REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO SUAREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.370.318, domiciliado en San Cristóbal - Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE JOSE LEONARDO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.232.303 e inscrito con el Inpreabogado bajo el No. 308.046.
PARTE DEMANDADA: CARLOS GÁFFARO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.889.614, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 13.505.736 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.347.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

PARTE NARRATIVA

En fecha 07 de octubre del 2022 se recibió la presente demanda y sus anexos, previa admisión y distribución. (F.01 al 43. PIEZA I).
En fecha 02 de Noviembre del 2022, mediante auto este Juzgado admitió la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ VIVAS contra CARLOS GÁFFARO DURAN. Asimismo, se acordó emplazar a la parte demandada para la contestación de la misma y se libró el edicto y boleta de citación (F.44, 45, 46)
En fecha 14 de noviembre del 2022 mediante diligencia el ciudadano alguacil CARLOS IVAN GARCIA GUERRERO, informa al Tribunal que la parte solicitante suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa (F. 47)
En fecha 01 de febrero del 2023 mediante diligencia la parte actora consigna los edictos correspondientes (F. 48 al 70)
En fecha 03 de febrero del 2023, mediante auto este Tribunal acuerda agregar Carteles de Citación, publicados en “Diario la Nación” y en “Diarios los Andes” donde aparece dicha publicación. (F.71).
En fecha 30 de marzo del 2023 mediante diligencia el ciudadano alguacil CARLOS IVAN GARCIA GUERRERO, informa que fue imposible logra la citación personal del ciudadano Carlos Gafaro Duran (F.72).
En fecha 21 de abril del 2023 mediante diligencia la parte actora solicita de conformidad en lo establecido en el artículo 223 del C.P.C se fije los edictos a que se refiere ese artículo, agotando las vía de notificación (F.73)
En fecha 24 de abril del 2023, mediante auto este tribunal acuerda publicar los respectivos Cartel de Citación para ser publicado en los periódicos “Diario la Nación” y “Diario los Andes” con intervalo de tres días entre uno y otro (F. 74 y 75).
En fecha 08 de Junio del 2023 mediante diligencia la parte actora consigna los Edictos correspondientes (F.76, 77, 78).
En fecha 08 de junio del 2023 mediante auto este tribunal acuerda agregar el Edicto Ordenado, publicado en “Diario la Nacion” de fecha 29 de mayo de 2023, y en “Diario los Andes” de fecha 02 de junio del 2023 donde aparece dicha publicación.
En fecha 17 de julio del 2023, el secretario suplente de este tribunal informó que el día 13 de julio del 2023 se trasladó a la dirección Terrazas del Este, Torre “B” piso 5 PH3, localizado en la avenida 19 de Abril con el fin de proceder a fijar Cartel de Citación al ciudadano Carlos Gafaro Duran. (F.80)
En fecha 26 de julio del 2023, el alguacil de este Tribunal informa que el dia 26 de julio del 2023 a las 10:50 de la mañana, fija en la puerta de entrada al Tribunal el Edicto librado para el ciudadano Carlos Gafaro Duran. (F:81).
En fecha 22 de Septiembre del 2023, mediante diligencia la parte actora solicita se le nombre un defensor judicial al demandado de autos para que proceda a la contestación de la demandada con la finalidad de evitar la extinción de esta instancia. (F.82).
En fecha 26 de Septiembre de 2023, mediante auto este tribunal nombra como defensor Ad Litem al Abg Frank Enrique Guerrero Sánchez, del ciudadano Gáfaro Duran Carlos, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de despacho siguiente luego de notificado a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos deberá comparecer al tercer día de despacho siguiente luego de su aceptación (F.83) se libro boleta de notificación (F. 83 y 84)
En fecha 28 de septiembre, el alguacil de este tribunal informa que consigna boleta de Notificación que me fue firmada en formal personal por el ciudadano abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez en su defensor Ad Litem de la parte demandada (F.85 y 86)
En fecha 02 de octubre del 2023, mediante diligencia el Abg. Frank Enrique Guerrero Sánchez, aceptó el nombramiento como Defensor Ad Litem de la parte demandada.(F:87).
En fecha 05 de octubre del 2023, mediante auto de este Tribunal el Abg, Frank Enrique Guerrero Sánchez Jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado (F. 88).
