JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 26 de septiembre de 2025.
Visto el escrito de demanda, suscrito por el abogado MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.883.473, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 233.009, apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALFONSO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.090, parte demandante en la presente causa, tal como consta en el poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 52, tomo: 68, Folios: 187 al 189 de fecha 21 de Diciembre de 2023, por motivo de: DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE contra el ciudadano MOISES JAVIER CHACON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.271.126, en cuanto lo solicitado, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del libelo de demanda se observa que el accidente de tránsito sucedió en fecha 07 diciembre de 2023 y para el 07 de diciembre de 2024, transcurrió el año para intentar reclamar los daños derivados del accidente de tránsito, en consecuencia, este Despacho pasa a considerar lo dispuesto en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley De Tránsito Y Transporte Terrestre que reza:
-. Artículo 134.- Las acciones civiles a que se refiere este decreto ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.
Es necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia sentencia N° 1174 de fecha 23 de julio de 2025, que expresó:
“…Ahora tratándose de una acción derivada de un accidente de tránsito que tiene su propia ley especial que rige esta materia a la cual debe someterse, es necesario revisarla y así nos encontramos con el artículo 196 establece’ Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de Sucedido el accidente’.
Asimismo, establece el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre que: ‘Las acciones civiles a que se refiere este decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente...’
En relación a la inercia del acreedor, como falta de actividad, se refleja en la conducta omisiva de los co-demandante, quienes no solo tenían la necesidad de exigir el cumplimiento de la obligación a través del ejercicio de la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DANO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, si estaba en posibilidad de ejercerla, sino que debía intentarla dentro del tiempo hábil, debiendo lograr la citación ante de fenecer el lapso de doce meses fijado en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, o por lo menos registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, lo cual no ocurrió…”
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El artículo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. En tal sentido, destaca esta Juzgadora que, de la revisión del escrito de demanda, así como de los anexos presentados junto con ella, se observa que la fecha del accidente de tránsito fue el 07 de diciembre del 2023, y la parte actora intenta ejercer la acción civil en materia de tránsito, después de dos años que ocurrió el accidente, de modo que esta prescrita la acción que intenta la parte actora, ya que el computo del plazo comienza a correr desde la fecha en que ocurre el accidente; en conclusión, en materia de tránsito la acción civil es autónoma, su naturaleza es independiente, se puede ejercer sin esperar una sentencia definitiva en un proceso penal, tal como lo establece el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte y Transporte Terrestre, por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su INADMISIÓN.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Trasporte, en concordancia con el artículo 341 ejusdem.-
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 10.423
|