado erradamente en dos normas jurídicas, en flagrante violación del principio non bis in ídem, según el cual nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho.
Así pues, el artículo 118 de la ley sustantiva del trabajo establece en su texto lo siguiente:
Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de horas extras, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.
De manera pues que, el artículo precedentemente transcrito consagra la regla general aplicable al pago de hora extraordinaria, el cual establece un recargo del 50% sobre el valor de hora de la jornada. Por su parte, el artículo 182 eiusdem establece lo siguiente:
Para laborar horas extraordinarias se requerirá permiso de la Inspectoría del Trabajo.
Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas extraordinarias, el Inspector o Inspectora del Trabajo podrá hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere este artículo. El Inspector o Inspectora del Trabajo comunicará su decisión al patrono o a la patrona dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de la solicitud.
En caso de improviso y urgente debidamente comprobado, se podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo permiso del Inspector del Trabajo, a condición de que se lo notifique al día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que lo motivaron.
En caso de laborarse las horas extraordinarias sin la autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo, éstas deberán pagarse con el doble del recargo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.
De la norma anterior se desprende que para laborar horas extraordinarias, será necesario solicitar ante el Inspector del Trabajo una autorización, quien podrá autorizarlas o negarlas, pero en todo caso, expresa el artículo in comento que a falta de dicha autorización, las horas extraordinarias deberán ser pagadas con el doble del recargo previsto en el artículo 118 de la ley.
En este orden de ideas es preciso señalar que el supuesto de hecho que el artículo 118 referido pretende regular, es el trabajo en horas extraordinarias, mientras que el artículo 182 califica una conducta que constituirá un agravante aplicable al mismo supuesto de hecho regulado por el artículo 118, así pues, al ordenar el pago de las horas extraordinarias con el doble del recargo, se configura una subrogación de una norma sobre otra, por lo que no puede de ninguna manera entenderse que existe un incumplimiento concurrente de ambas disposiciones legales, pues la norma que agrava la consecuencia jurídica sustituye a la norma que establece la consecuencia base.
En este sentido, vistas las consideraciones anteriores, es por lo que no resulta correcto lo efectuado por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones en su providencia administrativa, pues en efecto, no podía imponerle a la empresa dos multas por el mismo hecho. Ahora bien, siendo que en la referida decisión administrativa sancionó a la entidad de trabajo por no acreditar el pago del recargo equivalente al 50% sobre el salario, y también la sanciona por no acreditar el pago equivalente al doble del recargo anterior, en virtud de no contar con la autorización para laborar horas extraordinarias, resulta evidente que ambas multas no pueden concurrir, por lo cual, dado que la empresa no contaba con la autorización para laborar horas extraordinarias, la multa que debía serle impuesta es la segunda de ellas, esto es, la descrita en el punto 6 de la providencia administrativa recurrida en nulidad, correspondiente a la sanción por no acreditar el pago del doble del recargo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo totalmente nula la sanción contemplada en el punto 5 de la referida providencia administrativa. Y así se decide.
No obstante ello, el accionante en nulidad arguye que el artículo 533 de la ley sustantiva del trabajo que sirvió de fundamento para la imposición de la multa, no hace mención alguna al pago de horas extraordinarias, razón por la cual resulta prudente analizar el contenido del mismo, apreciando que su contenido es el siguiente:
En caso de que el patrono o patrona pague al trabajador o trabajadora un salario inferior al mínimo fijado, o no pague oportunamente el salario semanal, quincenal y las vacaciones se le impondrá una multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias.
De la disposición supra citada es posible observar que en ella se contempla como supuestos subsumibles dentro de su enunciado, a las infracciones referidas al pago del salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, o al pago oportuno del salario, en los términos previstos en la ley, mas no hace referencia alguna a la retención del salario o alguna de sus incidencias.
Por su parte, el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone lo siguiente:
Al patrono o patrona que no pague a sus trabajadores en moneda de curso legal o en el debido plazo, o que pague en lugares prohibidos; o que descuente, retenga o compense del salario más de lo que la Ley permite, se le impondrá una multa no menor del equivalente a treinta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades tributarias.
El artículo anteriormente transcrito estipula la sanción que será aplicable a aquellos empleadores que transgredan normas relativas al pago del salario, entre los que se puede resaltar la retención del salario, dentro del cual debe entenderse que se encuentran integrados aquellos conceptos que constituyen incidencias en el salario, tales como el bono nocturno, el pago de días feriados y domingos, así como el recargo correspondiente al trabajo en horas extraordinarias.