En fecha 06 de octubre del 2023, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal informa que la parte solicitante le suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa del defensor Ad Litem. (F.89).
En fecha 11 de octubre del 2023, mediante auto este Tribunal informa que fue suministrado el valor de los fotostato necesarios para la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación del defensor Ad Litem. (F.90 y 91)
En fecha 17 de Octubre del 2023, mediante diligencia el alguacil de este tribunal consigna la Boleta de Citación que le fue firmada en forma personal por el ciudadano Abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, (f.92 y 93).
En fecha 14 de Noviembre del 2023, el Abogado Defensor Ad litem de la parte demandada, por medio de escrito presenta contestación de la demanda (F.94 y 95).
En fecha 04 de Diciembre del 2023, el Abogado Defensor Ad Litem de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas. (F.96 y 97).
En fecha 06 de Diciembre del 2023, este Tribunal por medio de auto acuerda agregar la pruebas promovidas del 04 de Diciembre del 2023 por el abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez. (F.98)
En fecha 05 de Diciembre del 2023, el Abogado José Leonardo Pérez mediante escrito presenta promoción de pruebas (F.99 y 100).
En fecha 06 de Diciembre del 2023, por medio de auto de este tribunal acuerda agregar las pruebas presentada en fecha 05 de diciembre del 2023.(F.103)
En fecha 14 de Diciembre del 2023, por medio de auto dictado por este Tribunal se admiten las pruebas dominadas “Informes” por cuanto las mismas no son, manifestantes ilegales ni impertinentes así mismo se ordeno oficiar a los organismos (S.A.I.M.E y al C.N.E). (F.104, 105, 106).
En fecha 14 de Diciembre del 2023, por medio de auto dictado por este Tribunal acuerda Admitir las pruebas Testimoniales por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, (F.107).
En fecha 22 de Diciembre del 2023, por medio de auto dictado por este Tribunal se deja constancia que fue declarado desierto el acto para la declaración del testigo. (F.108).
En fecha 22 de Diciembre del 2023, se llevo a cabo el acto de la declaración del testigo Alejandro Alberto Cárdenas Ramírez, (F.109 y 110).
En fecha 22 de Diciembre del 2023, mediante diligencia suscrita por el abogado José Leonardo Pérez solicita se fije nueva oportunidad para los testigos. (F.111).
En fecha 09 de Enero del 2023, mediante auto dictado por este Tribunal fija al tercer día de despacho siguiente al de hoy para la evacuación del testigo de fecha 22 de diciembre del 2024.(F.112)
En fecha 10 de enero del 2024, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal donde informa que por medio de la secretaria del Director y encargada de recibir la correspondencia informo que pudo recibir el oficio pero no puede firmar el libro de correspondencia llevado por este Tribunal. (F.113).
En fecha 15 de enero del 2024, mediante diligencia suscrita por el abogado José Leonardo Pérez solicita nueva oportunidad para el testigo (F.115).
En fecha 18 de enero del 2024, mediante auto este tribunal fija al tercer día de despacho siguiente al de hoy para oír declaración del testigo Maryuri Andreina Ibarra Méndez (F.116).
En fecha 23 de enero del 2024, mediante auto se llevo a cabo la declaración de testigo de la ciudadana Maryuri Andreina Ibarra Méndez (F.117, 118).
En fecha 29 de enero del 2024, mediante diligencia por el abogado Fran Enrique Guerrero Sánchez consigna en un folio útil a objeto sea agregado a la causa (F.119).
En fecha 22 de febrero del 2024, por medio de auto este tribunal agrega oficio del C.N.E (F.120 al 123).
En fecha 05 de Noviembre del 2024, mediante diligencia el abogado José Leonardo Pérez solicita el avocamiento de la ciudadana Juez. (F. 124)
En fecha 22 de enero del 2025, mediante auto del tribunal la juez provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa (F.125, 126 y 127).
En fecha 03 de febrero del 2025, mediante diligencia por el ciudadano alguacil de este tribunal informo que las partes fueron norificadas del abocamiento de la juez así mismo consigna boletas de notificación que fue firmada en forma personal por el ciudadano José Leonardo Pérez. (F.128 y 129).
