PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles 17 de Septiembre de 2025.
215º y 166º
Asunto: SP01-L-2024-000005.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.932.409, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados FANNY RACHELL CONTRERAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-19.135.761, con Inpreabogado número 159.898, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.109.587, con Inpreabogado número 129.689, MARÍA JOSÉ OLIVARES TRASPALACIOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-24.693.394, con Inpreabogado número 300.345.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO. C.A, (INBOGA) con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-30938313-2, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal, bajo el N° 44, Tomo 8-A-2002 de fecha 14 de agosto de 2022, Sociedad Mercantil INVERSORA DE SERVICIOS DE GANADO (INSERGAN C.A), con RIF J-50228716-7, Inscrita bajo el Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal, bajo el N° 28, TOMO-22-A RM445 de fecha 20 de mayo de 2022, ambas representadas legalmente por el ciudadano OSCAR ENRIQUE ANGULO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, identificado de la Cédula de identidad número V-10.154.432, en su carácter de presidente, quien además es demandado solidariamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados CESAR JOSUE OCHOA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-13.506.925, con Inpreabogado número 118.910 y SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-9.209.436, con Inpreabogado número 79.108.
TERCERO INTERVINIENTE: Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: GLADYS EUNICE CASTRO MONTAÑEZ, identificada con la Cédula de Identidad número V-3.972.718, con Inpreabogado número 28.500 y FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.157.088, con Inpreabogado número 46.039.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito de demanda presentado en fecha 16 de enero de 2024, por las abogadas MARÍA JOSÉ OLIVARES TRASPALACIOS, venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-24.693.394, con Inpreabogado número 300.345, FANNY RACHELL, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-19.135.761, con Inpreabogado número 159.898, actuando en nombre y representación del Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad identificado con la Cédula de Identidad número V-17.932.409, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; acción incoada en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO C.A (INBOGA C.A), con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-30938313-2 y INVERSORA DE SERVICIOS DE GANADO (INSERGAN C.A) con RIF J-50228716-7, ambas representadas legalmente por el Ciudadano OSCAR ENRIQUE ANGULO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-10.154.432, en su carácter de presidente y solidariamente en contra del referido Ciudadano, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Correspondiéndole por distribución su conocimiento, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 17 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe la demanda y por auto de fecha 18 de enero de 2024 la admite, ordenado la notificación de la parte demandada las Sociedades Mercantiles INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO C.A (INBOGA C.A) e INVERSORA DE SERVICIOS DE GANADO (INSERGAN C.A), así como del demandado solidario Ciudadano OSCAR ENRIQUE ANGULO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de identidad V-10.154.432, para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició el día 19 de febrero de 2024.
Sin embargo, luego de haber celebrado la audiencia preliminar primigenia y cuatro prolongaciones más, la representación judicial de la parte demandada en fecha 23 de mayo de 2024, presentó escrito mediante el cual manifestó que en razón de que culminó el contrato de concesión celebrado con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, haciéndole entrega a ésta última el Matadero Municipal, operó la figura de la sustitución de patrono, es por lo que el referido Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por auto de fecha 27 de mayo de 2024, llamó como tercero interviniente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que se incorporara al proceso en el estado en que se encontraba la causa para ese momento, vale decir, para su comparecencia a las dos últimas prolongaciones de la audiencia preliminar, como en efecto lo hizo.
Ahora bien, en razón de no haberse logrado la conciliación entre las partes, en la oportunidad de la culminación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de septiembre de 2024, remitió a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de octubre de 2024, distribuyéndose a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo recibida por auto de fecha 09 de octubre de 2024, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegó el demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
Manifiesta que comenzó a prestar sus servicios inicialmente para la entidad de trabajo INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO C.A (INBOGA C.A, en fecha 11 de febrero de 2016 y con el pasar del tiempo y que con el transcurrir del tiempo fue creada la Sociedad Mercantil INVERSORA DE SERVICIOS DE GANADO (INSERGAN C.A), con quine le hicieron firmar un contrato de trabajo, indicándole que la empresa con quien inició su vínculo laboral estaba cambiando su razón social, lo cual no es cierto, pues siempre prestó servicios para INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO, C.A (INBOGA, C.A) y bajo las mismas condiciones, señalando que ambas empresas se dedican al beneficio de ganado porcino y bovino e incluso su respectivo despacho a los locales comerciales.
Señala que se desempeñó como descabellador en el área de beneficio de ganado, también se desempeñó como chofer y carguero y se encargaba de la entrega y despacho del ganado ya beneficiado, normalmente en horario nocturno, funciones éstas que cumplió hasta aproximadamente enero de 2023, fecha en la cual indicó que la junta directiva de la entidad de trabajo y comenzaron las desmejoras laborales al pretender cambiarlo del área de beneficio de ganado y posteriormente obligándolo a realizar otras funciones como el de limpieza de otras áreas, la que no se enmarca dentro de las que para la cual fue contratado.
Afirma que ante su negativa de cumplir con funciones para la cual no fue contratado, en fecha 23 de junio de 2023, su empleador, decidió despedirlo injustificadamente, pese a encontrarse investido de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que procedió a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, la cual fue sustanciada y tramitada a través del expediente administrativo número 056-2023-01-00283, en el que se emitió a su favor la correspondiente orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, siendo ejecutada el 08 de agosto de 2023 y acatada por la accionada en sede administrativa, no obstante, posteriormente el trabajador fue desmejorado en sus condiciones laborales, por lo que a su entender hubo un desacato y es hasta el 30 de agosto de 2023 que en la verificación del reenganche, se deja constancia del mismo.
Arguye que sus funciones las cumplió en horario comprendido entre las 7:00 a.m a 11:30 a.m y de 2:00 p.m hasta las 5:00 p.m y que tres veces por semana, cuando debía cargar, lo hacia en un horario comprendido de 3:00 a.m hasta las 5:00 a.m.
Sostiene que desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2019, devengó un salario en Bolívares y que a partir de enero de 2020, comenzó a percibir un salario en moneda extranjera, específicamente en Pesos Colombianos, (en lo sucesivo COP), compuesto por un salario fijo mensual de 200.000,00 COP, más una comisión semanal de 50.000,00 COP por cada camión cargado, para un total de 400.000,00 COP mensuales, más la comisión por res la cual tenia un valor de 40.000,00 COP mensuales, dando un total de 640.000,00 COP mensuales, indicando que éste fue el salario que devengó hasta agosto de 2023.
Esgrime además, que por haber sido pactado un salario en moneda extranjera, se permitió utilizar su aplicación para el cálculo de la presente demanda ya que a su decir, en el caso venezolano estamos antes una fuerte confluencia de moneda extranjera como ocurre con el dólar y el mismo influye de manera no oficial, porque aun y cuando la economía tiene su propia moneda (el bolívar), otras monedas extranjeras son utilizadas como medio de pago, unidades de cuenta o depósitos de valor.
Así pues, manifiesta que por las razones antes señaladas tomó el peso colombiano como moneda de cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, para que dicha moneda sirva como instrumento de cálculo, afirmando que en principio llevará a dólares para luego llevar a su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se efectúe el pago, pues sólo de esta manera se atenuarán los rigores causados por la hiperinflación, disminución del poder adquisitivo del bolívar y así poder proteger el salario del trabajador el cual es el débil jurídico, en las relaciones laborales.
Por todo lo expuesto precedentemente es que procede a demandar los siguientes conceptos laborales:
Conceptos Reclamados Monto Reclamado
Utilidades desde el periodo 2020 al 2023. COP. 1.066.666,06
Vacaciones desde el periodo 2017 al 2024. COP. 2.922.666,67
Bono Vacacional desde el periodo 2017 al 2024. COP. 2.922.666,67
Garantía de Prestaciones Sociales Literales a) y b), Art. 142 L.O.T.T.T COP. 8.439.608,56
Indemnización por despido injustificado COP. 6.456.659,26
Salarios Caídos COP. 1.500.000,00
Total Reclamado COP. 23.308.267,82
Estimando la presente demanda en la cantidad de COP 23.308.267,82, equivalentes a Bs. 185.927,72, por lo que pide que la presente demandada sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demandada alegó en su escrito de contestación:
Admite la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA y las codemandadas INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO, C.A (INBOGA C.A), INVERSIONES DE SERVISIO DE GANADO (INSERGAN, C.A), representadas por el Ciudadano OSCAR ENRIQUE ANGULO BAUTISTA, así como con el representante de éstas y demandado solidario OSCAR ENRIQUE ANGULO BAUTISTA, quien fue la persona natural que contrató sus servicios personales.
Admite como cierto, la fecha de inicio de la relación laboral 11 de febrero de 2016 y la de finalización el 30 de agosto de 2023, así como que le adeuda al actor los conceptos laborales derivados de la relación de la relación de trabajo durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2020 hasta el 30 de agosto de 2023, pues a su entender, todo lo generado en bolívares anterior a esa fecha, ya le fue cancelado.
Niega, rechaza y contradice que a partir de 01 de enero 2020 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el demandante de autos haya devengado un salario normal de 640.000,00, conformado por un salario base de 200.000,00 COP, más una comisión por carga de camiones por la cantidad de 50.000,00 COP semanal y una comisión por res mensual de 40.000,00 COP.
Afirma que el verdadero salario devengado por el actor estuvo conformado de la siguiente manera en dos oportunidades históricas: a) Desde el 11 de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, devengo un salario mensual de Bs. 130,00, los cuales le eran depositados en su cuenta del Banco de Venezuela y b) A partir del 01 de enero de 2020 hasta el 30 de agosto de 2023, su salario normal estuvo conformado por un salario base de 200.000,00 COP más una asignación fija mensual por carga de camiones, por la cantidad de 200.000,00 COP, para un total mensual devengado de 400.000,00 COP; por ende, sostiene que nunca el trabajador percibió comisiones, sólo una asignación fija mensual por carga de camiones.
Señala que la parte actora refleja un cuadro en su escrito libelar en el cual se aprecian una serie de salarios que no son los que realmente devengó el trabajador, indicando que en el cuadro consta de mes, años, salario básico, comisión por carga de camiones, comisión por res, bono, salario normal mensual y salario normal diario y del mismo modo a partir de la fecha 01 de enero de 2020 hasta el 30 de agosto de 2023 los montos de los salarios nunca variaron siempre fueron como salario base la cantidad de 200.000,00 COP, las comisiones por carga de camión siempre fueron de 400.000,00 COP, a su vez las comisiones por res siempre fueron por 40.000,00 COP, así como un bono otorgado en el mes de diciembre por 200.000,00 COP.
Niega, rechaza y contradice que al accionante se le haya pagado una comisión por res de 3.000,00 COP, equivalentes a una cantidad fija mensual de 40.000,00 COP, pues además de no haber cancelado jamás al trabajador tal comisión, resulta inverosímil que en casi 4 años se haya mantenido estable el sacrificio diario del número de semovientes, que lo cierto es que a todos los trabajadores incluyendo al demandante, les era otorgado u beneficio extra de 5 kilos de carne semanal más las menudencias, las cuales eran repartidas entre tres trabajadores.
Niega, rechaza y contradice que le haya cancelado al actor un bono por la cantidad de 200.000,00 COP, durante el mes de diciembre de los años 2020, 2021 y 2022, tal y como lo reflejó en su libelo, específicamente en las tablas salariales cursantes a los folios 4 y 5 de la pieza I del expediente, afirmando que lo cierto es que el referido monto corresponde al pago parcial de utilidades anuales a las que tenía derecho el demandante, por lo que solicita le sea descontado la cantidad de 600.000,00 COP del monto total que arroje los cálculos que realice éste Tribunal por este concepto.
Niega, rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente al trabajador hoy demandante el 11 de agosto de 2023, lo cierto es que luego de haber sido reenganchado coincidió que el cuerpo de bomberos estaba lavando las instalaciones del Matadero Municipal, lo cual se realizaba cada dos meses con la colaboración del personal de la empresa, motivo por el cual alegó que había sido desmejorado en sus condiciones laborales, en virtud de haberlo emplazado a lavar el piso, por lo que se retiró de las instalaciones de la empresa y al día siguiente informó vía telefónica que había sufrido un accidente de tránsito con su moto, que había sufrido lesiones corporales, por lo que en los días subsiguientes no se presentó a su puesto de trabajo para cumplir con sus labores habituales, sin presentar constancia de reposo médico que justificara sus inasistencia al trabajo, lo que a su juicio, constituye un abandono de trabajo y por tanto, la improcedencia del pago de la indemnización por despido injustificado.
Niega, rechaza y contradice, que le haya cancelado que sus representadas le adeuden la cantidad de 1.500.000,00 COP, por concepto de salarios dejados de percibir, puesto que al demandante de autos le fue pagada la cantidad de 240.000,00 COP, por dicho concepto, correspondiente al período 26 de junio de 2023 al 31 de julio de 2023, señalando además que así se puede evidenciar en el acervo probatorio.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al trabajador la cantidad de 8.439.608,56 COP, por concepto de prestaciones sociales e intereses, sosteniendo que éste concepto fue calculado con un salario que no es el que realmente devengado. No obstante, admite que se le debe a la parte actora el mencionado concepto a partir del 01 de enero de 2020 hasta 30 de agosto de 2023, señalado que es lo único que se el adeuda al trabajador, pues, todo lo generado antes de dicha fecha en moneda nacional le fue pagado en su debido momento.
Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor los conceptos y montos reclamados en su libelo, por cuanto además de haber sido calculados con un salario irreal, no devengado por el demandante y no con el salario verdaderamente devengado por éste, dichos conceptos se le adeudan desde el 01 de enero de 2020 al 30 de agosto de 2023, por cuanto, lo correspondiente al período 11 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, ya le fue cancelado, con base al salario en bolívares devengado por el demandante de autos.
Por su parte, el tercero interviniente alegó a su favor:
Como defensa previa, la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegó la falta de cualidad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para responder solidariamente con las demandadas por las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales reclamados por el actor, por cuanto éste no fue su trabajador, ni de ningún órgano que conforman ese Ayuntamiento, pues el demandante fue trabajador de las Sociedades Mercantiles INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO (INBOGA, C.A) e INVERSORA SERVICIO DE GANADO, C.A (INSERGAN, C.A).
Afirma que en fecha 26 de abril de 2004, la Alcaldía del Municipio san Cristóbal suscribió con la Sociedad Mercantil INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO (INBOGA, C.A), un contrato de Concesión del Servicio del Matadero Municipal, quedando establecido en su cláusula primera cuarta que el servicio de Matadero Municipal será prestado por la concesionaria, es decir, por la referida Sociedad Mercantil, a sus únicas y propias expensas, refiriéndose a la explotación del proceso productivo de sacrificio y beneficio de ganado, así como el uso, servicio, conservación y mantenimiento de las instalaciones, equipos e implementos que conforman el Matadero Municipal.
Y además, que conforme a lo establecido en la cláusula décima cuarta, la concesionaria será la única responsable de las obligaciones que asuma frente a terceros para la ejecución del referido contrato de concesión, así como las obligaciones de tipo laboral para el personal que contrate de manera temporal o permanente y por ende, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal no será responsable solidariamente, ni responderá de las obligaciones contraídas por la concesionaria.
Resalta que un contrato de concesión de servicio público es una forma de gestión indirecta del servicio público, mediante un acuerdo regulado por el derecho administrativo, a través del cual el Estado otorga a una persona natural o jurídica, ya sea privada o pública, la responsabilidad de organizar y prestar un servicio público por un período determinado, para lo cual el concesionario actúa por su propia cuenta y riesgo, pudiendo recibir una retribución que proviene de los usuarios o de subvenciones otorgadas por el Estado, conforme lo establece el artículo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica Sobre la Promoción de la Inversión Privada Bajo el Régimen de Concesiones.
Sostiene que el 10 de agosto de 2016, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, suscribió con la Sociedad Mercantil INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO, C.A (INBOGA, C.A), una prórroga del Contrato de Concesión firmado el 26 de abril de 2004, en el que se ratificó el contenido de la cláusula décima cuarta, al quedar establecido que serán por cuenta de la referida Sociedad Mercantil (concesionaria), todas las obligaciones que asuma frente a terceros para la ejecución del contrato de concesión, así como las obligaciones de tipo laboral para con el personal que contrate de forma temporal o permanente y por tanto, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal no será responsable ni de forma individual, ni solidaria, de las obligaciones contraídas por la concesionaria frente a terceros con ocasión a la explotación del contrato.
Esgrime que el contrato de concesión se determinan los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes suscribientes del mismo |y en el que prevalece los derechos de la administración para actuar en base al interés general y de allí los privilegios contenidos en lo que se conoce como cláusulas exorbitantes.
Manifiesta que cuando el servicio público es prestado bajo el régimen de un contrato de concesión de un servicio público, el concesionario es responsable unilateralmente de la prestación del servicio público, así como de las obligaciones contraídas por él y en ningún caso, existe solidaridad con el ente concedente, por lo que mal podría establecerse que existe solidaridad entre el ente que otorga la concesión de la explotación del servicio público y los concesionarios, por lo que en el presente caso, en el que existió un contrato de concesión entre la Sociedad Mercantil INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO, C.A (INBOGA, C.A) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIPO SANCRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, no existe solidaridad alguna por las obligaciones de cualquier naturaleza que haya contraído la referida Empresa Mercantil, por cuanto la misma prestaba el servicio con su propio personal y bajo su riesgo, en consecuencia, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal no posee cualidad o interés para ser parte ene el presente proceso
Alega que conforme al contenido del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son partes en el proceso laboral las personas naturales o jurídicas en calidad de demandantes y de demandados, bien sea como actores principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio.
Alega además que de acuerda a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Político Administrativa y de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cualidad para ser parte en juicio, se encuentra estrechamente ligada con los requisitos para que el sentenciador pueda determinar si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar.
