REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., con RIF N. J_30134248_8, constituida originalmente como Centro Médico Táchira S.R.L, en el Registro Mercantil del estado Táchira, bajo el N. 195, el 12 de diciembre de 1975 y con última reforma estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N. 39, Tomo 62_A RM I, el 01 de octubre de 2015, quien actúa con el carácter de vicepresidente Josefina Ramona Gandica, titular de la cédula de identidad N. V-6435275.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: INEYEYEGLEISA APONTE COLLAZO Y JOSÉ GREGORIO GUERRERO JARA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 48.374 y 307.279 en su orden.
PARTE DEMANDADA: KATTY LORENA GUTIERREZ CONTRERAS Y SONIA DE JESUS GUTIERREZ SANCHEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-.8.086.794, V-.15.501.445 respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM de la ciudadana KATTY LORENA GUTIERREZ CONTRERAS, el abogado BREITNER ENRIQUE ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 308.089.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA SONIA DE JESUS GUTIERREZ SANCHEZ: los abogados FABIO JOSÉ OCHOA REYES Y FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, inscritos en el inpreabogado N° 197.588, 35.140 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
PARTE NARRATIVA
En fecha 04 de octubre de 2023, los abogados Ineye Yegleisa Collazo y José Gregorio Guerrero Jara, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A., interpusieron demandada por motivo de Cobro de Bolívares vía intimación, en contra de las ciudadanas Katty Lorena Gutiérrez Contreras y Sonia Jesús Gutiérrez Contreras.(fl.01 al 56).
En fecha 13 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo de primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalizacion.CA, por motivo de cobro de bolívares, una vez analizado el referido procedimiento por el respectivo juzgado, este declaró inadmisible la presente demanda. (fl.57 al 60).
En fecha 17 de octubre de 2023,el abogado José Gregorio Guerrero Jara, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalizacion.CA, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2023. (fl.61).
En fecha 23 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia oyó la apelación en ambos efectos y, ordeno remitir el original de las actuaciones contenidas en el referido expediente al Juzgado Superior Distribuidor, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira. (fl.62).
En fecha 06 de noviembre de 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, recibió por distribución el expediente signado con el n° 23.471 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, fijando así al decimo día de despacho la presentación de informes y la presentación de informes. (fl.64).
En fecha 20 de diciembre de 2023, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalizacion.CA, y revocó el fallo apelado.(fl.67 al 78).
En fecha 04 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, recibió del Juzgado Superior Segundo, expediente signado con el N° 7.699 del juicio interpuesto por Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalizacion.CA. (fl.9).
En fecha 04 de abril de 2024, se levanto acta de inhibición del abogado José Agustín Villamizar, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inhibiéndose a la presente causa, por haber emitido opinión tal como consta de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2023. (fl.80 al 82).
En fecha 10 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en acatamiento de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, admitió por el procedimiento de intimación la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira HospitalizaciónC.A., en consecuencia, se ordenó intimar a las ciudadanas Katty Lorena Gutiérrez Contreras y Sonia Jesús Gutiérrez Contreras.(fl.83 al 85).
En fecha 17 de abril de 2024, el abogado José Gregorio Guerrero Jara, solicitó el abocamiento de la ciudadana juez para el conocimiento de la presente causa. (fl.86).
En diligencia de fecha 23 de abril de 2024, el alguacil de este Juzgado, informó que la parte solicitante suministro los fotostatos para la realización de la compulsa. (fl.87).
En fecha 02 de mayo de 2024, la ciudadana Juez Abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, se aboco al conocimiento de la presente causa. (fl.88).
En fecha 03 de mayo de 2024, la ciudadana Sonia de Jesús Gutiérrez Sánchez, parte codemandada en esta causa, confirió poder apud acta al abogado Fabio José Ochoa Reyes, y Fabio Alberto Ochoa Arroyave, inscritos en el inpreabogado N° 197.588 y 35.140. (fl.89 y 90).
En fecha 10 de mayo de 2024, el alguacil de este Juzgado, expuso que se traslado a la dirección indicada siendo imposible lograr la citación de la ciudadana Katty Lorena Gutiérrez Contreras. (fl.91).
En fecha 14 de mayo de 2024,el abogado José Gregorio Guerrero Jara, por medio de la presente solicitó que la ciudadana demandada Kathy Lorena Gutiérrez Contreras sea citada mediante carteles. (fl.92 al 93).