En fecha 03 de febrero del 2025, mediante diligencia por el ciudadano alguacil de este tribunal informo que las partes fueron notificadas del abocamiento de la juez y así mismo consigna boletas de notificación que fue firmada en forma personal por el ciudadano Frank Enrique Guerrero Sánchez (F. 130 y 131).

ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA
Que su poderdante conjuntamente con sus padres, a partir del año 1999 ocuparon el apartamento PH-3 de la planta Pent House, de la torre B del Conjunto Residencial y Comercial TERRAZAS DEL ESTE situado en la avenida Principal de la Urbanización las Acacias, Parroquia Pedro María Morante del hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el apartamento PH-3 de la planta Pent House, de la torre B del conjunto Residencial y Comercial TERRAZAS DEL ESTE consta de dos niveles PRIMER NIVEL: Tiene un área de 125,30 mts2, teniendo los siguientes ambientes: un recibo comedor, dos dormitorios con closet, un dormitorio de servicio con baño, dos baños principales, cocina, oficios, 2 terrazas y se encuentra alindero son: NORTE; Con fachada norte del edificio; SUR; Con el primer nivel del apartamento PH-4 y hall de escalera, ESTE: Con hall, hall de escalera y vacío y OESTE: Con fachada oeste del edificio, SEGUNDO NIVEL: Tiene un área de 68,28 Mts2, teniendo los siguientes ambientes: un estar, un dormitorio con closet, un vestier, un baño principal , y se encuentra alindero son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con el segundo nivel del apartamento PH-4 y escaleras; ESTE: Con escaleras y vacio y OESTE: Con fachada oeste del edificio, A este apartamento le corresponde 2 puestos de estacionamiento cubiertos con los números 15 y 16, en el nivel 0.00. Así mismo le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas de la torre particular de cinco enteros con quinientos noventa y cuatro mil novecientas, cuarenta y nueve millonésimas por ciento (5.594,94%) y el porcentaje sobre el conjunto es de un entero ochocientos veintiuna mil doscientas treinta y ocho millonésimas por ciento (1.821.238%).
Este apartamento fue adquirido por el ciudadano CARLOS GÁFARO DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.614 y hábil por medio de Documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, el día 26 de Septiembre de 1990, inscrito bajo el número 18, Tomo 31, Protocolo Primero correspondiente al tercer trimestre del corriente año. El inmueble descrito forma parte del conjunto Residencial TERRAZAS DEL ESTE, cuyo Documento de condominio esta registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 17 de octubre de 1989, bajo el N° 39, Tomo 5, Protocolo Primero y este inmueble tiene un área de 5.069,37 Mts 2 y se encuentra alinderado así: NORTE: Aproximadamente en 81,18 mts con casa que eso fue del Dr. Peña Sosa, SUR: Aproximadamente en 82,48 mts con Avenida Principal de la Urbanización las Acacias, ESTE: aproximadamente en 61,40 mts con Avenida 19 de Abril; y OESTE: Aproximadamente en 61,50 mts con la carrera 3 hoy carrera 6 de la Urbanización las Acacias.
Alega así que desde los inicios en que comenzó con el ejercicio de los actos posesorios, con sus padres comenzaron a habitar el apartamento, permanecieron en el ejercicio de la posesión y nunca se ha producido actos de abandono, aunque posteriormente sus padres se mudaron y residenciaron en otra zona de la ciudad, él siguió permaneciendo en el apartamento y comportándose como un buen padre de familia.
Este ejercicio de la posesión legítima que ha ejercido mi poderdante es demostrado por medio de los actos que ha ejercido en estos 23 años y es así que al contraer matrimonio en el año 2012, con la ciudadana Nelly Carolina Pulido Jaimes, tal como consta en acta de matrimonio N° 040 de fecha 12 de abril de 2012, el inmueble ha servido de asiento principal tanto del matrimonio como de la familia que constituyo y también es hogar de sus dos hijos Michelle Carolay Suarez Pulido y Antony Demir Suarez Pulido.
Es así ciudadano Juez, como mi poderdante ha ejercido los actos posesorios y así consta en las diferentes manifestaciones emitidas por los vecinos del Conjunto Residencial donde hacen constar el ejercicio de la posesión sobre el apartamento en forma legítima, pacífica, no interrumpida, continua y permanente en el tiempo y lo siguen ejerciendo.
