REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristobal, 29 de Septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2022-009117
ASUNTO : SP21-P-2022-009117
CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS
JUEZ:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL 30° DEL MINISTERIO PUBOICO:
ABG. PAUSSIDE PARRA
ACUSADO:
CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS
DEFENSA PRIVADA:
ABG. SANDRO MARQUEZ
SECRETARIO DE SALA:
ABG. DAVID ZAPATA
ACUSADO: CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.206.323, natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 58 años de edad, nacida en fecha 02-04-1965, profesión u oficio corredor de seguros, domiciliado en, Avenida Libertador, sector Las Lomas, casa número 7 conjunto Residencial Carolina, teléfono 0414-712.89.66, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido para su defensa por el defensor privado ABG. SANDRO MARQUEZ MONSALVE, y a quien el Ministerio Público representado por la ABG. PAUSSIDE PARRA, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, acusa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
En fecha 06 de Agosto de 2021, el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA CHACON, presenta denuncia en contra del WILMER ARGENIS CHACON CASTILLO, venezolano titular de la cedula de identidad N* V9.206.323, ante la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público en donde expone: “hace aproximadamente dos (02) años y medio, específicamente en el mes de Marzo de 2019, el ciudadano EDIXON ADAHAHIR PEREZ PEREZ titular de la cedula de identidad N* V-14.903 123 y otro ciudadano de nombre RAFAEL DIAZ., me ofrecieron en venta por la cantidad de tres mil dólares (3.000 $) americanos, una camioneta con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, modelo: HILUX, marca: TOYOTA, año: 2006, placa A18BG7M, precio bajo porque requería de muchas reparaciones, incluso necesitaba entre otras cosas, cauchos, batería, reparación de motor, tren delantero, sistema de frenos y me informaron que la tenían en un taller ubicado en la Zona Industrial de Barracas”. El ciudadano EDGAR JOSE GARCIA CHACON, se trasladó hasta el taller y consideró hacer el negocio, ya que la reparaba y se podía vender y obtener una ganancia, por lo que aceptó el negocio pero les dijo que el propietario de la camioneta debía firmarle algún documento para tener un soporte, en razón de lo anterior, se presentó el ciudadano WILMER ARGENIS CHACON CASTILLO, en el negocio de venta de vehículos del denunciante y este contacto a la Abogada SONIA CHACÓN, a los fines de que redactara el documento de venta en el que el ciudadano WILMER ARGENIS CHACON CASTILLO, le vendía la camioneta anteriormente citada, en fecha 25 de Marzo de 2019, se firmó el documento de compra venta entre el ciudadano WILMER ARGENIS CHACON CASTILLO y EDGAR JOSE GARCIA CHACON, en presencia del ciudadano EDIXON ADAHAHIR PEREZ PEREZ, quien fungió como testigo, el ciudadano WILMER CHACON, manifestó que el firmaría posteriormente en la Notaria a la persona que el ciudadano EDGAR GARCIA indicara, puesto que la intención de este último era reparar la camioneta para ulteriormente venderla. Siendo el caso, que el ciudadano EDGAR GARCIA, entregaría la camioneta al ciudadano JOSE RODOLFO TRUJILLO CHACON, quien posteriormente le entregaría como parte de pago al ciudadano FRANCISCO CEGARRA, sin embargo, el ciudadano WILMER CHACON, se fue del país, por tal razón no se supo más de él, ocurriendo que el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA CHACON, recibe una citación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo detenido, por una denuncia interpuesta por el ciudadano WILMER ARGENIS CHACON CASTILLO, quien recuperaría la camioneta que inicialmente era de su propiedad totalmente restaurada, aun cuando la misma había sido previamente vendida al ciudadano EDGAR JOSE GARCIA CHACON.
Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que: “…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…”
En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al “thema decidendum”, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional y ajustada a los principios modernos del derecho y a la norma del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.
Secuela de lo explanado, este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N°4 de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 327, 344, y 347 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° SP11 – P – 2022 - 0009117, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 11/03/2024 y concluido en fecha 04/11/2024, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado WILMER ARGENIS CHACÓN CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.206.323, natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 58 años de edad, nacida en fecha 02-04-1965, profesión u oficio corredor de seguros, domiciliado en la Avenida libertador las lomas, casa número 7 conjunto residencial carolina, teléfono 0414-712.89.66, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Pena; en perjuicio del ciudadano: EDGAR JOSÉ GARCÍA CHACÓN.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL JUICIO
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los diez (11) día del mes de Marzo del 2024, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-009117, seguida en contra del acusado: CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.206.323, natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 58 años de edad, nacida endecha 02-04-1965, profesión u oficio corredor de seguros, domiciliado en la avenida Libertador Las Lomas, casa número 7 conjunto residencial Carolina, teléfono 0414-712.89.66, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 30° del Ministerio Público ABG. PAUSSIDE PARRA, el acusado CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, quien solicitó el derecho de palabra y expuso: Ciudadana Juez, revoco el nombramiento de defensor anteriormente señalado, y en este acto nombro como mi abogada defensora a la ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. - V- 9.338.925, inscrita en el IPSA bajo el No. - 103.124, con domicilio procesal en CARRERA 3, EDIFICIO SANTA CECILIA, PLANTA BAJA, OFICINA No. - 08, FRENTE A LA PLAZA URDANETA, SAN CRITOBAL, ESTADO TACHIRA, TELEF: 0424-713-07-48, CON CORREO ELECTRONICO abgalbaramirez@gmail.com. Seguidamente, estando presente la ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, manifestó su aceptación a la designación, por lo que la ciudadana Juez procede a tomarle el juramento de ley y al efecto expuso: “Juro cumplir fielmente mis obligaciones como defensa del acusado de autos, Igualmente, se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. De seguida, la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. PAUSSIDE PARRA, para que exponga los alegatos de apertura, y realizó una síntesis pormenorizada de los hechos que se le imputan al acusado, la responsabilidad en la comisión del mismo, solicitando que una vez que se evacuen los medios de prueba y se determine la responsabilidad penal del acusado, se dicte una sentencia condenatoria, toda vez que para el Ministerio Público el acusado aquí presente es el responsable de tal delito, es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez, le da el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, para que exponga los alegatos de apertura y expone:Esta defensa técnica solicita se aperture la fase de recepción de pruebas por cuanto mi defendido desea demostrar su inocencia, de los cargos que le imputen el Ministerio Público y se le dicte una Sentencia Absolutoria a CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS. Es todo. Seguidamente, la ciudadana Juez impone al acusado: CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, explicándole en términos sencillos y claros de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los hechos que fuera admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, así como una explicación clara y sencilla del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando: “Ciudadana Juez no deseo declarar y no deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Seguidamente, se declara aperturada la fase de recepción de pruebas y ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el juicio y se fija la continuación del mismo, para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL 2024, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:300AM). Quedan todos los presentes debidamente notificados. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase con lo ordenado. Es todo.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los Veintiuno (21) día del mes de Marzo del 2024, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-009117, seguida en contra del acusado: CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.206.323, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 58 años de edad, nacida en fecha 02-04-1965, profesión u oficio corredor de seguros, domiciliado en la Avenida Libertador Las Lomas, casa numero 7 conjunto residencial Carolina, teléfono 0414-712.89.66, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 30° del Ministerio Público ABG. PAUSSIDEE PARRA, el acusado CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, y la defensa privada, ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente el tribunal informa a las partes que de acuerdo a la información telefónica Aportada por el Comisario del CICPC HECTOR GAMEZ, el funcionario ENZO MEDINA, renuncio a la institución, razón por la cual se ordena su sustitución por otro experto con iguales conocimientos. Es todose suspende el juicio y se fija la continuación del mismo, para el día MARTES NUEVE (09) DE ABRIL DEL 2024
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los Nueve (09) día del mes de Abril del 2024, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-009117, seguida en contra del acusado: CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.206.323, natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 58 años de edad, nacida endecha 02-04-1965, profesión u oficio corredor de seguros, domiciliado en la avenida libertador las lomas, casa numero 7 conjunto residencial carolina, teléfono 0414-712.89.66, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 30° del Ministerio Público ABG. PAUSSIDEE PARRA, el acusado CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, y la defensa privada, ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente, se procede a alterar el orden del debate y se incorpora PRUEBA DOCUMENTAL: DOCUMENTO DE COMPRA VENTA ENTRE LOS CIUDADANOS: WILMER ARGENIS CHACON Y EDGAR JOSE GARCIA CHACON, inserta en el folio 05 de la pieza I. Dándose lectura al texto íntegro de la misma. Es todo, se suspende el juicio y se fija la continuación del mismo, para el día MARTES VEINTITRES (23) DE ABRIL DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los Veintitrés (23) día del mes de Abril del 2024, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-009117, seguida en contra del acusado: CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.206.323, natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 58 años de edad, nacida endecha 02-04-1965, profesión u oficio corredor de seguros, domiciliado en, avenida Libertador Las Lomas, casa numero 7 conjunto residencial Carolina, teléfono 0414-712.89.66, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 30° del Ministerio Público ABG. PAUSSIDEE PARRA, el acusado CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, ABG. y la defensa privada, ABG.ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente, se le informa a las parte que se encuentra presente en sala el testigo ciudadano: EDGAR JOSE GARCIA CHACON, quien expone: eso fue en el 2019 que el señor puso en venta una camioneta y a mí me gusto y le dije que se la compraba siempre y cuando se presentara el dueño el señor Argenis, firmamos un documento privado al pasar el tiempo el señor se fue para los estados unidos, estaba en malas condiciones, al pasar el tiempo el señor regresa de LOS ESTADOS UNIDOS, y denuncia la camioneta por apropiación indebida, porque decía que yo me lo había robado, al tiempo me citaron a la fiscalía, y me dicen que si conseguía el documento a los 15 días, y lo presente a la fiscalía y fue cuando se formuló la denuncia en contra de ese señor. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: P: cual señor le ofrece la camioneta. R: el señor Edison Pérez, y me dijo que era la camioneta del señor presente y firme documento con él. P: el señor Edison le ofrece la camioneta. R: si porque eran socios, P: a que señor se refiere. R: al señor Argenis, porque son socios. P: cuál fue la condición de la copra del vehículo. R: que estuviera presente el señor para firmar el documento privado. P: en qué momento estuvo presente para acceder. R: en el momento en que íbamos a firmar el documento en mi casa. P: quienes estaban. R: Edixon Pérez, Rafael y Argenis, quienes fueron hasta mi casa. P: cuanto tiempo transcurrió para firmar el documento. R: ahí mismo firmamos. P: quien le entrega la camioneta. R: el señor Argenis, ellos la llevaban remolcada. P: donde se la entregan. R: en mi casa. P: en cuanto se la vendieron. R: en bolívares, como en 4000 dólares. P: ese documento fue suscrito entre quienes. R; el señor Argenis y mi persona. P: consignó el documento posteriormente al ministerio público. R: sí. P: que pasa cuando fueron a notaria el documento. R: el señor se fue para los estados unidos. P: quien se fue para estados unidos. R: el señor Argenis, y cuando llego que vio la camioneta en buen estado me denuncio. P: en que condición estaba el vehículo. R: se le debía hacer mucho trabajo. P: porque no notariaron el documento. R; cuando fui me dijeron que se fue a los estados unidos. P: a nombre de quien estaba el vehículo. R: si de Argenis. P: porque el señor Argenis denuncia que se la habían hurtado. R: el denunciante fue Argenis. P: a donde le llego la ptj. R: en la hermita frente al cementerio. P: que paso allí. R: preguntaron por mí y dijeron que debía ir a la sede de ellos. P: en qué momento le fue retenido el vehículo. R: si y como a los 15 días me la entregaron. P: que pasa cuando los funcionarios detuvieron el vehículo usted fue detenido. R: si eso fue a las nueve y Salí de la PTJ a las 11 de la noche. P: porque lo soltaron. R: porque les dije que tenía un documento. P: que paso en la fiscalía con esa causa. R: la doctora fiscal 3 nos llama y puso a declarar cara a cara y vio que había algo y me dijo que consiguiera el documento. P: en algún momento fue acusado por la fiscalía por esos hechos. R: no. P: que paso con el vehículo. R: a los 15 días el pidió la camioneta se la entregaron y el la vendió. P: a quien le entregaron la camioneta. R: a Argenis. P: pero usted tenía el documento. R: porque a el se la entregaron antes d yo presentar el documento. P: manifestó que había varios socios del sr Argenis. R: sí. P: Argenis le devolvió el dinero por la venta del vehículo. R: nada. P: se comunicó con el señor Edixon. P: si. P:a estas altura ha recibido dinero por ese vehículo. R: no eso fue en el año 2019. P: el señor Argenis le ha hecho alguna propuesta a usted. R: no. P: sabe dónde está el vehículo. R: no lo volví a ver. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: P: con quien negocio la camioneta. R: al señor Argenis. P: a quien le pago. R: a los tres. P: a quien le entrego el dinero. R: a él con quien le hice el negocio y firme. P: quienes firmaron el documento. El señor Argenis y yo. P: colocaron huellas. R: no. P: colocaron fecha a ese documento. R: en el 2019. P: que personas presenciaron el acto. R: mi esposa un mecánico, el señor Argenis y sus socios. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público, en este acto promueve como prueba nueva testimonio del ciudadano Edison Pérez, por cuanto ha sido mencionado ampliamente por la víctima, y se considera como prueba lícita y pertinente, en el art 342 del código orgánico procesal penal. La defensa no se opone. Es todo. El Tribunal se pronunciará de la admisibilidad o no de esa prueba en la próxima audiencia. Es todo. Se suspende el juicio y se fija la continuación del mismo, para el día LUNES SEIS (06) DE MAYO DEL 2024,
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los seis (06) día del mes de Mayo del 2024, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-009117, seguida en contra del acusado: CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.206.323, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 58 años de edad, nacida endecha 02-04-1965, profesión u oficio corredor de seguros, domiciliado en, Avenida Libertador Las Lomas, casa numero 7 conjunto residencial Carolina, teléfono 0414-712.89.66, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 30° del Ministerio Público ABG. PAUSSIDEE PARRA, el acusado CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS. Seguidamente, el acusado solicita el derecho de palabra y expone: Ciudadana Juez, revoco a mis antiguos defensores, y nombro como mi abogada de confianza a la ciudadana LUCIA YANTSE PEÑA CHACON. Seguidamente, estando presente la mencionada abogada procedió a manifestar su deseo de aceptar la defensa, por lo que la ciudadana Juez, procedió a tomarle juramento de ley, y manifestó bajo juramento de Ley llamarse LUCIA YANTSE PEÑA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 10.382.623, inscrita en el IPSA bajo el No.- 101.981, con domicilio procesal en la avenida Casanova, Edificio Ofimarquez, piso 1, oficina 1-1, Chacaíto, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Caracas, correo electrónico Lyanpe25@gmail.con , teléfono: 0414-291-83-61, manifestando además “JURO CUMPLIR FIELMENTE MIS OBLIGACIONES COMO DEFENSORA DELA CUSADO DE AUTOS”. Se deja constancia que la ciudadana Juez, hace entrega a la defensora de la causa a los efectos de que se imponga de las actuaciones. Seguidamente, se da inicio a la celebración de la continuación del juicio, dejando constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley, haciendo un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente, el Tribunal le informa a las partes, que se libraron los oficio Nro.- 728 y 729, citando a los testigos y los mismos no comparecieron, razón por la cual se ordena ratificar los mismos. Seguidamente, la defensora solicita se le otorguen copias simples de los folios 233 al 235, 245 al 246, 248 al 249, 251 al 253, y la del acta de fecha 06-05-2024. El Tribunal acuerda las copias solicitadas. . Es todo. Es todo.se suspende el juicio y se fija la continuación del mismo, para el día MARTES CATORCE (14) DE MAYO DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los Catorce (14) día del mes de Mayo del 2024, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-009117, seguida en contra del acusado: CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.206.323, natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 58 años de edad, nacida endecha 02-04-1965, profesión u oficio corredor de seguros, domiciliado en la Avenida Libertador Las Lomas, casa numero 7 conjunto residencial Carolina, teléfono 0414-712.89.66, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 30° del Ministerio Público ABG. CRISELIA ZAMBRANO, el acusado CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, y la defensa privada, ABG. LUCY YANETSE PEÑA, Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente, se procede a alterar el orden del debate y se procede a incorporar: PRUEBA DOCUMENTAL: MUESTRA DE ESCRITURA MANUSCRITA DE FECHA: 14-02-2022, el cual corre inserto al folio 16, de la pieza I de la presente causa, dándose lectura al texto íntegro de la misma. Es todo. se fija la continuación del mismo, para el día VIERNES VEINTICUATRO (24) DE MAYO DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del 2024, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-009117, seguida en contra del acusado: CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.206.323, natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 58 años de edad, nacida endecha 02-04-1965, profesión u oficio corredor de seguros, domiciliado en la Avenida Libertador Las Lomas, casa numero 7 conjunto residencial Carolina, teléfono 0414-712.89.66, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 30° del Ministerio Público ABG. CRISELIA ZAMBRANO, el acusado CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, ABG. y la defensa privada, ABG. LUCY YANETSE PEÑA, Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente, se hace pasar a la sala al funcionario: CARLOS LUNA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad: 19.133.988, Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, a quien se le tomó juramento de ley manifestando: “JURO DECIR LA VERDAD”, y sobre las generalidades de ley, manifestó no ser familiar de la parte acusada en la presente causa, a quien se le pone a la vista la inspección técnica de fecha 17-05-2022, que corre la folio 20 de la pieza N° 1, quien manifiesta lo siguiente: se trata de una inspección realizada en la Urb. Villa Fortaleza, expuesto a las condiciones atmosférica, se recibe la fachada de hormigón, su entrada es un portón de metal, la cual ingresa a la parte externa de la vivienda. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: P: qué cargo desempeña. R: oficial jefe con 4 años en el despacho. P: que día se realiza la respectiva inspección. R: 17 de mayo. P: lugar donde la realizaron. R: conjunto residencia villa fortaleza. P: quien lo recibe. R: un señor que nos hace referencia de un vehículo. P: que observo en el sitio. R: un sitio del suceso abierto. P: a que conclusión llego. R: está limitado por un portón al conjunto residencial. P: recuerda el vehículo. R: no había vehículo, había un espacio vacío. P; ratifica el contenido y firma. R: sí, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: P: que tiempo de servicio. R: 4 y medio. OP: quien le solicito realizar la inspección. R: el ministerio Publio. P: con quien se hizo presente. R: con un oficial. P: que características tiene el sector. R: sitio de suceso abierto. P: hay alguna persona de seguridad que le permitió el acceso a dicho conjunto. R: recuerdo que para el momento había un señor quien fue quien nos permitió el acceso, al estacionamiento P: este inmueble conforma una urbanización cerrado. R: sí. P: quien lo recibió era el propietario del inmueble. R: desconozco. P: le explico el ciudadano sobre la negociación de un vehículo por otro. R: solo recuerdo que en ese lugar se encontraba un vehículo y que había hecho una negociación, nos retiramos luego de la inspección. P: a qué horas realiza la inspección. R: 11:20 am. P: hizo fijaciones fotográficas. R: sí. P: aparte de la persona que lo recibe había más personas en ese inmueble. R: desconozco. P: ingreso al inmueble al que le iba hacer inspección. R: solo al área externa a la interna no. Es todo. Se fija la continuación del mismo, para el día MIERCOLES CINCO (05) DE JUNIO DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de Junio del 2024, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-009117, seguida en contra del acusado: CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.206.323, natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 58 años de edad, nacida endecha 02-04-1965, profesión u oficio corredor de seguros, domiciliado en la Avenida Libertador Las Lomas, casa numero 7 conjunto residencial Carolina, teléfono 0414-712.89.66, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 30° del Ministerio Público ABG. CRISELIA ZAMBRANO, el acusado CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, y la defensa privada, ABG. SANDRO MARQUEZ, Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente, el tribunal informa a las partes que se libró oficio N°651, solicitando la sustitución de ENZO MEDINA, funcionario del CICPC, y el mismo no compareció se acuerda ratificar dicha solicitud. Seguidamente se procede a alterar el orden del debate y se incorpora prueba documenta: correspondiente RECONOCIMIENTO TÉCNICO 310-2022, INSERTA EN EL FOLIO 18 DE LA PIEZA N° 1, DÁNDOSE LECTURA AL TEXTO INTEGRO DE LA MISMA. Es todo. Se fija la continuación del mismo, para el día JUEVES TRECE (13) DE JUNIO DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los Trece (13) días del mes de Junio del 2024, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-009117, seguida en contra del acusado: CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.206.323, natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 58 años de edad, nacida endecha 02-04-1965, profesión u oficio corredor de seguros, domiciliado en la Avenida Libertador, Las Lomas, casa numero 7 conjunto residencial Carolina, teléfono 0414-712.89.66, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 30° del Ministerio Público ABG. PAUSIDE PARRA, el acusado CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, y la defensa privada, ABG. SANDRO MARQUEZ, Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente, el tribunal informa a las partes que se libró oficio N°651, solicitando la sustitución de ENZO MEDINA, funcionario del CICPC, y el mismo no compareció se acuerda ratificar dicha solicitud. Seguidamente se procede a alterar el orden del debate y se incorpora prueba documenta: correspondiente FIJACIONES FOTOGRAFICAS LAS CUALES SE ENCUENTRAN EN LA INSPECCION TECNICA, DE FECHA 17-05-2022, SUSCRITAR POR LE FUNCIONARIO JENA LUNA, INSERTA EN EL FOLIO 21 DE LA PIEZA N° I. dándose lectura al texto íntegro de la misma. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, ciudadana juez las fotografías no fueron suscritas por ningún funcionario, y la inspección de la que corresponde esa fijación fotográfica no está promovida en el escrito acusatorio, a los fines de la valoración de las pruebas. Es todo. Se fija la continuación del mismo, para el día MIÉRCOLES VEINTISÉIS (26) DE JUNIO DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del 2024, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-009117, seguida en contra del acusado: CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.206.323, natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 58 años de edad, nacida endecha 02-04-1965, profesión u oficio corredor de seguros, domiciliado en la Avenida Libertador, Las Lomas, casa numero 7 conjunto residencial Carolina, teléfono 0414-712.89.66, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 30° del Ministerio Público ABG. CRISELIA ZAMBRANO, el acusado CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, y la defensa privada, ABG. SANDRO MARQUEZ, Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente, el tribunal informa a las partes que se libró oficio N°651, solicitando la sustitución de ENZO MEDINA, funcionario del CICPC, y el mismo no compareció se acuerda ratificar dicha solicitud. Seguidamente se informa a las partes que se tienen resultas de la citación a la Ciudadana testigo CAROLINA CAÑAS BONZA, INDICANDO EL ALGUACIL que las Dirección es Inexacta, en tal sentido se insta al Ministerio Publico a los fines de colabore en la ubicación de los testigos, por cuanto en la próxima audiencia se procederá a citarla conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se fija la continuación del mismo, para el día MARTES NUEVE (09) DE JULIO DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los Nueve (09) días del mes de Julio del 2024, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-009117, seguida en contra del acusado: CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.206.323, natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 58 años de edad, nacida endecha 02-04-1965, profesión u oficio corredor de seguros, domiciliado en la Avenida Libertador Las Lomas, casa numero 7 conjunto residencial Carolina, teléfono 0414-712.89.66, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretaria accidental ABG. LUISANGELY J. BLANCO, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 30° del Ministerio Público ABG. CRISELIA ZAMBRANO, el acusado CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, y la defensa privada, ABG. SANDRO MARQUEZ, Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que informe si ubico a la testigo CAROLINA CAÑAS BONZA, exponiendo: Ciudadana Juez, en efecto, fue ubicada la testigo Carolina Cañas Bonza, y consigno en este acto oficio No. - 055-2024 contentivo de sobre con los datos filiatorios de la testigo, es todo”. Se acuerda reservar los datos consignados en el registro de datos filiatorios llevados por este Tribunal. Es todo. Se fija la continuación del mismo, para el día LUNES 29 DE JULIO DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del 2024, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-009117, seguida en contra del acusado: CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.206.323, natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 58 años de edad, nacida endecha 02-04-1965, profesión u oficio corredor de seguros, domiciliado en la Avenida Libertador Las Lomas, casa numero 7 conjunto residencial Carolina, teléfono 0414-712.89.66, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretaria accidental ABG. LUISANGELY J. BLANCO, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 30° del Ministerio Público ABG. CRISELIA ZAMBRANO, el acusado CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, y la defensa privada, ABG. SANDRO MARQUEZ. Seguidamente, igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado, realizando la ciudadana Juez, un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente el Tribunal informa a las partes, que se visto que el funcionario Enzzo Medina, ya no labora en la institución, de acuerdo a la información aportada por la Comisario Lediz Arellano jefe del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se ordena librar oficio de sustitución a los fines de que comparezca un experto con igual ciencia arte u oficio. Ante la ausencia de órganos de prueba se suspende y se fija la continuación del mismo, para el día MIERCOLES 31 DE JULIO DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio del 2024, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-009117, seguida en contra del acusado: CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.206.323, natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 58 años de edad, nacida endecha 02-04-1965, profesión u oficio corredor de seguros, domiciliado en la Avenida Libertador Las Lomas, casa numero 7 conjunto residencial Carolina, teléfono 0414-712.89.66, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretaria accidental ABG. LUISANGELY J. BLANCO, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 30° del Ministerio Público ABG. CRISELIA ZAMBRANO, el acusado CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, y la defensa privada, ABG. SANDRO MARQUEZ. Seguidamente, igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado, realizando la ciudadana Juez, un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente el Tribunal informa a las partes, que se encuentra en sede la ciudadana CAÑAS BONZA CAROLINA¸ quien fue promovida como testigo por el Ministerio público. Seguidamente, se hace pasar a la sala a la ciudadana CAÑAS BONZA CAROLINA a quien se le tomó juramento de ley, y ante las generales de ley previstas en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó ser venezolano, mayor de edad, ser familiar del acusados, ser su concubina, por lo que la Ciudadana Juez, procede a imponerla del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la testigo su deseo de rendir declaración y manifiesta ser titular de la cedula de identidad N°V-16.231.420, y expone: “Nosotros tenemos una casa en la Guayana, la casa tiene un cuarto principal que es un ventanal grande y tengo la vista del garaje, a mi esposo, el señor Edison le ofreció un carro a Edgar Garcia, y Egdar le dijo que si estaba bueno que si había quien firmara, Edison estaba en el cuarto principal, y habían tres personas, Edison, y chito y el dueño de la camioneta Edgar mando a hacer un documento privado y ese día se firmó el documento, yo lo que puedo decir es que la camioneta que estaba en la casa estaba en malas condiciones, yo le dije porque no agarra la camioneta y me dijo que no porque hay que meterle mucha plata, yo guarde los documentos, esa camioneta estuvo parada por mucho tiempo, antes de vender la camioneta el señor de capacho que se la vendió el señor Edgar nos dijeron que se había ido a Estados Unidos, luego cuando él hizo negocio con esa camioneta el señor al que le vendimos llamo a Edgar y le dijo que habían reportado la camioneta, lo llamaron de la PTJ¸ el señor Argenis llego, y él me dijo que lo dejaron ir porque Argenis dijo que si había firmado el documento, el documento nunca apareció, y se le entro la camioneta Argenis, se hizo en la PTJ le hicieron para verificar si era la firma autentica del señor Argenis y se determinó que si era la firma atentica del señor Argenis, ese documento estuvo en mis manos, se leyó ellos firmaron, yo estuve ahí, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que realice el interrogatorio: P: recuda donde y cuando fue. R: los Kioscos villa fortaleza, la fecha no la recuerdo con exactitud, yo estaba recién dada a luz. P: aproximadamente hace cuando. R: como 5 o 4 años, no recuerdo. P: como se llama su esposo. R: Edgar José García Chacón. P: a quien le compro vehículo. R: ese día fueron Edison Chacón (Chito), el señor Rafael y el dueño de la Camioneta el señor Argenis. P: que hizo con el vehículo Edgar. R: el día y Jeep, una moto y efectivo. P: sabe el monto. R. no. P: sabe si se conocían antes. R: no. P: quien le recomendó. R: Edison. P: quien es Edison. R: un señor que también trabaja con negocios de carros. P: tuvo que hacerle reparaciones al vehículo. R: si, la camioneta fue pinatada ya arreglada. P: ellos firmaron un documento de compra venta. R: sí. Con una abogada en Táriba. P: donde firmaron. R: en mi casa, todos. P: aproximadamente cuanto tiempo después fue solicitado el vehículo. R: como al año. P: porque causa regreso el vehículo. R. porque reportaron el vehículo por estaba o robo. P: cuanto tiempo duro Edgar con el vehículo. R: no recuero, meses, pero no recuerdo exacto. P: sabe que dijo el señor dueño de la camioneta al momento de requerir la camioneta, R: que se la habían robado. P: manifestaron que tenían un documento. R: yo no hable con el dueño como tal. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Abg. Sandro Márquez a los fines de que realice el interrogatorio:P: como se llama su esposo. R: Edgar García. P: a que se dedicaba. R: venta de carros. P: Edison tiene amistad con su esposo. R: no solo negocios. P: antes se conocían. R: claro. P: siempre hacían negocios. R: de comprarse carros no sé, pero del área. P: quien le ofreció el vehículo a su esposo. R: Edison. P: haba de un Jeep color blanco. R: si ese fue el pago y una moto y un dinero. P.: cual dinero. R: hubo un dinero, pero no lo vi. P: si no vio el dinero como sabe. R: no lo sé pero se hubo dinero. P: vio el dinero. R: no. P: quien recibió el Jepp. R: Edison el dueño de la camioneta y Rafael. P: se hizo un documento, se percató usted también si hacía un documento privado del Jeep y la moto. R: sí, yo lo tuve. P: a nombre de quién. R: de Argenis al señor Edgar García, y estaba la firma de ambos. P: se hizo un documento de la Jeep blanco yd e la moto. R: se hizo un solo documento. P: donde. R: en la casa en la Guayana. P: Edgar reparo el vehículo. R: no. P: lo vendió. R. si. P: a quien. R. señor Trujillo. P: le hizo documento al señor Trujillo. R: no sé, él le pregunto si la camioneta tenía inconveniente, yo se que el señor Trujillo le dijo que no entiende porque el no le saco copia al documento privado las copias. P: es decir Edgar no entrego documento. P: no. P: usted refiere en su exposición que el vehículo se lo quitaron al señor de Capacho. R: no, el de Capacho ya lo había vendido. P: a quien. R: no sé. P: a esa persona le quitaron el vehículo. R: no es que se vendió varias veces después. P: a Edgar le quitaron la camioneta. R: no. P: porque no fue después su esposo a la notaria a firmar. R: cuando el señor Trujillo, se dijo del comento, el trato de buscara a Argenis si pero le dijeron que había ido a Estados Unidos desde hace dos años algo así. P: se dio dinero al señor Argenis. R: no. Es todo. Ante la ausencia de órganos de prueba se suspende y se fija la continuación del mismo, para el día LUNES 12 DE AGOSTO DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los (12) días del mes de Agosto del 2024, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-009117, seguida en contra del acusado: CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.206.323, natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 58 años de edad, nacida endecha 02-04-1965, profesión u oficio corredor de seguros, domiciliado en la Avenida Libertador Las Lomas, casa numero 7 conjunto residencial carolina, teléfono 0414-712.89.66, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretaria (s) ABG. LUISANGELY J. BLANCO, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el se encuentra presente la Fiscal 30° del Ministerio Público ABG. CRISELIA ZAMBRANO, el acusado CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, y la defensa privada, ABG. SANDRO MARQUEZ. Seguidamente, igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado, realizando la ciudadana Juez, un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente el Tribunal informa a las partes, que revisada como ha sido la causa se observa que fue promovida la declaración del testigo David Salomón, sin embargo, no fueron aportado los datos filiatorios que permitan ubicar a dicho testigo por lo que se insta al Ministerio Público que consigne dichos datos filiatorios, así mismo, se ordena ratificar oficio para la sustitución del funcionario Enzzo Medina. Seguidamente la Representante del Ministerio público informa que el testigo David Salomón, se encuentra fuera del país, en consecuencia, se ordena citar de conformidad con lo establecido con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el defensor privado solicita copia simple de la totalidad del expediente, siendo cordadas por el Tribunal. Ante la ausencia de órganos de prueba se suspende y se fija la continuación del mismo, para el día MARTES 20 DE AGOSTO DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los (20) días del mes de Agosto del 2024, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-009117, seguida en contra del acusado: CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.206.323, natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 58 años de edad, nacida endecha 02-04-1965, profesión u oficio corredor de seguros, domiciliado en la Avenida Libertador Las Lomas, casa numero 7 conjunto residencial carolina, teléfono 0414-712.89.66, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretaria (s) ABG. LUISANGELY J. BLANCO, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 30° del Ministerio Público ABG. CRISELIA ZAMBRANO, el acusado CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, observándose la inasistencia de la defensa privada, ABG. SANDRO MARQUEZ. Ante la imposibilidad de realizar el acto se difiere y se fija la continuación del mismo, para el día VIERNES 23 DE AGOSTO DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los (23) días del mes de Agosto del 2024, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-009117, seguida en contra del acusado: CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.206.323, natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 58 años de edad, nacida endecha 02-04-1965, profesión u oficio corredor de seguros, domiciliado