De manera tal que, resulta evidente que la norma correcta en la cual debía ser subsumida la infracción cometida por el actor, era la contemplada en el artículo 523, y no el artículo 533 de la Ley sustantiva el trabajo, por lo que el Inspector del Trabajo de Sanciones erró en su providencia administrativa al momento de elegir la norma que sirvió de base para la sanción impuesta, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de derecho.
De allí pues que, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara Con Lugar el vicio de falso supuesto de derecho, no obstante, toda vez que el mencionado vicio acarrea la nulidad relativa y por tanto puede ser subsanado por vía administrativa o jurisdiccional, aunado a la particularidad de que las circunstancias que configuran el supuesto de hecho, esto es, el no acreditar el pago del doble del recargo establecido en el artículo 118 de la ley sustantiva laboral, constituye un hecho cierto y no desvirtuado en el procedimiento administrativo, y atendiendo al carácter pleno de la jurisdicción contencioso administrativa, debe este Juzgador corregir el vicio delatado.
En este sentido, de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que en fecha 02 de junio de 2023, la Unidad de Supervisión del estado Táchira realizó visita de reinspección en la sociedad mercantil Papelería Moderna, C.A., en donde la empresa no presentó la documentación que demostrara haber realizado el pago de las horas extraordinarias en base al doble del recargo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de no contar con autorización para laborar horas extraordinarias, no siendo tal hecho desvirtuado en el procedimiento administrativo sancionatorio, razón por la cual procede la sanción prevista en el artículo 523 eiusdem.
Así pues, el mencionado artículo 523 estipula una multa no menor del equivalente a treinta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades tributarias, siendo el término medio la cantidad de 45 unidades tributarias, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, habrá de multiplicarse por el número de trabajadores afectados, esto es, la cantidad 7 trabajadores, tal y como quedó establecido en la providencia administrativa, por lo que la multa que corresponde asciende a la cantidad de 315 unidades tributarias.
Ahora bien, en la oportunidad en que la Inspectoría del Trabajo de Sanciones publicó la providencia administrativa objeto de impugnación, la unidad tributaria tenía un valor de 9,00 bolívares, no obstante es preciso señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, entre la que se puede mencionar la sentencia número 431 de fecha 22 de abril de 2015, ha establecido que “… las multas en unidades tributarias (U.T.) se pagarán utilizando el valor de las mismas que estuviere vigente para el momento del efectivo pago de la referida multa…”, ello en virtud de que, dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento de la pena pecuniaria, implicaría la pérdida de la finalidad perseguida por la norma.
En razón de lo anterior, resulta evidente la imperante necesidad de actualizar el valor de la unidad tributaria a su cuantía actual, la cual fue incrementada a la cantidad de 43,00 bolívares, según providencia administrativa emanada del despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, signada con el número SNAT/2025/000048, de fecha 02 de junio de 2025, publicada en Gaceta Oficial de la República número 43.140, de fecha 20 de junio de 2025, razón por la cual la multa impuesta asciende a la cantidad total de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.545,00), quedando claro que en caso de un nuevo incremento del valor de la unidad tributaria, deberá actualizarse la cuantía de la multa impuesta. Y así se decide.
12. De la modificación de la providencia administrativa,
Como consecuencia de lo decidido por este Juzgador en los puntos 8 y 11 de esta sentencia, mediante los cuales se modificó la base legal de las sanciones aplicadas en los puntos 3 y 6, así como de la declaratoria de nulidad de la sanción impuesta en el punto 5 de la providencia administrativa objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se modifica la cuantía resultante de la sumatoria de todas las multas impuestas a la sociedad mercantil Papelería Moderna, C.A., de manera pues que, las cantidades a que ascienden las multas impuestas son las siguientes:
1) En cuanto a la multa correspondiente al numeral 1 de la providencia administrativa, la misma permanece incólume en su determinación de 90 unidades tributarias, sin embargo se actualiza su cuantificación en virtud al valor actual de la unidad tributaria de 43,00 bolívares, según providencia administrativa emanada del despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, signada con el número SNAT/2025/000048, de fecha 02 de junio de 2025, publicada en Gaceta Oficial de la República número 43.140, de fecha 20 de junio de 2025, equivalente a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.870,00).