Y por esas razones antes expuestas es que acudo ante su competente autoridad a demandar como efectivamente demando al ciudadano CARLOS GÁFARO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° -12.889.614, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal y hábiles por PRESCRIPCION ADQUISITIVA para que convengan o de lo contrario sean condenados por este Tribunal a ADJUDICARLE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE PERTENECIENTE AL DEMANDADO, por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.
Fundamento la demanda en los artículos 771, 772, 796, 1952, 1953, 1977 del Código Civil y artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Alego que ante este tribunal que a través de la dirección suministrada por la parte accionante para contactar al ciudadano CARLOS GAFFARO DURAN, le ha sido imposible hacerlo ya que se traslado al apartamento PH-3 de la torre B del conjunto residencial y comercial Terrazas del Este, ubicado en la avenida principal de la urbanización las Acacias, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y fui atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse ZOCORRO GELVEZ, quien indico cédula de identidad número V-13.505.660, a quien pregunte por el ciudadano CARLOS GAFFARO DURAN, y manifestó que tiene más de veinte años trabajando para el condominio de este conjunto residencial y que no conoce a esta persona, me indico cual es el apartamento signado con el numero PH-3 y me dirigí al mismo y al llamar a la puerta en reiteradas oportunidades nadie respondió, en el mismo no se observó movimiento ni se escuchó sonido alguno, por lo cual se determino que se encontraba solo, razón por la cual llame al apartamento vecino signado con el numero PH-2, donde fui atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse Maribel Arenas, quien indico cédula de identidad número V-10.155.660, a quien pregunte por el ciudadano CARLOS GAFFARO DURAN propietario de apartamento PH-3, se llamaba José o Jesús, pero que definitivamente no era Carlos su nombre, así mismo al consultar el número de cedula V-12.889.614 que corresponde al ciudadano CARLOS GAFFARO DURAN, el sistema de consulta de datos del Registro Electoral (CNC), indica el estatus de consulta que ese número de cédula no se encuentra registrado, por lo cual manifiesto a esta Tribunal que ha sido imposible la ubicación del ciudadano CARLOS GAFFARO DURAN, en ningún otro lugar ni por otro medio.
Así mismo niego, rechazo, contradigo y me opongo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, a las pretensiones de la parte accionante en la presente demanda, contra mi representado ciudadano CARLOS GAFFARO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.889.614.
En cumplimiento de mi deber como defensor AD – LITEM, garantizando el derecho a la defensa de todas aquellas personas que se crean con derechos en el presente proceso y preservando sus intereses, derechos y garantías constitucionales para de igual modo impedir un estado de indefensión en contra de mi representado en el actual litigio, reseño lo anteriormente expuesto. Y en los términos antes señalados, doy por contestada la demanda incoada por el ciudadano JOSE LEONARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo la matricula número 308.046, con cedula de identidad numero V-15.232.303, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ VIVAS venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad número V-17.370.318, contra mi representado ciudadano CARLOS GAFFARO DURAN, suficientemente identificado en autos en la presente causa signada con el número 9874, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, así mismo solicito que el presente escrito de contestación sea admitido, sustanciado y valorado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A los folios 07 al 13, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 26 de septiembre de 1990, inserto bajo el N°. 18, Tomo 31, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Erasmo José Pérez Delgado, dio en venta una propiedad horizontal al ciudadano Carlos Gaffaro Duran, constituido por un apartamento PH-3 de la planta pent house, de la torre E del conjunto residencial y comercial terrazas del este, situado en la avenida principal de la urbanización las acacias, jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, el cual posee un área aproximada de cinco mil sesenta y nueve metros cuadrados, con treinta y siete decímetros cuadrados, (5.069.37 mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte: en aproximadamente ochenta y un metros con dieciocho centímetros, con casa que es ó fue del Dr. Peña Sosa, Sur aproximadamente con ochenta y dos metros con cuarenta y ocho centímetros, (82,48mts²), con avenida principal de la urbanización las acacias, Este: aproximadamente en sesenta y un metros con cuarenta centímetros, (61,40mts), con avenida 19 de abril, Oeste: aproximadamente en sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (62.50mts²). Con carrera 3 ahora carrera 6 de la urbanización las acacias. El apartamento PH-3, de la planta pent-house, de la torre B del edificio terrazas del este, consta de dos niveles, primer nivel, con un área de aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados, con treinta centímetros cuadrados, (125,30mts²), ofrece los siguientes ambientes y comodidades: un recibo comedor, dos dormitorios con closet, un dormitorio de servicio con baño, dos baños principales, cocina, oficios, dos terrazas, y delimita así: Norte: con facha da norte al edificio, Sur: con primer nivel del apartamento PH-4 y hall de escaleras, Este: con hall, hall de escaleras y vacio, Oeste: con fachada oeste del edificio. Segundo Nivel: con un área aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (66,28mts²), ofrece los siguientes ambientes y comodidades, un estar, un dormitorio con closet, un vestier un baño principal, y se delimita asi: Norte: con fachada norte del edificio, Sur: con segundo nivel del apartamento PH-4 y escaleras, Este: con escaleras y vacio, Oeste: con fachada oeste del edificio , a este apartamento le corresponde dos puestos de estacionamiento cubiertos con los números 15 y 16.
