REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No.- IV
San Cristóbal, 22 de Septiembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2022-002666
ASUNTO : SP21-P-2022-002666


AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN POR VENCIMIENTO DEL LAPSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Visto el escrito presentado por el ABG. OMAR SILVA, en su condición de defensor del acusado EDILIO JOSÉ PIÑA SALERO, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INMIGRACIÓN ILÍCITA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, donde solicita el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido consistente en la privación judicial preventiva de libertad, ello por el vencimiento del término establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal.
Este Tribunal, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El abogado defensor fundamenta su solicitud en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé
“Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuándo ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del limite de dos años…”
Al respecto, es numerosa la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal del País, que hace referencia a lo establecido en el primer aparte de la norma citada, la cual vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en atención al delito, a la pena prevista para el delito, y, de forma general y concluyente al término de dos (02) años, más la prórroga hasta por un (01) año en casos excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
En este sentido, se cita al respecto la Sentencia Nro.- 1399, de fecha 17/07/2006,ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se establece de manera clara y especifica que la libertad es un derecho que interesa al órgano público, que la tutela, por tanto debe ser provista por los órganos jurisdiccionales, procediendo luego del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el decaimiento de las medidas cautelares, el cual -sostiene la Sala- debe ser declarado judicialmente, aun de oficio.
Ahora bien, resulta oportuno traer a colación lo que ha establecido al respecto la Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se dejó pautado el nuevo Criterio de la Sala en cuanto al mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad una vez excedidos los dos (2) años establecidos en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en resumen hace referencia muy importante a las dilaciones indebidas y a las dilaciones debidas o justificadas, tal como lo refiere el artículo 1 del Código Orgánico procesal Penal, así un proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de la mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
En este sentido, el decaimiento de la medida de coerción personal, no opera de manera automática, sino que por el contrario, debe realizarse un análisis atendiendo a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, el carácter de las dilaciones, y la protección y seguridad de la víctima, que en el presente caso es el Estado Venezolano.
En el presente caso, se observa que en la actualidad nos encontramos en el desarrollo del juicio oral y público y que debido a tácticas procesales dilatorias abusivas por parte de la defensa de los acusados, el proceso penal ha tardado por más de dos años sin sentencia firme, por lo que la dilación en el proceso penal no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No.- 449-2013, caso: José Gregorio Díaz Romero y Antonio Duque, se pronunció al respecto de lo que dispone el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída (sic) de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. Sent. N 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables .
Igualmente, y de acuerdo al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control, salvaguardando el principio de inocencia que protege al acusado EDILIO JOSE PIÑA SALERO, y sin que esto configure un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, se le acusa de la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INMIGRACIÓN ILÍCITA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, tratándose de delitos que atentan contra la seguridad del Estado, contra el orden público, y la paz social, bienes jurídicos que son inherentes al Estado, siendo la víctima principal de estos delitos el Estado Venezolano.
En este sentido, la tardanza del proceso penal se ha debido a las tácticas dilatorias utilizadas por la defensa de los acusados y por la complejidad del caso, no siendo éstas causas imputables al órgano jurisdiccional, siendo necesario en aras de salvaguardar la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad, tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL CONSISTENTE EN LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado EDILIO JOSE PIÑA SALERO. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO IV DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO:SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL CONSISTENTE EN LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ACUSADO EDILIO JOSÉ PIÑA SALERO, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INMIGRACIÓN ILÍCITA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, la tardanza del proceso penal se ha debido a las tácticas dilatorias utilizadas por la defensa de los acusados y por la complejidad del caso, no siendo éstas causas imputables al órgano jurisdiccional, siendo necesario en aras de salvaguardar la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad, tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes. Trasládese al acusado para notificarlo de la presente decisión.




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO






ABG. LUISANYELI BLANCO
SECRETARIA