Por lo que considera que el proceso laboral está regido por el principio de bilateralidad de las partes -un demandante y un demandado-, los cuales deben estar revestidos de legitimación o cualidad ad causam, para actuar en el proceso como contradictores y en consecuencia, resolver sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, condiciones éstas que no reúne la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en razón de que el demandante de autos OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, fue contratado y prestó servicios para las Sociedades Mercantiles INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO, C.A (INBOGA, C.A) e INVERSORA DE SERVICIO DE GANADO, C.A (INSERGAN, C.A), empresas éstas que pagaban su salario y demás beneficios laborales, a la cual prestaba su servicios por ser concesionaria la primera, del Matadero Municipal, por lo que en ningún momento mantuvo una relación laboral con ese Ayuntamiento.
Indica además que, tal y como se encuentra señalado en el acta de entrega formal del contrato de concesión y prórroga del servicio del Matadero Municipal, de fecha 26 de abril de 2004 (f. 77 al 90 pieza I), que el presidente OSCAR ENRIQUE ANGULO BAUTISTA y vicepresidente JOSÉ ORLANDO CÁRDENAS MANZULLY, de la Empresa Mercantil INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO, C.A, (INBOGA, C.A), hicieron entrega formal de una solvencia laboral, lo cual no altera la falta de solidaridad entre el ente contratante y la concesionaria del servicio público municipal, de algún tipo de obligación, en especial, de algún tipo de responsabilidad de obligaciones laborales, frente al personal contratado por al concesionaria para la ejecución del referido contrato, lo cual genera fundadas sospechas que ésta no ha actuado de manera transparente en este proceso.
Afirma que, por las razones expuestas es que considera que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, no posee cualidad, ni interés para ser parte y en consecuencia, sostener el presente juicio.
En cuanto a la Sustitución de Patrono
Afirma que ante la infundada solicitud realizada por la parte demandada y el demandado solidario en fecha 23 de mayo de 2024, quienes basados en una sustitución de patrono, solicitan, aunque no lo señalan expresamente, sea llamado como tercero interviniente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Sin embargo, considera que en el presente caso no están llenos los extremos de Ley para determinar la existencia de una sustitución de patrono, de acuerdo a lo previsto en los artículos 66 y 69 de la ley Sustantiva Laboral, pues a su decir, por una parte de la infundada solicitud de los codemandados, no se infiere ni acompaña prueba alguna que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Preste actualmente el servicio de Matadero Municipal, pues es del conocimiento de los demandados, así como que es un hecho público y comunicacional que dicho servicio siempre se ha prestado a través de una concesión de servicio público, siendo ésta una forma de gestión indirecta de los mismos, en este caso, por la Municipalidad.
Y por la otra, en los documentos que acompañan la solicitud de intervención de terceros, no aparece la notificación que exige la Ley para que surta efectos la sustitución de patrono alegada por los demandados, por el contrario, pretenden con la intervención del tercero perjudicar al trabajador, ya que la pretensión contenida en la demanda es el pago por parte de éstos de una cantidad en moneda extranjera o su equivalente en bolívares y aun y cuando no existe prueba alguna que el actor haya laborado para la Municipalidad, es públicamente conocido que los trabajadores al servicio de la administración pública, no perciben su salario, ni ningún concepto laboral en pesos de la República de Colombia.
Por lo que solicita sea declarada la inexistencia de algún tipo de solidaridad laboral entre los demandados y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por existir sustitución de patrono.
Rechazo a la demanda
Niega, rechaza y contradice la demanda presentada por el Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, por no haber sido trabajador de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA y por consiguiente, niega, rechaza y contradice que la Municipalidad adeude cantidad de dinero alguna al demandante de autos por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la parte demandada.
Por último, pide sea declarada con lugar la falta de cualidad e interés de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para sostener el presente juicio y sea declarada sin lugar la presunta sustitución de patrono alegada por las codemandadas y demandado solidario.
Para decidir esta juzgadora observa:
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En este sentido, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiera indicado la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la parte demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo con el accionante, así como la fecha de inicio y de finalización del vínculo laboral, siendo la fecha de inicio el día 11 de febrero de 2016 y de culminación el 30 de agosto de 2023.
Igualmente reconoció que el actor devengó su salario en moneda nacional desde el inicio de al relación de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2019 y a partir del 01 de enero de 2020 hasta la fecha de terminación de la misma, en moneda extranjera, específicamente en Pesos de la República de Colombia, en lo adelante COP y admite adeudarle al actor las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas, correspondientes al período enero 2020 a agosto de 2023.
No obstante, desconoce que el motivo de culminación de la relación de trabajo haya sido por despido injustificado, pues afirmó que fue el actor luego de sufrir un accidente en su moto, dejó de asistir a cumplir con sus labores habituales, sin causa aparente que justificara su inasistencia al trabajo y en consecuencia, niega y rechaza la procedencia de la indemnización por despido injustificado que reclama.
Desconoció además que el demandante haya devengado un salario de COP 640.000,00 mensuales, compuesto por un salario base de COP 200.000,00 más una comisión de COP 50,00 semanal por carga de camiones y una comisión por res de COP 40,00, alegando que el accionante devengó un salario de COP 400.000,00 mensuales, conformado por un salario base de COP 200.000,00 y una asignación fija de COP 200.000,00 por carga de camiones, independientemente del número de cargas.
Igualmente desconoció adeudar al actor los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas correspondientes al período comprendido entre el 11 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, afirmando que le fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, al igual que los salarios dejados de percibir.
De manera que, en el presente caso, habiendo admitido la parte demandada la prestación de servicio, ésta debe probar el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, salvo aquellos extraordinarios o condiciones en exceso pretendidas por el actor. Asimismo, le corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos que alegó en su contestación de la demanda, como la causa de terminación de la relación de trabajo, así como el quantum del salario devengado por el demandante desde el 11 de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019 y el pago liberatorio de los conceptos reclamados de ese mismo período; correspondiéndole a la parte actora probar las comisiones que afirmó forman parte de su salario normal devengado durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2020 al 30 de agosto de 2023. (Vid Sentencia Nº 146, de fecha 12 abril de 2023 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo así, observa esta sentenciadora que la traba de la litis se circunscribe en determinar los sientes aspectos: 1) La falta de cualidad pasiva de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para sostener el presente juicio. 2) El motivo de la finalización de la relación de trabajo. 3) El monto del salario devengado por el actor y, 4) La procedencia en derecho de los conceptos reclamados.
Así pues, determinada como ha quedado la distribución de la carga de la pruebas, así como los puntos controvertidos objeto de resolución, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración de los medios probatorios traídos al proceso por cada una de las partes, conforme al principio de la sana critica, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en los siguientes términos:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Prueba Documental: Promueve el merito y valor jurídico favorable de la siguiente documental:
1. Marcada con la Letra “A”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de solicitud de reenganche, realizada ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, ubicada en el Centro Comercial El Tamá, San Cristóbal, estado Táchira, con número de expediente 056-2023-01-00283 (f. 116 pieza I).
La documental objeto de análisis no fue atacada por la parte contraria por ninguno de los mecanismos procesales destinados a tal fin, y a pesar que no resultó un hecho controvertido que el trabajador hoy demandante haya interpuesto en fecha 30 de junio de 2023 una solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, pero sí el salario devengado por éste, por consiguiente, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que de la manifestación hecha por el actor en sede administrativa, no indicó devengar el salario por comisión que alega en su escrito libelar. Y así se establece.
Prueba de Exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se conmine a la Entidad de Trabajo INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO, C.A (INBOGA, C.A) e INVERSORA DE SERVICIOS DE GANADO (INSERGAN, C.A), exhiban las siguientes documentales:
1. Recibos o netos de pago de salario, desde el 11 de febrero de 2016 hasta el 30 de agosto de 2023.
2. Recibos o netos de pago del bono de alimentación, desde el 11 de febrero de 2016 hasta el 30 de agosto de 2023.
3. Recibos o netos de pago de vacaciones, correspondiente a los periodos 2016-2017, 2017- 2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y vacaciones fraccionadas del periodo 2022-2023.
4. Recibos o netos de pago de bono vacacional, correspondiente a los periodos 2016 al 2017, 2017 al 2018, 2018 al 2019, 2019 al 2020, 2020 al 2021, 2021 al 2022; y Bono Vacacional Fraccionado del periodo 2022-2023.
5. Libro de Registro de Vacaciones
6. Libro de Registro de entrega de contratos
7. Recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo, correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
8. Declaración trimestral de trabajadores al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, desde el primer trimestre del año 2016 hasta el tercer trimestre del año 2023.
9. Recibo o neto de pago de liquidación de prestaciones sociales del Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, desde el año 2016 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, además, solicita los informes trimestrales de fondo de garantía prestacional.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, La representación de judicial de la parte accionada no exhibió las documentales requeridas por la parte contraria, manifestando que con ocasión a la expiración del contrato de concesión, toda la documentación le fue entregada a la nueva concesionaria, sin tener acceso a ella y que sin embargo, en relación a las vacaciones reconoce adeudar al demandante el per{iodo correspondiente comprendido entre el 01 de enero de 2020 al 31 de agosto de 2023 y en cuanto a los recibos de pago de salario, algunos constan en el expediente en moneda nacional, así como los recibos de pago de utilidades pues las mismas le fueron canceladas año a año y que en relación al pago de prestaciones sociales, reconoce que se le adeudan algunos conceptos.
Ahora bien, en cuanto a la documentación a la cual hizo referencia la representación judicial de la parte demandada y que asegura reposar en el expediente, en la oportunidad del análisis y valoración de las pruebas promovidas por ésta, esta juzgadora verificará la existencia de las mismas, junto con su respectiva valoración
En este mismo orden de ideas, ante la no exhibición de la documentación la representación judicial de la parte actora manifestó que a los autos corre inserta acta de entrega del Matadero Municipal y sin embargo, dentro de su contenido no se evidencia que las demandadas haya hecho entrega de la documentación relacionada con los trabajadores que laboraron para la misma, por consiguiente, al no haber exhibido los recibos de pago de salario, pide se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo de este modo, resulta imperativo para esta sentenciadora hacer referencia al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los parámetros que deben seguirse al momento de promover la prueba de exhibición, para poder determinar la aplicabilidad de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral.
En este sentido, la Sala ha dejado sentado que cuando cualquiera de las partes deba servirse de un instrumento que se halle en poder de la parte contraria, deberá acompañar una copia del documento o suministrar los datos que conozca del contenido del documento cuya exhibición pretende, pero además deberá aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que dicho documento está o estuvo en poder del adversario.
Pero además, ha indicado que cuando lo pretendido por la parte demandante es la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, está eximido de presentar prueba alguna, que haga presumir seriamente que el documento se encuentre o ha estado en poder del empleador, empero ineludiblemente deberá acompañar a la solicitud una copia del documento cuya exhibición se pretende, o en su defecto, debe suministrar los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición de tenerse como exacto el texto del documento y como cierto los datos afirmados del contenido del documento. (Vid Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia números 905 del 21/10/2013; 905 del 15/10/2015; 268 del 28/03/2016; 063 del 22/062021 y 474 del 16/12/2024).
En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que si bien es cierto todos los documentos objeto de exhibición se corresponden con los que por mandato legal debe llevar el empleador, su promovente no acompañó copia de los mismos y tampoco señaló los datos en ellos contenidos y que esta juzgadora debe tener por ciertos ante la falta de exhibición de la parte contraria, por lo que resulta improcedente la aplicabilidad dela consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se requiera:
A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, ubicada en el Centro Comercial El Tamá, San Cristóbal, estado Táchira, para que informe a esta Instancia Judicial, sobre el particular siguiente:
1. Remita copia certificada del expediente administrativo de reenganche y pago de salarios dejados de percibir signado con el número 056-2023-01-00283.
En fecha 16 de mayo de 2025 se recibió respuesta de esta prueba, mediante oficio número 0026-2025, de fecha 15 abril de 2025 (f. 190 al 202 pieza II), remitiendo copia certificada del expediente administrativo número 056-2023-01-00283, correspondiente a la denuncia de reenganche y pago de salarios dejados de percibir hecha en sede administrativa por el demandante en contra de la demandada.
Por tratarse de documento público administrativo emanado de la autoridad administrativa competente para ello, goza de legitimidad y certeza, pues aun y cuando no resultó un hecho controvertido que el demandante haya incoado un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de dichas actas administrativas se desprende que al momento de realizar la denuncia de reenganche en fecha 30 de junio de 2023 (f. 141) pieza II), contrariamente a lo manifestado en su escrito libelar, el actor no indicó que devengaba salario por comisión y además del acta verificación de reenganche pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de fecha 24 de agosto de 2023 (f. 196 pieza II), la funcionaria actuante indicó expresamente “… la funcionaria actuante en entrevista verificó en el acto que se constituye una desmejora laboral por lo que prohíben al trabajador cumplir con una de sus funciones …”.
Al Banco de Venezuela, ubicado en la Carrera 9 con Calle 8, Sector Centro de San Cristóbal, estado Táchira, para que informe a este Tribunal sobre los particulares siguientes:
1. Si existe una cuenta bancaria afiliada al número de Cédula de Identidad número V-17.932.409 y a quién pertenece.
2. De ser positiva la respuesta, remitir los estados de cuenta donde se evidencien los depósitos realizados a dicha cuenta y a qué cuenta se le realizaban dichos débitos.
Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2025 (f. 188 pieza I), la representación judicial del demandante desistió de la prueba de informes dirigida a esa Entidad Bancaria, manifestando que por cuanto se encuentra agregada a los autos las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, consideró inoficioso en la evacuación de la misma, en consecuencia, esta sentenciadora no tiene material probatorio qué analizar. Y así se determina.
Pruebas de oficio:
Declaración de parte:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.932.409, procedió a rendir declaración de parte vía telefónica a través de la aplicación de WhatsApp y número de teléfono +34 603 15 44 35, quien entre otras cosas manifestó que fue contratado para desempeñar el cargo de chofer y carguero, así como también cumplía funciones en el área de matanza, sacrificando el ganado.
Por otra parte, manifestó que luego del reenganche trabajó con normalidad por un lapso de 15 días, pero posteriormente sus condiciones de trabajo fueron desmejoradas, pues no le permitieron cumplir con todas sus funciones y que trabajó hasta el 30 de agosto de 2023, porque la empresa le manifestó que ya no estaba de acuerdo con la orden de reenganche que había ejecutado la Inspectoría del Trabajo.
En este sentido, quien aquí juzga le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, pues de su deposición se desprende que la relación de trabajo se mantuvo vigente después del 08 de agosto de 2023, fecha en la que fue ejecutada la orden de reenganche dictada a favor del demandante por la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción hasta el 30 de agosto de 2023. Y así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Prueba Documental:
1. Marcada con la Letra “A”, constante de un (01) folio útil y su vuelto, copia fotostática simple contentiva de acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, de fecha 08 de agosto de 2023 (f. 120 pieza II).
Por tratarse documento público administrativo goza de legitimidad y certeza, de ella se desprende que la parte demandada en fecha 08 de agosto de 202w3, acató la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, a favor del demandante de autos. Y así se determina.
2. Marcada con la Letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, copia fotostática simple contentiva de Acta de Ejecución de Reenganche y pagos de Salarios caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, de fecha 24 de agosto de 2023 (f. 121 y 122 pieza II).
Se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecidos en losartículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de ella se desprende que el trabajador fue desmejorado de en sus condiciones de trabajo, sin señalar cuál función su empleador no le dejó cumplir. Y así se determina.
3. Marcado con las Letras “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10” y “C11”, constante de doce (12) folios útiles, copia fotostática simple de recibos de pago de nómina, realizados por la empresa a favor del Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, desde el 28 de septiembre de 2023 hasta el 29 de diciembre de 2023 (f. 123 al 134 pieza II).
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la parte actora, impugnó las documentales objeto de análisis, manifestando que dichos pagos corresponden a un período que no fue reclamado, pues la relación de trabajo culminó en fecha 30 de agosto de 2023 y así fue reconocido por la parte demandada, por ende, desconoce el motivo por los que le fueron hechos esos depósitos a su representado, sin embargo, su promovente no insistió en su validez mediante el uso cualquier medio probatorio alterno destinado para tal fin y menos aun señaló en calidad de qué, le fueron realizados esos pagos al demandante, por ende, no se les confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
4. Marcada con Letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, copia fotostática simple de recibos de pago, por la cantidad de Bs. 195,00, realizados por la empresa a la cuenta personal del Banco de Venezuela, a nombre del Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, en fecha 16 de agosto de 2023 (f. 135 y 136 pieza II).
Dichas documentales se encuentran debidamente suscritas por el demandante y al no haber sido desconocidas, gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el actor recibió el pago de la cantidad de dinero a la cual hacen referencia, en la fecha indiciada. Y así se dispone.
5. Marcada con Letra “E”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de recibo de pago, por la cantidad de 240.000,00 COP, realizados por la empresa al Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, de fecha 16 de agosto de 2023 (f. 137 pieza II).
Por cuanto la documental bajo análisis se encuentra debidamente suscrita por el demandante y no habiendo sido desconocida por éste, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, en cuanto a que la demandada le canceló la suma allí reflejada por los conceptos allí descritos. Y así se establece.
6. Marcada con Letra “F”, constante de un (01) folio útil, recibo de pago, por la cantidad de Bs. 1.400,00, realizados por la empresa al Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, fechado 07 de diciembre de 2022 (f. 138 pieza II).
Por cuanto la documental objeto de análisis se encuentra debidamente suscrita por el demandante de autos y al no haber sido objeto de desconocimiento por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio, por cuanto de ellas se desprende que el actor recibió la suma de dinero allí reflejada. Y así determina.
7. Marcado con Letra “G”, constante de tres (03) folios útiles, contentivo de recibos de pago, por la cantidad de Bs. 335,85, realizados por la empresa al Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, en fecha 07 de diciembre de 2022, por concepto de pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondientes al período 01 de enero de 2022 al 31 de mayo de 2022 (f. 139 al 141 pieza II).
Dichas documentales gozan de valor probatorio por estar debidamente suscritas por el accionante, sin que éste las haya desconocido, pues de ellas se desprende que el actor recibió un pago fraccionado de los conceptos allí reflejados por la cantidad total de Bs. 335,85. Y así se establece.