Al folio 11 riela certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 25 de agosto de 2022, la cual se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, con la que da fe que el inmueble consiste en un apartamento distinguido como PH-3 ubicado en la planta Pent-house de la Torre B del Conjunto Residencial y Comercial TERRAZAS DEL ESTE, avenida principal de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Pedro María Morantes San Cristóbal del estado Táchira, el cual pertenece al demandado Carlos Gaffaro Durán.
Al folio 14 al 15 corre copia de instrumento administrativo (cedula catastral) de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrito por el jefe de la división de catastro, Miguel Alviarez, de la alcaldía del Municipio San Cristóbal, el cual se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia la identificación del inmueble descrito como Pent-house N° PH-03, torre B de terrazas del este, con los linderos originales: Norte: fachada norte del edificio, Sur: primer nivel del apartamento PH-4 y hall de las escaleras, Este: Hall, Hall de las escaleras y vacío, Oeste: fachada oeste del edificio. De los linderos actuales: Norte: fachada norte del edificio, sur: primer nivel del apartamento PH-4 y hall de escaleras, Este: hall, hall de escaleras y vacio, oeste: fachada oeste del edificio, terreno con una superficie de 125.30m², y de construcción 191.58 m².
Al folio 16 al 23, corre copia de instrumento administrativo (certificado de solvencia municipal, de fecha 05 de noviembre de 2021, suscrito el director de hacienda, Lic. William José Rodríguez Gutiérrez, de la alcaldía del Municipio San Cristóbal, el cual se valora como documento administrativo y da plena fe que consta la solvencia hasta la fecha 03 de noviembre de 2021, por concepto de impuesto inmobiliario, y por concepto de aseo residencial.
Al folio 24 corre copia estado de cuenta del banco exterior, de la ciudadana Nelly C. Pulido D, de la misma no se evidencia prueba alguna que pueda servir para acreditar el hecho controvertido de la presente causa, por lo que esta juzgado no le confiere valor probatorio.
A los folios 25 al 27 corre copia certificada del Acta de Matrimonio N°.040, expedida por el Registrador Civil, María Yennys Molina Suarez, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 12 de abril de 2012 los ciudadanos José Antonio Vivas Suarez, y Nelly Carolina, Pulido Jaimes, celebraron el matrimonio civil.
Al folio 28 corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos Nelly Carolina Pulido de Suarez, y José Antonio Suarez Vivas, las cuales fue incorporadas válidas y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el numero de cedula V-. 19.977.848. y V-. 17.370.318.
Al folio 29 corre inserta copia fotostática simple del RIF: V-17303186, expedido por la gerencia de tributos internos región los Andes al ciudadano JOSÉ ANTONIO SUAREZ VIVAS, con una vigencia del 17 DE FEBRERO DE 2005 al 03 DE NOVIEMBRE DE 2021, de la cual se evidencia que el referido ciudadano tiene como domicilio fiscal en la avenida 19 de abril con cele 2 y 3 Edif. Terrazas del este, piso 5 apto. Torre B PH3 zona las Acacias, San Cristóbal, estado Táchira.