En fecha 24 de mayo de 2024, el abogado José Gregorio Guerrero Jara, por medio de la presente ratificó la solicitud de citación por cartel de la codemandada Katty Lorena Gutiérrez Contreras de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (fl.94).
En fecha 27 de mayo de 2024, se acordó librar el cartel de intimación a la ciudadana Katty Lorena Gutiérrez Contreras. (fl.95 al 96).
En fecha 11 de junio de 2024,el suscrito secretario de este Juzgado, por medio de la presente dejó constancia que fijo cartel de intimación a la ciudadana Katty Lorena Gutiérrez Contreras, en la siguiente dirección Urbanización San Gabriele casa N° 1, sector pueblo nuevo del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (fl.97).
En fecha 20 de julio de 2024, el abogado José Gregorio Guerrero Jara, por medio de la presente consignóel cartel de intimación publicado en el diario la nación. (fl.98 al 103).
En fecha 23 de julio de 2024, este juzgado acordó agregar al expediente los ejemplares del periódico donde fue publicado el respectivo edicto. (fl.104).
En fecha 01 de agosto de 2024, el abogado José Gregorio Guerrero Jara, solicitó se proceda a la designación de defensor ad litem a la ciudadana Katty Lorena Gutiérrez Contreras. (fl.105).
En fecha 01 de agosto de 2024, se acordó nombrar como defensor ad litem al abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, de la ciudadana Katty Lorena Gutiérrez Contreras. (fl.106).
En fecha 14 de agosto de 2024, el ciudadano alguacilconsignó boleta de notificación que fue firmada de forma personal por el abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, en su carácter de defensor ad litem. (fl.107 al 108).
En fecha 17 de septiembre de 2024, el abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, aceptó el nombramiento como defensor ad litem de la ciudadana Katty Lorena Gutiérrez Contreras.(fl.109).
En fecha 20 de septiembre de 2024, siendo el día y la hora fijada por este juzgado para que tenga lugar el acto de juramento del defensor ad liten abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, a quien la ciudadana juez procedió a tomarle el juramento de ley. (fl.110).
En fecha 26 de septiembre de 2024, vista la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2024, se ordenó librar boleta de intimación al defensor adlitemBreitner Enrique Álvarez Pérez. (fl.112).
En fecha 03 de octubre de 2024,el alguacil consignóla boleta de intimación que fue firmada de forma personal por el abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, designado como defensor ad litem. (fl.113 al 114).
En fecha 10 de diciembre de 2024, el abogado Fabio José Ochoa Reyes, consignó poder autenticado conferido a los abogados Fabio José Ochoa Reyes y Fabio Alberto Ochoa Arroyave, a favor de la ciudadana Katty Lorena Gutiérrez Contreras. (fl.115 al 129).
En fecha 11 de octubre de 2024, el defensor ad litem abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, consignó escrito de oposición a la intimación. (fl.130 al 134).
En fecha 15 de octubre de 2024, el abogado Fabio José Ochoa Reyes, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanasKatty Lorena Gutiérrez Contreras y Sonia Jesús Gutiérrez Contreras, presentó oposición al decreto de intimación. (fl.135).
En fecha 24 de octubre de 2024, el abogado Fabio José Ochoa Reyes, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Kathy Lorena Gutiérrez Contreras y Sonia Jesús Gutiérrez Contreras, presentó escrito de contestación a la demanda. (fl.136 al 138).
En fecha 29 de octubre de 2024, el abogado José Gregorio Jara, consignó escrito de impugnación al poder del abogado Fabio José Ochoa Reyes. (fl.139 al 140).
En fecha 29 de octubre de 2024, el abogado José Gregorio Jara, por medio de la presente solicitó prueba de cotejo, del poder apud acta, y del poder autenticado de fecha 11 de abril de 2022. (fl.141).
En fecha 30 de octubre de 2024, José Gregorio Jara, solicita nombrar como experto al ciudadano Wilmer Pineda, y solicita el nombramiento de dos expertos correspondiente uno al tribunal y uno a la parte demandada. (fl.142).
En fecha 01 de noviembre de 2024, vista la diligencia de fecha 30 de octubre de 2024, suscrita por el abogado José Gregorio Jara, este juzgado acordó al segundo día de despacho siguiente al de hoy, para llevarse a cabo el nombramiento de experto. (fl.144).
En fecha 05 de noviembre de 2024, siendo el día y hora fijada por este tribunal, se procede al nombramiento de expertos, designándose así, como experto grafotecnico al ciudadano Wilmer Antonio Pineda Labrador, por la parte demandante, asimismo, por la parte demandada, se nombra al Ingeniero Ramón Esteban Becerra Guerrero, y por parte del Tribunal se nombra al ciudadano Oswaldo Enrique Arteaga Díaz. (fl.145 al 149).
