REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUZ STELLA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.641.829, con domicilio en San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YORMAN OMAR OLMEDILLO REINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.254.
PARTE DEMANDADA: KEYLA MAYERLIN SANCHEZ CAMACHO Y ANA MILENA SANCHEZ CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.498.552 y V- 28.016.247 respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Río Arriba, numero 1-50, Tucapé parte baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN YORLEY PERNÍA ALVIAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.819
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 26 de julio de 2025, previa distribución, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana LUZ STELLA CAMACHO en contra de las ciudadanas KEYLA MAYERLIN SANCHEZ CAMACHO Y ANA MILENA SANCHEZ CAMACHO. (fl. 01 al 11)
En fecha 01 de agosto de 2024, se admitió la demanda interpuesta por la ciudadana LUZ STELLA CAMACHO en contra de las ciudadanas KEYLA MAYERLIN SANCHEZ CAMACHO Y ANA MILENA SANCHEZ CAMACHO, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Se ordenó emplazar a las ciudadanas demandadas y se libró Edicto (F. 42 al 45).
En fecha 14 de agosto de 2024, mediante diligencia de la ciudadana Luz Stella Camacho, asistida del abogado Yorman Omar Olmedillo, consignó publicación del ejemplar donde aparece Edicto.(fl. 46 y 47)
En fecha 14 de agosto de 2025, mediante diligencia Luz Stella Camacho, confirió Poder Apud-Acta al abogado Yorman Omar Olmedillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.254. (fl. 48).
En fecha 14 de agosto de 2024, mediante diligencia las ciudadanas Keyla Mayerlin Sánchez Camacho y Ana Milena Sánchez Camacho, confirieron Poder Apud-Acta a la abogada Karen Yorley Pernía Alviarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.819.
En fecha 14 de agosto de 2024, mediante auto del tribunal, se tiene como apoderada judicial de la parte demandada a la abogada Karen Yorley Pernía Alviarez. (fl. 51).
En fecha 24 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de Reconocimiento en su totalidad los hechos y el derecho alegado por la parte actora. (fl. 52).
En fecha 25 de septiembre de 2024, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó se abrevien todos los lapsos procesales. (fl. 53).
En fecha 24 de enero de 2025, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó se publique la sentencia definitiva. (fl. 54).
En fecha 24 de enero de 2025, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada, solicito proceda a emitir sentencia definitiva. (fl. 55)
En fecha 02 de febrero de 2025, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó avocamiento. (fl. 56).
En fecha 07 de julio de 2025, mediante auto del tribunal la Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, Juez Provisoria, de avoco a la presente causa y se libraron boletas de notificación. (fl. 57 al 59).
En fecha 08 de julio de 2025, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado. (fl. 60).
En fecha 08 de julio de 2025, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada. (fl. 61).
En fecha 30 de julio de 2025, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada, consignaron sentencia certificada de la corrección del acta de defunción del ciudadano Deris de la Cruz Sánchez Sánchez. (fl. 62 al 68).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que en el año 1990, por cuestiones del destino, tuvo la oportunidad de conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Deris de la Cruz Sánchez Sánchez. Que en principio fue una bonita amistad, que se trasformó en noviazgo con el pasar del tiempo, fue así como el día 15 de marzo de 1990, decidieron hacer vida en común como marido y mujer, dando inició a una relación concubinaria con el ciudadano Deris de la Cruz Sánchez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.166.180, manteniéndola como marido y mujer, de forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, dicha unión estuvo basada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, cumpliendo todos los roles de obligaciones, hasta el día de su fallecimiento el 24 de septiembre de 2021, es decir, por un período de 31 años, 7 meses y 9 días exactamente, tal como se evidencia en la Acta de defunción emitida por el Registro Civil Municipal de San Fernando del estado Apure N° 354, de la Parroquia San Fernando de fecha 24/09/2021.
