REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2024-000398
ASUNTO : SP21-D-2024-000398
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Beberlyn Álvarez Espinel
FISCAL (E) DECIMOSEPTIMA: Abg. Ângela Ramirez
ADOLESCENTE: G.A.M.S.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Leonardo Correa
SECRETARIA: Abg. Mayeixi Sánchez
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SV21-D-2024-000398, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoseptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 13 de Agosto del año 2015, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ANGELA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal (P) Decimoseptima del Ministerio Público, contra la adolescente G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente C.E., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha 17 de Noviembre de 2024, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de la Grita la ciudadana E.Q. quien manifestó que ese mismo día a las 09 horas de la mañana aproximadamente cuando se encontraba sentada afuera del modulo de Gimnasia del liceo nacional Ángel María Duque de la localidad de la Grita esperando para ensayar un baile cuando de pronto llego una compañera de nombre G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA)y comenzó a insultarme que yo era una sapa que a las sapas había que pisarlas que era una pajuda que era una falsa y que comiera mierda, después de eso entramos al modulo y siguió insultándome a tal punto que comenzó a golpearme y darme patadas por todo el cuerpo, yo como pude me solté y si no es porque unos compañeros la agarraron me hubiese seguido golpeando, es por eso que me encuentro aquí denunciando, es todo”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal (P) Decimoseptima del Ministerio Público Abogada ANGELA RAMIREZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales se presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Camila Escalante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 20 de Febrero del año 2024, señalando su pertinencia y necesidad:
EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO LEONARDO CORREA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoseptima del Ministerio Público, manifestó: “Buenos días, la defensa previas conversaciones sostenidas con mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos y estando en la oportunidad legal, que sean él quien lo manifieste, así mismo solicito el cambio de sanción solicitada por el Ministerio Publico a una orientación verbal educativa, en virtud que mi defendida ya se graduó de bachiller y va a continuar sus estudios en Caracas, en la carrera de comercio exterior, es por lo que quedar sometida al proceso dificultaría sus estudios, y tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que no amerita privación de libertad y de un proceso que el fin es educativo, es todo”.
El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa Pública, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; E IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO DE ACUSACIÓN, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Consecutivamente, la adolescente G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), expuso: “Yo soy responsable y admito los hechos, es todo”.-
Acto seguido el defensor público ABOGADO LEONARDO CORREA, quien alegó: “Tomando en cuenta que la joven de manera libre y voluntaria admitió los hechos solicito al Tribunal el cambio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico a Orientación Verbal Educativa, por los motivos ya expuestos, así mismo solicito que en la oportunidad legal se remita el expediente al Archivo Judicial, es todo”.
Terminó la exposición de las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del joven acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del joven adulto, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA).-
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente C.E.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la adolescente G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente C.E., y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado LEONARDO CORREA.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes , y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
Por su parte el Representante de la Defensa Pública solicito el cambio de la sanción a la medida de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, esto en virtud de las actividades educativas de la joven quien es bachiller y cursara estudios de comercio exterior en la ciudad de Caracas.-
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En este orden de ideas revisada como ha sido el escrito de acusación, considera idónea la sanción solicitada por el Representante de la Defensa, por consiguiente, impone la adolescente G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), como sanción definitiva la medida de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente C.E., y así se decide.
Por último, SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDIA DICTADA en contra del adolescente G.A.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), líbrese el oficio correspondiente, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.