REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2025
AÑOS : 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2025-000209
ASUNTO : SP21-D-2025-000209
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
FISCAL (P) DECIMONOVENA: Abg. Franggie Cárdenas
ADOLESCENTE ACUSADO: N.de J.R.U.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Raquel Mendoza
SECRETARIA: Abg. Neyda Salcedo
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SP21-D-2025-000209, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 29 de Agosto del año 2015, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada FRANGGIE CARDENAS, en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente N.D.J.R.U. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha 26 de Mayo de 2025, el adolescente N.D.J.R.U. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA); fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Comando Rurales N° 21-2, Tres Islas, La Fría, Táchira; quien se trasladaba caminando por el sector Tres Islas, Km 99, a las 10:10 horas de la noche, por el Punto de Atención Ciudadano P.A.C, procedente de Orope, Municipio García de Hevia, con destino a la Fría del mencionado Municipio, donde pudieron notar una actitud sospechosa, realizándole un chequeo corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente al ciudadano le solicitaron que sacara sus pertenencias de su bolso de viaje para revisar, y se observó un par de zapatos deportivos de color blanco y verde, marca north star, específicamente en el zapato izquierdo debajo de la plantilla, se encontró UN (1) EMPAQUE PLÁSTICO DE COLOR GRIS, CON UNA SUSTANCIA ROSADA, CON UN PESO NETO APROXIMADO DE UNO COMA CINCO (1,5) GRAMOS, la cual resulto positivo para FENILETILAMINAS.-
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público Abogada FRANGIEE CARDENAS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales se presentó el acto conclusivo de acusación contra del adolescente N.D.J.R.U. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA); por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 3, numeral 29, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 29 de Agosto del año 2025, señalando su pertinencia y necesidad:
LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA RAQUEL MENDOZA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, manifestó: “Escuchada la exposición del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal solicito muy respetuosamente un cambio de calificación considerando que de acuerdo al acta de peritación química N° 1264 de fecha 27 de Mayo de 2025 inserta al folio doce de las actas procesales, la cantidad que poseía mi defendido era de 1,5 gramos de FENILITAMINAS, y el mismo indico que era para su consumo, es por lo que considero salvo mejor criterio que la conducta desplegada por mi defendido encuadra en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo”.
El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa Pública, procedió a ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, realizando un cambio en la calificación jurídica del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 3, numeral 29, al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; E IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO DE ACUSACIÓN, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Consecutivamente, el adolescente N.D.J.R.U. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), expuso: Yo quiero llegar a un acuerdo conciliatorio, estoy dispuesto a hacer servicios de limpieza en la Sede del Poder Judicial, ubicado en el carrera 4 entre calles 2 y 3, sector catedral, San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de reparar el daño causado, es todo”.
Acto seguido la defensora pública ABOGADA RAQUEL MENDOZA, quien alegó: “Ciudadana juez escuchado lo manifestado por mi defendido, así como por la Representante fiscal, solicito suspenda el proceso a prueba por el lapso de dos meses y una vez cumplida la conciliación se homologue y se envíe al archivo judicial, es todo”.
Terminó la exposición de las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente N.D.J.R.U. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA).-
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Tratándose de un hecho punible para el cual según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es procedente la privación de la libertad; y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.
Es por ello, que una vez intentada la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo el adolescente N.D.J.R.U. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), realizar labores de limpieza en la sede del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ubicado en el piso 1 del Edificio Nacional, carrera 4 entre calles 2 y 3, sector catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual será realizado en un lapso de DOS (02) MESES, el cual fue aceptado por la Representación del Ministerio Público, en los términos expuestos por el adolescente y la Defensa.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión del hecho delictivo y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia; acordando que el adolescente N.D.J.R.U. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), deberá reparar los daños ocasionados; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar de nuevo la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar nuevamente su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente N.D.J.R.U. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del imputado, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.