Al folio 30 corre inserta copia fotostática simple del RIF: V-199778486, expedido por la gerencia de tributos internos región los Andes a la ciudadana NELLY CAROLINA PULIDO DE SAUREZ, con una vigencia del 13/02/2009 al 02/11/2021, de la cual se evidencia que el referido ciudadano tiene como domicilio fiscal en la avenida 19 de abril con cele 2 y 3 Edif. Terrazas del este, piso 5 apto. Torre B PH3 zona las Acacias, San Cristóbal, estado Táchira.
Al folio 31, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.1213/2012, expedida por el Registrador Civil de las unidades hospitalarias públicas del Municipio San Cristóbal, según lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
Al folio 32, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.353072021, expedida por el Registrador Civil de las unidades hospitalarias públicas del Municipio San Cristóbal, según lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
Al folio 33 corre original de instrumento administrativo de conformidad con el articulo 29 numeral 11 de la ley de consejos comunales (Constancia de residencia) de fecha 27 de septiembre de 2022, suscrito por el Registrador Civil, el cual se demuestra que el ciudadano José Antonio Suarez Vivas, titular de la cedula de identidad N° V-.17.370.318, quien bajo fe de juramento declara que desde junio de 2001, habita de forma permanente en la siguiente dirección estado Táchira, municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, urbanización las acacias, avenida 19 de abril, calle 2 carrera 6, edificio terrazas del este, piso 5, apartamento PH-03.
Al folio 34 corre original de instrumento privado suscrito por la Presidenta y administradora de la Junta de Condominio Terrazas El Este, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 35 al 37 original de instrumento privado suscrito por la Presidenta y administradora de la Junta de Condominio Terrazas El Este, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 38 al 39, corren insertas diversas fotografías, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera análoga a la prueba legal que más se asemeja, que en este caso es la prueba documental, motivo por el cual, el promovente ha debido y no lo hizo, suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos, el lugar y presentarlas al proceso a efectos de que quienes tomaron las fotos las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:

“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.

Al folio 40 al 42 original de instrumento privado suscrito por la Presidenta y administradora de la Junta de Condominio Terrazas El Este, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES
A los folios 109 al 110 se encuentra acta de fecha 22 de diciembre de 2023, respecto a la declaración del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO CARDENAS, quien se identificó con la cédula de identidad número v-. 10.157.706, al que a preguntas contestó que conoce al ciudadano José Antonio Suárez. Que lo conoce desde hace 20 años él ya estaba allí. Que él distinguí al propietario del inmueble, pero no sabe ahorita donde se encuentra. Que es el Sr. Carlos. Que la relación que tiene con el señor José Antonio Suárez, es de trabajo ya que él es vigilante del conjunto residencial. Que tiene trabajando desde el 2003. Que en el apartamento PH-3 habitan 4 personas, el, su esposa, y los dos niños. A repreguntas contestó: Que distinguió a Carlos Gaffaro por trabajo pero no de amistad con el propietario. Que no tiene interés personal en las resultas.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerda con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano José Antonio Suárez, ha habitado el inmueble distinguido como PH-3 del conjunto residencial terrazas del este desde hace mas de 20 años.
A los folios 117 al 118 se encuentra acta de fecha 23 de enero de 2024, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana MARYURI ANDREINA IBARRA MENDEZ, quien se identificó con la cédula de identidad número v-. 16.232.468, la cual a preguntas contestó que tiene habitando su domicilio, 40 años. Que durante ese tiempo no conoció al señor Carlos Gaffaro Duran. Que desde hace más de 20 años ha visto viviendo ahí al señor José Antonio Suarez Vivas. Que él siempre ha estado allí, no ha sido interrumpida. A repreguntas contestó que le consta que José Suarez, ha vivido allí, porque desde hace mas de 20 años lo ha visto vivir ahí, con su mamá y hermanos, y después de que la señora Elvia se fue, se quedo con su esposa o pareja, no sé si están casados, y ha esta fecha está con sus hijos también, siempre ha asistidos a las asambleas. Que no tiene ningún interés personal en las resultas del presente proceso.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano José Antonio Suárez, ha habitado el inmueble distinguido como PH-3 del conjunto residencial terrazas del este desde hace mas de 20 años.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente causa versa sobre la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ VIVAS contra el ciudadano CARLOS GAFFARO DURAN.