en la Avenida Libertador Las Lomas, casa numero 7 conjunto residencial carolina, teléfono 0414-712.89.66, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretaria (s) ABG. LUISANGELY J. BLANCO, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 30° del Ministerio Público ABG. CRISELIA ZAMBRANO, el acusado CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, y la defensa privada, ABG. SANDRO MARQUEZ. Seguidamente, igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado, realizando la ciudadana Juez, un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de la declaración del testigo David Salomón, quien fue citado de conformidad con lo establecido con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante la ausencia de órganos de prueba se suspende y se fija la continuación del mismo, para el día MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los (03) días del mes de Septiembre del 2024, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-009117, seguida en contra del acusado: CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.206.323, natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 58 años de edad, nacida endecha 02-04-1965, profesión u oficio corredor de seguros, domiciliado en la Avenida Libertador Las Lomas, casa numero 7 conjunto residencial Carolina, teléfono 0414-712.89.66, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretaria (s) ABG. LUISANGELY J. BLANCO, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 30° del Ministerio Público ABG. CRISELIA ZAMBRANO, el acusado CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, y la defensa privada, ABG. SANDRO MARQUEZ. Seguidamente, igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado, realizando la ciudadana Juez, un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente el Tribunal informa a las partes que se encuentra presente en sede la funcionaria BLENDA YIVENI ROMERO ZAMBRANO. Seguidamente se hace pasar a la sala a la funcionaria BLENDA YIVENI ROMERO ZAMBRANO funcionario adscrito al Laboratorio del CICPC, quien viene en sustitución del funcionario Enzzo Medina de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le tomó juramento de ley, y ante las generales de ley previstas en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó ser venezolano, mayor de edad, no ser familiar de los acusados de autos, y ser titular de la cedula de identidad N°V-21.221.014, a quien se le expone el RECONOCIMEINTO TÉCNICO No.- 0310-2022 el cual corre inserto al Folio 14 de la Pieza I y expone: “Ciudadana Juez, ratifico el contenido, se tratade un estudio documentológico de reconocimiento técnico y cotejo grafo-técnico entre la firma con carácter de “Wilmer Argenis Chacón Castillo” plasmada en un documento de carácter privado denominado “Compra Venta”, el cual es el material indubitado, con respecto a las muestras de escritura suministradas por el ciudadano Wilmer Argenis Chacón Castillo titular de la cedula de identidad V-9.206.323, con la finalidad de determinar si tienen el mismo origen, la firma con carácter de Wilmer Argenis Chacón Castillo, plasmada en el documento de carácter privado de compra venta presenta características de producción Homologas en cuanto a Punto de inicio, punto de retención, movimiento de rotación, proporcionalidad, grosor en los trazos, presión escritural, caja de reglón con respeto de las escrituras suministradas por el ciudadano Wilmer Argenis Chacón Castillo, es decir que fueron realizadas por la misma persona tienen una fuente común de origen, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que se realice el interrogatorio:P: cuanto tiempo tiene en su cargo. R: dos años y medio. P: fecha en que realizo la experticia. R: 14-03-2022. P: en qué consiste la experticia. R: en determinar si las firmas coinciden en este caso las de Wilmer Argenis Chacón Castillo. P: a qué se realizó la experticia. R: a un documento privado. P: a quien correspondía la firma. R: a Wilmer Argenis Chacón Castillo. P: cuál fue la conclusión. R: que la firma plasmada en el documento privado y la del material indubitado corresponden a la misma persona es decir a Wilmer Argenis Chacón Castillo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que se realice el interrogatorio: P: tiene especialidad para laborar en el área. R: soy experta en criminalística. P: ha realizado alguna prueba de cotejo. R: no, el detective jefe es Erickson Rozo, nosotros realizamos la experticia y la la firma. P: cuales son las técnicas. R: se recibe la muestra grafotécnica, se mide la escritura, el movimiento de rotación, la inclinación y la intensidad. P: es decir, quien realiza la prueba es otro y la que la suscribe otro funcionario. R: sí, esta que hablo no la hicimos nosotros. P: indica la condición de Wilmer Argenis cuando realizaron la prueba si era testigo o denunciante. R: no. P: según la descripción del material indubitado cuantas firmas tenían. R: tres, la primera como comprador, la segunda como vendedor y la otra como testigos. P: es un documento de compra venta. R: si de un vehículo. P: como llegan ustedes a determinar que es una compraventa. R: dejan constancia que fue una compra venta y con eso la compararon. P: la planilla de cadena de custodia esta anexa al examen. R: sí es de número 001. P: tiene el dictamen pericial original firmado por Erickson. R: sí. P. tiene anexa la planilla de cadena de custodia. R. no. P: la cadena de custodia va anexa al examen o a la evidencia. R. a a la evidencia. P: esa evidencia fue enviada al despacho en original. R: sí. P: esa evidencia forma parte del dictamen pericial. R: no. P: la evidencia que esta anexa al folio 05 del expediente que tiene en sus manos esta anexa la planilla de cadena de custodia. R. no. P: en que cosiste el material indubitado. R: en las muestras de escrituras. P: es material indubitado esta anexa al dictamen pericial. R: si. P: en cuantos folios consistió el dictamen pericial enviado la fiscalía. R: dos folios. P: dice allí que anexara la prueba manuscrita. R: no.Ante la ausencia de órganos de prueba se suspende y se fija la continuación del mismo, para el día VIERNES 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los (20) días del mes de Septiembre del 2024, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-009117, seguida en contra del acusado: CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.206.323, natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 58 años de edad, nacida endecha 02-04-1965, profesión u oficio corredor de seguros, domiciliado en la Avenida Libertador Las Lomas, casa número 7 conjunto residencial Carolina, teléfono 0414-712.89.66, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretaria (s) ABG. LUISANGELY J. BLANCO, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 30° del Ministerio Público ABG. PAUSSIDE PARRA, el acusado CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, y la defensa privada, ABG. SANDRO MARQUEZ. Seguidamente, igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado, realizando la ciudadana Juez, un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente La defensa solicita el derecho de palabra al Abg. Sandro Márquez, quien expone: “Ciudadana Juez, solicito se sirva citar a la testigo Carolina Cañas Bonsa a los fines de que informe a éste Tribunal su condición o parentesco que le une con la víctima o el acusado a los fines de que se le imponga del precepto constitucional que corresponda según el caso, toda vez que en la audiencia anterior manifestó que era familiar del acusado es todo”. Ante la ausencia de órganos de prueba se suspende y se fija la continuación del mismo, para el día MARTES 01 DE OCTUBRE DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los (01) días del mes de Octubre del 2024, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-009117, seguida en contra del acusado: CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.206.323, natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 58 años de edad, nacida endecha 02-04-1965, profesión u oficio corredor de seguros, domiciliado en la Avenida Libertador Las Lomas, casa número 7 conjunto residencial carolina, teléfono 0414-712.89.66, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena a la secretaria (s) ABG. LUISANGELY J. BLANCO, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 30° del Ministerio Público ABG. PAUSSIDE PARRA, el acusado CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, y la defensa privada, ABG. SANDRO MARQUEZ. Seguidamente, igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado, realizando la ciudadana Juez, un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente, el Tribunal informa a las partes que se encontraba citada la Ciudadana Carolina Cañas Bonsa, sin embargo, la misma no compareció por lo que se ordena ratificar su citación. Ante la ausencia de órganos de prueba se suspende y se fija la continuación del mismo, para el día JUEVES 10 DE OCTUBRE DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los (10) días del mes de Octubre del 2024, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-009117, seguida en contra del acusado: CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.206.323, natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 58 años de edad, nacida endecha 02-04-1965, profesión u oficio corredor de seguros, domiciliado en la avenida Libertador Las Lomas, casa número 7 conjunto residencial carolina, teléfono 0414-712.89.66, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretaria (s) ABG. LUISANGELY J. BLANCO, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 30° del Ministerio Público ABG. PAUSSIDE PARRA , el acusado CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, y la defensa privada, ABG. SANDRO MARQUEZ. Seguidamente, igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado, realizando la ciudadana Juez, un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente, Seguidamente, se hace pasar a la sala a la ciudadana CAÑAS BONZA CAROLINA quien se encuentra presente a los fines de aclarar el parentesco que pudiera tener o no con el acusado de autos, a quien se le tomó juramento de ley, y ante las generales de ley previstas en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó ser venezolano, mayor de edad, ser titular de la cedula de identidad V-16.231.420, no ser familiar el acusado de autos ni tener ningún vínculo con el acusado, preguntándole la ciudadana Juez, de quien es familiar a lo que responde que es la esposa del denunciante del señor Edgar García. Es todo. Ante la ausencia de órganos de prueba se suspende y se fija la continuación del mismo, para el día MARTES 22 DE OCTUBRE DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los (22) días del mes de Octubre del 2024, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-009117, seguida en contra del acusado: CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.206.323, natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 58 años de edad, nacida endecha 02-04-1965, profesión u oficio corredor de seguros, domiciliado en la Avenida Libertador Las Lomas, casa número 7 conjunto residencial carolina, teléfono 0414-712.89.66, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretaria (s) ABG. LUISANGELY J. BLANCO, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 30° del Ministerio Público ABG. PAUSSIDE PARRA, el acusado CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, y la defensa privada, ABG. SANDRO MARQUEZ. Seguidamente, igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado, realizando la ciudadana Juez, un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente, el Representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadana Juez, ratifico la solicitud al Tribunal de que sea admitida como prueba nueva la declaración del ciudadano Edisson Pérez, el cual fue promovido en fecha 23-04-2024, es todo.” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Sandro Márquez y expone: “Ciudadana Juez, visto lo manifestado por el despacho Fiscal, esta defensa se opone, toda vez que desde que se interpuso la denuncia la Fiscalía sabía de la existencia del testigo Edisson Pérez, y tal como lo indica el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal debe cuidar no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes, lo que significa que si la fiscalía al interponerse la denuncia ya sabía de la existencia del testigo, debió tomarle entrevista al testigo, de no haberlo hecho, no puede en la fase de juicio pretende incorporarlo como un hecho nuevo, es todo”. El Tribunal declara Sin lugar la solicitud de la Fiscalía, por cuanto no se trata de un hecho nuevo, en el entendido de que solo se podrán promover pruebas nuevas cuando surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran ser controvertidas, en igual sentido, no se tratan de prueba complementarias, las cuales solo podrán ser promovidas cuando las partes no conocieran de su existencia y por ello no las hayan podido promover en el lapso correspondiente, de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1746 del fecha 18-112011, por lo que la prueba promovida por el Represéntate Fiscal no es prueba nueva ni prueba complementaria, siendo lo ajustado a derecho declarar sin lugar dicha solicitud. Ante la ausencia de órganos de prueba se suspende y se fija la continuación del mismo, para el día JUEVES 31 DE OCTUBRE DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los (31) días del mes de Octubre del 2024, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-009117, seguida en contra del acusado: CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.9.206.323, natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 58 años de edad, nacida endecha 02-04-1965, profesión u oficio corredor de seguros, domiciliado en la Avenida Libertador Las Lomas, casa numero 7 conjunto residencial carolina, teléfono 0414-712.89.66, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretaria (s) ABG. LUISANGELY J. BLANCO, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el se encuentra presente la Fiscal 30 del Ministerio Público ABG. PAUSSIDE PARRA, el acusado CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, y la defensa privada, ABG. SANDRO MARQUEZ. Seguidamente, se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado, realizando la ciudadana Juez, un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente, se informa a las partes que se encuentran presentes en sede los ciudadanos PEREZ MARTINEZ CARLOS ALBERTO, CHACON DE ROSSI SONIA FLORIPES, CHIRIBI CASTRO CARLOS ALBERTO y ANGULO JOSE HUMBERTO quienes fueron promovidos por la defensa privada. Seguidamente, se hace pasar a la sala a la ciudadana CHACON DE ROSSI SONIA FLORIPES a quien se le tomó juramento de ley, y ante las generales de ley previstas en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó ser venezolano, mayor de edad, no ser familiar de los acusados de autos, y ser titular de la cedula de identidad N* V-5.687.449 y expone: " Realmente de los hechos no sé nada, a mi me hablan de un documento que dicen que yo redacte pero no y para esa fecha en que dicen que se hizo el documento yo no era abogado, es todo." seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice el interrogatorio: P: cuál es su profesión. R: abogado, me gradué en el 2019 diciembre. P: en qué fecha recibió su inpre abogado. R: en el 2020. P: esos documentos que usted realiza siempre llevan su visado. R: sí. P: cuál es su inpre abogado. R: No.310.004. P: conoce usted a Edgar García. R: sí, de vista. P: recuerda si en marzo del 2019 realizó usted e realizó al señor Edgar un documento de venta de un vehículo. R: no, yo no era abogado y no hacia documentos antes de ser abogado. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público: P: conoce a Wilmer Argeis Chacón. R: no. P: desde cuando conoce a Edgar García. R: hace varios años ya. P: sabe de alguna compraventa de un vehículo por parte de Wilmer Argenis al señor Edgar José García. R: no. seguidamente, se hace pasar a la sala al ciudadano PEREZ MARTINEZ CARLOS ALBERTO a quien se le tomó juramento de ley, y ante las generales de ley previstas en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó ser venezolano, mayor de edad, no ser familiar de los acusados de autos, y ser titular de la cedula de identidad N* V-3.071.497 y expone: “ De los hechos sé lo poco que me ha comentado el señor Argenis de que es sobre un carro que él dejo cuando fue a Estados Unidos y cuando el llegó lo habían vendido y no recibió pago por la venta, es todo.” Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público: P: usted conoce a Edgar José García. R: no. P: sabe usted una compare venta entre Edgar García y Argenis Chacón. R: no lo sé, se que vendieron peor no se la negociación. P: quien lo vendió. R: no lo sé. Seguidamente, se hace pasar a la sala a la ciudadana CHIRIBI CASTRO CARLOS ALBERTO a quien se le tomó juramento de ley, y ante las generales de ley previstas en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó ser venezolano, mayor de edad, no ser familiar de los acusados de autos, y ser titular de la cedula de identidad N* V-9.345.957 y expone: " De los hechos sé lo que me ha comentado el Señor Argenis, yo lo distingo desde hace 10 años, él tenía una camioneta, y la camioneta se la vendieron y la persona que la vendió no le pagó el dinero de la venta, es todo". Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice el interrogatorio: P: hace cuanto tiempo conoce a Pérez. R: como 10 años. P: recuerda usted es vehículo al que hace referencia. R: no. P: conoce usted a Eddison Pérez. R: no. P: conoce al señor Edgar. R: no. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Re representante del Ministerio Público: P: Wilmer Argenis le manifestó obre la venta del vehículo. R: me comento eso hace como dos años fue. P: que más le dijo el señor Argenis. R: que le había dado la camioneta a una persona para que la vendiera, y la vendió y no le pago la camioneta. P: sabía si el señor Wilmer Chacón era propietario de es camioneta. R: sí, porque él me lo dijo, él es una persona de palabra. P: el señor Argenis le dijo que pasó con la camioneta. R: lo que entendí hace tiempo es que esa camioneta estaba enjuicio. P: supo si el señor Argenis recupero el vehículo. R: no, no lo ha recuperado. Seguidamente, el Tribunal realiza el interrogatorio: P: sabe si el señor Argenis recibió dinero por la camioneta. R: el señor Aregnis no recibió dinero Por la venta de esa camioneta. Seguidamente, se hace pasar a la sala al Ciudadano ANGULO JOSE HUMBERTO a quien se le tomó juramento de ley, y ante las generales de ley previstas en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó ser venezolano, mayor de edad, no ser familiar de los acusados de autos, y ser titular de la Cedula de identidad N* V-3.060.695 y expone: * Sé que el señor Argenis hizo una transacción con unos señores, sobre una camioneta como parte de pago de un negocio, es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice el interrogatorio: P: sabe si al señor Edgar le pagaron por esa camioneta. R: no. P: el señor Argenis recupero ese vehículo. R: NO. seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Representante del ministerio Público: P: como sabe lo que paso con la camioneta. R: porque soy amigo de la familia y siempre hablamos de negocios, el me dijo que nunca se dio el negocio. P: cuanto tiempo hace que el señor Chacón le manifestó. R: recién pasó y he estado al tanto de todo. P: usted llego ver el vehículo. R: sí, Wilmer siempre lo cargaba él. P: como era el vehículo. R: una Toyota verdecita. P: en que condición estaba el vehículo. R: lo tenían arreglado. P: manifestó usted que había vendido el vehículo. R: que lo habían entregado como parte de un negocio el negocio nunca se dio peor nunca le devolvieron el vehículo. Es todo. Seguidamente, la defensa privada solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadana Juez, informó que los ciudadanos a José Virdes Pereira Y Rufo Ali Gómez, quienes fueron promovidos por esta defensa técnica como testigos, se encuentran fuera del país, por lo que solicito se prescinda de su declaración, es todo.” El Tribunal acuerda citar de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos José Virdes Pereira Y Rufo Ali Gómez, es todo. Ante la ausencia de órganos de prueba se suspende y se fija la continuación del mismo, para el día LUNES 04 DE NOVIEMBRE DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los (04) días del mes de Noviembre del 2024, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-009117, seguida en contra del acusado: CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.206.323, natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 58 años de edad, nacida endecha 02-04-1965, profesión u oficio corredor de seguros, domiciliado en la Avenida Libertador Las Lomas, casa número 7 conjunto residencial carolina, teléfono 0414-712.89.66, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretaria (s) ABG. LUISANGELY J. BLANCO, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 30° del Ministerio Público ABG. PAUSSIDE PARRA, el acusado CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, y la defensa privada, ABG. SANDRO MARQUEZ. Seguidamente, igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado, realizando la ciudadana Juez, un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente, el Tribunal procede prescindir de la declaración de los ciudadanos Rufo Ali Gómez y Jose Virdes Pereira quienes fueron citados de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a incorporar por su lectura todas aquellas pruebas documentales que hasta el momento no hayan sido incorporadas, informando a las partes que se declara cerrada la fase de recepción de pruebas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que realice sus alegatos de cierre de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: “Ciudadana juez, considerando los hechos ocurridos en fecha 01-08-2021, la cual se interpuso denuncia por parte del ciudadano EDGAR GARCIA CHACON, en contra del ciudadano WILMER ARGENIS CHACON donde denuncio que aproximadamente hace dos años y medio en marzo del año 2019, el ciudadano EDINSON PEREZ PEREZ, con otro ciudadano de nombre RAFAEL DIAZ, le ofrecieron en venta un vehículo camioneta modelo HAILUX, marca toyota, año 2006, placas A18BG7M, por un precio de tres mil dólares americanos, precio bajo porque dicho vehículo requería de una serie de reparaciones, dicha víctima se trasladó hasta el taller que esta persona tenía ubicado en la zona industrial de barrancas y consideró hacer dicha negociación pero éstas personas le dijeron que el propietario de la camioneta debía firmarle un documento pata tener un soporte presentándose el seños WILMER ARGENIS CHACON, en el negocio de la víctima quien contacto a la abogada Sonia Chacón para que realizara el documento de venta , en fecha 25/03/2019 se firmó el documento de compra venta en presencia del ciudadano Édison Pérez y donde el señor Wilmer Chacón manifestó que firmaría posteriormente en la Notaría puesto que la intención de éste último Edgar García era reparar la camioneta para posteriormente venderla, puesto que la víctima entregaría la camioneta al ciudadano José Rodolfo Patiño, que éste a su vez la entregaría como parte de pago al ciudadano Francisco Cegarra, pero que sin embargo el ciudadano WILMER CHACON se fue del país y ocurre que posteriormente la victima EDGAR GARCIA recibe citación del CICPC siendo detenido motivado a denuncia que interpuso en su contra el ciudadano WILMER CHACON, quien recuperó la camioneta que inicialmente era de su propiedad totalmente restaurada aun cuando la misma había sido vendida al ciudadano Edgar Chacón. Estos son los hechos que motivaron el escrito acusatorio, sin embargo, ciudadana Juez durante el desarrollo del juicio hemos podido evacuar los siguientes órganos de prueba: el funcionarios JEAN LUNA, quien practicó inspección técnica con fijación fotográfica de fecha 17-05-2022, practicada al lugar del hecho ocurrido, también s e escucho a la testigo CAROLINA CAÑAS, quien manifestó que efectivamente hubo una negociación entre WILMER CHACON y EDGAR GARCIA, quien es su cónyuge, igualmente se escuchó la declaración de la víctima EDGAR CHACON, quien expuso circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos siendo contestes con la denuncia interpuesta, se prescindió del testigo David Salomón por cuanto fue imposible su ubicación para que compareciera al proceso, asimismo, vino el experto Brenda Romero, adscrita al CICPC, que sustituyó a Edson Medina quien practicó muestra de escritura manuscrita al documento , en fecha 14/0/2022, y cotejo las mismas del documento privado de compra venta, igualmente se incorporaron las pruebas documentales en su totalidad, entre ellas, el documento de compra venta privado sin fecha suscrito por el ciudadano WILMER CHACON Y EDGAR GARCIA, muestra de escritura manuscrita de fecha 14/02/2022, igualmente se incorporó la documental de reconocimiento técnico y cotejo grafotécnica No.