8. Marcado con Letra “H”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de cheque girado contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 12.258.889,00, realizados por la empresa a favor del Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, en fecha 18 de noviembre de 2020, por concepto de pago de prestaciones y utilidades correspondientes al año 2020 (f. 142 pieza I).
No se le confiere valor jurídico probatorio, en virtud que el instrumento bancario bajo análisis, por sí solo, no permite determinar el motivo por el cual fue girado a favor del demandante, más allá de la nota que aparece en manuscrito al pie del referido instrumento, así como tampoco verificar que el mismo haya sido cobrado por el actor. Y así se establece.
9. Marcado con Letra “I”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de cheque girado contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 5.214.000,00, realizados por la empresa a favor del Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, en fecha 20 de diciembre de 2019, por concepto pago de prestaciones sociales y utilidades correspondientes al año 2019 (f. 143).
No se le reconoce valor jurídico probatorio por cuanto además de no poder determinarse de manera individualizada el monto correspondiente al pago al pago de prestaciones sociales, así como el monto de utilidades, que alega el promovente haber realizado a favor del accionante, sumado a que el período de 2019 este último concepto, no fue objeto de reclamación por parte del demandante. Y así se resuelve.
10. Marcado con Letra “J”, constante de tres (03) folios útiles, copia fotostática simple de recibos de pago, por la cantidad de Bs. 3.885.037,04, realizados por la empresa al Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, en fecha 12 de diciembre de 2017, por concepto de pago de prestaciones sociales y utilidades correspondientes al año 2017 (f. 144 al 146).
La documental cursante al folio 144 de la pieza I del expediente referente al recibo de pago por pago de prestaciones sociales y utilidades correspondiente al período 2017, fue impugnada por la parte contraria por no estar suscrita por el demandante de autos, sin embargo, a los folios 145 y 146 de la pieza II, se evidencia transferencia bancaria por el monto exacto reflejado en el mencionado recibo de pago, por lo que en principio constituye plena prueba de que éste recibió la referida cantidad de dinero por los conceptos en el reflejados, empero quien aquí decide, no puede determinar de manera individualizada el monto que corresponde por prestaciones sociales y el que corresponde por concepto de utilidades, aunado a que el período de el último de los conceptos mencionados, no forma parte de la reclamación del accionante. Y así se resuelve.
Prueba de Informes: Solicita se sirva ordenar remisión de informes:
Al Banco de Venezuela, para que informe sobre los particulares siguientes:
1. Si existe cuenta personal número 010201230100019324, aperturada por el Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.932.409 y en qué fecha fue aperturada.
2. Informar la fecha exacta y los montos depositados a favor del Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA por la demandada Sociedad Mercantil INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO, C.A (INBOGA, C.A).
3. Si el Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, dispuso de los montos a su favor, depositados por la Sociedad Mercantil INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO, C.A (INBOGA, C.A).
Corre inserto al folio 187 de la pieza II, oficio número VPCJ-GLDGA-CSI-2024-08129, ++de fecha 21 de noviembre de 2024, proveniente de la Entidad Bancaria BDV BANCO DE VENEZUELA, recibida por este Tribunal en fecha 08 de enero de 2025, mediante la cual informa que la cuenta de ahorros número 010201230100019324, fue aperturada el 02 de febrero de 2007 y se encuentra registrada a nombre del Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.932.409 y que de la revisión efectuada por el área competente no se observan abonos por concepto de nómina por parte de la Sociedad Mercantil INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO, C.A (INBOGA, C.A), a favor del referido Ciudadano, por lo que no es posible suministrar lo requerido.
Dada la contradicción de la informativa rendida por la requerida en relación con los documentos que rielan a los autos, la misma carece de valor probatorio, pues de ella no se desprenden elementos de convicción que coadyuven a la resolución del presente asunto. Y así se determina.
Prueba Ex Officio:
Declaración de Parte:
En la oportunidad de la reanudación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el Ciudadano OSCAR ENRIQUE ANGULO BAUTISTA, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.154.432, rindió declaración de parte conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, quien manifestó entre otros que al que ejercía el cargo de descabellador le cancelaba Bs, 130,00 más el beneficio de alimentación por un monto de COP 200.000,00, el cual a veces se le paga en moneda nacional y que el trabajador luego de informar que había sufrido un accidente en una moto, no volvió a presentarse a cumplir con sus funciones.
Sin embargo, de su exposición no se desprenden ningún elemento de convicción que coadyuve a la resolución del presente asunto, por ende, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se dispone.
Pruebas promovidas por el tercero interviniente:
El tercero interviniente no promovió pruebas, pues fue llamado al proceso luego de la oportunidad procesal para promoverlas, es decir, luego de la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, en consecuencia, esta juzgadora no tiene material probatorio que analizar.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
1.- De la cualidad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira para sostener el presente juicio.
En fecha 23 de mayo de 2024, la parte demandada presentó escrito mediante el cual manifestó que en razón de que culminó el contrato de concesión celebrado con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira , haciéndole entrega a ésta última el Matadero Municipal, operó la figura de la sustitución de patrono, por lo que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 24 de mayo de 2024, llamó como tercero interviniente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que se incorporara al proceso en el estado en que se encontraba la causa para ese momento, vale decir, para su comparecencia a las dos últimas prolongaciones de la audiencia preliminar, como en efecto lo hizo.
En su defensa, el tercero interviniente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DELE STADO TÁHCIRA, alegó a falta de cualidad para sostener el presente juicio y en consecuencia, para responder solidariamente con las demandadas por las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales reclamados por el actor, por cuanto éste no fue su trabajador, ni de ningún órgano que la conforman, pues el demandante fue trabajador de las Sociedades Mercantiles INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO, C.A (INBOGA, C.A) e INVERSORA SERVICIO DE GANADO, C.A (INSERGAN, C.A).
Afirma que en fecha 26 de abril de 2004, la Alcaldía del Municipio san Cristóbal suscribió con la Sociedad Mercantil INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO (INBOGA, C.A), un contrato de Concesión del Servicio del Matadero Municipal, quedando establecido en su cláusula primera cuarta que el servicio de Matadero Municipal será prestado por la concesionaria, es decir, por la referida Sociedad Mercantil, a sus únicas y propias expensas, refiriéndose a la explotación del proceso productivo de sacrificio y beneficio de ganado, así como el uso, servicio, conservación y mantenimiento de las instalaciones, equipos e implementos que conforman el Matadero Municipal.
Y además, que conforme a lo establecido en la cláusula décima cuarta, la concesionaria será la única responsable de las obligaciones que asuma frente a terceros para la ejecución del referido contrato de concesión, así como las obligaciones de tipo laboral para el personal que contrate de manera temporal o permanente y por ende, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal no será responsable solidariamente, ni responderá de las obligaciones contraídas por la concesionaria.
Sostiene que el 10 de agosto de 2016, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, suscribió con la Sociedad Mercantil INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO, C.A (INBOGA, C.A), una prórroga del Contrato de Concesión firmado el 26 de abril de 2004, en el que se ratificó el contenido de la cláusula décima cuarta, al quedar establecido que serán por cuenta de la referida Sociedad Mercantil (concesionaria), todas las obligaciones que asuma frente a terceros para la ejecución del contrato de concesión, así como las obligaciones de tipo laboral para con el personal que contrate de forma temporal o permanente y por tanto, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal no será responsable ni de forma individual, ni solidaria, de las obligaciones contraídas por la concesionaria frente a terceros con ocasión a la explotación del contrato.
Manifiesta que cuando el servicio público es prestado bajo el régimen de un contrato de concesión de un servicio público, el concesionario es responsable unilateralmente de la prestación del servicio público, así como de las obligaciones contraídas por él y en ningún caso, existe solidaridad con el ente concedente, por lo que mal podría establecerse que existe solidaridad entre el ente que otorga la concesión de la explotación del servicio público y los concesionarios.
Alega que conforme al contenido del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son partes en el proceso laboral las personas naturales o jurídicas en calidad de demandantes y de demandados, bien sea como actores principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio.
Alega además que de acuerda a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Político Administrativa y de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cualidad para ser parte en juicio, se encuentra estrechamente ligada con los requisitos para que el sentenciador pueda determinar si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar.
Afirma que, por las razones expuestas es que considera que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, no posee cualidad, ni interés para ser parte y en consecuencia, sostener el presente juicio.
En relación con la sustitución de patrono alegada por la parte de mandada, considera el tercero interviniente que en el presente caso no están llenos los extremos de Ley para determinar la existencia de una sustitución de patrono, de acuerdo a lo previsto en los artículos 66 y 69 de la ley Sustantiva Laboral, pues a su decir, por una parte de la infundada solicitud de los codemandados, no se infiere ni acompaña prueba alguna que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, preste actualmente el servicio de Matadero Municipal, pues es del conocimiento de los demandados, así como que es un hecho público y comunicacional que dicho servicio siempre se ha prestado a través de una concesión de servicio público, siendo ésta una forma de gestión indirecta de los mismos, en este caso, por la Municipalidad.
Y por la otra, en los documentos que acompañan la solicitud de intervención de terceros, no aparece la notificación que exige la Ley para que surta efectos la sustitución de patrono alegada por los demandados, por el contrario, pretenden con la intervención del tercero perjudicar al trabajador, ya que la pretensión contenida en la demanda es el pago por parte de éstos de una cantidad en moneda extranjera o su equivalente en bolívares y aun y cuando no existe prueba alguna que el actor haya laborado para la Municipalidad, es públicamente conocido que los trabajadores al servicio de la administración pública, no perciben su salario, ni ningún concepto laboral en pesos de la República de Colombia.
Por lo que solicita sea declarada la inexistencia de algún tipo de solidaridad laboral entre los demandados y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por existir sustitución de patrono.
Por último, niega, rechaza y contradice la demanda presentada por el Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, por no haber sido trabajador de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA y por consiguiente, niega, rechaza y contradice que la Municipalidad adeude cantidad de dinero alguna al demandante de autos por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la parte demandada.
Planteados como han quedado los hechos, resulta imperativo para esta sentenciadora hacer referencia a la oportunidad para el llamamiento de un tercero en los juicios laborales y en este sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. (Énfasis propio).
De manera que, de acuerdo al texto normativo transcrito, la oportunidad para que tiene el demandado para hacer llamar a un tercero en garantía o a uno que estime la controversia le es común o que le pueda afectarle la sentencia, es antes de la celebración de la audiencia preliminar, entiendo a la instalación de de la misma, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA fue llamada a incorporarse al proceso en una oportunidad posterior a la señalada en la norma in comento, es decir, luego de haber celebrado la audiencia preliminar primigenia y cuatro prolongaciones más, tal y como se verifica del auto de fecha 27 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución (f. 92 y 93 pieza I), por lo que considera quien aquí decide y a todo evento que dicho Ayuntamiento no debió ser llamado a intervenir en el presente asunto.
A pesar de ello y en virtud que la el tercero interviniente cumplió con el llamado que le hiciere el Tribunal de Origen a petición de la demanda, corresponde entonces verificar si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, posee la cualidad pasiva para sostener el presente juicio.
En este sentido, observa quien aquí juzga que la demandada de autos fundamentó la solicitud de llamamiento del tercero interviniente en la existencia de una sustitución patronal derivada de una circunstancia extraordinaria, ajena a la parte demandante, en razón de que el contrato de concesión que suscribió con la MUNICIPALIDAD DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, llegó a su término, haciéndole entrega del Matadero Municipal.
Ahora bien, el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece los supuestos en los que se configura la sustitución patronal cuando señala:
Artículo 66. Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones.
Conforme al contenido del dispositivo legal, para que subsista la figura de sustitución de patrono, deben concurrir los siguientes elementos: i) Que por cualquier causa se transfiera la propiedad, titularidad en todo o en parte de la entidad de trabo, mediante cualquier título de una persona natural o jurídica a otra y ii) Que continúen las labores de la entidad de trabajo aún y cuando se produzcan modificaciones.
En el mismo orden de ideas, cabe resaltar que el artículo 69 eiúsdem, determina los requisitos para que surta efectos la sustitución patronal y cito:
Artículo 69. La sustitución del patrono o de la patrona deberá ser previamente notificada a los trabajadores, trabajadoras y su organización sindical; al inspector o inspectora del trabajo. La sustitución de patrono o patrona no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora. Hecha la notificación, si el trabajador o trabajadora considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, dentro de los tres meses siguientes, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones conforme a lo establecido en esta Ley.
De la lectura de la norma que antecede, claramente se infiere que para que surta efectos la sustitución patronal, además de concurrir los supuestos previstos en el citado artículo 66, dicha sustitución deberá ser notificada con anterioridad a los trabajadores y sus organizaciones sindicales, así como a la Inspectoría del Trabajo y si luego de la notificación que se le hiciera al trabajador o trabajadora considerare que la sustitución fuera negativa a sus intereses podrá retirarse de manera justificada y exigir las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de Ley, lo que inequívocamente implica que para el momento de la sustitución de patrono deberá estar vigente la relación de trabajo.
De manera tal que, con base a las disposiciones legales que anteceden estima esta juzgadora, que en el presente caso, no están llenos los extremos de Ley para que se configure la sustitución de patrono alegada por la demandada de autos, pues de las actas procesales no se desprende que la propiedad o titular de las Sociedades Mercantiles demandadas a la MUNICIPALIDAD DE SAN CRISTÓBAL, así como tampoco, que ésta haya continuado de manera directa con las operaciones del Matadero Municipal.
Asimismo, tampoco pudo verificarse de los autos que se haya dado cumplimiento con la notificación al demandante de autos, por el contrario, del material probatorio traído al proceso por cada una de las partes, que la demandada de autos entregó la administración del Matadero Municipal en fecha 26 de abril de 2025, es decir, 07 meses y 26 días después de haber finalizado el vínculo laboral entre las partes, tomando en consideración que las partes están contestes en que el mismo culminó el 30 de agosto de 2023.
Pero además, de las documentales cursantes a los folios 61 al 75 de la pieza I del expediente, contentivas del contrato de concesión para la administración del matadero Municipal y su respectiva prórroga, suscritos por la demandada de autos y la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO SANCRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, quedó claramente establecido en la Cláusula Décima Cuarta de ambos contratos que “Serán por cuenta de la concesionaria todas las obligaciones que ésta asuma frente a terceros para la ejecución del presente contrato de concesión, así como las obligaciones de tipo laboral para el personal que emplee, bien sea temporal o permanente. La Alcaldía en ningún caso se solidarizará por ninguna obligación que asuma la concesionaria”.
De modo es evidente que la única responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes son las Sociedades Mercantiles INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO C.A (INBOGA C.A), con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-30938313-2 y INVERSORA DE SERVICIOS DE GANADO (INSERGAN C.A) y solidariamente el Ciudadano OSCAR ENRIQUE ANGULO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-10.154.432,
Por consiguiente, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas es que este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo considera que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA NO posee la cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Y así se resuelve.
2.- Del motivo de la finalización de la relación de trabajo;
En relación con la causa de terminación de la relación de trabajo, el demandante en su libelo, realizó de manera confusa una serie de argumentaciones al indicar que a partir del mes de enero de 2023, su patrono hoy demandado, quiso modificar sus condiciones de trabajo al pretender cambiarlo de cargo al área de matanza (descabellador), tomando en cuenta que sus funciones eran las de chofer y carguero y que además, por decisión de la junta directiva de la empresa, pretendieron asignarle y obligarlo a cumplir otras funciones que no formaban parte del cargo para el cual fue contratado, como la limpieza de ciertas áreas del inmueble donde funciona la empresa y que por no acatar las referidas instrucciones, fue despedido injustificadamente el 23 de junio de 2023 pese a estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
Que como consecuencia de ello, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” a solicitar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir y una vez emitida la orden de reenganche a su favor, la misma fue ejecutada en fecha 08 de agosto de 2023, siendo acatada por la parte empleadora, no obstante, posteriormente sus condiciones laborales fueron desmejoradas, por lo que a su entender, manifiestamente se configuró un desacato de la orden de reenganche, lo cual quedó evidenciado el 30 de agosto de 2023, en el acto de verificación del mismo y que por tal razón procede a demandar.
En su defensa, la parte demandada al momento de admitir el tiempo de servicio prestado por el demandante, manifestó que éste prestó servicios para la empresa desde el 11 de febrero de 2016 hasta el 30 de agosto de 2023, fecha ésta en que el actor tomó agua y botó el vaso al piso, por lo que el jefe de patio le llamó la atención y lo conminó a recogerlo, lo que causó molestia en él y decidió no regresar a la entidad de trabajo para cumplir con sus labore habituales, sin embargo, de manera contradictoria afirmó que a los pocos días regresó con la Inspectoría del Trabajo (sic), quien ejecutó una orden de reenganche y una vez cumplida la misma, coincidió que el Cuerpo de Bomberos estaba lavando la sede del matadero, cuya faena se realizaba cada 2 meses con la ayuda de todo el personal, por lo que alegó que sus condiciones de trabajo habían sido modificadas y por ende, desmejoradas por haberlo emplazado a lavar el piso, retirándose de las instalaciones de la entidad de trabajo y al día siguiente, informó vía telefónica que había sufrido un accidente de tránsito con su moto, que aunque no ameritó reposo por incapacidad, tampoco se presentó a cumplir con sus labores habituales, por lo que considera que el demandante abandonó el trabajo.
A pesar de ello, al momento de negar la procedencia de la indemnización por despido injustificado, la demandada de autos manifestó en su escrito de contestación que en fecha 11 de agosto de 2023, el Ciudadano OLIVBER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA le informó vía telefónica que había sufrido un accidente de tránsito con su moto, causándole lesiones corporales, pero que pasados los días, no acudió a cumplir con sus funciones, ni tampoco presentó constancia o reposo médico que justificara su inasistencia al trabajo, por lo que a su entender, se configuró un abandono de trabajo.
