REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: EDILIA ACEVEDO MOGOLLON y MANUEL ENRIQUE DURAN GONZALEZ, la primera extranjera, titular de la cédula de identidad N° E- 84.277.431 y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.639.166.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE VICENTE SOLANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.629.700 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.586.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO ROJAS CRISTANCHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.021.672, representado por la ciudadana Ruht Eunice Torres Guillen, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.371.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.164
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de marzo de 2025 se recibió previa distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por los ciudadanos EDILIA ACEVEDO MOGOLLON Y MANUEL ENRIQUE DURAN GONZALEZ, contra los ciudadanos ERNESTO ROJAS CRISTANCHO Y SU APODERADA RUHT EUNICE TORRES GUILLEN. (FL. 01 al 04)
En fecha 02 de abril del 2025, el secretario de este Juzgado dejó constancia que la parte actora consignó los recaudos constantes de 03 folios útiles (fl. 05 al 08).
En fecha 23 de abril de 2025, mediante auto este juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, se instó a la parte actora a suministrar documento de propiedad del demandado, para lo cual se le concedió tres (03) días de despacho para que cumpla con lo requerido. (fl. 09).
En fecha 25 de abril de 2025, mediante diligencia de la ciudadana EDILIA ACEVEDO MOGOLLON y MANUEL ENRIQUE DURAN GONALEZ, confirieron Poder Apud-Acta al abogado JORGE VICENTE SOLANO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.586. (fl.10).
En fecha 30 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó documentos. (fl. 11 al 18).
En fecha 09 de mayo de 2025, mediante auto del tribunal, se admitió la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, se ordenó emplazar al ciudadano: ERNESTO ROJAS CRISTANCHO y su apoderada judicial RUHT EUNICE TORRES GUILLEN, se libró boleta de citación. (fl. 19 y 20)
En fecha 09 de mayo de 2025, mediante escrito de la ciudadana RUHT Eunice Torres Guillen, asistida por la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, se da por citada de la presente demanda, y solicitó copias fotostáticas certificadas. (fl. 21)
En fecha 02 de junio de 2025, mediante escrito de la ciudadana RUHT Eunice Torres Guillen, apoderada judicial del ciudadano Ernesto Rojas Cristancho, asistidos por la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, presentó contestación a la demanda y reconoció el contenido y firma del documento privado, en todos sus términos y condiciones. (fl. 22 al 25).
En fecha 23 de julio de 2025, mediante escrito de la ciudadana RUHT Eunice Torres Guillen, apoderada judicial del ciudadano Ernesto Rojas Cristancho, asistidos por la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, solicitó la homologación de la presente demanda. (fl. 26 al 28).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que realizaron una negociación con el ciudadano ERNESTO ROJAS CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.021.672, representado por su apoderada judicial RUHT Eunice Torres Guillen, titular de la cédula de identidad N° V- 17.793.371, tal como constaba en poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira con el N° 25, Tomo N° 42 del folio 86 hasta el 88 de fecha 01 de octubre de 2022, quien funge como vendedor, esa negociación tiene como objeto principal la compra venta de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 3, ubicado en el Nivel 2 de la propiedad construida sobre un lote de terreno situado en la Aldea Sabana Larga, que va de la Avenida Libertador a los Kioskos, ahora Urbanización José Gregorio Hernández, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Que en virtud de todo lo expuesto es que se acude ante la presente autoridad para demandar formalmente a la ciudadana RUHT Eunice Torres Guillen, en representación del ciudadano Ernesto Rojas Cristancho, para que reconozca el contenido y firma del documento objeto de la presente demanda, inserto a los folios (6 y su vlto y 7).
Fundamenta la presente demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 y 448. Estima la demanda en la cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 361.950). Solicita se guarde en caja fuerte el documento original objeto de la presente demanda y en su lugar se deje copia fotostática certificada para ser agregada al respectivo expediente.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Reconoce el contenido y firma del documento privado, en todos sus términos y condiciones, así mismo afirma que los demandantes cumplieron con todo lo establecido en el Contrato Promesa Bilateral de Compra- Venta y conforme recibió el pago total del inmueble fijado en el documento, específicamente en la Clausula Tercera, manifiestan que no hay nada que reclamar, siendo los aquí demandantes cumplidores de todo lo que se estableció en el documento. Solicita al Tribunal se homologue el compromiso y se proceda al Registro Público correspondiente.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Al folio 05, corre copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos Edilia Acevedo Mogollón y Manuel Enrique Duran González, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con la cédula N° E- 84.277.431 y V- 22.639.166, respectivamente.
-A los folios 06 y su vlto Y 07, corre instrumento privado de fecha 16 de diciembre de 2022, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe, de que en la referida fecha, los ciudadanos ERNESTO ROJAS CRISTANCHO, representado por la ciudadana RUHT EUNICE TORRES GUILLEN, con el carácter de Vendedor, y por la otra parte los ciudadanos EDILIA ACEVEDO MOGOLLON Y MANUEL ENRIQUE DURAN GONZALEZ, con el carácter de Compradores, han convenido en celebrar un contrato de Opción de Compra-Venta, dicho documento el cual fue aportado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hace plena fe de que el ciudadano ERNESTO ROJAS CRISTANCHO, representado por la ciudadana RUHT EUNICE TORRES GUILLEN, dio en venta pura y simple sobre un bien inmueble, consistente en un apartamento distinguido con el N° 3, ubicado en el Nivel 2 de la propiedad construida, sobre un lote de terreno, ubicado en la Aldea Sabana Larga, que va de la Avenida Libertador a los Kioskos, ahora Urbanización José Gregorio Hernández, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos EDILIA ACEVEDO MOGOLLON Y MANUEL ENRIQUE DURAN GONZALEZ contra ERNESTO ROJAS CRISTANCHO, representado por la ciudadana RUHT EUNICE TORRES GUILLEN.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente la ciudadana RUHT EUNICE TORRES GUILLEN tiene poder especial para representar al ciudadano ERNESTO ROJAS CRISTANCHO, tal como en la copia de poder que riela al folio 16, por lo que al reconocer que efectivamente hizo la venta del inmueble y recibieron el pago total del valor del inmueble, tal como se evidencia documento privado que corre a los folios 06 y 07.
Así las cosas, por cuanto la parte demandada en el escrito de fecha 23 de julio de 2025, que corre a los folios (26 y 27), reconocen que efectivamente dicho documento privado fue reconocido y firmado por ellos, en consecuencia queda legalmente reconocido el documento privado de fecha 16 de diciembre de 2022, contentivo de un Contrato de opción de Compra-Venta sobre un bien inmueble, consistente en un apartamento distinguido con el N° 3, ubicado en el Nivel 2 de la propiedad construida, sobre un lote de terreno, ubicado en la Aldea Sabana Larga, que va de la Avenida Libertador a los Kioskos, ahora Urbanización José Gregorio Hernández, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por los ciudadanos EDILIA ACEVEDO MOGOLLON Y MANUEL ENRIQUE DURAN GONZALEZ contra ERNESTO ROJAS CRISTANCHO representado por la ciudadana RUHT EUNICE TORRES GUILLEN. En consecuencia, queda legalmente reconocido el documento privado firmado en fecha 16 de diciembre de 2022.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Jueza Provisoria
Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario Suplente
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana y, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario Suplente
Exp. N° 10.323
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