REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
Expediente Nº SP01-L 2025-000186
PARTE ACTORA: GRACIELA NAKARY RUIZ ANGULO, venezolana, identificada con la cédula Nro. V-14.099.155, de este domiciliado
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ y DARWIN ARNOLDO APOLINAR NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.219 y 312.427 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo Sociedad Mercantil “PANIFICADORA TRES ESQUINAS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30/07/1996, anotada bajo el Nº 13, Tomo 8-A, con Registro de Información Fiscal J-31768785-0. Representada por la ciudadana MARTHA MAYIBE CABRERA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V-092337592, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
Se inicia la presente causa, por demanda incoada por la ciudadana GRACIELA NAKARY RUIZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nro. V-14.099.155, representadas por sus apoderados judiciales, abogados GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ y DARWIN ARNOLDO APOLINAR NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.219 y 312.427, en su orden, en contra de la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil “PANIFICADORA TRES ESQUINAS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30/07/1996, anotada bajo el Nº 13, Tomo 8-A, con Registro de Información Fiscal J-31768785-0. Representada por la ciudadana MARTHA MAYIBE CABRERA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V-092337592, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, alegando que fue contratado y presto sus servicio personales para los codemandados, que los mismos, se ha negado a pagar los derechos laborales a los cuales se hizo acreedor, razón por la cual, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:
Demanda que fue recibida en fecha 11 de agosto de 2025, y por auto de fecha 16 de septiembre de 2025, éste Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda, librando en la misma fecha boleta de notificación a la parte demandante, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas, a saber lo siguiente: PRIMERO: Realizar el cálculo del concepto de la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal “a” y “b” y conforme al literal “c” del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en cuenta para ello, la moneda que devengo como salario, aplicando para dicho cálculo lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, en la cual para el cálculo de los intereses sobre este concepto de antigüedad, se haga la convertibilidad de la divisa en la moneda de curso legal (bolívares digitales), para la fecha respectiva, tomando en cuenta para ello, la tasa de cambio referencial; asimismo, determinar de conformidad con el literal “d” esjudem, el monto que se demanda por ser el que más le beneficia al demandante; SEGUNDO: Realizar los cálculos de todos los conceptos demandados indicando su debida denominación, es decir indicar si la cantidad son días o moneda, ello en virtud que de en los cálculos en su mayoría no se indican.
En fecha 19 de septiembre de 2025, fue notificada la parte demandante, siendo certificada dicha notificación en fecha 22 de septiembre de 2025, y en fecha 24 de septiembre de 2025, fue presentado por ante el Tribunal, escrito contentivo de Subsanación del libelo de demanda en cuestión, y estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la Admisibilidad de la demanda, quien juzga, observa que en cuanto al primer punto ordenado, la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado, solo indico una serie de fecha, sin cálculo alguno y agrega como anexo constante de cuatro (04) folios útiles, cuadros de supuesto cálculo del concepto de la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizados en la divisa dólares norteamericanos, moneda esta que no fue devengadas por la trabajador- demandandte, y los montos de los salarios utilizados no se corresponden a los exiguos hechos narrados y al segundo, la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado, es decir, hizo los cálculos de los derechos laborales demandados conforme a lo ordenado. Así se decide.
Por lo tanto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y en consecuencia TERMINADO EL PROCESO, seguido por el ciudadano GRACIELA NAKARY RUIZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nro. V-14.099.155, en contra entidad de trabajo Entidad de trabajo Sociedad Mercantil “PANIFICADORA TRES ESQUINAS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30/07/1996, anotada bajo el Nº 13, Tomo 8-A, con Registro de Información Fiscal J-31768785-0. Representada por la ciudadana MARTHA MAYIBE CABRERA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V-092337592, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y en consecuencia TERMINADO EL PROCESO, seguido por el por el ciudadano GRACIELA NAKARY RUIZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nro. V-14.099.155, en contra de entidad de trabajo Entidad de trabajo Sociedad Mercantil “PANIFICADORA TRES ESQUINAS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30/07/1996, anotada bajo el Nº 13, Tomo 8-A, con Registro de Información Fiscal J-31768785-0. Representada por la ciudadana MARTHA MAYIBE CABRERA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V-092337592. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco.
215 y 165
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Luz Haydeé Gómez G Abg. Noiralick Sànchez
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