REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 5 de Septiembre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2025-000366
ASUNTO : SP21-D-2025-000366
Visto el escrito presentado por la Abogada HEIDY LOZADA, en su condición de Defensora Pública del adolescente A.Y.I.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 415 del Código Penal, OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 primer aparte del Código Penal, e INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previsto en el artículo 285 del Código Penal; según causa signada bajo el Nº SP21-D-2025-0000366, mediante el cual solicita se revise medida cautelar del literal “b” impuesta a su defendido, en el sentido que sea eximido de la presentación de los 2 voceros del Consejo Comunal y en su lugar sea sometido al cuidado y vigilancia de su Represente legal, este Juzgado encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, para decidir observa:
De la revisión efectuada a la causa, se evidencia que en fecha 01 de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso medidas cautelares al adolescente A.Y.I.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), antes identificado, OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 primer aparte del Código Penal, e INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previsto en el artículo 285 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de dos (02) miembros del Consejo Comunal, del sector donde el adolescente reside, los cuales deberán presentar copia del acta constitutiva donde aparezcan como miembros del consejo comunal. Presentar constancia de residencia y fotocopia de su cédula de identidad. 2.- Obligación de presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días, así como cada vez que sea citado o requerido. 3.- Prohibición de conducir motocicletas y de ningún tipo de vehículo automotor, asi como prohibición de asistir a lugares donde expedan o consuman bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. 4.- Obligación de estudiar o realizar un curso de capacitación laboral y presentar constancia de estudio o trabajo, en un laps no mayor de 15 (quince) días luego de salir en libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e”, y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y así se decide.
En cuanto al escrito de la Defensa se observa que la misma señala que la Representante legal del joven recibió respuesta negativa de los miembros del Consejo Comunal para presentarse como responsables del adolescente investigado.-
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, tomando en cuenta las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y atendiendo a lo alegado por la Defensa es por lo que se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA ABOGADA HEIDY LOZADA, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA, en consecuencia se realiza un cambio en la medida contenida en el literal “b” y se le impone como obligación SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL, quien deberá presentar constancia de residencia; así mismo, se deja expresa constancia que se mantienen en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 01 de Septiembre del año 2025; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; y así se decide .