REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ROSA ISNEIDA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.209.855.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO DE JESUS MARQUEZ MANRIQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.766,
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL GUERRERO DUQUE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.503.353
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DALIA AÑEZ DE MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO N° 241.358.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por demanda, propuesta por el ciudadana ROSA ISNEIDA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.209.855, asistida por el abogado FERNANDO DE JESUS MARQUEZ MANRIQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.766, contra el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO DUQUE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.503.353, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2025, previa admisión este Juzgado insto a la parte actora suministrar la documentación respectiva, para ello se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho, para consignar lo requerido. (Fl. 6)
En fecha 23 de mayo de 2025, la ciudadana ROSA ISNEIDA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.209.855, asistida por el abogado FERNANDO DE JESUS MARQUEZ MANRIQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.766, consignó la documentación requerida. (fl. 7)
En fecha 06 de junio de 2025, mediante auto del Tribunal, se admitió la presente demanda, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y se ordenó emplazar al ciudadano: JOSE RAFAEL GUERRERO DUQUE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.503.353. (FL. 17).
En fecha 18 de junio de 2025, el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO DUQUE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.503.353, asistido de la abogada DALIA AÑEZ DE MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.358, se dio por citado y dio contestación a la demanda. (fl. 18)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que el ciudadano José Rafael Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.503.353, de este domicilio, le firmó un documento privado, en el cual pactaron la opción de compraventa. Que él mismo convino en comprarle los derechos y acciones sobre la planta baja de una casa Bifamiliar, construida sobre terreno propio, con una superficie de doscientos tres metros, con noventa y cinco centímetros cuadrados (203,95 m2), ubicada en la calle 3, N° 2-85 del Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Que los derechos y acciones objeto del mencionado contrato, pertenecen a la sucesión de Cora de los Ángeles viuda de Guerrero, fallecida ad intestato el 27 de mayo de 2016, quien era portadora de la cédula de identidad N° V- 4.629.967, como consta en el certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro N° 0512, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes SENIAT, el 15 de Octubre de 2021, así mismo como consta en el documento de condominio inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 29 de noviembre de 2005, con matricula 2005-LRI-T63-48.
Que consta en dicho contrato, que los derechos y acciones los han adquirido con el dinero que le ha financiado su hijo Joer Gregorio Hernández Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.228.790, domiciliado en Florida, Estados Unidos de América. Que el ciudadano José Rafael Guerrero Duque, se obligó reembolsarle a Joer Gregorio Hernández Guerrero, en un plazo de cinco (05) años, la misma cantidad en dólares americanos, éste le ha facilitado para adquirir los derechos y acciones de los coherederos: José Miguel Guerrero Correa, Nancy Esperanza Guerrero Colmenares: Carmen Esther Guerrero de Duque, Carmen Arelis Guerrero Colmenares, también consta que cada alícuota de las cuatro personas antes señaladas, tiene un valor de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES CON TRES CENTAVOS (3.869,03 $), mas el cincuenta por ciento (50%) de una alícuota por el valor de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS (1.785,71 $), la cual corresponde a los herederos de la fallecida comunera Diva Zulay Guerrero Colmenares, así mismo el ciudadano José Rafael Guerrero Duque se comprometió a velar por la conservación y el mantenimiento del antes señalado inmueble de la sucesión que ocupa.
Que de igual manera se comprometió a cederle y traspasar a José Rafael Guerrero Duque, todos los derechos y acciones que le ha comprado a los herederos de la prenombrada sucesión una vez que conste que José Rafael Guerrero Duque, le haya reembolsado la totalidad del valor de dichos derechos y acciones a Joer Gregorio Hernández Guerrero.
Que para la presente acción toman como disposición legal y fundamentan la acción en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 1.604.829,00)
CONTESTACION A LA DEMANDA:
Reconoció el contenido y Firma de documento privado firmado con la parte demandante.
VALORACION DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 3, riela copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana ROSA ISNEIDA GUERRERO COLMENARES, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad número V- 4.209.855.
-Al folio 4 y su vlto., riela documento privado de fecha 05 de mayo de 2025, el cual al haber sido reconocido por la parte demandada, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que los ciudadanos José Rafael Guerrero Duque y Rosa Isneida Guerrero Colmenares, en fecha 05 de mayo de 2025, celebraron un contrato de opción de compraventa de los derechos y acciones sobre la planta baja de una casa Bifamiliar, construida sobre terreno propio, con una superficie de doscientos tres metros, con noventa y cinco centímetros cuadrados (203,95 m2), ubicada en la calle 3, N° 2-85 del Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
-A los folios 8 y 9, corre copia fotostática simple del Acta de Defunción N° 567 correspondiente a la ciudadana Cora de los Ángeles Colmenares de Guerrero, quien era portadora de la cédula de identidad N° V- 4.679.967, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil.
-A los folios 10 al 16, riela Certificado de Solvencia de Sucesiones, correspondiente a la ciudadana Cora de los Ángeles Colmenares de Guerrero, quien era portadora de la cédula de identidad N° V- 4.679.967, con Registro N° 0512, RIF: J-40892223-1, Expediente N° 17/0510, de fecha 15 de octubre de 2021, el cual fue incorporado válido y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente causa versa sobre la demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana ROSA ISNEIDA GUERRERO COMENARES contra el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO DUQUE
Ahora bien, establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil:

Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Así las cosas, en la presenta causa se observa que la parte demandada asistido de abogada, de forma voluntaria, mediante escrito presentado en fecha 18 de junio del 2025, corriente al folio 18, dio contestación a la demanda, mediante la cual convino en cada una y todas las partes de la demanda, reconociendo y aceptando la firma y el contenido del documento que suscribieron con la parte actora el 05 de mayo de 2025, referente a un contrato de opción a compraventa entre los ciudadanos José Rafael Guerrero Duque y Rosa Isneida Guerrero Colmenares, tal como consta al folio 4 y su vuelto; en consecuencia de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, quedó legalmente reconocido el documento privado de fecha 05 de mayo de 2025. Así las cosas, para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento privado suscrito el 05 de mayo de 2025. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA ISNEIDA GUERRERO COLMENARES contra JOSE RAFAEL GUERRERO DUQUE, por Reconocimiento de documento Privado suscrito en fecha 05 de mayo de 2025. En consecuencia, se declara reconocido el documento privado de fecha 05 de mayo de 2025, consistente en un Contrato de opción de compraventa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
La Juez Provisoria

Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario Suplente

En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal
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Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario Suplente
Exp. 10.341