Pese a lo confuso de las exposiciones de las partes al momento de realizar sus alegatos y oponer sus defensas en relación con el motivo de la culminación de la relación de trabajo, de lo que sí no existe duda es que cada una de ellas son contestes en que el hoy accionante tramitó una solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, la cual fue admitida por la autoridad del trabajo competente, ordenado la restitución a su puesto de trabajo, siendo ejecutada en fecha 08 de agosto de 2023, la cual fue acatada por la parte empleadora en esa misma fecha, de acuerdo a las documentales traídas al proceso por cada una de ellas, cursantes a los folios 16, 120 y 186 al 202 de la pieza I del expediente; además, siendo contestes cada una de ellas al haber alegado el actor y admitido la demandada, que la relación laboral terminó el 30 de agosto de 2023, es decir, 22 días después de haber sido reincorporado el trabajador a su puesto de trabajo.
En mérito de lo expuesto, tal y como quedó establecido en acápites anteriores, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba y visto la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda respecto al punto que nos ocupa, trayendo un hecho nuevo como fundamento de su defensa, al aseverar que no despidió al demandante, sino que por el contrario, fue él quien abandonó el trabajo, pues no se presentó a cumplir con sus labores habituales luego de haberle informado vía telefónica que había sufrido un accidente de tránsito que le causó lesiones corporales, sin presentar constancia o reposo médico que justificara su inasistencia al trabajo, por lo que debió traer al proceso pruebas suficientes para demostrar tal alegato, lo cual no logró demostrar, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que la causa de terminación del vínculo laboral, sea a una imputable al actor, por consiguiente, quien aquí decide, considera que el motivo de finalización de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Y así se resuelve.
3.- Del salario devengado por el demandante:
Sostiene el actor que desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2019, devengó un salario en Bolívares y que a partir de enero de 2020, comenzó a percibir un salario en moneda extranjera, específicamente en Pesos Colombianos, (en lo sucesivo COP), compuesto por un salario fijo mensual de 200.000,00 COP, más una comisión semanal de 50.000,00 COP por cada camión cargado, para un total de 400.000,00 COP mensuales, más la comisión por res la cual tenía un valor de 40.000,00 COP mensuales, dando un total de 640.000,00 COP mensuales, indicando que éste fue el salario que devengó hasta el 30 de agosto de 2023, fecha en la cual terminó la relación de trabajo.
En su defensa, la parte demandada negó el salario alegado por el trabajador en su demanda y afirmó que el salario real devengado por éste fue por la cantidad de Bs. 130,00 desde el inicio de la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2019 y a partir del 01 de enero de 2020 hasta el 30 de agosto de 2023, su salario fue de COP 400.000,00, conformado por un salario base de COP 200.000,00, más una asignación mensual fija de COP 200.000,00, por carga de camiones independientemente del número de camiones cargados.
De manera que, conforme ha quedado planteada la controversia en relación al salario devengado por el demandante, el thema decidendum se circunscribe en determinar quantum del salario devengado por el actor durante el período comprendido entre el 11 de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019 y el salario devengado por éste durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2020 al 30 de agosto de 2023.
En relación con el salario percibido por el trabajador desde el inicio de la relación laboral es decir, desde el 11 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, al haber admitido la parte demandada que durante este período, el accionante percibió su salario en monedo nacional, esto es Bolívares, alegando un salario distinto al señalado por él en su libelo, de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba a la cual se hizo referencia en párrafos más arriba, tenía la carga probatoria de demostrar el quantum de salario.
En este sentido, es de resaltar que el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, impone al patrono la carga de emitir los recibos de pago de salario a sus trabajadores, en el cual detallará las asignaciones a que se haya hecho a creedor y las deducciones respectivas, cuando establece:
Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley. (Resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita se desprende que el patrono o patrona está obligado a emitir y entregar al trabajador o trabajadora, el correspondiente recibo de pago de las obligaciones pecuniarias derivadas de la relación de trabajo que hayan sido pagadas al trabajador, los cuales, para su eficacia probatoria, deben necesariamente estar suscritos por la parte contra quien se pretende su oposición y en ausencia de éste, se configura una presunción iuris tantum sobre los salarios que el trabajador indique, por lo que el recibo de pago constituye la prueba por excelencia para demostrar el salario devengado por el trabajador, aunque también pueda servirse de cualesquiera otros medios que acrediten una remuneración distinta a la alegada por el actor.
Siendo de esta forma, estima esta sentenciadora que en razón de que la parte demandada no logró demostrar el quantum del salario devengado por el actor en moneda nacional durante el período comprendido entre el 11 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, es por lo que tiene como ciertos los salarios alegados por el demandante en su libelo y que aparecen reflejados en los folios 3 y 4 de la pieza I del expediente, en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que no consta en las actas procesales los recibos de pago de salario hechos al accionante durante el período en cuestión, así como tampoco ningún medio de prueba alterno así lo demuestre. Y así se establece.
Y, en cuanto al salario percibido por el trabajador durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2020 hasta el 30 de agosto de 2023, siendo que el accionante alegó devengar su salario en Pesos de la República de Colombia (COP), en principio le corresponde demostrar esta circunstancia de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación del Máximo Tribunal de la República. (Vid Sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018, ratificada en sentencia número 204 de fecha 12 de junio de 2024, entre otras).
A pesar de ello, en el caso de autos, no resultó un hecho controvertido que la parte actora haya devengado su salario en Pesos de la República de Colombia (COP), ya que la accionada en su escrito de constelación de forma expresa e inequívoca, reconoció que durante el período bajo análisis el trabajador hoy demandante, devengó su salario en esa divisa.
Aún así, como quiera que el demandante alegó que devengó desde el 01 de enero de 2020 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo un salario normal de COP 640.000,00, conformado por un salario base de COP 200.000,00 mensuales, más una comisión semanal, por carga de camiones por un valor de COP 50.000,00, por cada camión cargado, equivalentes a 400.000 COP mensual, más una comisión de 3.000,00 COP por cada res y siendo que la parte demandada negó de forma expresa el quantum del salario alegado por el actor, afirmando que de ninguna manera se pactó con el demandante un salario por comisiones, por el contrario, afirmó que su salario fue pactado por la cantidad de COP 200.000,00 más una asignación fija mensual de COP 200.000,00 por cargar camiones, independientemente del número de camiones que se cargaran, para un total devengado de COP 400.000,00 por mes.
Asimismo, negó que al accionante se le haya pagado una comisión por res de COP 3.000,00, equivalente a una cantidad fija mensual de COP 40.000,00, pues además de no haber cancelado jamás al trabajador tal comisión, resulta inverosímil que en casi 4 años se haya mantenido estable el sacrificio diario del número de semovientes.
Cabe resaltar, que el actor cae en contradicción de sus propios dichos, ya que en la solicitud de reenganche que hiciere por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, indicó como salario devengado la cantidad de Bs. 130,00 más COP 300.000,00 (f. f. 116 y 141 pieza I).
Siendo de esta forma, resulta necesario hacer referencia al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en apego de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al momento de contestar la demanda, no puede el demandado limitarse a rechazar de manera pura y simple los salarios que hubiere indicado el actor en su demanda, sino que se le impone una carga alegatoria y probatoria, debiendo en consecuencia, señalar un salario distinto y demostrarlo a través de los medios de prueba que acrediten fehacientemente la veracidad de su argumento, so pena de tener por cierto el salario alegado por el demandante.
Es de hacer notar que esta consecuencia halla ciertas limitaciones en su aplicación, puesto que cuando se trata de percepciones de carácter extraordinarias o que exceden de lo contemplado y tipificado legalmente, la carga de la prueba de tales conceptos recae sobre quien los alega, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 445, de fecha 9 de noviembre del 2000, en la cual estableció lo siguiente:
(…) A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo (sic) fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…).
Tal criterio ha sido ratificado reiteradamente por distintas sentencias de esa misma Sala, entre la que se puede mencionar la número 0096, de fecha 07 de febrero de 2014, la cual adicionó lo siguiente:
En relación con el salario alegado por el actor, el cual señaló que estaba conformado por un salario básico de Bs. 1.400,00 mensuales más el 10% de las comisiones sobre las ventas diarias, la recurrida estableció que correspondía al accionante la carga de demostrar el pago de las pretendidas comisiones, de la manera que sigue:
Ahora bien, alega el actor en el escrito libelar que devengaba como último salario básico la cantidad de (Bs. 1.400,00) mensuales, mas el 10% de comisiones sobre las ventas diarias, en el desarrollo de sus actividades como encargado durante seis (6) años, cuatro (4) meses y seis (6) días, hasta el día nueve (9) de abril de 2009, fecha esta última en que la empresa le comunica de manera verbal que hasta ese día prestaría sus servicios personales para la demandada.
…Omisis…
Con relación al diez por ciento (10%) de comisiones sobre las ventas diarias a lo fines de ser incorporado como parte del salario alegado por el actor en el escrito libelar, se evidencia de los autos que la parte actora tenía la carga de demostrar que la empresa pagaba la referida comisión devengado por el trabajador, conforme al criterio establecido por esta Sala de Casación Social, entre otras, mediante sentencia Nº 1500 del 12 de julio de 2007 (caso: Roberto José Berges Añez contra Schering Plough, C.A.), por lo que la referida comisión no forma parte del salario. Así se decide.”
En efecto, aun cuando la Alzada estableció que la carga probatoria correspondía al actor sin señalar los términos de la contestación a la demanda, afirmó que el actor no suministró ninguna prueba para demostrar los hechos alegados, cuya actividad se ajusta a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y coincide con lo alegado por el propio recurrente, en el escrito de formalización, cuando señaló que la demandada afirmó que el actor no devengaba comisiones por ventas diarias, motivo por el cual ante la negativa de la empresa demandada corresponde a la parte que lo alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, esto es, que se le cancelaba el diez por ciento (10%) de comisiones sobre las ventas diarias a los fines de que se le incluyeran en el cálculo del salario normal. (Énfasis propio).
De manera pues que, al negar la parte demandada que el salario del actor estuviera conformado por un salario base más comisiones por carga de camiones y por sacrificio de reces, resulta evidente que la carga de la prueba sobre tal afirmación recaía sobre la parte demandante, lo cual no pudo ser suficientemente acreditado con los elementos probatorios que fueron aportados por las partes y valorados por esta sentenciadora y por tanto, no puede considerarse como parte del salario devengado por el actor las comisión semanal por carga de camiones, así como tampoco la referente a la correspondiente por cada res sacrificada.
Ahora bien, en relación a la bonificación de COP 200.000,00 que alegó el demandante haber percibido durante el mes de diciembre durante los años 2020, 2021 y 2022, la demandada de autos manifestó que la misma no forma parte del salario, sino que corresponde al pago de utilidades de esos períodos, por lo que a su juicio, deben descontarse del monto total que en definitiva se declare procedente a su favor, no obstante, de las actas procesales no se desprende prueba alguna que así lo acredite, por el contrario, la misma demanda admitió en su contestación adeudar a la parte actora, los conceptos reclamados durante el periodo comprendido entre enero de 22020 al 30 de agosto de 2023, por lo que esta sentenciador no puede sino considerar que la bonificación en referencia forma parte del salario normal devengado por el trabajador durante el mes de diciembre de los años 2020, 2021 y 2022. Y así se dispone.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, considera que los salarios devengados por el demandante de autos durante la vigencia de la relación de trabajo, son los que se detallan en la siguiente tabla explicativa:
Año Período Salario Mensual Devengado
2016 Feb11-2016 Bs. 9.648,18
Mar-16 Bs. 11.578,00
Abr-16 Bs. 11.578,00
May-16 Bs. 15.051,15
Jun-16 Bs. 15.051,15
Jul-16 Bs. 15.051,15
Ago-16 Bs. 15.051,15
Sep-16 Bs. 22.576,73
Oct-16 Bs. 22.576,73
Nov-16 Bs. 27.092,10
Dic-16 Bs. 27.092,10
2017 Ene-17 Bs. 40.638,15
Feb-17 Bs. 40.638,15
Mar-17 Bs. 40.638,15
Abr-17 Bs. 40.638,15
May-17 Bs. 65.021,04
Jun-17 Bs. 65.021,04
Jul-17 Bs. 97.531,00
Ago-17 Bs. 97.531,00
Sep-17 Bs. 136.543,40
Oct-17 Bs. 136.543,40
Nov-17 Bs. 177.507,44
Dic-17 Bs. 177.507,44
2018 Ene-18 Bs. 248.510,41
Feb-18 Bs. 248.510,41
Mar-18 Bs. 392.646,46
Abr-18 Bs. 392.646,46
May-18 Bs. 1.000.000,00
Jun-18 Bs. 1.000.000,00
Jul-18 Bs. 3.000.000,00
Ago-18 Bs. 3.000.000,00
Sep-18 Bs. 1.800,00
Oct-18 Bs. 1.800,00
Nov-18 Bs. 1.800,00
Dic-18 Bs. 4.500,00
2019 Ene-19 Bs. 18.000,00
Feb-19 Bs. 18.000,00
Mar-19 Bs. 18.000,00
Abr-19 Bs. 18.000,00
May-19 Bs. 40.000,00
Jun-19 Bs. 40.000,00
Jul-19 Bs. 40.000,00
Ago-19 Bs. 40.000,00
Sep-19 Bs. 40.000,00
Oct-19 Bs. 150.000,00
Nov-19 Bs. 150.000,00
Dic-19 Bs. 150.000,00
2020 Ene-20 COP 400.000,00
Feb-20 COP 400.000,00
Mar-20 COP 400.000,00
Abr-20 COP 400.000,00
May-20 COP 400.000,00
Jun-20 COP 400.000,00
Jul-20 COP 400.000,00
Ago-20 COP 400.000,00
Sep-20 COP 400.000,00
Oct-20 COP 400.000,00
Nov-20 COP 400.000,00
Dic-20 COP 400.000,00
2021 Ene-21 COP 400.000,00
Feb-21 COP 400.000,00
Mar-21 COP 400.000,00
Abr-21 COP 400.000,00
May-21 COP 400.000,00
Jun-21 COP 400.000,00
Jul-21 COP 400.000,00
Ago-21 COP 400.000,00
Sep-21 COP 400.000,00
Oct-21 COP 400.000,00
Nov-21 COP 400.000,00
Dic-21 COP 400.000,00
2022 Ene-22 COP 400.000,00
Feb-22 COP 400.000,00
Mar-22 COP 400.000,00
Abr-22 COP 400.000,00
May-22 COP 400.000,00
Jun-22 COP 400.000,00
Jul-22 COP 400.000,00
Ago-22 COP 400.000,00
Sep-22 COP 400.000,00
Oct-22 COP 400.000,00
Nov-22 COP 400.000,00
Dic-22 COP 400.000,00
2023 Ene-23 COP 400.000,00
Feb-23 COP 400.000,00
Mar-23 COP 400.000,00
Abr-23 COP 400.000,00
May-23 COP 400.000,00
Jun-23 COP 400.000,00
Jul-23 COP 400.000,00
Ago30-2023 COP 400.000,00
Por consiguiente, serán estos salarios los que se tomarán en cuenta como base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados, cuya procedencia se establezca. Y así se declara.
4.- De la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.
Reclama el actor el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado correspondientes al período comprendido entre el1 de febrero d 2016 al 30 de agosto de 2023, utilidades del período comprendido entre el 01 de enero de 2020 al 30 de agosto de 2023, indemnización por despido injustificado y el pago de los salarios caídos.
La parte demanda afirma que las acreencias reclamadas correspondientes al período comprendido entre el 11 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, le fueron canceladas al demandante de autos en esa oportunidad y que sólo le adeuda lo correspondiente al período comprendido entre el 01 de enero de 2020 hasta el 30 de agosto de 2023.
Asimismo, negó adeudar al accionante, cantidad alguna por concepto de salarios caídos, pues los mismos le fueron cancelados con ocasión al acatamiento de la orden de reenganche emitida a su favor por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira y que por cuanto el trabajador no fue despedido, resulta improcedente la indemnización por despido injustificado que reclama.
No obstante a ello, le corresponde entonces a la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, derivados de la relación de trabajo desde el 11 de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, así como el pago de los salarios caídos.
Precisado lo anterior, procede esta juzgadora a analizar de manera individualizada, cada una de las acreencias reclamadas por la parte actora, como de seguida se detalla:
4.1 De las prestaciones sociales y sus respectivos intereses:
El demandante de autos reclama la cantidad de COP 8.439.508,56, por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con su empleador durante 7 años, 06 meses y 19 días.
En su defensa, la parte accionada negó adeudar al actor prestaciones sociales por el tiempo completo de servicio, alegando a su favor que el mismo le fue cancelado hasta el 31 de diciembre de 2019, quedando pendiente el período comprendido entre el 01 de enero de 2020 hasta el 30 de agosto de 2023, las cuales deberán ser calculadas tomando en consideración el salario real devengado por el demandante y no el indicado en su libelo de demanda.
Así las cosas, resulte prudente hacer referencia al contenido del artículo 141 de la Ley Sustantiva Laboral, el cual establece:
Régimen de prestaciones sociales
Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Del contenido de la norma que antecede se colige que las prestaciones sociales una compensación por el tiempo de servicio prestado por el trabajador, que lo ampare en caso de culminación del vínculo laboral, siendo exigible al momento de la terminación de la relación de trabajo.
No obstantea ello, el artículo 144 eiúsdem, prevé el pago parcial o anticipos de este concepto durante la vigencia de prestación del servicio hasta por un 75% de lo acumulado, sólo en los supuestos allí establecidos, para cubrir gastos de construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda; liberación de gravamen hipotecario; inversión en educación para el trabajador o su familia y gastos médicos u hospitalarios para el trabajador o su familia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa quien aquí decide, que de los autos no se evidencia que el trabajador hoy demandante haya solicitado adelanto de prestaciones sociales conforme a lo establecido en la norma in comento, pero sí corre inserto a los autos (f. 139 al 141 pieza I), recibo de un pago parcial hecho a favor del demandante por este concepto y por cuanto los mismos se encuentran debidamente suscritos por él, serán descontados del monto general condenado por esta sentenciadora a su favor y no al momento de su cuantificación.
