JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 19 de septiembre de 2025

215° y 166°

Visto el escrito de fecha 11 de abril de 2025, suscrito por la ciudadana CARMEN TERESA SANCHEZ DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.711, asistida por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.882, parte actora de la presente causa y por otra parte los ciudadanos HENDERSSON JOHAN AREVALO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.265.288 quien se denominara el intimado, e IRAISA KATHERINE DUQUE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.811.625 quien se denominara la fiadora, asistidos por el abogado YOSMAR DAVID RAMIREZ COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 314.823, parte demandada de la presente causa, donde exponen lo siguiente:
“PRIMERO: El intimado y la fiadora, ya identificados, se dan por intimados y convienen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado y se obligan solidariamente a pagar la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($9.800), que comprende todo y cada una de los conceptos exigidos en la demandad y se compromete a pagarla el 06 de abril de 2025.
SEGUNDO: A fin de garantizar el pago de las obligaciones aquí contraídas, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial a que hubiere lugar, inclusive los honorarios profesionales, y los intereses en caso de mora, y que prudencialmente se estiman en la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($9.800), el intimado y la fiadora dan en garantía un inmueble que le pertenece al intimado y la fiadora, ya identificados, consistente en un lote de terreno y las mejoras edificadas sobre el mismo , adquiridos según documentos insertos en la oficina de Registro Público De Los Municipios Cárdenas, Guásimos Y Andrés Bello Del Estado Táchira, el terreno con un área de 150 m2, adquirido el 18 de septiembre de 2009 bajo el N° 2009.3365, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.3.216 y correspondiente al libro real del año 2009 y , las mejoras, según documento de mejoras inserto el 05 de octubre de 2018 bajo el N° 2009.3365, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N| 429.18.4.3.216 y correspondiente al libro real del año 2009. El inmueble está ubicado en la carrera 2 bis sector tierra blanca N°0-55, el junco, municipio cárdenas, estado Táchira, alinderado y medio así: NORTE: Luz María Pabón Ochoa y Luz Dary Jaimes, mide 15 m, SUR: Edgar Augusto Araujo Rojas, mide 15 m. ESTE: carrera 2 bis de 4 m. de ancho, mide 10 m y OESTE: sucesión Becerra, mide 10 m y la edificación consiste en una casa de tres (3) plantas de 450 m2 de construcción especificada así: PRIMERA PLANTA: garaje , 1 habitación de baño privado, 1 baño , piso de granito, techo de placa y escaleras; SEGUNDA PLANTA: sala, 1 habitación principal con baño privado, dos habitaciones, 1 baño, cocina-comedor, área de servicios, piso de cerámica, techo de placa , escaleras; TERCERA PLANTA: 1 habitación , 1 baño, sala de estudio, 1 terraza; entendiéndose que el mencionado inmueble se da en pago ante un eventual incumplimiento del el intimado y la fiadora.”
TRCERO: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener más que reclamarse por concepto alguno derivado del presente procedimiento de intimación, quedando entendido que cualquier cantidad faltante o excedente queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida.
CUARTO: En consecuencia, ambas partes convenimos en la presente transacción en todos y cada uno de sus términos, solicitamos al ciudadano juez que le imparta la homologación de ley confiriéndole la autoridad de cosa juzgada y, una vez conste en autos el cumplimento definitivo de las obligaciones asumidas, ordene el levantamiento de la medida decretada en esta causa, cumplido lo cual disponga el archivo del expediente.”

I
En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la contienda procesal.
[…]
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…)
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).

Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha de 11 abril de 2025, suscrito por la ciudadana CARMEN TERESA SANCHEZ DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.711, asistida por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.882, parte actora de la presente causa y por otra parte los ciudadanos HENDERSSON JOHAN AREVALO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.265.288, e IRAISA KATHERINE DUQUE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.811.625, asistidos por el abogado YOSMAR DAVID RAMIREZ COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 314.823, parte demandada de la presente causa.
SEGUNDO: De acuerdo a lo peticionado por las partes, se ordena el archivo del expediente y el levantamiento de la medida decreta una vez conste en autos el cumplimiento de la transacción pactada.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria.



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.
En la misma fecha se publicó con lo ordenado.




Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.

EXP: 10.143