- 0310-22, de fecha 14/03/2022, practicado a una hoja de papel bond de color blanco, y denominado documento de compra venta, donde explicó que la firma plasmada en el documento privado correspondía al acusado de autos, asimismo se deja constancia que la comparación con el material dubitado pertenece a la misma persona, cuyo material dubitado corresponde al documento privado de compra venta, donde se demuestra que el señor Edgar materializó la compra del vehículo objeto de compra venta, también se incorporó la documental fijaciones fotográfico que se encuentran en la inspección técnica de fecha 17/05/2022, practicada al lugar de los hechos, avenida Guayana, sector los kioskos conjunto residencial villa fortaleza, quinta mi rancho, San Cristóbal, Estado Táchira, asimismo el Ministerio Público promovió como nueva prueba la declaración testimonial del ciudadano Édison Pérez, el cual fue inadmitido por el Tribunal por no considerarlo como nueva prueba, asimismo se evacuaron las pruebas de la defensa la declaración de los ciudadanos CARLOS PEREZ, JOSE HOMERO ANGULO, SONIA CHACON, CARLOS CHIRIBI, donde los mismo manifestaron que tuvieron conocimiento que el propietario de la camioneta era el acusado, quien le había dado en negociación al señor Edgar García Chacón, siendo contestes todos los testigos de ese conocimiento que tenia de la negociación fue producto de conversación con el acusado y a preguntas del Ministerio Público respondieron que el acusado de autos no había recibido dinero como pago por la venta de la camioneta. En este sentido, ciudadana Juez, se debe mencionar que el acusado se aprovechó de la buena fe del señor Edgar García quien firmó documento de compra venta y entregó el dinero para obtener la camioneta objeto del negocio jamás espero que el ciudadano Wilmer utilizara todos los artificios necesarios ´para perjudicar económicamente afectando su patrimonio, así como el nivel físico y emocional por la situación que tuvo que pasar cuando fue solicitado por el CICPC, por la apropiación de la camioneta que había comprado en su oportunidad al ciudadano Wilmer , y que ya él la había vendido a otra persona, ocasionando también un daño moral por cuanto le fue retenido el vehículo ya que apareció solicitado, la víctima se trata de un hombre de negocios que había mantenido una conducta intachable que no había mantenido ningún tipo de problema con la justicia, ocurriendo que el señor Wilmer se quedó con el dinero, y recuperando la camioneta en muy buenas condiciones demostrando así su mala intención y abusando de la buena fe del señor Edgar. Finalmente, en virtud de las consideraciones solo resta concluir que los hechos fueron acreditados constitutivos del delito por lo que pido se dicte sentencia condenatoria, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice sus alegatos de cierre de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: “Ciudadana Juez, una vez que hemos escuchado las conclusiones del despacho fiscal y estando en la oportunidad de dar las conclusiones expongo que el delito de estafa previsto en el Código Penal de acuerdo al doctrina penal especializada en específico del Dr. Juan de Jesús Chacón, curso de derecho penal especial refiere que deben cumplirse tres elementos para que se materialice el delito de estafa 1 el engaño, 2 el provecho injusto y 3 el perjuicio ajeno, los hechos se inicias el 06 de 08 del año 2021 por denuncia que interpusieron el ciudadano Edgar García por ante la oficial del Ministerio Publico quien refiere que el ciudadano Edison Pérez y Rafael Días, le había ofrecido un vehículo modelo toyota marca Hilux para la venta, negociación que según lo que expresa el comerciante se concilio el 25-03-2019 mediante documento privado suscrito por quien representó en esta sala el ciudadano Wilmer Aregenis y Edgar Garcia, manifiesta además el denunciante que el documento fue realizado por la abogada Sonia Chacón y que éste entrego por el vehículo en una especie de permuta otro vehículo marca toyota año 1998 placa AB347DM en ese sentido ciudadana Juez traigo acotación el criterio jurisprudencial emitido en sentencia 1632 del fecha 31-10-2008, ratificado mediante la sentencia No.-1422 de fecha 2017 de la sala Constitucional, donde precisa que una de las características principales del proceso penal de Venezuela es al suficiencia de la actividad probatoria donde se destaca lo siguiente “ la carga de la prueba del proceso penal corresponde indiscutiblemente a quien ejerce la acción penal y en segundo lugar la actividad probatoria debe ser suficientes y tercereo que la actividad probatoria debe contener suficientes elementos incriminatorio”, así las cosas el año 20022 la fiscalía presentó escrito acusatorio en contra de quien asisto, así mismo promovió en esta sala para que fuere escachado el experto Jean Luna, a ala ciudadana carolina cañas, así mismo, al ciudadano Ensso Medina experto grafotécnico del CICPC quien fue sustituido por la funcionaria Glenda Romero, y la declaración de la Abg. Sonia Chacón, y los ciudadanos José Antonio Pérez, Carlos Angulo y Chirivi. La estafa ciudadana Juez tiene como componente esencial sr una delito de resultado, que significa esto que para que se consuma tiene que causarle un daño patrimonial a la víctima el acervo probatoria comenzó a debatirse el 11-03-2024 incorporándose como prueba como prueba documental el presunto documento privado suscrito por el ciudadano Edgar García Y Wilmer Argenis, he de resaltas de este acervo probatorio que riela a l folio 151 de la pieza I del expediente al entrevista del ciudadano Edgar García presunta víctima quien comparece a rendir declaración quien expone que pago 15 millones de bolívares por el vehículo que presuntamente le había vendido a mi clientes, nótese aquí que encontramos la primera contradicción en la denuncia que sustenta el referido documento, refiere que relazo una especie de permuta eso fue la denuncia, y ahora en este despacho judicial nos dice que pago 15 millones de bolívares, no conforme con eso el día 31-07-2024 riela al folio 12 pieza II entrevista a la ciudadana Carolina Cañas Bonsa quien es la esposa del denunciante y alega que al señor Wilmer Argenis Chacón no s ele había dado dinero alguno por la compra de un vehículo Hilux año 2006 laca A18BGTM de igual forma el día 24-05-2024 comparece a rendir declaración el funcionario Carlos Luna, quién afirma que realizó una inspección al sitio donde se realizó presuntamente la negociación entre Edgar García y Wilmer Argenis, elemento probatorio que no acredita la verdad de los hechos denunciados objetos del debate, posteriormente ciudadana Juez, el 03-09-2024 compareció ante este tribunal la ciudadana Glenda Romero experta del CICPC quien compareció en sustitución de Enzzo Medina, manifiesta a preguntas sobre el objeto del documento privado sobre el protocolo para el traslado y conservación de la evidencia específicamente e la planilla de custodia indica que la misma no está anexada a la experticia que realizó y que la misma no está con la evidencia física que se trata de documento privado, si bien es cierto en Venezuela rige el principio de libertad probatoria esto no significa ciudadan juez que puedan incorporarse al proceso elementos probatorio que no estén garantizados o protegidos con el protocolo de traslado de evidencias en contravención a lo previsto en el artículo 187 del COPP aspecto que tantas con el principio de mismidad probatoria que significa misma prueba trasladadas, experticiada y recolectada deber se la misma que se conoce en el juicio, esto atenta contra el principio de licitud y legalidad de la prueba distorsionando la fiabilidad la integridad conservación e inalterabilidad de la prueba, el 31-10-2024 compareció el ciudadano José Homero Angulo, Carlos Perez, y Carlos Alberto Chirivi, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano Wilmer Argenis no recibió dinero por este vehículo de igual manera ciudadana juez, ese mismo 31 de octubre compareció la Abg. Sonia Chacón, quien presuntamente segundo el dicho de Edgar García había realizado el documento de venta se pudo constatar que la referida ciudadana se graduó de abogada el día diciembre del año 2019 y recibió título en el año 2020, y a preguntas respondió que si conocía a Edgar García peor nunca le había realizado documento la venta de un vehículo, el despacho fiscala firma, que éste vehículo fue sometido a reparaciones, cosa que no está acreditada en autos, con ningún tipo de factura, fotografías un avaluó real o por lo menos una regulación prudencial que acredita e las presuntas reparaciones de este vehículo que afirma el denunciante la verada ciudadana Juez es que le ciudadano Edgar García se aferra a la existencia de un documento probado donde se señala el pago de 15 millones de bolívares que dicho sea que es un hecho público, notorio y comunicacional que en el año 2019 el cono monetario para hablar de piezas de billetes que en su valor represente 15 millones representa un volumen de unos 50cm de ancho con unos 40 cm de alto, el despacho fiscal sustenta su acusación en un documento privado de venta , con las caracterizas propias de un contrato, que es bilateral, sinalagmático, y oneroso, en materia civil se dice que para que se perfeccione la ventea deben existir tres elementos 1 el conocimiento, 2 la cosa licita, 3 el pago, son requisitos sine cua non deben estar presentes los tres, por esta razón lo encontramos en el artículo 1133 del código civil, el contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir reglar, transmitir, modificar o extinguir, entre ellas un vínculo jurídico, sobre este tema la jurispericia patria ha fijado criterio cuando la acusación se sustenta en contratos y hace referencia 172 14-05-2021 Sala Constitucional, describe lo que es la mínima intervención del derecho, y lo subsidiario del derecho penal, y paso a leer textualmente “los hechos denunciados se sustentan en documentos de naturaleza civil, y por ende la jurisdicción competente para conocer de este asunto son los tribunales en materia civil, en virtud del cual el derecho penal ha de ser la última ratio , es decir el último recurso” consigno en este acto extracto de la sentencia. Así mismo, hago alusión a la sentencia 0073 de fecha 06-02-2024 Sala Constitucional, donde se declara con lugar la acción de amparo constitucional al referirse sobre el principio de la mínima intervención del derecho penal, esta sala en aras de ordenar el proceso garantizar la legalidad procesal seguridad jurídica expectativa plausible, confianza legitima tutela judicial efectiva, y supremacía constitucional resaltando además de reivindicar la imagen del poder judicial en el presente asunto declara sin lugar la apelación que se realizó sobre el sobreseimiento dictado por un tribunal de primera instancia por basare en un documento civil, así mismo, resalto en este acto la sentencia de la sala de casación penal, de fecha 23-05-2024 sentencia No.-268 de la Magistrada Elsa Gómez, donde fija el criterio de las obligaciones contractuales que se ventilan en la jurisdicción penal, indicando que en estos casos lo ajustado a derecho es que el caso sea llevado por la jurisdicción civil o mercantil, pretender recalar derechos que van en detrimentos de la propiedad y del patrimonio de las personas es lo que se conoce como terrorismo judicial, el terrorismo judicial constituye sin duda alguna una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables sentencia que ha resultado por lo didáctica de la misma en mediante y controversial la cual consigno en este acto, si las cosas, el despacho fiscal no demostró, el engaño el perjuicio ajeno y el provecho injusto que son los elementos del delito de estafa, y en este sentido la sentencia de la sala casación civil del 05-05-2017 describe que frente a las obligaciones contractuales el afectado debe intentar o bien la acción de resolución del contrato o de cumplimiento de contrato descrita en el artículo 1167 del código civil, y se rige por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del CPC, quiero alegar a favor de mi representado sentencia reiteras de la sala de casación penal desde el 21-07-2005 referente al indubio pro ro que ante la insuficiencia probatoria lo ajstado a derecho es que el tribunal dicte una sentencia absolutoria, el despacho fiscal se ha dedicado en el transcurso del juico y de estas conclusiones a demostrar la existencia de una documento privado de venta que como ya dijimos es un contrato esa es la verdad de los hechos acreditados en el debate pero la jurisprudencia patria a ha sido contundente, cuando la acusación se sustenta en un documento privado como lo ha descrito varias veces el despacho fiscal, en consecuencia con sustento a la verdad, al derecho y en la jurisprudencia patria solicito se dicte una sentencia absolutoria, es todo:” De seguidas, la ciudadana Juez, procede a imponer al acusado CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestado el acusado su deseo de declarar y expone:” Ciudadana Juez, yo no he recibido ni un peso, ni un dólar, ni un bolívar por ese vehículo soy inocente, es todo.” Finalmente, la ciudadana juez, procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura a la parte dispositiva de la sentencia, advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro de los diez días de audiencia siguientes a esta a las 08: 30 AM.
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.
PRUEBAS TESTIFICALES:
1.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO EDGAR JOSE GARCIA CHACON.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un testigo presencial de los hechos, quien manifestó no ser familiar del acusado en autos, siendo así que acredito el testigo que en el año 2019 realizo un documento privado con un ciudadano a quien identifico como el señor ARGENIS, en presencia su esposa ciudadana Cañas Bonza Carolina, un mecánico y los socios del señor Argenis, a quienes nombro como RAFAEL y EDIXON PEREZ, siendo este último quien le ofrece la camioneta en venta, acreditó el testigo que le fue entregado la suma de aproximadamente cuatro mil dólares americanos (4.000 U.S.D), asimismo acreditó el testigo que el ciudadano ARGENIS, se mudó al exterior posterior a la realización de la venta y fue en el momento en que regresa al país, este interpone una denuncia en la fiscalía por apropiación indebida, asimismo acreditó el testigo que se encontraba en el sector la Ermita frente al cementerio cuando funcionarios de la PTJ, le indican que debía acompañarlos y le hacen retención del vehículo, siendo así que a los 15 días el ciudadano Argenis realiza la solicitud de entrega de la camioneta, en donde esta le fue entregada a lo que posteriormente realiza la venta de la misma.