Por consiguiente, en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y al carácter de orden público de las normas contenidas en la Ley Sustantiva Laboral, se procede a realizar la cuantificación económica del este concepto con sus respectivos intereses, tomando en consideración el tiempo de servicio prestado por el actor de 07 años, 06 meses y 19 días, conforme a los establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual establece lo siguiente:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer trimestre de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos has treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
De manera que, de la norma que antecede se infiere que nuestra Legislación Laboral adopta un sistema mixto para la determinación cuantitativa del derecho a prestaciones sociales que corresponde a los trabajadores y trabajadoras, según el cual deberán efectuarse dos operaciones diferenciadas a saber: i) La llamada garantía de prestaciones sociales, a la cual hacen referencia los literales a) y b) del mencionado artículo y ii) El conocido como cálculo retroactivo contemplado en el literal c), de la referida norma, el cual corresponde a una obligación de tracto o cumplimiento instantáneo, en razón de que su cálculo y pago se efectúa al finalizar la relación de trabajo, liberándose el patrono de esta obligación al pagarle al trabajador o trabajadora, el monto que resulte mayor entre ambos cálculos.
Por tanto, para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, se deberán depositar trimestralmente quince (15) días de salario, de forma que integre la alícuota de lo que corresponderá al trabajador o trabajadora por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa, así como de la alícuota de lo que corresponderá al trabajador o trabajadora, por concepto de bono vacacional, que es lo que se conoce como salario integral, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiúsdem; siendo entonces este método, una obligación de tracto sucesivo, por cuanto el patrono deberá efectuar los depósitos trimestrales durante el transcurso de toda la relación laboral.
De otro lado, por disposición del artículo 143 de la Ley Sustantiva Laboral, el trabajador o trabajadora deberá elegir de manera expresa, el lugar en el cual se efectuarán estos depósitos, los cuales podrán realizarse en un fideicomiso individual, en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (el cual hasta la presente fecha no ha sido creado) o podrá ser reflejado en la contabilidad de la empresa.
En todo caso, dispone la norma in comento que las prestaciones sociales generarán “interés al rendimiento que produzcan los fideicomisos…” para los casos en que las mismas sean depositadas en un fideicomiso o en el caso en que se acrediten en la contabilidad de la empresa por petición del trabajador, generará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela o en caso contrario, a la tasa activa determinada igualmente por el Banco Central de Venezuela (BCV)
En este orden de ideas, en caso de que las prestaciones sociales sean acreditadas en la contabilidad de la empresa, los depósitos trimestrales de 15 días de salario integral constituyen verdaderos asientos contables y en consecuencia, deben regirse por las normas contempladas para tal efecto. En este sentido, establece el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela lo siguiente:
Artículo 129. En la contabilidad de las oficinas, públicas o privadas y en los libros cuyo empleo es obligatorio, de acuerdo con el Código de Comercio, los valores se expresarán en bolívares. No obstante, pueden asentarse operaciones de intercambio internacional contratadas en monedas extranjeras, cuya mención puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el respectivo contravalor en bolívares.
Por lo que en atención a la norma transcrita, constituye una obligación de llevar la contabilidad de la empresa en moneda nacional, es decir, en Bolívares, aún y cuando existan operaciones que hubieren sido contraídas en moneda extranjera, las cuales deben ser convertidas a bolívares, según la tasa oficial de cambio vigente para el momento en que se verifica la operación, por lo que resulta evidente que los depósitos trimestrales a que se contraen los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, también deberán acreditarse en bolívares, convirtiendo los montos a la tasa de cambio vigente para el último día del mes respectivo, indiferentemente de la forma en que se haya convenido el pago de las prestaciones sociales, ya sea en divisa como moneda de cuenta o como moneda de pago exclusivo.
Ahora bien, en el caso de que el trabajador o trabajadora se haya optado por el fideicomiso individual en alguna entidad de ahorro o institución bancaria, el patrono deberá realizar los depósitos trimestrales de 15 días de salario integral en este tipo de instrumento financiero. En este caso, finalizada la relación laboral, la institución bancaria o fiduciario liberará el dinero depositado y podrá el trabajador fideicomitente disponer del mismo. No obstante, es de advertir que hasta el momento, no es posible en Venezuela contratar un fideicomiso en moneda extranjera, lo que conlleva la imposibilidad jurídica y fáctica de realizar los depósitos en una moneda distinta a la moneda nacional.
Por otra parte, para la determinación de lo que corresponderá al trabajador según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiúsdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario integral por año de servicio o fracción superior a 06 meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador o trabajadora. Esta última operación sí puede ser efectuada directamente en moneda extranjera, pues no existe impedimento alguno para ello.
Precisado lo anterior, cabe indicar entonces que para el cálculo de este concepto conforme a la fórmula contenida en los Literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se tomará en cuenta el salario establecido en el particular 3.-, de este fallo y por cuanto el salario percibido por el actor desde el 01 de enero de 2020 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo quedó establecido en Pesos de la República de Colombia (COP), será convertido a bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio oficial vigente para el último día del mes respectivo, con la advertencia que su equivalente en moneda nacional, estará reflejada en el cono monetario vigente para cada época, lo cual podrá apreciarse en la tabla explicativa que se inserta a continuación:
Año Período Salario Mensual Tasa de Cambio Equivalente en Bs.
2020 Ene-20 Bs. 400.000 21,6931140 Bs. 8.677.245,58
Feb-20 Bs. 400.000 20,9582885 Bs. 8.383.315,41
Mar-20 Bs. 400.000 19,9629389 Bs. 7.985.175,54
Abr-20 Bs. 400.000 44,9870140 Bs. 17.994.805,60
May-20 Bs. 400.000 53,3516254 Bs. 21.340.650,17
Jun-20 Bs. 400.000 54,7552277 Bs. 21.902.091,08
Jul-20 Bs. 400.000 69,4422798 Bs. 27.776.911,91
Ago-20 Bs. 400.000 87,4463421 Bs. 34.978.536,85
Sept-20 Bs. 400.000 113,534774 Bs. 45.413.909,76
Oct-20 Bs. 400.000 134,578417 Bs. 53.831.366,92
Nov-20 Bs. 400.000 293,154408 Bs. 117.261.763,21
Dic-20 Bs. 600.000 322,140990 Bs. 193.284.594,15
2021 Ene-21 Bs. 400.000 509,805394 Bs. 203.922.157,79
Feb-21 Bs. 400.000 516,690361 Bs. 206.676.144,41
Mar-21 Bs. 400.000 541,024979 Bs. 216.409.991,59
Abr-21 Bs. 400.000 755,789687 Bs. 302.315.874,93
May-21 Bs. 400.000 840,962625 Bs. 336.385.050,12
Jun-21 Bs. 400.000 859,055309 Bs. 343.622.123,57
Jul-21 Bs. 400.000 1.040,86204 Bs. 416.344.816,82
Ago-21 Bs. 400.000 1.095,28244 Bs. 438.112.975,12
Sept-21 Bs. 400.000 0,00109299 Bs. 437,20
Oct-21 Bs. 400.000 0,00115359 Bs. 461,44
Nov-21 Bs. 400.000 0,00115482 Bs. 461,93
Dic-21 Bs. 600.000 0,00115206 Bs. 691,24
2022 Ene-22 Bs. 400.000 0,00115316 Bs. 461,26
Feb-22 Bs. 400.000 0,00112314 Bs. 449,26
Mar-22 Bs. 400.000 0,00116800 Bs. 467,20
Abr-22 Bs. 400.000 0,00113685 Bs. 454,74
May-22 Bs. 400.000 0,00134668 Bs. 538,67
Jun-22 Bs. 400.000 0,00133355 Bs. 533,42
Jul-22 Bs. 400.000 0,00134918 Bs. 539,67
Ago-22 Bs. 400.000 0,00178475 Bs. 713,90
Sept-22 Bs. 400.000 0,00178160 Bs. 712,64
Oct-22 Bs. 400.000 0,00179033 Bs. 716,13
Nov-22 Bs. 400.000 0,00230805 Bs. 923,22
Dic-22 Bs. 600.000 0,00360970 Bs. 2.165,82
2023 Ene-23 Bs. 400.000 0,00481672 Bs. 1.926,69
Feb-23 Bs. 400.000 0,00507317 Bs. 2.029,27
Mar-23 Bs. 400.000 0,00530076 Bs. 2.120,30
Abr-23 Bs. 400.000 0,00531008 Bs. 2.124,03
May-23 Bs. 400.000 0,00594437 Bs. 2.377,75
Jun-23 Bs. 400.000 0,00673482 Bs. 2.693,93
Jul-23 Bs. 400.000 0,00759699 Bs. 3.038,80
Ago-23 Bs. 400.000 0,00797690 Bs. 3.190,76
Ahora bien, convertidos los salarios en su equivalente a Bolívares, corresponde a esta sentenciadora determinar el salario integral para el cálculo de las prestaciones conforme a los Literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, para lo cual se tomará en consideración la alícuota de bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 192 eiúsdem, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un día adicional por cada año de servicio y la alícuota de utilidades de 30 días por año, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la misma Ley, con la salvedad que los salarios en moneda nacional aparecen reflejados en el cono monetario vigente en cada período, tal y como se observa en la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Período Salario Devengado Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
Feb11-2016 Bs. 9.648,18 Bs. 402,01 Bs. 804,02 Bs. 10.854,20
Mar-16 Bs. 11.578,00 Bs. 482,42 Bs. 964,83 Bs. 13.025,25
Abr-16 Bs. 11.578,00 Bs. 482,42 Bs. 964,83 Bs. 13.025,25
May-16 Bs. 15.051,15 Bs. 627,13 Bs. 1.254,26 Bs. 16.932,54
Jun-16 Bs. 15.051,15 Bs. 627,13 Bs. 1.254,26 Bs. 16.932,54
Jul-16 Bs. 15.051,15 Bs. 627,13 Bs. 1.254,26 Bs. 16.932,54
Ago-16 Bs. 15.051,15 Bs. 627,13 Bs. 1.254,26 Bs. 16.932,54
Sept-16 Bs. 22.576,73 Bs. 940,70 Bs. 1.881,39 Bs. 25.398,82
Oct-16 Bs. 22.576,73 Bs. 940,70 Bs. 1.881,39 Bs. 25.398,82
Nov-16 Bs. 27.092,10 Bs. 1.128,84 Bs. 2.257,68 Bs. 30.478,61
Dic-16 Bs. 27.092,10 Bs. 1.128,84 Bs. 2.257,68 Bs. 30.478,61
Ene-17 Bs. 40.638,15 Bs. 1.693,26 Bs. 3.386,51 Bs. 45.717,92
Feb-17 Bs. 40.638,15 Bs. 1.693,26 Bs. 3.386,51 Bs. 45.717,92
Mar-17 Bs. 40.638,15 Bs. 1.806,14 Bs. 3.386,51 Bs. 45.830,80
Abr-17 Bs. 40.638,15 Bs. 1.806,14 Bs. 3.386,51 Bs. 45.830,80
May-17 Bs. 65.021,04 Bs. 2.889,82 Bs. 5.418,42 Bs. 73.329,28
Jun-17 Bs. 65.021,04 Bs. 2.889,82 Bs. 5.418,42 Bs. 73.329,28
Jul-17 Bs. 97.531,00 Bs. 4.334,71 Bs. 8.127,58 Bs. 109.993,29
Ago-17 Bs. 97.531,00 Bs. 4.334,71 Bs. 8.127,58 Bs. 109.993,29
Sept-17 Bs. 136.543,40 Bs. 6.068,60 Bs. 11.378,62 Bs. 153.990,61
Oct-17 Bs. 136.543,40 Bs. 6.068,60 Bs. 11.378,62 Bs. 153.990,61
Nov-17 Bs. 177.507,44 Bs. 7.889,22 Bs. 14.792,29 Bs. 200.188,95
Dic-17 Bs. 177.507,44 Bs. 7.889,22 Bs. 14.792,29 Bs. 200.188,95
Ene-18 Bs. 248.510,41 Bs. 11.044,91 Bs. 20.709,20 Bs. 280.264,52
Feb-18 Bs. 248.510,41 Bs. 11.044,91 Bs. 20.709,20 Bs. 280.264,52
Mar-18 Bs. 392.646,46 Bs. 18.541,64 Bs. 32.720,54 Bs. 443.908,64
Abr-18 Bs. 392.646,46 Bs. 18.541,64 Bs. 32.720,54 Bs. 443.908,64
May-18 Bs. 1.000.000,00 Bs. 47.222,22 Bs. 83.333,33 Bs. 1.130.555,56
Jun-18 Bs. 1.000.000,00 Bs. 47.222,22 Bs. 83.333,33 Bs. 1.130.555,56
Jul-18 Bs. 3.000.000,00 Bs. 141.666,67 Bs. 250.000,00 Bs. 3.391.666,67
Ago-18 Bs. 3.000.000,00 Bs. 141.666,67 Bs. 250.000,00 Bs. 3.391.666,67
Sept-18 Bs. 1.800,00 Bs. 85,00 Bs. 150,00 Bs. 2.035,00
Oct-18 Bs. 1.800,00 Bs. 85,00 Bs. 150,00 Bs. 2.035,00
Nov-18 Bs. 1.800,00 Bs. 85,00 Bs. 150,00 Bs. 2.035,00
Dic-18 Bs. 4.500,00 Bs. 212,50 Bs. 375,00 Bs. 5.087,50
Ene-19 Bs. 18.000,00 Bs. 850,00 Bs. 1.500,00 Bs. 20.350,00
Feb-19 Bs. 18.000,00 Bs. 850,00 Bs. 1.500,00 Bs. 20.350,00
Mar-19 Bs. 18.000,00 Bs. 900,00 Bs. 1.500,00 Bs. 20.400,00