Ahora bien, establecen los artículos 1952 y 1953 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Por otra parte, el artículo 772 del Código Civil define la posesión legítima.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
El aspecto en todo procedimiento tendente a la declaración de propiedad a favor de su pretendiente por prescripción adquisitiva, es la comprobación de la Posesión legítima durante el tiempo fijado en la ley, constituyendo una carga que incumbe a la parte que alega la misma, la demostración de los hechos constitutivos de dicha posesión legitima con los requisitos de continuidad, no interrupción, ser pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
En la causa objeto de decisión la parte demandante alega en su escrito de demanda, que desde hace mas de 20 años ha ocupado un inmueble constituido por un apartamento PH-3 de la planta Pent House, de la torre B del conjunto Residencial y Comercial TERRAZAS DEL ESTE consta de dos niveles PRIMER NIVEL: Tiene un área de 125,30 mts2, teniendo los siguientes ambientes: un recibo comedor, dos dormitorios con closet, un dormitorio de servicio con baño, dos baños principales, cocina, oficios, 2 terrazas y se encuentra alindero son: NORTE; Con fachada norte del edificio; SUR; Con el primer nivel del apartamento PH-4 y hall de escalara, ESTE: Con hall, hall de escalera y vacío y OESTE: Con fachada oeste del edificio, SEGUNDO NIVEL: Tiene un área de 68,28 Mts2, teniendo los siguientes ambientes: un estar, un dormitorio con closet, un vestier, un baño principal , y se encuentra alindero son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con el segundo nivel del apartamento PH-4 y escaleras; ESTE: Con escaleras y vacio y OESTE: Con fachada oeste del edificio, A este apartamento le corresponde 2 puestos de estacionamiento cubiertos con los números 15 y 16, en el nivel 0.00. Así mismo le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas de la torre particular de cinco enteros con quinientos noventa y cuatro mil novecientas, cuarenta y nueve millonésimas por ciento (5.594,94%) y el porcentaje sobre el conjunto es de un entero ochocientos veintiuna mil doscientas treinta y ocho millonésimas por ciento (1.821.238%). Dicho inmueble es propiedad del ciudadano CARLOS GÁFARO DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-123.889.614 y hábil por medio de Documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, el día 26 de Septiembre de 1990, inscrito bajo el número 18, Tomo 31, Protocolo Primero correspondiente al tercer trimestre del corriente año.
Ahora bien, en relación a los argumentos de defensa esgrimidos, tenemos que, la dinámica procesal en el campo concretamente probatorio y en acatamiento del artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de donde podemos deducir que a la parte demandante incumbe probar la afirmación inherente a su alegación de ser poseedora legitima del inmueble en referencia, por lo que el debate debe seguirse en base a ésta consideración, pues para ser estimada la demanda ha de comprobarse cada uno de los aspectos que componen la institución relativa a la posesión legitima.
En consideración a lo anterior, tenemos que es necesario para adquirir por vía de prescripción el derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por un apartamento PH-3 de la planta Pent House, de la torre B del conjunto Residencial y Comercial TERRAZAS DEL ESTE que verdaderamente la parte demandante haya poseído en forma legítima, sin que en ningún caso haya intermitencia o discontinuidad; en otras palabras, perseverancia en actos regulares y sucedáneos, de tal forma que habiendo interrupción no hay permanencia en la posesión, ya por hechos jurídicos, ya por fenómenos naturales.
El poseedor no debe ser inquietado en la tenencia de la cosa, ni mucho menos dejar de tener el ánimo de poseer como dueño.
Las anteriores consideraciones no son otra cosa que la manifestación de una verdadera posesión legitima, conformada por todos sus ingredientes que el legislador se ocupó de regular en el artículo 772 del Código Civil.