2) En cuanto a la multa correspondiente al numeral 2 de la providencia administrativa, la misma permanece incólume en su determinación de 240 unidades tributarias multiplicadas por 7 trabajadores afectados para un total de 1.680 unidades tributarias, sin embargo se actualiza su cuantificación en virtud al valor actual de la unidad tributaria de 43,00 bolívares, según providencia administrativa emanada del despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, signada con el número SNAT/2025/000048, de fecha 02 de junio de 2025, publicada en Gaceta Oficial de la República número 43.140, de fecha 20 de junio de 2025, equivalente a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 72.240,00).
3) En cuanto a la multa correspondiente al numeral 3 de la providencia administrativa, se modifica su determinación y establece la cantidad 630 unidades tributarias, calculada según el valor actual de la unidad tributaria de 43,00 bolívares, según providencia administrativa emanada del despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, signada con el número SNAT/2025/000048, de fecha 02 de junio de 2025, publicada en Gaceta Oficial de la República número 43.140, de fecha 20 de junio de 2025, razón por la cual la multa impuesta asciende a la cantidad total de VEINTISIETE MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 27.090,00).
4) En cuanto a la multa correspondiente al numeral 4 de la providencia administrativa, la misma permanece incólume en su determinación de 90 unidades tributarias, sin embargo se actualiza su cuantificación en virtud al valor actual de la unidad tributaria de 43,00 bolívares, según providencia administrativa emanada del despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, signada con el número SNAT/2025/000048, de fecha 02 de junio de 2025, publicada en Gaceta Oficial de la República número 43.140, de fecha 20 de junio de 2025, equivalente a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.870,00).
5) En cuanto a la multa correspondiente al numeral 5 de la providencia administrativa, se anula la sanción la impuesta.
6) En cuanto a la multa correspondiente al numeral 6 de la providencia administrativa, se modifica su determinación y se establece la cantidad 315 unidades tributarias, calculada según el valor actual de la unidad tributaria de 43,00 bolívares, según providencia administrativa emanada del despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, signada con el número SNAT/2025/000048, de fecha 02 de junio de 2025, publicada en Gaceta Oficial de la República número 43.140, de fecha 20 de junio de 2025, razón por la cual la multa impuesta asciende a la cantidad total de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.545,00).
7) En cuanto a la multa correspondiente al numeral 7 de la providencia administrativa, la misma permanece incólume en su determinación de 90 unidades tributarias, sin embargo se actualiza su cuantificación en virtud al valor actual de la unidad tributaria de 43,00 bolívares, según providencia administrativa emanada del despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, signada con el número SNAT/2025/000048, de fecha 02 de junio de 2025, publicada en Gaceta Oficial de la República número 43.140, de fecha 20 de junio de 2025, equivalente a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.870,00).
8) En cuanto a la multa correspondiente al numeral 8 de la providencia administrativa, la misma permanece incólume en su determinación de 90 unidades tributarias, sin embargo se actualiza su cuantificación en virtud al valor actual de la unidad tributaria de 43,00 bolívares, según providencia administrativa emanada del despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, signada con el número SNAT/2025/000048, de fecha 02 de junio de 2025, publicada en Gaceta Oficial de la República número 43.140, de fecha 20 de junio de 2025, equivalente a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.870,00).
En este sentido, la sumatoria total de las multas correspondientes arrojan la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 128.355,00), monto éste que deberá pagar la sociedad mercantil Papelería Moderna, C.A., según las reglas señaladas en la providencia administrativa.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Mayela Morales Risquez, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Papelería Moderna, C.A., en contra de la providencia administrativa número S014-2024-0044, de fecha 22 de mayo de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira. SEGUNDO: SE MODIFICAN las multas impuestas en los numerales 3 y 6 de la providencia administrativa número S014-2024-0044, de fecha 22 de mayo de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira, a las cantidades de 630 unidades tributarias equivalente a VEINTISIETE MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 27.090,00), y 315 unidades tributarias equivalente a TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.545,00), respectivamente. TERCERO: SE ANULA la multa impuesta en el numeral 5 de la providencia administrativa número S014-2024-0044, de fecha 22 de mayo de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira. CUARTO: SE MODIFICA la providencia administrativa número S014-2024-0044, de fecha 22 de mayo de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira, en cuanto al monto total de las multas impuestas, estableciéndose en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 128.355,00). QUINTO: SE ORDENA a la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira, expida la planilla de recaudación correspondiente, en los términos indicados en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Táchira, y acompáñese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
El Secretario Judicial
Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m), se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
El Secretario Judicial
Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos
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