Abr-19 Bs. 18.000,00 Bs. 900,00 Bs. 1.500,00 Bs. 20.400,00
May-19 Bs. 40.000,00 Bs. 2.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 45.333,33
Jun-19 Bs. 40.000,00 Bs. 2.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 45.333,33
Jul-19 Bs. 40.000,00 Bs. 2.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 45.333,33
Ago-19 Bs. 40.000,00 Bs. 2.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 45.333,33
Sept-19 Bs. 40.000,00 Bs. 2.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 45.333,33
Oct-19 Bs. 150.000,00 Bs. 7.500,00 Bs. 12.500,00 Bs. 170.000,00
Nov-19 Bs. 150.000,00 Bs. 7.500,00 Bs. 12.500,00 Bs. 170.000,00
Dic-19 Bs. 150.000,00 Bs. 7.500,00 Bs. 12.500,00 Bs. 170.000,00
Ene-20 Bs. 8.677.245,58 Bs. 433.862,28 Bs. 723.103,80 Bs. 9.834.211,66
Feb-20 Bs. 8.383.315,41 Bs. 419.165,77 Bs. 698.609,62 Bs. 9.501.090,80
Mar-20 Bs. 7.985.175,54 Bs. 421.439,82 Bs.665.431,30 Bs.9.072.046,66
Abr-20 Bs. 17.994.805,60 Bs. 949.725,85 Bs. 1.499.567,13 Bs.20.444.098,58
May-20 Bs. 21.340.650,17 Bs. 1.126.312,09 Bs. 1.778.387,51 Bs.24.245.349,77
Jun-20 Bs. 21.902.091,08 Bs. 1.155.943,70 Bs. 1.825.174,26 Bs. 24.883.209,03
Jul-20 Bs. 27.776.911,91 Bs. 1.466.003,68 Bs. 2.314.742,66 Bs. 31.557.658,26
Ago-20 Bs. 34.978.536,85 Bs. 1.846.089,44 Bs. 2.914.878,07 Bs. 39.739.504,36
Sept-20 Bs. 45.413.909,76 Bs. 2.396.845,24 Bs. 3.784.492,48 Bs. 51.595.247,48
Oct-20 Bs. 53.831.366,92 Bs. 2.841.099,92 Bs. 4.485.947,24 Bs. 61.158.414,08
Nov-20 Bs. 117.261.763,21 Bs. 6.188.815,28 Bs. 9.771.813,60 Bs. 133.222.392,09
Dic-20 Bs. 193.284.594,15 Bs. 10.201.131,36 Bs. 16.107.049,51 Bs. 219.592.775,02
Ene-21 Bs. 203.922.157,79 Bs. 10.762.558,33 Bs. 16.993.513,15 Bs. 231.678.229,27
Feb-21 Bs. 206.676.144,41 Bs. 10.907.907,62 Bs. 17.223.012,03 Bs. 234.807.064,07
Mar-21 Bs. 216.409.991,59 Bs. 12.022.777,31 Bs. 18.034.165,97 Bs. 246.466.934,87
Abr-21 Bs. 302.315.874,93 Bs. 16.795.326,39 Bs. 25.192.989,58 Bs. 344.304.190,89
May-21 Bs. 336.385.050,12 Bs. 18.688.058,34 Bs. 28.032.087,51 Bs. 383.105.195,97
Jun-21 Bs. 343.622.123,57 Bs. 19.090.117,98 Bs. 28.635.176,96 Bs. 391.347.418,51
Jul-21 Bs. 416.344.816,82 Bs. 23.130.267,60 Bs. 34.695.401,40 Bs. 474.170.485,82
Ago-21 Bs. 438.112.975,12 Bs. 24.339.609,73 Bs. 36.509.414,59 Bs. 498.961.999,45
Sept-21 Bs. 437,20 Bs. 24,29 Bs. 36,43 Bs. 497,92
Oct-21 Bs. 461,44 Bs. 25,64 Bs. 38,45 Bs. 525,52
Nov-21 Bs. 461,93 Bs. 25,66 Bs. 38,49 Bs. 526,08
Dic-21 Bs. 691,24 Bs. 38,40 Bs. 57,60 Bs. 787,24
Ene-22 Bs. 461,26 Bs. 25,63 Bs. 38,44 Bs. 525,33
Feb-22 Bs. 449,26 Bs. 24,96 Bs. 37,44 Bs. 511,65
Mar-22 Bs. 467,20 Bs. 27,25 Bs. 38,93 Bs. 533,39
Abr-22 Bs. 454,74 Bs. 26,53 Bs. 37,90 Bs. 519,16
May-22 Bs. 538,67 Bs. 31,42 Bs. 44,89 Bs. 614,98
Jun-22 Bs. 533,42 Bs. 31,12 Bs. 44,45 Bs. 608,99
Jul-22 Bs. 539,67 Bs. 31,48 Bs. 44,97 Bs. 616,13
Ago-22 Bs. 713,90 Bs. 41,64 Bs. 59,49 Bs. 815,04
Sept-22 Bs. 712,64 Bs. 41,57 Bs. 59,39 Bs. 813,60
Oct-22 Bs. 716,13 Bs. 41,77 Bs. 59,68 Bs. 817,58
Nov-22 Bs. 923,22 Bs. 53,85 Bs. 76,94 Bs. 1.054,01
Dic-22 Bs. 2.165,82 Bs. 126,34 Bs. 180,49 Bs. 2.472,64
Ene-23 Bs. 1.926,69 Bs. 112,39 Bs. 160,56 Bs. 2.199,64
Feb-23 Bs. 2.029,27 Bs. 118,37 Bs. 169,11 Bs. 2.316,75
Mar-23 Bs. 2.120,30 Bs. 129,57 Bs. 176,69 Bs. 2.426,57
Abr-23 Bs. 2.124,03 Bs. 129,80 Bs. 177,00 Bs. 2.430,84
May-23 Bs. 2.377,75 Bs. 145,31 Bs. 198,15 Bs. 2.721,20
Jun-23 Bs. 2.693,93 Bs. 164,63 Bs. 224,49 Bs. 3.083,05
Jul-23 Bs. 3.038,80 Bs. 185,70 Bs. 253,23 Bs. 3.477,73
Ago30-2023 Bs. 3.190,76 Bs. 194,99 Bs. 265,90 Bs. 3.651,65
Determinado como ha sido el salario integral, se prosigue de seguida a efectuar el cálculo de prestaciones sociales, de acuerdo al contenido de los Literales b) y c), del Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, realizando los respectivos depósitos de 15 días del salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 ejusdem, se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, tal y como se detalla en la siguiente tabla explicativa:
Período Salario Integral Depósitos Trimestrales Días Adicionales Antigüedad Antigüedad Acumulada
Feb11-2016 Bs. 10.854,20 Bs. 0,00 Bs. 0,00
Mar-16 Bs. 13.025,25 Bs. 0,00 Bs. 0,00
Abr-16 Bs. 13.025,25 Bs. 0,00 Bs. 0,00
May-16 Bs. 16.932,54 15 Bs. 8.466,27 Bs. 8.466,27
Jun-16 Bs. 16.932,54 Bs. 0,00 Bs. 8.466,27
Jul-16 Bs. 16.932,54 Bs. 0,00 Bs. 8.466,27
Ago-16 Bs. 16.932,54 15 Bs. 8.466,27 Bs. 16.932,54
Sept-16 Bs. 25.398,82 Bs. 0,00 Bs. 16.932,54
Oct-16 Bs. 25.398,82 Bs. 0,00 Bs. 16.932,54
Nov-16 Bs. 30.478,61 15 Bs. 15.239,31 Bs. 32.171,85
Dic-16 Bs. 30.478,61 Bs. 0,00 Bs. 32.171,85
Ene-17 Bs. 45.717,92 Bs. 0,00 Bs. 32.171,85
Feb-17 Bs. 45.717,92 15 Bs. 22.858,96 Bs. 55.030,81
Mar-17 Bs. 45.830,80 Bs. 0,00 Bs. 55.030,81
Abr-17 Bs. 45.830,80 Bs. 0,00 Bs. 55.030,81
May-17 Bs. 73.329,28 15 Bs. 36.664,64 Bs. 91.695,45
Jun-17 Bs. 73.329,28 Bs. 0,00 Bs. 91.695,45
Jul-17 Bs. 109.993,29 Bs. 0,00 Bs. 91.695,45
Ago-17 Bs. 109.993,29 15 Bs. 54.996,65 Bs. 146.692,10
Sept-17 Bs. 153.990,61 Bs. 0,00 Bs. 146.692,10
Oct-17 Bs. 153.990,61 Bs. 0,00 Bs. 146.692,10
Nov-17 Bs. 200.188,95 15 Bs. 100.094,47 Bs. 246.786,57
Dic-17 Bs. 200.188,95 Bs. 0,00 Bs. 246.786,57
Ene-18 Bs. 280.264,52 Bs. 0,00 Bs. 246.786,57
Feb-18 Bs. 280.264,52 15 2 Bs. 149.727,79 Bs. 396.514,36
Mar-18 Bs. 443.908,64 Bs. 0,00 Bs. 396.514,36
Abr-18 Bs. 443.908,64 Bs. 0,00 Bs. 396.514,36
May-18 Bs. 1.130.555,56 15 Bs. 565.277,78 Bs. 961.792,14
Jun-18 Bs. 1.130.555,56 Bs. 0,00 Bs. 961.792,14
Jul-18 Bs. 3.391.666,67 Bs. 0,00 Bs. 961.792,14
Ago-18 Bs. 3.391.666,67 15 Bs. 1.695.833,33 Bs. 2.657.625,47
Sept-18 Bs. 2.035,00 Bs. 0,00 Bs. 26,58
Oct-18 Bs. 2.035,00 Bs. 0,00 Bs. 26,58
Nov-18 Bs. 2.035,00 15 Bs. 1.017,50 Bs. 1.044,08
Dic-18 Bs. 5.087,50 Bs. 0,00 Bs. 1.044,08
Ene-19 Bs. 20.350,00 Bs. 0,00 Bs. 1.044,08
Feb-19 Bs. 20.350,00 15 4 Bs. 10.752,69 Bs. 11.796,76
Mar-19 Bs. 20.400,00 Bs. 0,00 Bs. 11.796,76
Abr-19 Bs. 20.400,00 Bs. 0,00 Bs. 11.796,76
May-19 Bs. 45.333,33 15 Bs. 22.666,67 Bs. 34.463,43
Jun-19 Bs. 45.333,33 Bs. 0,00 Bs. 34.463,43
Jul-19 Bs. 45.333,33 Bs. 0,00 Bs. 34.463,43
Ago-19 Bs. 45.333,33 15 Bs. 22.666,67 Bs. 57.130,10
Sept-19 Bs. 45.333,33 Bs. 0,00 Bs. 57.130,10
Oct-19 Bs. 170.000,00 Bs. 0,00 Bs. 57.130,10
Nov-19 Bs. 170.000,00 15 Bs. 85.000,00 Bs. 142.130,10
Dic-19 Bs. 170.000,00 Bs. 0,00 Bs. 142.130,10
Ene-20 Bs. 9.834.211,66 Bs. 0,00 Bs. 142.130,10
Feb-20 Bs. 9.501.090,80 15 6 Bs. 5.085.758,22 Bs. 5.227.888,31
Mar-20 Bs. 9.072.046,66 Bs. 0,00 Bs. 5.227.888,31
Abr-20 Bs. 20.444.098,58 Bs. 0,00 Bs. 5.227.888,31
May-20 Bs. 24.245.349,77 15 Bs. 12.122.674,89 Bs. 17.350.563,20
Jun-20 Bs. 24.883.209,03 Bs. 0,00 Bs. 17.350.563,20
Jul-20 Bs. 31.557.658,26 Bs. 0,00 Bs. 17.350.563,20
Ago-20 Bs. 39.739.504,36 15 Bs. 19.869.752,18 Bs. 37.220.315,38
Sept-20 Bs. 51.595.247,48 Bs. 0,00 Bs. 37.220.315,38
Oct-20 Bs. 61.158.414,08 Bs. 0,00 Bs. 37.220.315,38
Nov-20 Bs. 133.222.392,09 15 Bs. 66.611.196,05 Bs. 103.831.511,43
Dic-20 Bs. 219.592.775,02 Bs. 0,00 Bs. 103.831.511,43
Ene-21 Bs. 231.678.229,27 Bs. 0,00 Bs. 103.831.511,43
Feb-21 Bs. 234.807.064,07 15 8 Bs. 141.447.887,34 Bs. 245.279.398,77
Mar-21 Bs. 246.466.934,87 Bs. 0,00 Bs. 245.279.398,77
Abr-21 Bs. 344.304.190,89 Bs. 0,00 Bs. 245.279.398,77
May-21 Bs. 383.105.195,97 15 Bs. 191.552.597,99 Bs. 436.831.996,75
Jun-21 Bs. 391.347.418,51 Bs. 0,00 Bs. 436.831.996,75
Jul-21 Bs. 474.170.485,82 Bs. 0,00 Bs. 436.831.996,75
Ago-21 Bs. 498.961.999,45 15 Bs. 249.480.999,72 Bs. 686.312.996,48
Sept-21 Bs. 497,92 Bs. 0,00 Bs. 686,31
Oct-21 Bs. 525,52 Bs. 0,00 Bs. 686,31
Nov-21 Bs. 526,08 15 Bs. 263,04 Bs. 949,36
Dic-21 Bs. 787,24 Bs. 0,00 Bs. 949,36
Ene-22 Bs. 525,33 Bs. 0,00 Bs. 949,36
Feb-22 Bs. 511,65 15 10 Bs. 1.128,99 Bs. 2.078,35
Mar-22 Bs. 533,39 Bs. 0,00 Bs. 2.078,35
Abr-22 Bs. 519,16 Bs. 0,00 Bs. 2.078,35
May-22 Bs. 614,98 15 Bs. 307,49 Bs. 2.385,84
Jun-22 Bs. 608,99 Bs. 0,00 Bs. 2.385,84
Jul-22 Bs. 616,13 Bs. 0,00 Bs. 2.385,84
Ago-22 Bs. 815,04 15 Bs. 407,52 Bs. 2.793,36
Sept-22 Bs. 813,60 Bs. 0,00 Bs. 2.793,36
Oct-22 Bs. 817,58 Bs. 0,00 Bs. 2.793,36
Nov-22 Bs. 1.054,01 15 Bs. 527,00 Bs. 3.320,36
Dic-22 Bs. 2.472,64 Bs. 0,00 Bs. 3.320,36
Ene-23 Bs. 2.199,64 Bs. 0,00 Bs. 3.320,36
Feb-23 Bs. 2.316,75 15 12 Bs. 1.604,44 Bs. 4.924,80
Mar-23 Bs. 2.426,57 Bs. 0,00 Bs. 4.924,80
Abr-23 Bs. 2.430,84 Bs. 0,00 Bs. 4.924,80
May-23 Bs. 2.721,20 15 Bs. 1.360,60 Bs. 6.285,40
Jun-23 Bs. 3.083,05 Bs. 0,00 Bs. 6.285,40
Jul-23 Bs. 3.477,73 Bs. 0,00 Bs. 6.285,40
Ago30-2023 Bs. 3.651,65 15 14 Bs.2.893,92 Bs. 9.179,32
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, que se corresponde con lo dispuesto en los Literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 9.179,32,monto éste que se convertirá en Pesos de la República de Colombia (COP) a la tasa oficial de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, según lo previsto en el literal f) del mencionado artículo 142 eiúsdem, es decir, para el día 04 de septiembre de 2023, a los efectos de realizar la comparación correspondiente, que arroje el cálculo de prestaciones sociales conforme a lo previsto en el Literal c, del Artículo 142, de la Ley Sustantiva Laboral, cuya conversión queda expresada así:
Prestaciones Sociales Literales a) y b) Tasa de Cambio Monto en COP
Bs. 9.179,32 0,00807757 COP 1.136.395,98
Establecido lo anterior, corresponde a quien aquí juzga determinar el monto correspondiente a las prestaciones sociales, de acuerdo al cálculo según la fórmula contemplada en el literal c) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual señala que el patrono pagará al trabajador o trabajadora el equivalente a 30 días de salario por año de servicio o fracción superior 6 meses, tomando en consideración el último salario integral devengado y en virtud que, para este sistema de cálculo retroactivo no existe impedimento para su cálculo en moneda extranjera, razón por la cual se efectuará directamente en Pesos de la República de Colombia (COP), en razón de que el salario se pactó en esa moneda.
En este sentido, se determinará primeramente el último salario integral devengado por el actor en esa divisa, conforme lo establece el artículo 122 eiúsdem, tomando en consideración para la alícuota del bono vacacional 15 días, más un día adicional por cada año de servicio prestado, que en el presente entonces se tomará en cuenta 22 días y para la alícuota de utilidades, el mínimo legal establecido de 30 días, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Último Salario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Mensual Salario Integral Diario
COP 400.000,00 COP 24.444,44 COP 33.333,33 COP 457.777,78 COP 15.259,26
Determinado el último salario integral devengado por el accionante, se procede a realizar el cálculo correspondiente conforme a la fórmula contenida en el Literal c), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal y como se observa en la siguiente tabla explicativa:
Tiempo de Servicio Días por Años o Fracción de 6 Meses Días a Acreditar Salario Integral Diario Total a Pagar
07 Años, 06 Meses 19 Días 30 240 COP 15.259,26 COP 3.662.222,40
De manera tal que, de la operación realizada siguiendo las pautas dispuestas en el antes mencionado literal c), del artículo 142, refleja como resultado la cantidad de COP 3.662.222,40.
Ahora bien, en virtud de lo expresado en el Literal d), del referido Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, le corresponde a la demandante el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los Literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el Literal c) de la norma en referencia, evidenciando quien aquí decide que el monto mayor, es el resultado del cálculo hecho conforme a la fórmula contenida en el Literal c), el cual arrojó la cantidad de COP 3.662.222,40 y por consiguiente, el que se condena a la demandada a pagar a la accionante.