En fecha 07 de noviembre de 2024, el ciudadano alguacil, por medio de la presente dejó constancia que informo vía whatsapp al ciudadano Oswaldo Enrique Arteaga Díaz, quedando legalmente notificado. (fl.150).
En fecha 07 de noviembre de 2024, el ciudadano alguacil, por medio de la presente dejó constancia que informo vía whatsapp al ciudadano Ramón Esteban Becerra Guerrero, quedando legalmente notificado. (fl.151).
En fecha 11 de noviembre de 2024, el ciudadano Oswaldo Enrique Arteaga Díaz, consignó escrito de aceptación al cargo. (fl.152).
En fecha 11 de noviembre de 2024, el ciudadano Ramón Esteban Becerra Guerrero, por medio de la presente consignó escrito de aceptación. (fl.153).
En fecha 15 de noviembre de 2024, siendo el día y hora señalada por este Juzgado se llevo a cabo el acto de juramento de experto, de los ciudadanos Oswaldo Enrique Arteaga Díaz, Esteban Becerra Guerrero y Wilmer Antonio Pineda Labrador. (154 al 155).
En fecha 18 de noviembre de 2024, el abogado José Gregorio Guerrero Jara,solicitó prorroga de diez días de despacho, a los fines que los referidos expertos logren realizar la tarea encomendada. (fl.156).
En fecha 18 de noviembre de 2024, los ciudadanos Oswaldo Enrique Arteaga Díaz, Esteban Becerra Guerrero yWilmer Antonio Pineda Labrador, por medio de la presente exponen que encontrándose en el tribunal, el ciudadanos secretario les facilito la letra de cambio, que se encuentra en resguardo, asimismo, se trasladaron a la notaria segunda de San Cristóbal. (fl.157).
En fecha 15 de noviembre de 2024, el abogado José Gregorio Guerrero Jara, por medio de la presente consignó escrito de promoción de pruebas. (fl.158).
En fecha 19 de noviembre de 2024, este Juzgado acordó agregar las pruebas al expediente. (fl. 159)
En fecha 21 de noviembre de 2024, los ciudadanos Oswaldo Enrique Arteaga Díaz, Esteban Becerra Guerrero, Wilmer Antonio Pineda Labrador, consignaron informe de experticia realizada de grafotécnica.(fl.160 al 193).
En fecha 26 de noviembre de 2024, se admitieron las pruebas presentadas por el abogado José Gregorio Guerrero Jara. (fl.194).
En fecha 21 de febrero de 2025, el abogado José Gregorio Guerrero Jara, consignó escrito de informes. (fl.195).
En fecha 06 de marzo de 2025, el abogado Fabio José Ochoa Reyes, consignó escrito de informes. (fl.196 al 198).
En fecha 02 de abril de 2025, el abogado José Gregorio Guerrero Jara, solicitó el abocamiento de la ciudadana juez al conocimiento de la presente causa. (fl.199).
En fecha 30 de julio de 2025, el abogado José Gregorio Guerrero Jara, por medio de la presente solicitóel pronunciamiento sobre la sentencia definitiva en la presente causa. (fl.200).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que en fecha 14 de septiembre de 2021, las ciudadanas demandadas Sonia de Jesús Gutiérrez Sánchez, y Katty Lorena Gutiérrez Contreras, asumieron la obligación de pagar a la demandante Policlínica Táchira Hospitalización C.A, la cantidad total de veintiséis mil doscientos sesenta dólares de los estados unidos de América, (USD 26.260.00), por servicios médicos hospitalarios, prestados a la paciente Sonia de Jesús Gutiérrez Sánchez, codemandada en cuestión, dicha obligación se desprende de una letra de cambio librada para cubrir la totalidad de lo causado por el consumo y los servicios dados, tal letra de cambio se determina de la siguiente manera:
-. N° 01/01. Ciudad y fecha: San Cristóbal, 14 de diciembre de 2021, por usd: 26.260. a se servirán ustedes a pagar por esta letra de cambio a la orden de la Policlínica Táchira Hospitalización C.A, la cantidad de veintiséis mil doscientos sesenta dólares de los estados unidos de América, valor entendido, librada para ser pagada sin aviso ni protesto, a:Sonia de Jesús Gutiérrez Sánchez, y Katty Lorena Gutiérrez Contreras, v-.8.086.794, v-.15.501.445, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Urbanización San Gabriele, casa N° 1, San Cristóbal, estado Táchira, (dirección que equivale al lugar del pago), atento, y amigo, hay firma ilegible del librado, fecha 14 de septiembre de 2021, no hay aval. Es decir, que se trata de una letra de cambio, librada el 14 de septiembre de 2021, por USD 26.260.00, Sin indicación expresa del vencimiento por lo tanto pagadera a la vista, a favor de la acreedora la Policlínica Táchira Hospitalización C.A, aceptada por las demandadas Sonia de Jesús Gutiérrez Sánchez, y Katty Lorena Gutiérrez Contreras.
