REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: SP01-X-2025-000004
PARTE ACTORA: FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.135.761, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.898
PARTE DEMANDADA: DANIEL JOCTAN VARGAS RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.696
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Se inician las presentes actuaciones por escrito de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, de fecha 17 de septiembre de 2025, presentado por la abogado FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.135.761, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.898, contra el ciudadano DANIEL JOCTAN VARGAS RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.696, este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es oportuno señalar que la competencia es la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
En este sentido, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
En efecto, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción. La distribución de la competencia obedece a una finalidad pública, a un interés social. Otras veces, no es ésa la razón que ha prevalecido, sino propiciar circunstancias y un ambiente de decisiones en que transcurra el proceso, que suscite la confianza y seguridad en quienes deban dirimir sus intereses a través de determinados litigios.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinados por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica.
En este orden de ideas, la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de enminente orden público no modificable, ni convalidable bajo ningún argumento, por lo que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia material puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Por otra parte, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en diversas decisiones, tales como la sentencia N° 3325 de fecha 04 de noviembre de 2005, sentencia N° 1757 de fecha 9 de octubre de 2006, y últimamente reiterado en la sentencia N° 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, señaló :
….Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado……
……En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.…
En el presente caso se observa que la abogado FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, ha estimado e intimado honorarios profesionales al ciudadano DANIEL JOCTAN VARGAS RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.696, con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el expediente Nro. SP01-L-2025-000068. No obstante, verificado la causa principal se observó que dicho proceso culminó por desistimiento del procedimiento manifestado por el demandante DANIEL JOCTAN VARGAS RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.696, mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2025, el cual fue declarado con lugar y debidamente homologado por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2025.
Visto como ha sido el escrito presentado por la abogada FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, esta Juzgadora puede apreciar que el pedimento contenido en el mismo, no es otro que la intimación de honorarios profesionales por actuaciones realizadas en un expediente Nro. SP01-L-2025-000068, que se encuentra terminado por el desistimiento de la parte demandante DANIEL JOCTAN VARGAS RINCON, por lo que ya no existe juicio contencioso alguno, por lo tanto teniéndose establecido que la intimación de honorarios profesionales cuando ya el proceso se encuentre concluido debe realizarse por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, y no puede ser tramitada por vía incidental en cuaderno separado del expediente Principal, en razón del estado en que se encuentra el proceso principal.
Siendo ello así, este Tribunal, de acuerdo con el criterio señalado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la causa por intimación de honorarios profesionales judiciales presentado por la abogada FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, en virtud de haber culminado el proceso por el desistimiento del procedimiento por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, intentado por el ciudadano DANIEL JOCTAN VARGAS RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.696, contra las empresas: GRUPO E INVERSIONES ANDINO C.A. (PEGAMENTO ANDINO C.A), RIF, J411061948, GRUPO A.J.B CONSTRUCCION C.A RIF J-500942931 cuya marca comercial es “PEGAMENTO ANDINO” Y GRUPO ANDINO CONSTRUCCION C.A, RIF J-504873691 cuya marca comercial es “PEGAMENTO ANDINO” y solidariamente a la ciudadana LAURA LILIANY BALLEN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.930.764, el cual fue declarado por este Juzgado Con Lugar el referido desistimiento, debidamente homologado en fecha 17 de septiembre de 2025, en el expediente Nro.SP01-L-2025-000068, objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, este Juzgado igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La incompetencia para conocer la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la abogado FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.135.761, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.898, contra el ciudadano DANIEL JOCTAN VARGAS RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.696.
SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente acción al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando remitir las actuaciones al mencionado Juzgado.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
LA JUEZ
Abg. BEATRIZ GONZÁLEZ GIRALDO
LA SECRETARIA
Abg. ANA MARIA OMAÑA ESCALONA
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. se publicó conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MARIA OMAÑA ESCALONA
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