Que durante la Unión Concubinaria se dedicaron ambos al trabajo de comercio y él al ciudado del hogar y a sus hijos. Que durante esa unión procrearon dos hijas, la primera Keyla Mayerlin Sánchez Camacho, nacida el 29 de septiembre de 1995, y la segunda Ana Milena Sánchez Camacho, nacida el 22 de enero de 1999, gracias a lo que hicieron juntos formaron un capital que les permitió no solo cubrir los gastos de sus hijas, sino formar un patrimonio en común.
Que su unión siempre se caracterizó por ser permanente, ya que fue una relación amorosa y firme sin alteración alguna; ininterrumpida, toda vez que mantuvieron cohabitación o vida en común desde el 15 de marzo de 1990; armoniosa por cuanto tuvieron sus diferencias, pero gracias a la cosonancia existente, fue superado, incluso a la hora de tomar decisiones en todos los actos de sus vidas lo hicieron juntos; amorosa existió sentimiento y cariño mutuo, que hizo que superaran muchas dificultades; exclusiva, durante la convivencia su concubino no tuvo otra esposa que su persona como cónyuge e igualmente nunca tuvo otro esposo o persona como concubino; pública, todo el grupo social en el que se desenvolvía los reconocían como esposos, padres y una pareja estable; notoria siempre fue evidente ante la sociedad e incondicional, ya que ambos se apoyaron y ayudaron en todo momento hasta el día de su fallecimiento.
Que durante dicha unión concubinaria, establecieron un único domicilio en la Urbanización Río Arriba, Número1-50, Tucapé, Parte Baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde convivieron todos esos años bajo el mismo techo, ejerciendo todos los deberes y derechos como si estuvieran casados, contribuyendo ambos un patrimonio en común, llegando a adquirir bienes, siendo, 1.) Un inmueble ubicado en la Urbanización Río Arriba, Número1-50, Tucapé, Parte Baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyo documento de propiedad se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2004, bajo el Número 12, Tomo 5, folios 50 al 54, Protocolo Primero, Primer Trimestre del presente año, y documento de liberación del inmueble ya descrito, el cual se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 2004, bajo el N° 04, Tomo 10, Folios 07 al 08, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del presente año y, 2) Derechos y acciones sobre la Asociación Civil denominada “ASOCIACION COOPERATIVA CINCO ESTRELLAS 493 S.R.L”, según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 26 de mayo de 2010, bajo N° 47, Tomo 23, Folios 148, Protocolo de transcripción del presente año.
Fundamentó la presente solicitud, en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 y 70 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que demanda a las ciudadanas KEYLA MAYERLIN SANCHEZ CAMACHO Y ANA MILENA SANCHEZ CAMACHO, y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS para que convenga o sea condenados por el tribunal a que existió la relación concubinaria de ella y el de cujus ciudadano DERIS DE LA CRUZ SANCHEZ SANCHEZ desde el 15 de marzo de 1990 hasta el 24 de septiembre de 2021.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
Afirman que reconocen en su totalidad los hechos y el derecho alegado, por la parte actora, siendo cierto el reconocimiento de unión concubinaria que se alega en el libelo entre la ciudadana Luz Stella Camacho y Deris de la Cruz Sánchez Sánchez.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 12, riela copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana LUZ STELLA CAMACHO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad número V- 22.641.829 respectivamente.
- A los folios 14 y 15, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 354 de fecha 24 de septiembre de 2021, correspondiente al ciudadano DERIS DE LA CRUZ SANCHEZ SANCHEZ, quién era portador de la cédula de identidad N° V- 5.166.180, realizada por ante el Registro Civil, municipio San Fernando del Estado Apure, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la presente acta de defunción corresponde al ciudadano Deris De La Cruz Sánchez Sánchez y que falleció el 24 de septiembre de 2021.