2.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO CAROLOS LUNA ZAMBRANO.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana quien ratifica el contenido y firma de la Inspección Técnica De Fecha 17-05-2022, acreditó el testigo que realizo una inspección técnica en fecha 17 de mayo de 2022, al área externa de una vivienda en el conjunto residencial Villa Fortaleza, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, el cual se trata de un conjunto residencial cerrado y contaba con un vigilante, quien permite el acceso, acreditó el experto que observó en la vivienda un puesto de estacionamiento, lugar donde refiere el ciudadano Edgar García Chacón donde se había realizado una negociación, asimismo acreditó haber realizado fijaciones fotográficas del área a inspeccionar.
3.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO CAÑAS BONZA CAROLINA.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de una testigo presencial de los hechos, quien manifestó ser familiar del acusado en autos, siendo así que acreditó la testigo que el ciudadano Edixon Chacón le ofrece un vehículo al ciudadano Edgar García, y en consecuencia procede a realizar el negocio en la siguiente dirección los Kioscos villa fortaleza, en dicho lugar se encontraban los ciudadanos Edgar José García Chacón, Edison Chacón, el señor Rafael y el dueño de la Camioneta el señor Argenis y su persona, en dicho lugar se firmó un contrato privado y asimismo realizo la entrega de un vehículo marca JEEP y una motocicleta, acredito que posteriormente el ciudadano Edgar realizo la venta del vehículo y es allí cuando el ciudadano quien la compro manifiesta que el vehículo se encontraba solicitado por robo, asimismo manifestó que al ciudadano Wilmer Argenis Chacón no le realizaron pagos ni dinero en efectivo, manifestó tener un contrato privado de venta firmado por el señor Argenis, acreditó el testigo que el contrato fue peritado y se acreditó que la firma del vendedor el señor Argenis era autentica y realizada por el mismo, asimismo acreditó el testigo que dicho documento no se encontró.
4.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO BLENDA YIVENI ROMERO ZAMBRANO.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien funge como sustituto del funcionario ENZZO MEDINA, ratifica el contenido RECONOCIMEINTO TÉCNICO No.- 0310-2022, acreditó el testigo que se practicó un reconocimiento técnico y cotejo grafotécnico a un documento de carácter privado denominado como “compra venta”, mediante el cual realizan la venta de un vehículo, con la finalidad de determinar la originalidad de la firma plasmada en dicho documento por el ciudadano Wilmer Argenis Chacón Castillo y unas muestras de escritura suministradas por el mismo, el cual llegó a la conclusión que están presente características de producción Homologas en cuanto a Punto de inicio, punto de retención, movimiento de rotación, proporcionalidad, grosor en los trazos, presión escritural, caja de reglón con respeto de las escrituras suministradas por el ciudadano Wilmer Argenis Chacón Castillo, es decir que estas son realizadas por la misma persona.
5.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANO CHACON DE ROSSI SONIA FLORIPES.
Declaración testifical que ésta Juzgadora valora en virtud de que proviene de una testigo referencial de los hechos, quien manifestó no ser familiar del acusado en autos, siendo así que acredito el testigo que es abogado quien se graduó en el año 2019 y en el año 2020 recibe su INPRE ABOGADO, asimismo acredito el testigo conocer de vista al ciudadano EDGAR GARCIA, de la misma forma acredito el testigo que no realizo ningún contrato de compra y venta en fecha del 2019, puesto que en dicho año aún no se había graduado y este no realizaba contratos antes de recibir su INPRE ABOGADO, igualmente acredito el testigo que no sabe nada referente a un contrato realizado entre los ciudadanos Edgar García y Wilmer Argenis.
6- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO PEREZ MARTINEZ CARLOS ALBERTO.
Declaración testifical que ésta Juzgadora valora en virtud de que proviene de una testigo referencial de los hechos, quien manifestó no ser familiar del acusado en autos, siendo así que acredito el testigo que el ciudadano Argenis le comento que se fue del país y cuando regreso le habían vendido su vehículo de lo cual no recibió dinero, asimismo acredito el testigo que no conoce al ciudadano Edgar García.
7- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO CHIRIBI CASTRO CARLOS ALBERTO.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de una testigo referencial de los hechos, quien manifestó no ser familiar del acusado en autos, siendo así que acredito el testigo que conoce al ciudadano Argenis hace aproximadamente 10 años, quien tenía una camioneta la cual en el momento en que este decide irse del país deja encargado a un ciudadano con la finalidad de ser vendida, asimismo acredito el testigo que el ciudadano realiza la venta de la camioneta y no entrega dinero alguno al señor Argenis.
8- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ANGULO JOSE HUMBERTO.
Declaración testifical que ésta Juzgadora valora en virtud de que proviene de una testigo referencial de los hechos, quien manifestó no ser familiar del acusado en autos, siendo así que acreditó el testigo que es amigo cercano del ciudadano Argenis quien le manifestó que iba a entregar el vehículo como parte de un negocio el cual nunca se concretó, pero que a este nunca le fue devuelto el vehículo.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO DE FECHA 25/03/2019.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que esta juzgadora valora en virtud de que acredita que el ciudadano WILMER ARGENIS CHACON CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-9.206.323, realiza un contrato de compra venta con el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA CHACON, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-9.231.164, mediante el cual da en venta pura y simple, prefecta e irrevocable un vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, USO: PARTICULAR, MARCA TOYOTA, AÑO: 2006, COLOR: VERDE, MODELO: HILUX DC4WD 1G, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33ZV2569000554, SERIAL DE MOTOR: 1GR0756283, PLACA: A18BG7M, por la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000,00 Bs), siendo este contrato firmado a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2019.
2.-MUESTRA DE ESCRITURA MANUSCRITA DE FECHA 14/02/2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que esta juzgadora valora en virtud de que acredita que el ciudadano CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, titular de la cedula de identidad V-9.205.323, suministro muestras de escritura a los fines de realizar las pruebas y comparaciones necesarias a fin del esclarecimiento de los hechos.
3.-RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COTEJO GRAFOTÉCNICO.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que esta juzgadora valora en virtud de que acredita que se realiza un reconocimiento técnico y cotejo grafotécnico a las siguientes evidencias de interés criminalístico: una (1) hoja de papel bond, color: blanco, con apariencia de un ejemplar denominado “documento de compra venta” de carácter privado presentado por los ciudadanos ciudadano WILMER ARGENIS CHACON CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-9.206.323, realizan un contrasto de compra venta con el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA CHACON, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-9.231.164, mediante el cual da en venta pura y simple, prefecta e irrevocable un vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, USO: PARTICULAR, MARCA TOYOTA, AÑO: 2006, COLOR: VERDE, MODELO: HILUX DC4WD 1G, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33ZV2569000554, SERIAL DE MOTOR: 1GR0756283, PLACA: A18BG7M, por la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000,00 Bs), asimismo acredita el pago del dinero en su totalidad y acredita el traspaso de la propiedad, siendo este contrato firmado a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2019, asimismo se tras realizar el peritaje se llegó a la siguiente conclusión la firma del ciudadano WILMER ARGENIS CHACON CASTILLO, plasmada en el documento al cual se le practicó la experticia, proviene de una misma fuente común de origen.
4.-FIJACIONES FOTOGRAFICAS QUE SE ENCUENTRAN EN LA INSPECCION TECNICA DE FECHA 17 DE MAYO DE 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que esta juzgadora valora en virtud de que acredita de forma gráfica el lugar en el cual se llevaron a cabo los hechos, siendo realizada la fijación fotográfica en la siguiente dirección AVENIDA LA GUAYANA, SECTOR LOS QUIOSCOS, CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA FORTALEZA, QUINTA MI RANCHO, SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, en la cual se observa en la fotografía uno (1) la fachada exterior de la vivienda, en la fotografía número (2) y cuatro (4), lo que parece ser un estacionamiento y en la imagen número (3), se observa lo que se puede describir como un área común la cual funge como área de entretenimiento y piscina, así como se observa parte de la fachada interior de la vivienda.
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende losjuicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, esun tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Ahora bien, la motivación de los fallos dictados por los Tribunales de la República, deben contar con los fundamentos necesarios que respalden lo decidido, en ellos se deberán explanar las razones de hecho y de derecho, que llevaron al Juzgador a concluir, es decir, la decisión debe ser producto de un razonamiento adecuado conforme a derecho y no producto de su capricho o arbitrariedad, es necesario que se dejen sentados los fundamentos en los cuales se basa el fallo dictado, y estos deben ser adecuados, lógicos y congruentes con el caso que se esté resolviendo, todo con la finalidad de resguardar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Constitución.
En relación con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 153, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2013, deja sentado lo siguiente:
“(omissis)
Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala).
(omissis)
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica(sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo(sentencia nro. 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español). (Omissis)”.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostradoen fecha veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2019, el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA CHACON, celebró contrato de compra venta privado con el ciudadano WILMER ARGENIS CHACON CASTILLO,sobre vehículo con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, modelo: HILUX, marca: TOYOTA, año: 2006, placa A18BG7M.
Estos hechos quedaron demostrados a través de la declaración de los ciudadanos EDGAR JOSE GARCIA CHACON y CAÑAS BONZA CAROLINA, quienes son contestes al acreditar que efectivamente se realizó un DOCUMENTO PRIVADO DENOMINADO COMPRA Y VENTA DE FECHA 25 DE MARZO DE 2019, con la finalidad de comprar un vehículo auto motor con las siguientes características Clase: CAMIONETA, modelo: HILUX, marca: TOYOTA, año: 2006, placa A18BG7M.El cual se celebró por la cantidad de QUINCE MILLONES de Bolívares (15.000.000,00 Bs.), a su vez, se acreditaron que dicho documento fue celebrado entre los ciudadanos EDGAR JOSE GARCIA CHACON y WILMER ARGENIS CHACON CASTILLO, en presencia de dos (02) testigos.
Igualmente, los hechos quedaron acreditados a través de la declaración de la funcionaria BLENDA YIVENI ROMERO ZAMBRANO, quien practicó el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COTEJO GRAFOTÉCNICO, realizadaa la MUESTRA DE ESCRITURA MANUSCRITA DE FECHA 14/02/2022, cuyas resultas indican que la firma plasmada en el DOCUMENTO PRIVADO DENOMINADO COMPRA Y VENTA DE FECHA 25 DE MARZO DE 2019, fue realizada por el ciudadano WILMER ARGENIS CHACON CASTILLO, quien se encuentra denominado en mencionado contrato de compra venta como EL VENDEDOR.
Ahora bien, en cuanto a la declaración emanada del funcionario CARLOS LUNA ZAMBRANO, relativa a las FIJACIONES FOTOGRAFICAS QUE SE ENCUENTRAN EN LA INSPECCION TECNICA DE FECHA 17 DE MAYO DE 2022, quedó acreditada la realización de una inspección técnica en la siguiente dirección: AVENIDA LA GUAYANA, SECTOR LOS QUIOSCOS, CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA FORTALEZA, QUINTA MI RANCHO, SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, en la cual se puede apreciar la fachada exterior de la vivienda, lo que parece ser un estacionamiento y lo que se puede describir como un área común la cual funge como área de esparcimiento y piscina; igualmente, se acredita que en mencionado lugar descrito ut supra es el lugar en el cual se realizó dicha negociación.