A este respecto la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República ha expresado lo siguiente:
“La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tendencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no... Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otros”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de julio de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

En la presente causa encuentra esta Juzgadora que la parte actora demostró que la posesión ha sido continua, es decir, ejercida sin intermitencia y sin discontinuidad, pues el cúmulo de pruebas promovidas, evacuadas y aquí valoradas, permiten determinar a ciencia cierta el ingrediente de continuidad requerido para tener la posesión como legitima, por cuanto los mismos tienen la fuerza probatoria que permite concluir que lo ha hecho en el período de tiempo establecido en la ley, requisito éste necesario para adquirir por prescripción, conforme a lo previsto en los artículo 1953 y 1977 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser adminiculado esta norma con la contenida en el artículo 772 ejusdem, permite adquirir el derecho pretendido y previsto en el artículo 1952 del mismo instrumento sustantivo; aunado al hecho de que la demandante ha ocupado el inmueble objeto de esta acción, en forma continua, pacifica, pública no equivoca, interrumpida y con el ánimo de tenerlo como suyo propio.
Es decir, habiendo estado a cargo de la parte demandante probar sus afirmaciones de hecho relativas a la posesión legítima durante el lapso de veinte (20) años, tal como se impone en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la asunción de la carga probatoria en referencia tendente a la demostración de la posesión legítima compuesta de los aditivos de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, y el documento fundamental que debe acompañar el libelo como es la certificación registral de la identificación de los propietarios del inmueble durante los últimos 20 años, quedando plenamente demostrada la permanencia del demandante por más de 20 años en el inmueble que hace procedente la prescripción adquisitiva sobre el mismo.
Ahora bien, habiéndose cumplido con el principio procesal de Publicidad a través del Edicto ordenado conforme el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, a TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS y de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, norma esta que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, que impone a los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo cual, ante la existencia de plena prueba de los hechos invocados por el demandante que hacen sostenible y estimable su pretensión, emergiendo la certitud que la posesión ejercida desde hace 20 años sobre el inmueble objeto de la presente demanda satisface todos los requisitos que debe contener la posesión legítima, siendo continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es forzoso concluir que la demandante reúne todos los requisitos concurrentes que se deben dar para la adquisición del derecho de propiedad por prescripción adquisitiva, por lo que se declara con lugar la demanda interpuesta y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SUAREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.370.318, en contra el ciudadano CARLOS GÁFARO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 12.889.614, sobre el inmueble constituido por un apartamento PH-3 de la planta Pent House, de la torre B del conjunto Residencial y Comercial TERRAZAS DEL ESTE consta de dos niveles PRIMER NIVEL: Tiene un área de 125,30 mts2, teniendo los siguientes ambientes: un recibo comedor, dos dormitorios con closet, un dormitorio de servicio con baño, dos baños principales, cocina, oficios, 2 terrazas y se encuentra alindero son: NORTE; Con fachada norte del edificio; SUR; Con el primer nivel del apartamento PH-4 y hall de escalera, ESTE: Con hall, hall de escalera y vacío y OESTE: Con fachada oeste del edificio, SEGUNDO NIVEL: Tiene un área de 68,28 Mts2, teniendo los siguientes ambientes: un estar, un dormitorio con closet, un vestier, un baño principal , y se encuentra alindero son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con el segundo nivel del apartamento PH-4 y escaleras; ESTE: Con escaleras y vacio y OESTE: Con fachada oeste del edificio, A este apartamento le corresponde 2 puestos de estacionamiento cubiertos con los números 15 y 16, en el nivel 0.00. Así mismo le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas de la torre particular de cinco enteros con quinientos noventa y cuatro mil novecientas, cuarenta y nueve millonésimas por ciento (5.594,94%) y el porcentaje sobre el conjunto es de un entero ochocientos veintiuna mil doscientas treinta y ocho millonésimas por ciento (1.821.238%). Dicho inmueble es propiedad del ciudadano CARLOS GÁFARO DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-123.889.614 y hábil por medio de Documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, el día 26 de Septiembre de 1990, inscrito bajo el número 18, Tomo 31, Protocolo Primero correspondiente al tercer trimestre del corriente año. En consecuencia, queda declarado el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva del ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ VIVAS, sobre el referido inmueble.
SEGUNDO: de conformidad con el artículo 691 del código de procedimiento civil, una vez quede firme la presente decisión, se ordena el registro de la presente sentencia por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario Suplente.


Exp. N° 9874