REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 22 de septiembre de 2025.

215° Y 166°

Vista la diligencia de fecha 12 de agosto de 2025, suscrito por los abogados EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ Y JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 28.204 y 36.806, actuando ambos en sus propios derechos e interés parte actora de la presente causa donde exponen:

“ Que por medio del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código De Procedimiento Civil, DESISTIMOS DE LA DEMANDA, que corre por este tribunal contra el ciudadano ALI AHMAD HOCHAIMI SMAILI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.350.615, solicitamos a este tribunal se sirva homologar la sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada y archivar el presente expediente, asimismo solicitamos a este tribunal se sirva levantar la medida cautelar decretada por este tribunal”.

Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo relacionado con el DESISTIMIENTO que se hace de la demanda. Este Órgano Jurisdiccional observa:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
[…]
De acuerdo con la citada norma, se establece que en cualquier estado y grado de la causa la parte demandante podrá desistir, en modo de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho.
La jurisprudencia establece que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. (Vid. S.C.C Sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, juicio: Asdrúbal Rodríguez contra Ondas del Mar Compañía Anónima).
Ahora bien, de la citada norma se desprende que el que puede ejercer el desistimiento es el actor, no hace referencia al demandado, asimismo expresa que se desiste del procedimiento y/o de la acción más no de otro acto del proceso.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 18-11-2020, Exp. Nº AA20-C-2019-000343).

Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la manifestación de voluntad la cual consta en el expediente en forma auténtica, pura y simple, y sin términos o condiciones, ni modalidades o reservas.
Por ende, se acuerda la homologación del desistimiento formulado y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, formulado el día 12 de agosto de 2025, por los abogados EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ Y JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 28.204 y 36.806, actuando ambos en sus propios derechos e interés parte actora de la presente causa.
SEGUNDO: De acuerdo a lo peticionado por la parte actora, SE ACUERDA EL LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS INNOMINADA decretada por este tribunal en fecha 01 de agosto de 2025 con numero de oficio N° 383, Líbrese oficio y se ordena archivar el presente expediente por cuanto no hay actuaciones pendientes.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.





Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria





Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio N° 430.






Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente

Exp. N° 10.392