Asimismo, quedó demostrado que el documento de compra venta de carácter privado, no fue realizado por la ciudadana CHACON DE ROSSI SONIA FLORIPES, toda vez que ésta al momento de rendir declaración acreditóque en la fecha en la cual fue celebrado el contrato ella aun no culminaba sus estudios universitarios para optar por el título de abogado y a su vez, fue conteste al acreditar que su INPRE-ABOGADO no le fue entregado sino hasta el año 2020 siendo que el contrato mencionado fue celebrado en el año2019.
Así mismo, a través de la declaración de los ciudadanos CHIRIBI CASTRO CARLOS ALBERTO PEREZ MARTINEZ CARLOS ALBERTO yANGULO JOSE HUMBERTO, se acreditó que el ciudadano WILMER ARGENIS CHACON CASTILLO, realizó un negocio en el cual entregó su vehículo como parte de pago, el cual se encontraba en óptimas condiciones de funcionamiento, acreditando a su vez que el negocio en el cual pretendía pagar a través de la entrega del vehículo nunca se llevó a cabo, esta afirmación es conteste con el testimonio de la ciudadana CAÑAS BONZA CAROLINA; en consecuencia se acreditó en el debate oral y público desarrollado en la presente causa, que el acusado en autos en ningún momento recibió cantidad de dinero alguna y tampoco le fue devuelto el vehículo de su propiedad, señalando que el ciudadano WILMER ARGENIS CHACON CASTILLO, realizo un viaje a los Estados Unidos y que al regresar este se percata de que el vehículo de su propiedad fue vendido.
Igualmente, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos EDGAR JOSE GARCIA CHACON y CAÑAS BONZA CAROLINA, testigos presenciales de los hechos objeto de debate, respecto a la forma de pago del vehículo Clase: CAMIONETA, modelo: HILUX, marca: TOYOTA, año: 2006, placa A18BG7M, al que hace referencia el documento privado, y si efectivamente el pago fue realizado, esta juzgadora observa que sus declaraciones son contradictorias entre sí, el primero de ellos afirma que se entregó 4.000 dólares como pago del vehículo antes descrito, mientras que la ciudadana Cañas Bonza Carolina, afirma que observo que se entregó como pago por el vehículo CAMIONETA, modelo: HILUX, marca: TOYOTA, año: 2006, placa A18BG7M, dos vehículos, uno tipo motocicleta y otro vehículo marca Jeep, afirmando que no se entregó dinero en efectivo como forma de pago, así mismo se infiere del propio documento privado suscrito en fecha veinticinco (25) días del mes de marzo de 2019, entre los ciudadanos EDGAR JOSE GARCIA CHACON, y el ciudadano WILMER ARGENIS CHACON CASTILLO, que esta juzgadora ha dado pleno valor probatorio, que la forma de pago descrita en el mismo fue de 15.000.000 millones de bolívares como textualmente se lee del mismo, de manera que, forzosamente este Tribual aprecia del acervo probatorio promovido, debatido y analizado, que el Ministerio Público no logró demostrar que efectivamente el ciudadano EDGAR JOSÉ GARCÍA CHACÓN pagó al ciudadano WILMER ARGENIS CHACON CASTILLO el vehículo CAMIONETA, modelo: HILUX, marca: TOYOTA, año: 2006, placa A18BG7M, y por consiguiente tampoco demostró que hubo la afectación económica o daño patrimonial a que se refiere el delito de Estafa, no habiendo quedado demostrado, y así se DECLARA.
Siendo así, al acusado se le imputó la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual señala “al que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social. 2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”, al respecto el preciso realizar las siguientes consideraciones de carácter doctrinal.
El Dr. Hernando Grisanti Aveledo en su texto Manuel de Derecho Penal Parte Especial Pag. 302, al realizar un análisis dogmático sobre el Delito de Estafa, que no es otra cosa que el estudio y la interpretación sistemática de la estructura, lógica interna y coherencia del sistema legal, así como en la aplicación de principios y conceptos jurídicos sobre el mencionado delito, concluye que, los verbos rectores del delito de Estafa o lo que es lo mismo los elementos objetivos de la Estafa como lo refiere el autor Antonio José Martínez López, en su obra La Falsedad Documental y la Estafa, Pag, 285, serían los artíficos de engaño, El Error, Provecho Injusto y El Perjuicio Ajeno:
A) Los Artificios: Grisanti al citar a autor italiano Vicenzo Manzini, señala: que es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa.
B) Error: Es la Consecuencia del empleo de los medios fraudulentos ha de ser inducir en error a la víctima.
C) Provecho Injusto: Provecho injusto es cualquier beneficio, económico o moral, que el sujeto activo deriva de su conducta para si o para otro, sin tener motivo legitimo para ello,
D) Con perjuicio ajeno; es el daño económico jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido, causado a otro.
De la lectura de la norma y del análisis doctrinario explicado se infiere, que estamos en presencia de un delito de tipo compuesto, cuya materialización dependerá del elemento subjetivo o finalidad de la acción que va dirigida principalmente a que se cause un provecho principalmente económico injusto con el perjuicio económico de la víctima, la existencia de este tipo delictual se encuentra vinculada principalmente al verbo rector “daño económico”.
En este orden de ideas, en el presente caso, no quedó acreditado que el acusado de autos, haya suscrito el contrato privado de compra venta de fecha veinticinco (25) días del mes de marzo de 2019, con la intención de obtener un beneficio económico en perjuicio ajeno aprovechándose de la buena fe del comprador, así como tampoco se acreditó el engaño o artificio alguno, siendo así, que si se acreditó que el vehículo objeto del contrato de compraventa no fue pagado de la manera correspondiente, por ende, no se perfeccionó la venta del vehículo, al ser el pago de éste requisito esencial para su validez, así como tampoco quedó acreditado que el vehículo con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, modelo: HILUX, marca: TOYOTA, año: 2006, placa A18BG7M, haya sido objeto de reparaciones o refacciones y que estas hayan sido realizadas por el denunciante ciudadano EDGAR JOSÉ GARCÍA CHACÓN, lo que significa que el daño económico referido al tipo penal bajo estudio no fue acreditado por el acervo probatorio presentado por el Ministerio Púbico y así SE DECLARA.
En consecuencia, el estado probatorio analizado y decantado conforme al sistema de sana critica, aunado a las máximas de experiencia del juez, se permite extraer la íntima convicción de quien decide de los elementos que permiten mantener la presunción de inocencia del acusado pues a penas dentro de las exposiciones de los testigos y funcionarios que testifican en el juicio, y teniendo en cuenta que nuestro proceso penal es netamente acusatorio, no basta señalar la existencia de un hecho, se debe probar, ya que el Ministerio Público, debe desvirtuar el principio de inocencia que asiste a todo acusado norma constitucional art. 49, no cursando ninguna prueba que de alguna manera, pudiesen llevar a la convicción de que la víctima pagó el vehículo descrito en el documento privado suscrito entre él y el ciudadano Wilmer Argenis Chacón, al contrario se ha demostrado por la testificales que se oyeron en esta sala que el acusado no recibió pago, en consecuencia, considera este Tribunal Unipersonal de Juicio, que los hechos imputados como lo fue el delito de: ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal, no pudo ser probados ni atribuidos al mismo, por la ausencia de elementos que de alguna forma, demostraran su autoría y consiguiente responsabilidad y ASI SE DECLARA.
De igual manera es preciso traer a colación, luego del análisis de las pruebas documentales y testimoniales que fueron objeto de debate en la presente causa que, forzosamente estamos en presencia de obligaciones de carácter contractual derivadas de un contrato de venta suscrito en documento privado en fecha veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2019, entre los ciudadanos EDGAR JOSE GARCIA CHACON, y el ciudadano WILMER ARGENIS CHACON CASTILLO, al respecto y en estricta consonancia, es necesario hacer las siguientes consideraciones fijadas por el máximo Tribunal de la República respecto a los procesos judiciales instaurados en materia penal que deriven de obligaciones derivadas contratos, al respecto ha dejado sentado el máximo Tribunal.
En Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº Exp: C24-184, Nº Sent: 268, Ponente la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, de fecha: 23/05/2024, dejó establecido el siguiente criterio:
No obstante, de la desestimación declarada, en resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, así como a la uniforme interpretación y aplicación, esta Sala de Casación Penal, considera oportuno, hacer las siguientes consideraciones, cuando los sujetos procesales que intervienen en los procesos relacionados a la falta de cumplimiento de contratos, pretenden usar la jurisdicción penal, para dirimir hechos que son de carácter meramente civiles. Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar una pretensión por una vía que no es la correcta.
La Sala estableció en la referida sentencia en comento que:
“reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial”.
Concluyendo la Sala Penal del Tribunal Supremos de Justicia en la sentencia bajo estudio que:
“cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la actuación del fiscal y los tribunales de instancia debe estar dirigida al sobreseimiento de las causas, por razones de atipicidad”.
Así mismo y para mayor abultamiento de lo señalado por la Sala de Casación Penal, la Sala Constitucional del TSJ, en la sentencia N° 761, de fecha 9 de junio de 2023, dejó sentado lo siguiente:
“…sino del quebrantamiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto…
Del mismo modo, la referida sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, fijo criterio deontológico respecto al principio de “Intervención Mínima” se infiere, lo siguiente:
….1.- El derecho penal solo debe aplicarse como último recurso a falta de otros medios menos lesivos, ya que se considera que la pena es una solución imperfecta e irreversible que solo debe imponerse cuando no quede más remedio.2.- Es por ello que el principio de intervención mínima forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso y se deriva del carácter fragmentario y subsidiario del derecho penal.3.- Carácter fragmentario. El derecho penal solo protege los bienes jurídicos fundamentales para la convivencia social. Además, la protección se limita a las conductas que atacan de manera más grave esos bienes jurídicos.4.- Carácter subsidiario. El derecho penal solo actúa cuando el orden jurídico no puede ser protegido y restaurado eficazmente a través de otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
Todas estas circunstancias de carácter jurisprudencial el cual esta Juzgadora ha considerado oportuno mencionar en estricta sumisión por emanar del máximo Tribunal de la República, y del análisis de los órganos de pruebas evacuadas durante el debate, los cuales fueron valoradas y concatenadas por este Tribunal según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando a la plena convicción de la ausencia probatoria en torno a la participación dolosa del acusado del autos en la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, actuación esta que no quedo demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consciente por parte del justiciable ciudadano WILMER ARGENIS CHACÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera es preciso mencionar el contenido del principio “in dubio pro reo” es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho. Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523).
La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
La subsunción es la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño, fecha 18/11/11, nro 1744).
En el presente caso, del acervo probatorio recepcionado y luego de adminicular y analizar cada uno de ellos, como se explana párrafos anteriores, no quedó probada la comisión del hecho punible por el cual fue acusado el ciudadano CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, así como tampoco quedó acreditada su responsabilidad penal, por cuanto lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE ABSUELVE al acusado CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.206.323, natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 58 años de edad, nacida endecha 02-04-1965, profesión u oficio corredor de seguros, domiciliado en, Avenida Libertador Las Lomas, casa numero 7 conjunto residencial Carolina, teléfono 0414-712.89.66, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
SEGUNDO:SE DICTA SENTENCIA ABOSLUTORIA A FAVOR CHACON CASTILLO WILMER ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.206.323, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 58 años de edad, nacida endecha 02-04-1965, profesión u oficio corredor de seguros, domiciliado en, Avenida Libertador Las Lomas, casa numero 7 conjunto residencial Carolina, teléfono 0414-712.89.66, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al archivo judicial, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. LUISANGELY BLANCO
SECRETARIA
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