- A los folios 16 al 19, corren copias fotostáticas simples de las actas de nacimiento correspondientes a las ciudadanas KEYLA MAYERLIN SANCHEZ CAMACHO Y ANA MILENA SANCHEZ CAMACHO, la primera con Acta N° 490, nacida en fecha 29 de septiembre 1996, y la segunda con Acta N° 1028, nacida en fecha 22 de enero de 1999 en su orden, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que las ciudadanas KEYLA MAYERLIN SANCHEZ CAMACHO Y ANA MILENA SANCHEZ CAMACHO, son hijas legítimas de LUZ STELLA CAMACHO Y DERIS DE LA CRUZ SANCHEZ SANCHEZ.
-A los folios 37 al 40, corren insertas diversas fotografías, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera análoga a la prueba legal que más se asemeja, que en este caso es la prueba documental motivo por el cual, el promovente ha debido y no lo hizo, suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos, el lugar y presentarlas al proceso a efectos de que quienes tomaron las fotos las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:
“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.
- Al folio 50, riela copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a las ciudadanas KEYLA MAYERLIN SANCHEZ CAMACHO Y ANA MILENA SANCHEZ CAMACHO, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que las mencionadas ciudadanas se identificas con cédulas de identidad números V- 25.498.552 y V- 28.016.247 respectivamente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana LUZ STELLA CAMACHO, asistida por el abogado Yorman Omar Olmedillo Reina, en contra de las ciudadanas KEYLA MAYERLIN SANCHEZ CAMACHO Y ANA MILENA SANCHEZ CAMACHO
Ahora bien, pasa esta juzgadora a resolver el fondo de la presente causa, en la que hace necesario hacer mención a lo establecido en el Código Civil, específicamente en el artículo 767 que establece:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos Tal, presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil.
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis…”. (Subrayado del Tribunal).
Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente la ciudadana LUZ STELLA CAMACHO, acudió ante el Órgano Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, observando del material probatorio, contenido en el presente expediente encaminado a la demostración de la existencia de la unión estable de hecho, alegada por la parte demandante ciudadana Luz Stella Camacho, se demuestra que efectivamente entre los ciudadanos Luz Stella Camacho y Deris De La Cruz Sánchez Sánchez, existió una relación concubinaria, por cuanto fue demostrado por la parte demandante, la existencia de los elementos constitutivos de la unión concubinaria, basados en que la misma fue pública, notoria, regular y permanente, elementos estos que con su concurrencia dieron lugar a probar la existencia de la unión concubinaria, del mismo modo, se determino exactamente la fecha de inicio y terminación de la misma, pues la parte demandante, probó en autos, que la unión estable de hecho que alegó en su escrito de demanda, inicio desde el 15 de marzo de 1990 hasta el 24 de septiembre de 2021, dejando constancia que convivieron 31 años. Quedando con ello establecida la presunción concubinaria, la cual inicio en fecha 15 de marzo de 1990 hasta el 24 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive.
Asimismo, se observa que las demandadas Keyla Mayerlin Sánchez Camacho y Ana Milena Sánchez Camacho, reconocieron la unión concubinaria existente entre la demandante y el de cujus Deris De La Cruz Sánchez Sánchez.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante, y la jurisprudencia constitucional citada, esta juzgadora obtiene la certeza jurídica de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos LUZ STELLA CAMACHO Y DERIS DE LA CRUZ SANCHEZ SANCHEZ ya identificados en autos, desde el 15 de marzo de 1990 hasta el 24 de septiembre de 2021 ambas fechas inclusive. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana LUZ STELLA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.641.829, en contra de las ciudadanas KEYLA MAYERLIN SANCHEZ CAMACHO Y ANA MILENA SANCHEZ CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.498.552 y v- 28.016.247 respectivamente.
SEGUNDO: SE RECONOCE la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos LUZ STELLA CAMACHO Y el de cujus DERIS DE LA CRUZ SANCHEZ SANCHEZ, durante el lapso desde el 15 de marzo de 1990 hasta el 24 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de septiembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.
Exp. N° 10.196
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