Además de eso, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiúsdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), cálculo que se refleja en la tabla que a continuación se inserta:
Período Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Total Intereses S/P
Feb11-2016 Bs. 0,00 Bs. 0,00 17,05% Bs. 0,00
Mar-16 Bs. 0,00 Bs. 0,00 17,93% Bs. 0,00
Abr-16 Bs. 0,00 Bs. 0,00 17,88% Bs. 0,00
May-16 Bs. 8.466,27 Bs. 8.466,27 18,36% Bs. 129,53
Jun-16 Bs. 0,00 Bs. 8.466,27 18,12% Bs. 127,84
Jul-16 Bs. 0,00 Bs. 8.466,27 18,07% Bs. 127,49
Ago-16 Bs. 8.466,27 Bs. 16.932,54 18,54% Bs. 261,61
Sept-16 Bs. 0,00 Bs. 16.932,54 18,25% Bs. 257,52
Oct-16 Bs. 0,00 Bs. 16.932,54 18,69% Bs. 263,72
Nov-16 Bs. 15.239,31 Bs. 32.171,85 18,60% Bs. 498,66
Dic-16 Bs. 0,00 Bs. 32.171,85 18,71% Bs. 501,61
Ene-17 Bs. 0,00 Bs. 32.171,85 17,76% Bs. 476,14
Feb-17 Bs. 22.858,96 Bs. 55.030,81 18,33% Bs. 840,60
Mar-17 Bs. 0,00 Bs. 55.030,81 18,29% Bs. 838,76
Abr-17 Bs. 0,00 Bs. 55.030,81 18,08% Bs. 829,13
May-17 Bs. 36.664,64 Bs. 91.695,45 18,11% Bs. 1.383,84
Jun-17 Bs. 0,00 Bs. 91.695,45 18,27% Bs. 1.396,06
Jul-17 Bs. 0,00 Bs. 91.695,45 18,00% Bs. 1.375,43
Ago-17 Bs. 54.996,65 Bs. 146.692,10 18,09% Bs. 2.211,38
Sept-17 Bs. 0,00 Bs. 146.692,10 18,09% Bs. 2.211,38
Oct-17 Bs. 0,00 Bs. 146.692,10 18,05% Bs. 2.206,49
Nov-17 Bs. 100.094,47 Bs. 246.786,57 18,07% Bs. 3.716,19
Dic-17 Bs. 0,00 Bs. 246.786,57 18,14% Bs. 3.730,59
Ene-18 Bs. 0,00 Bs. 246.786,57 17,85% Bs. 3.670,95
Feb-18 Bs. 149.727,79 Bs. 396.514,36 18,55% Bs. 6.129,45
Mar-18 Bs. 0,00 Bs. 396.514,36 18,10% Bs. 5.980,76
Abr-18 Bs. 0,00 Bs. 396.514,36 18,26% Bs. 6.033,63
May-18 Bs. 565.277,78 Bs. 961.792,14 17,80% Bs. 14.266,58
Jun-18 Bs. 0,00 Bs. 961.792,14 17,85% Bs. 14.306,66
Jul-18 Bs. 0,00 Bs. 961.792,14 17,61% Bs. 14.114,30
Ago-18 Bs. 1.695.833,33 Bs. 2.657.625,47 18,03% Bs. 39.930,82
Sept-18 Bs. 0,00 Bs. 26,58 18,38% Bs. 0,41
Oct-18 Bs. 0,00 Bs. 26,58 17,92% Bs. 0,40
Nov-18 Bs. 1.017,50 Bs. 1.044,08 18,08% Bs. 15,73
Dic-18 Bs. 0,00 Bs. 1.044,08 18,42% Bs. 16,03
Ene-19 Bs. 0,00 Bs. 1.044,08 18,45% Bs. 16,05
Feb-19 Bs. 10.752,69 Bs. 11.796,76 28,14% Bs. 276,63
Mar-19 Bs. 0,00 Bs. 11.796,76 27,57% Bs. 271,03
Abr-19 Bs. 0,00 Bs. 11.796,76 26,15% Bs. 257,07
May-19 Bs. 22.666,67 Bs. 34.463,43 27,31% Bs. 784,33
Jun-19 Bs. 0,00 Bs. 34.463,43 26,41% Bs. 758,48
Jul-19 Bs. 0,00 Bs. 34.463,43 25,93% Bs. 744,70
Ago-19 Bs. 22.666,67 Bs. 57.130,10 27,92% Bs. 1.329,23
Sept-19 Bs. 0,00 Bs. 57.130,10 27,33% Bs. 1.301,14
Oct-19 Bs. 0,00 Bs. 57.130,10 25,97% Bs. 1.236,39
Nov-19 Bs. 85.000,00 Bs. 142.130,10 30,53% Bs. 3.616,03
Dic-19 Bs. 0,00 Bs. 142.130,10 29,92% Bs. 3.543,78
Ene-20 Bs. 0,00 Bs. 142.130,10 31,06% Bs. 3.678,80
Feb-20 Bs. 5.085.758,22 Bs. 5.227.888,31 36,05% Bs. 157.054,48
Mar-20 Bs. 0,00 Bs. 5.227.888,31 39,32% Bs. 171.300,47
Abr-20 Bs. 0,00 Bs. 5.227.888,31 39,00% Bs. 169.906,37
May-20 Bs. 12.122.674,89 Bs. 17.350.563,20 36,66% Bs. 530.059,71
Jun-20 Bs. 0,00 Bs. 17.350.563,20 34,09% Bs. 492.900,58
Jul-20 Bs. 0,00 Bs. 17.350.563,20 31,49% Bs. 455.307,70
Ago-20 Bs. 19.869.752,18 Bs. 37.220.315,38 31,26% Bs. 969.589,22
Sept-20 Bs. 0,00 Bs. 37.220.315,38 31,38% Bs. 973.311,25
Oct-20 Bs. 0,00 Bs. 37.220.315,38 31,46% Bs. 975.792,60
Nov-20 Bs. 66.611.196,05 Bs. 103.831.511,43 31,08% Bs. 2.689.236,15
Dic-20 Bs. 0,00 Bs. 103.831.511,43 31,18% Bs. 2.697.888,77
Ene-21 Bs. 0,00 Bs. 103.831.511,43 31,80% Bs. 2.751.535,05
Feb-21 Bs. 141.447.887,34 Bs. 245.279.398,77 40,67% Bs. 8.312.927,62
Mar-21 Bs. 0,00 Bs. 245.279.398,77 47,34% Bs. 9.676.272,28
Abr-21 Bs. 0,00 Bs. 245.279.398,77 47,36% Bs. 9.680.360,27
May-21 Bs. 191.552.597,99 Bs. 436.831.996,75 46,66% Bs. 16.985.484,14
Jun-21 Bs. 0,00 Bs. 436.831.996,75 46,73% Bs. 17.010.966,01
Jul-21 Bs. 0,00 Bs. 436.831.996,75 46,13% Bs. 16.792.550,01
Ago-21 Bs. 249.480.999,72 Bs. 686.312.996,48 45,03% Bs. 25.753.895,19
Sept-21 Bs. 0,00 Bs. 686,31 44,48% Bs. 25,44
Oct-21 Bs. 0,00 Bs. 686,31 46,43% Bs. 26,55
Nov-21 Bs. 263,04 Bs. 949,36 44,35% Bs. 35,09
Dic-21 Bs. 0,00 Bs. 949,36 44,48% Bs. 35,19
Ene-22 Bs. 0,00 Bs. 949,36 47,18% Bs. 37,33
Feb-22 Bs. 1.128,99 Bs. 2.078,35 47,00% Bs. 81,40
Mar-22 Bs. 0,00 Bs. 2.078,35 46,09% Bs. 79,83
Abr-22 Bs. 0,00 Bs. 2.078,35 45,98% Bs. 79,64
May-22 Bs. 307,49 Bs. 2.385,84 47,18% Bs. 93,80
Jun-22 Bs. 0,00 Bs. 2.385,84 46,69% Bs. 92,83
Jul-22 Bs. 0,00 Bs. 2.385,84 46,72% Bs. 92,89
Ago-22 Bs. 407,52 Bs. 2.793,36 46,82% Bs. 108,99
Sept-22 Bs. 0,00 Bs. 2.793,36 46,50% Bs. 108,24
Oct-22 Bs. 0,00 Bs. 2.793,36 46,84% Bs. 109,03
Nov-22 Bs. 527,00 Bs. 3.320,36 46,73% Bs. 129,30
Dic-22 Bs. 0,00 Bs. 3.320,36 46,99% Bs. 130,02
Ene-23 Bs. 0,00 Bs. 3.320,36 47,65% Bs. 131,85
Feb-23 Bs. 1.604,44 Bs. 4.924,80 46,49% Bs. 190,79
Mar-23 Bs. 0,00 Bs. 4.924,80 46,62% Bs. 191,33
Abr-23 Bs. 0,00 Bs. 4.924,80 46,79% Bs. 192,03
May-23 Bs. 1.360,60 Bs. 6.285,40 44,81% Bs. 234,71
Jun-23 Bs. 0,00 Bs. 6.285,40 45,62% Bs. 238,95
Jul-23 Bs. 0,00 Bs. 6.285,40 45,89% Bs. 240,36
Ago30-2023 Bs.2.893,92 Bs.9.179,32 45,87% Bs. 310,05
Total Intereses P/S Bs.3.153,73
Así pues, de la tabla de cálculo que antecede se observa que al demandante de autos le corresponde por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.153,73, monto éste que se convertirá en Pesos de la República de Colombia (COP), tomando en cuenta la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se hizo exigible la obligación, esto es el 04 de septiembre de 2023, de acuerdo a lo previsto en el Literal f), de Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tal y como se refleja en la siguiente tabla:
Intereses P/S Tasa de Cambio BCV Monto en COP
Bs.3.153,73 0,00809781 COP 389.454,13
De modo que, la demanda de autos deberá cancelar a la demandante, la cantidad de COP 389.454,13, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se establece.
4.2- De la Indemnización por despido injustificado:
Tal y como quedó establecido en el particular 3.-, del presente fallo, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, le corresponde al trabajador hoy demandante, la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto igual al condenado por prestaciones sociales, que en el caso que nos ocupa, es por la cantidad de COP 3.662.222,40, tal y como se determinó en el punto anterior. Y así determina.
4.3- De las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado:
Reclama el actor la cantidad de COP 2.922.666,67,por concepto de vacaciones vencida y fraccionadas y un monto igual, por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, correspondientes todos al período 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y fracción 2023, ante lo cual, la representación judicial de la parte demandada alegó en su defensa que lo correspondiente al período comprendido entre el 2016 y 2019, le fue cancelado al demandante en la oportunidad correspondiente y que a su entender, sólo le adeuda el período comprendido entre enero 2020 al 30 de agosto de 2023.
No obstante, de las actas procesales no se desprende prueba del pago liberatorio anual de los conceptos y períodos reclamados, más allá del pago fraccionado hecho el 31 de mayo de 2022, por la cantidad de Bs. 77,59, reflejado en la documental marcada con la Letra “G” (f. 139 y 140 pieza II), que dicho sea de paso fue calculado con base a Bs. 130,00 mensuales y no al salario real devengado por el demandante para la fecha del pago y admitido por la demandada en su escrito de contestación, el cual fue de COP 400.000,00 mensuales, por lo que forzosamente esta sentenciadora deberá realizar la cuantificación de cada período, para luego realizar el respectivo descuento del total general condenado a favor del accionante.
Por ende, para la debida determinación económica de las vacaciones vencidas y fraccionadas, así como los bonos vacacionales vencidos y el fraccionado, se tomará como base de cálculo, el último salario normal devengado por el actor, es decir, COP 400.000,00mensuales, según lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 192 y 196 eiúsdem.
Así pues, se procede a realizar la cuantificación económica de cada uno de los conceptos reclamados, correspondiente a los períodos 2016-2017, 2017, 2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y fracción de 2023
En cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionada, su cálculo se aprecia en la tabla que de seguida se inserta:
Período Días por Año Fracción por Meses Completos Meses Completos Laborados Días a Acredita Salario Normal Mensual Salario Normal Mensual
2016-2017 15 1,25 12 15 COP 400.000,00 COP 200.000,00
2017-2018 16 1,33 12 16 COP 400.000,00 COP 213.333,33
2018-2019 17 1,42 12 17 COP 400.000,00 COP 226.666,67
2019-2020 18 1,50 12 18 COP 400.000,00 COP 240.000,00
2020-2021 19 1,58 12 19 COP 400.000,00 COP 253.333,33
2021-2022 20 1,67 12 20 COP 400.000,00 COP 266.666,67
2022-2023 21 1,75 12 21 COP 400.000,00 COP 280.000,00
Fracción 2023 22 1,83 6 11 COP 400.000,00 COP 146.666,67
Total General COP 1.826.666,67
De manera que, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la parte demandada deberá cancelar a la demandante, la cantidad de COP 1.826.666,67.Y así se determina.
En cuanto al bono vacacional vencido y fraccionado, su cálculo se aprecia en la tabla que de seguida se inserta:
Período Días por Año Fracción por Meses Completos Meses Completos Laborados Días a Acredita Salario Normal Mensual Salario Normal Mensual
2016-2017 15 1,25 12 15 COP 400.000,00 COP 200.000,00
2017-2018 16 1,33 12 16 COP 400.000,00 COP 213.333,33
2018-2019 17 1,42 12 17 COP 400.000,00 COP 226.666,67
2019-2020 18 1,50 12 18 COP 400.000,00 COP 240.000,00
2020-2021 19 1,58 12 19 COP 400.000,00 COP 253.333,33
2021-2022 20 1,67 12 20 COP 400.000,00 COP 266.666,67
2022-2023 21 1,75 12 21 COP 400.000,00 COP 280.000,00
Fracción 2023 22 1,83 6 11 COP 400.000,00 COP 146.666,67
Total General COP 1.826.666,67
De manera que, por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, la parte demandada deberá cancelar a la demandante, la cantidad de COP 1.826.666,67.Y así se determina.
4.4- De la utilidades o bonificación de fin de año correspondiente al período 2020 al 2023:
Afirma el demandante que la parte demandada le adeuda la cantidad de COP 1.066.666,67, por concepto de utilidades correspondientes al período comprendido 2020 al 30 de agosto de 2023, sin embargo, aunque la parte demandada admitió adeudar lo reclamado por el actor, alegó a su favor que el bono de COP 200.000,00al que hace referencia el trabajador en la tabla de salarios reflejada en su escrito libelar (f. 4 y 5 pieza II) y que le fue pagado durante el mes de diciembre de los años 2020, 2021 y 2022, corresponde al pago de utilidades de los períodos en referencia, por lo que a su decir, deben ser descontados del total que arroje el cálculo respectivo.
No obstante, ante la falta de pruebas que demuestren que el bono alegado por el actor, corresponda al pago de utilidades de los años 2020, 2021 y 2022, es por lo que esta juzgadora debe imputar dicho bono como parte del salario normal devengado por el demandante durante los referidos períodos, para así determinar el salario promedio del ejercicio fiscal respectivo.
Cabe indicar, que de las pruebas traídas al proceso por la demandada de autos, observa quien aquí juzga, que a los folios 138 y 139 de la pieza II del expediente, corren insertos marcados con las Letras “F” y “G”, de fechas 07 de diciembre de 2022 y 27 de mayo de 2022, en su orden, sendos recibos de pago debidamente suscritos por el demandante, por concepto de pagos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los que aparecen reflejados el pago de utilidades del año 2022 por la cantidad de BS. 150,00 y otro por el mismo concepto correspondiente al período 01/01/2022 al 31/05/2022, por la cantidad de Bs. 54,17, no obstante a ello, las mismas fueron calculadas con base a un salario distinto al admitido por la demandada de autos en su escrito de contestación de demanda, es decir, COP 400.000,00 mensuales, por ende, esta juzgadora indefectiblemente debe realizar la cuantificación económica del concepto bajo análisis con base al salario que quedó establecido en el punto 3.-, de esta sentencia.
Establecido lo anterior, resulta oportuno señalar que en relación a las utilidades o participación en los beneficios, el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece el límite mínimo que el empleador debe cancelar a sus trabajadores anualmente por este concepto, señalando lo siguiente:
Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 858 de fecha 07 de julio de 2014, dejó establecido el salario base para el cálculo de las utilidades o participación en los beneficios, al señalar lo siguiente:
(…) Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1.778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). (Énfasis propio).
Consecuente con lo anterior, corresponde a esta sentenciadora realizar el cálculo de este beneficio con base a 30 días de salario por año completo laborado, calculados con el salario promedio devengado por el accionante en cada ejercicio fiscal, para lo cual debe entonces quien a qui decide, proceder a determinar el respectivo salario promedio de cada ejercicio fiscal, tal y como se detalla en la siguiente tabla explicativa:
Ejercicio Fiscal Mes Mensual Ejercicio Fiscal Mes Mensual
2020 Ene-20 Bs. 400.000,00 2021 Ene-21 Bs. 400.000,00
Feb-20 Bs. 400.000,00 Feb-21 Bs. 400.000,00
Mar-20 Bs. 400.000,00 Mar-21 Bs. 400.000,00
Abr-20 Bs. 400.000,00 Abr-21 Bs. 400.000,00
May-20 Bs. 400.000,00 May-20 Bs. 400.000,00
Jun-20 Bs. 400.000,00 Jun-21 Bs. 400.000,00
Jul-20 Bs. 400.000,00 Jul-21 Bs. 400.000,00
Ago-20 Bs. 400.000,00 Ago-21 Bs. 400.000,00
Sep-20 Bs. 400.000,00 Sep-21 Bs. 400.000,00
Oct-20 Bs. 400.000,00 Oct-21 Bs. 400.000,00
Nov-20 Bs. 400.000,00 Nov-21 Bs. 400.000,00
Dic-20 Bs. 600.000,00 Dic-21 Bs. 600.000,00
S/P Anual Bs. 5.000.000,00 S/P Anual Bs. 5.000.000,00
S/P Mensual Bs. 416.666,67 S/P Mensual Bs. 416.666,67
S/P Diario Bs. 13.888,89 S/P Diario Bs. 13.888,89
Ejercicio Fiscal Mes Mensual Ejercicio Fiscal Mes Mensual
2022 Ene-22 Bs. 400.000,00 2023 Ene-20 Bs. 400.000,00
Feb-22 Bs. 400.000,00 Feb-20 Bs. 400.000,00
Mar-22 Bs. 400.000,00 Mar-20 Bs. 400.000,00
Abr-22 Bs. 400.000,00 Abr-20 Bs. 400.000,00
May-22 Bs. 400.000,00 May-20 Bs. 400.000,00
Jun-22 Bs. 400.000,00 Jun-20 Bs. 400.000,00
Jul-22 Bs. 400.000,00 Jul-20 Bs. 400.000,00
Ago-22 Bs. 400.000,00 Ago-20 Bs. 400.000,00
Sep-20 Bs. 400.000,00 S/P Anual Bs. 3.200.000,00
Oct-22 Bs. 400.000,00 S/P Mensual Bs. 400.000,00
Nov-22 Bs. 400.000,00 S/P Diario Bs. 13.333,33
Dic-22 Bs. 600.000,00
S/P Anual Bs. 5.000.000,00
S/P Mensual Bs. 416.666,67
S/P Diario Bs. 13.888,89
Una vez determinado el salario promedio devengado por el actor, correspondiente a cada ejercicio fiscal reclamado, esta sentenciadora pasa a realizar la respectiva cuantificación económica, tal y como aparece reflejado en la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Período Días por Año Fracción por Mes Meses Completos Laborados Días por Mes Completo Salario Promedio Diario Total a Pagar
2020 30 2,5 12 30 COP 13.888.89 COP416.666,67
2021 30 2,5 12 30 COP 13.888.89 COP416.666,67
2022 30 2,5 12 30 COP 13.888.89 COP416.666,67
Fracción 2023 30 2,5 6 15 COP 13.333,33 COP 200.000,00
Total General COP 1.450.000,10
De modo que de acuerdo al resultado de la cuantificación que antecede, la demandada de autos, deberá cancelarle al actor, la cantidad de COP 1.450.000,10, por concepto de utilidades de los períodos 2020, 2021, 2022 y 2023. Y así se establece.
4.5- De los salarios caídos:
Arguye el actor que la demandada de autos le adeuda la cantidad de COP 1.500.000,00, derivada de la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir emitida a su favor por el Inspector del Trabajo del estado Táchira, por haber sido despedido injustificadamente el 23 de junio de 2023, pues a su entender, si bien en un principio fue acatado, en el plano de la realidad no fue así, tal y como se evidencia de la verificación del procedimiento, por haber sido desmejoradas sus condiciones de trabajo, por lo que a su juicio, le asiste el derecho de reclamar tal concepto.
Por su parte, la demandada afirmó no adeudar nada por este concepto, en razón de que el 08 de agosto de 2023, le fue cancelado al demandante la cantidad de COP 240.000,00, por concepto de salarios dejados caídos y demás beneficios laborales, generados durante el procedimiento de reenganche instaurado en su contra, conforme quedó establecido en el acta de ejecución de la orden de reenganche de fecha 08 de agosto de 2023.
Ante la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la coapoderada judicial de la parte actora adujo que los salarios caídos fueron cancelados con base a un salario irreal, pues habiendo quedado firme el acto administrativo contenido en la referida acta de ejecución de reenganche, en la que la funcionaria actuante (Inspectora Ejecutora), determinó el monto del pago de los salarios dejados percibir, lo cual no fue rechazado por la accionada en sede administrativa en esa oportunidad y que por tal razón, el monto de los mismos debe ser calculado con base a lo indicado por la Inspectora Ejecutora en el acta de ejecución de la orden de reenganche.
En este sentido, observa esta juzgadora que el demandante de autos, sólo se limitó a señalar el monto de los salarios caídos que pretende le sean cancelados, sin indicar de forma clara y precisa el período que comprende el cómputo de los mismos, más allá de manifestar que los mismos se derivan del incumplimiento de la orden de reenganche emitida a su favor como consecuencia de la verificación de la desmejora de sus condiciones de trabajo hecha por la funcionaria del trabajo actuante.
En razón de ello, para la resolución de la controversia planteada respecto a este punto en particular, en primer lugar, es preciso verificar si efectivamente la orden de reenganche dictada a favor del hoy demandante por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira en fecha 30 de junio de 2023, fue efectivamente acatada o no por la demandada ex empleadora, lo que va a permitir determinar el lapso a computar para su debida cuantificación, pues en el caso que la parte empleadora haya acatado la orden del Inspector del Trabajo conforme a la orden de reenganche, el lapso que debe tomarse en cuenta para establecer el quantum de los salarios caídos es desde la fecha del írrito despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, en caso, contrario será desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda, pues se entiende que es esa fecha en la que el accionante renunció tácitamente al reenganche o recuperación de su puesto de trabajo. (Vid Sentencias Nº 53 del 30 de enero de 2014; Nº 05 del 19 de enero de 2016 y Nº 874 de fecha 12 de agosto de 2016, todas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, consta en el acta de ejecución de reenganche y pago de salarios dejados de percibir de fecha 08 de agosto de 2023 (f. 120 pieza I y 193 pieza I), que la funcionaria del trabajo actuante dejó constancia que la accionada en sede administrativa hoy demandada, acató la orden de reenganche conforme lo ordenado por el Inspector del Trabajo del estado Táchira en fecha 30 de junio de 2023 y a los folios 135 al 137 de la pieza I del expediente, corren insertos marcados con las Letras “D” y “E”, comprobantes de pago por concepto de salarios caídos y demás beneficios de Ley.
Sin embargo, de la copia certificada del expediente administrativo número 056-2023-01-00283 (f. 189 al 200 pieza I), se observa que en fecha 23 de agosto de 2023, el Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, suscribió diligencia mediante la cual manifestó que sus condiciones laborales habían sido desmejoradas, en razón de que no le permitían cumplir sus funciones de matanza (f. 195 pieza I), por lo que a su juicio, su patrono no cumplió con la orden de reenganche, por lo que en fecha 24 de agosto de 2023, la Inspectora Ejecutora, acudió a la sede de la Sociedad Mercantil INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO, C.A (INBOGA, C.A), a fin de verificar el cumplimiento de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, quien determinó que el trabajador accionante había sido desmejorado en sus condiciones laborales, al no permitirle cumplir con sus funciones, por lo que a su juicio, la referida Sociedad Mercantil desacató la orden de reenganche de fecha 30 de junio de 2023 (f. 121 y 196 pieza II).
Así las cosas, es de resaltar que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece de forma clara y precisa, el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de reenganche/restablecimiento de condiciones de trabajo y cito:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1.- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3.- Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4.- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
5.- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6.- Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7.- Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8.- La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9.- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Énfasis propio).
De la lectura de la norma que antecede claramente se puede apreciar que la ejecución de la orden de reenganche o restitución de derechos, se realiza en un solo acto, a menos que se configure el supuesto contenido en el numeral 7, del referido dispositivo legal o en los casos a los que hizo referencia la Sentencia número 658, de fecha 18 de octubre de 2018 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que implica que las partes deben promover y evacuar las pruebas para la defensa de sus derechos e intereses y con base a lo alegado y probado en autos, el Inspector Trabajo dicte la providencia administrativa respectiva, que en el caso que declare con lugar el reenganche a favor del trabajador, ordenando la restitución a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales causados con ocasión al referido procedimiento, si el empleador no diere cumplimiento de manera voluntaria a la providencia administrativa, entonces el funcionario del trabajo deberá acudir nuevamente a la entidad de trabajo para realizar la ejecución forzosa de la misma.
De manera tal que, a criterio de quien aquí decide, la Inspectora Ejecutora actuante, de ninguna manera podía alterar motu proprio, el procedimiento previsto en la norma in comento, ya que por disposición del artículo 2 eiúsdem, las normas contenidas en la Ley Sustantiva Laboral son de orden público, lo que conlleva a que las mismas no pueden ser relajadas o modificadas por convenios particulares, más aún cuando el trabajador luego de haber sido reincorporado a su puesto de trabajo, alegó una nueva circunstancia, como lo fue la supuesta desmejora de las condiciones de trabajo, con fundamento en que no le permitieron cumplir sus funciones en el área de matanza, por lo que a criterio de quien aquí decide, la autoridad administrativa debió sustanciar un nuevo procedimiento para la tramitación de la desmejora denunciada en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de cada una de las partes.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación la reciente Sentencia número 988, de fecha 27 de junio de 2025, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual decidió un caso similar por vía de amparo constitucional y que, por interpretación analógica, resulta aplicable al presente caso, en la cual dejó establecido lo siguiente:
(…) Al respecto, observa esta Sala de lo copiado supra, que en la decisión sometida a consulta per desaltum (sic), dejó constancia de haberse llevado a cabo la reincorporación voluntaria del accionante de manera efectiva en la entidad de trabajo agraviante “en fecha 04-11-2022”, así como la consignación del pago por salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir, no obstante, indicó no se materializó totalmente el mandamiento de amparo constitucional al considerar que “le ha (sic) variado las condiciones como vendedor, como es el caso del horario de trabajo”, donde se encontró que “hay poca afluencia de clientes al centro comercial”, y con ello “le están cerrando la posibilidad de realizar ventas y generar más comisiones”, lo cual ha considerado el accionante y el Juzgado a quo como “desmejoras de las condiciones de trabajo”, y aunado a ello, no fue considerado el pago de “las comisiones que el trabajador pudo haber generado”.
Se destaca, que el accionante se reincorporó voluntariamente a sus labores y, lo ocurrido en relación a un supuesto cambio del horario de trabajo con disminución del monto por comisiones, se trata de hechos nuevos ocurridos con posterioridad a su efectiva reincorporación, que no guardan relación con los que dieron origen al procedimiento administrativo llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo y, por ende, a lo planteado, examinado y decidido en la presente acción de amparo.Por lo tanto, ante la ocurrencia de las nuevas situaciones relacionadas a una posible desmejora, luego de haber sido reenganchado, el accionante cuenta con la vía prevista en la legislación laboral ante el órgano administrativo laboral correspondiente, y si bien, también sostiene diferencias con los pagos consignados, estas deben ser reclamadas por la vía judicial ordinaria, por lo que el Tribunal de la primera instancia declaró el desacato en un momento en el cual ya se había restituido la situación jurídica presuntamente lesionada o la situación que más se asemeje a ella, por lo que el fallo en consulta per saltum erró al declarar el desacato pues, lo que imponía era declarar la culminación del proceso de amparo.(Resaltado propio).
De modo que, conforme a las consideraciones precedentemente expuestas y con base al criterio jurisprudencial que antecede, considera esta juzgadora que la parte demandada dio cumplimiento a la orden de reenganche de fecha 30 de junio de 2023, emitida a favor del hoy demandante y por ende, no se configuró ningún desacato de la misma, toda vez que quedó plenamente demostrado que el trabajador fue incorporado a su puesto de trabajo, laborando hasta el 30 de agosto de 2023, tal y como lo manifestó en su escrito libelar, por lo que siendo que la presunta desmejora alegada por el trabajador hoy demandante, constituyó un hecho nuevo que surgió con posterioridad a su reincorporación efectiva al puesto de trabajo en fecha 08 de agosto de 2023, la misma debió ser tramitada y sustanciada a través de un nuevo procedimiento, tal y como se indicó en párrafos anteriores.
A pesar de ello, como quiera que el demandante no indicó de forma expresa e inequívoca el período que comprende el reclamo del concepto bajo análisis, ya que se limitó sólo a señalar el monto de lo pretendido, existiendo inconsistencia en relación a la fecha de despido alegada por el denunciante en sede administrativa, en razón de que en su solicitud interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo, no indicó la fecha en que fue despedido injustificadamente (f. 16 y 191 pieza II) y entre el auto de admisión/orden de reenganche emitida por el Inspector del Trabajo en el estado Táchira, que indicó como fecha del despido del accionante el 30 de junio de 2023 (f. 194 pieza I), es decir, el mismo día que realizó la denuncia o interpuso su solicitud.
A pesar de ello, de las documentales marcadas con las Letras “D” y “E” (f. 185 y 187), las cuales se encuentran suscritas por el demandante, se refleja que el período tomado en consideración para el pago de los salarios dejados de percibir fue desde el 26 de junio de 2023 hasta el 31 de julio de 2023, por lo que para la referida cuantificación se tomará el período comprendido entre el 26 de junio de 2023 como fecha del despido hasta el 08 de agosto de 2023, fecha en la que fue reincorporado el accionante en sede administrativa, a su puesto de trabajo, tal y como lo refleja el acta de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir emitida a su favor por la autoridad administrativa de la jurisdicción (f. 120 y 197 pieza II).
Precisado lo anterior, corresponde además determinar el salario que servirá como base de cálculo de los salarios caídos correspondientes al período supra indicado, para lo cual debe tomarse en consideración el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la república, según el cual debe ser el salario normal devengado por el trabajador para el momento del despido. (Vid Sentencias números 1149 de fecha 10 de octubre de 2010; 874 de fecha 12 de agosto de 2016 y 823 de fecha 14 de agosto de 2017).
Ahora bien, tal y como se indicó en acápites anteriores, la parte demandante pretende que se tome como base de cálculo de los salarios caídos el señalado en su escrito libelar, es decir, COP 640.000,00y además, porque así quedó establecido por la Inspectora Ejecutora en el acta de ejecución de reenganche de fecha 08 de agosto de 2023, pues a su entender, la accionada en sede administrativa no hizo oposición alguna en esa oportunidad, quedando firme el mencionado acto administrativo.
Observa quien aquí decide que efectivamente consta en el acta de ejecución de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir (f 120 y 193 pieza I), que la funcionaria del trabajo actuante, de manera ambigua y sin ni siquiera tomar el salario indicado por el mismo trabajador en su solicitud, el cual fue de Bs. 130,00 más COP 300.000,00(f. f. 116 y 141 pieza I), determinó a su arbitrio el quantum de los mismos.
Es de advertir que aún y cuando los salarios caídos constituyan una consecuencia lógica derivada de la orden de reenganche y por tanto, su declaración incumbe al Inspector del Trabajo dentro del procedimiento de reenganche y restitución de derechos, su estimación le está vedada, pues de hacerlo incurriría en una usurpación de competencias que le corresponden exclusivamente a la Jurisdicción del Trabajo.
Resulta evidente que en este caso en particular, la Inspectora Ejecutora adscrita a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, con su actuar se excedió en sus funciones, invadiendo la competencia de la Jurisdicción Laboral, en contravención con normas de orden público, toda vez que la determinación del monto que corresponda por salarios caídos debe ser el resultado de un proceso de argumentación, contradicción y demostración a través de medios probatorios que acrediten el salario normal que servirá de base para su cuantificación, pues evidentemente se trata de una cuestión de absoluto derecho, cuyo conocimiento escapa del ámbito de atribuciones de la Inspectoría del Trabajo que además por disposición del artículo 29, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, integra una competencia de los órganos jurisdiccionales especializados en materia del trabajo.
Sumado a que en este caso en particular, en que el trabajador accionante en sede administrativa, alegó haber devengado el salario en moneda extranjera, de acuerdo a la Doctrina Jurisprudencia imperante de la Sala de Casación Social, corresponde a éste demostrar tal hecho exorbitante, Doctrina ésta que no sólo debe ser observada por los Tribunales del Trabajo, sino también por los Órganos Administrativos del Trabajo.
Siendo así, habiendo quedado establecido en el particular 3.-, de este fallo que el salario devengado por el actor desde el 01 de enero de 2020 hasta el 30 de agosto de 2023, fue de COP 400.000,00,será el que se tomará en consideración para la cuantificación de los salarios caídos correspondientes al período comprendido entre el 26 de junio de 2023 al 08 de agosto de 2023, conforme se observa del cuadro que de seguida se inserta:
Despido Fecha de Ejecución de la Orden de Reenganche Salario Mensual Devengado Días a Pagar Total
26/6/2023 8/8/2023 COP 400.000,00 44 COP 586.666,67
En consecuencia, conforme al resultado de la operación aritmética que antecede, le corresponde al demandante por concepto de salarios dejados de percibir entre el período 26 de junio de 2023 al 08 de agosto de 2025, la cantidad de COP 586.666,67, con la advertencia que del monto general condenado por todos los conceptos reclamados, se hará la deducción respectiva de lo pagado al trabajador con ocasión al cumplimiento de la orden de reenganche, pues de los comprobantes de pago marcados con las Letras “D” y “E”, cursantes a los folios 135 al folio 137 de la pieza I del expediente, no especifica el monto que corresponde por pago de salarios caídos, así como el que corresponde por los demás conceptos laborales, a los cuales hacen referencia. Y así se establece.
Establecido los montos correspondientes a los conceptos demandados, corresponde a esta sentenciadora realizar la sumatoria respectiva para determinar el monto general condenado y que la demandada deberá cancelar al demandante, tal y como se detalla a continuación:
Conceptos Condenados Monto
1 Prestaciones sociales (Literal c), Art. 142 L.O.T.T.T) COP 3.662.222,40
2 Intereses sobre prestaciones sociales COP 390.429,99
3 Indemnización por despido injustificado Art. 92 L.O.T.T.T COP 3.662.222,40
4 Vacaciones vencidas y fraccionadas no pagadas período 2016 al 2023 COP 1.826.666,67
5 Bono vacacional cumplido y fraccionado no pagado período 2016 al 2023 COP 1.826.666,67
6 Utilidades vencidas y fraccionadas período 2020 al 2023 COP 1.450.000,10
7 Salarios caídos COP 586.666,67
Total General COP 13.404.874,90
Ahora bien, establecida la procedencia de los conceptos reclamados, así como el monto general obtenido de la cuantificación económica de los mismos, corresponde entonces pasar a verificar los montos recibidos por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, así como los pagos parciales por concepto de vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios caídos y demás beneficios de Ley, durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que en razón de que tomando en consideración que la mayoría de los adelantos fueron pagados en moneda nacional, primeramente se procederá a realizar la sumatoria de éstos y el resultado obtenido será convertido a Pesos de la República de Colombia, tomando como referencia la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el 04 de Septiembre de 2023, cuyo resultado se sumará a los adelantos recibidos por el demandante en esa divisa y de esta manera obtener el monto total que en definitiva se deducirá de la cantidad general condenada.
Siendo de este modo, se verifica que de las documentales marcada con las Letras “D” (f. 135 y 136 pieza I), “F” (f. 138 pieza I) y “G” (f. 139 al 141 pieza I), en su orden, se refleja los montos recibidos por el demandante de autos en moneda nacional por diferentes conceptos como pago de salarios caídos y demás beneficios de Ley, pago de utilidades año 2022 y conceptos laborales y, utilidades, prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional y utilidades correspondientes al período comprendido entre el 01 de enero de 2022 al 31 de mayo de 2022, por los montos que se detallan en la siguiente tabla explicativa:
Concepto Monto
Salarios Caídos y Demás Beneficios de Ley Bs. 195,00
Utilidades 2022 y Conceptos Laborales Bs. 1.400,00
Prestaciones sociales y otros período 01/01/2022 al 31/05/2022 Bs. 335,85
Bs. 1.930,85
Del resultado de la operación aritmética que antecede, se refleja que los adelantos recibidos por la parte actora en moneda nacional durante la vigencia del vínculo laboral fue por la cantidad de Bs. 1.930,85, por lo que se procederá a realizar la conversión en Pesos de la República de Colombia (COP), en los términos señalados anteriormente, cuyo resultado se sumará al único adelanto recibido por el trabajador en esa divisa, de acuerdo a lo reflejado en la documental marcada con la Letra “E” (f. 137 pieza I), cuya operación aritmética queda reflejada de la siguiente manera:
Adelantos Recibidos en Bs. Tasa de Cambio Monto Equivalente en COP Adelanto Recibido en COP Total Recibido en COP
Bs. 1.930,85 0,00807757 COP 239.038,47 COP 240.000,00 COP 479.038,47
De modo que, de acuerdo al resultado que antecede lo que corresponde deducir del monto general condenado correspondiente COP 13.404.874,90, es la cantidad COP 479.038,47,para así determinar el saldo restante a favor del trabajador y que la parte demandada deberá pagar, tal y como se detalla en la tabla que de seguida se inserta:
Monto Condenado Monto a Deducir Saldo a Favor
COP 13.404.874,90 COP 479.038,47 COP 12.925.836,42
De manera que, luego de la deducción se observa que queda un saldo a favor del demandante de COP 12.925.836,42, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales deberán pagar las Sociedades Mercantiles INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO, C.A (INBOGA C.A) e INVERSORA DE SERVICIOS DE GANADO, C.A (INSERGAN, C.A) y solidariamente al Ciudadano OSCAR ENRIQUE ANGULO BAUTISTA, al Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA yen razón de que en el presente caso no existe pacto expreso para el cumplimiento de la obligación, la parte demandada podrá liberarse de ella pagando su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) vigente para el momento del pago efectivo, de acuerdo a la Doctrina Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República. Y así se resuelve.
De la Indexación
En relación a la indexación solicitada por la parte actora, siendo que en la presente causa el salario fue pactado en Pesos de la República de Colombia (COP), habiendo sido condenados los montos en esa modalidad, los mismos ya se encuentran corregidos en su valor, conforme a la Sentencia Nº 638, de fecha 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:
(…) Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. (…).
En tal sentido, y en atención a las consideraciones antes expuestas, no se ordena la indexación o corrección monetaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los intereses de mora:
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde 30 de agosto de 2023, fecha de terminación de la relación laboral, para lo cual se deberán convertir las cantidades a Bolívares a la tasa de cambio vigente para ese momento, publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado a favor del trabajador, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.932.409, en contra de las entidades de trabajo INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO, C.A (INBOGA, C.A) e INVERSORA DE SERVICIOS DE GANADO, C.A (INSERGAN, C.A) y solidariamente al Ciudadano OSCAR ENRIQUE ANGULO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.154.432. 2°: SE CONDENA a las Sociedades Mercantiles INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO, C.A (INBOGA, C.A.) e INVERSORA DE SERVICIOS DE GANADO, C.A (INSERGAN, C.A) y solidariamente al Ciudadano OSCAR ENRIQUE ANGULO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.154.432, a cancelar al Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.932.409, la cantidad COP 12.925.836,42 o su equivalente en Bolívares tomando como referencia la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del pago efectivo. 3: Se ordena el pago de los intereses moratorios en los términos establecidos en el extenso íntegro del fallo definitivo.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ZaydaYorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial
Abg. YurkyMaryoly García Contreras
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. YurkyMaryoly García Contreras
ZYCHC/jdrb.-
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