Que las demandadas Sonia de Jesús Gutiérrez Sánchez y Katty Lorena Gutiérrez Contreras, a la fecha de interposición de la presente demanda, no han realizado el pago de la letra de cambio, en consecuencia, la cantidad neta que se adeuda y que constituye el objeto de la pretensión es la cantidad total de veintiséis mil doscientos dólares de los estados unidos de América, (USD 26.260.00). Que se desprende de la letra de cambio.
Vencida la obligación se realizo las referidas gestiones de cobro extrajudicial, resultando infructuoso.
Fundamento la demanda en los artículos 436 del Código de Comercio, 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, 1264 y 1737 del Código Civil.
Por las razones de hecho y de derecho es que acuden a demandar por el procedimiento ejecutivo a las ciudadanas Sonia de Jesús Gutiérrez Sánchez y Katty Lorena Gutiérrez Contreras, para que convenga en el pago o en su defecto sean condenadas a pagar sin plazo alguno la suma de USD 26.260,00 equivalentes a Bs. 905.132,306 según el cambio oficial del Banco Central de Venezuela para el día 03 de octubre de 2023 por ser la moneda convenida entre las partes en la letra de cambio o subsidiariamente su equivalente en bolívares a la tasa del cambio oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva del pago, calculada mediante experticia complementaria del fallo.
Estimo la demanda en la cantidad de 36.764 dólares de los estados unidos de América.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA
De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoce como de sus mandantes, las firmas que aparecen suscribiendo la letra de cambio como libradas aceptantes. Que alega la nulidad de la letra de cambio demandada, de conformidad con el articulo 410 y 411 del código de comercio, porque no cumple con el requisito exigido por el ordinal 2 del artículo 410 del Código de Comercio, como lo es “la orden pura y simple de pagar una suma determinada”, pues no es determinada, cuando aparecen dos tipos de moneda y el símbolo ese atravesado por dos barras verticales que antecede a la suma indicada en números, es el símbolo del dólar de más de treinta países.
Efectivamente, en el presente caso, se hizo uso de un formato pre-establecido, el cual tiene un espacio para escribir en letras la cantidad que debe pagarse, e inmediatamente después, aparece impreso, la mención “bolívares”, como tipo de moneda de pago. Sin embargo los libradores de la letra, diligenciaron el formato, escribiendo en letra la cantidad a pagar con la palabra dólares, y fuera del espacio destinado por el formato, agregaron seguidamente “usd”, pero no tacharon la mención “bolívares”, que aparece impresa en el formato. De esta manera, establecido que la cantidad a pagar es de veintiséis mil doscientos sesenta dólares bolívares, existiendo una discrepancia entre el tipo de moneda que debe pagarse, sin que sea dado a interpretación este tipo de ambigüedad, por la seguridad, claridad y precisión, de los títulos valores que están pre ordenados, a la circulación en el mundo comercial y financiero, siendo instrumentos que deben ser confiables por representar suma de dinero, siendo de su esencia los requisitos formales, sin los cuales no existen.
Es el propio legislador quien interpreta y resuelve, ciertos y puntuales casos taxativos de falta de requisitos, o ciertos y puntuales casos taxativos casos de ambigüedad, así:
El primer aparte del artículo 411 del código de comercio, establece “la letra de cambio que no lleve la denominación letra de cambio, será válido siempre que contenga la condición expresa de que es a la orden.”
El segundo aparte del artículo 411 ejusdem “”la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.”
El tercer aparte del articulo 411 ejusdem “a falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago, el domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este.”
Ultimo aparte articulo 411 ejusdem “la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
Articulo 415 eiusdem “la letra de cambio cuyo valor aparece escrito, a la vez en letra y guarismo tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras. La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letra o únicamente en guarismos, tiene en caso de diferencia el valor de la cantidad menor.”
Que en el presente caso, la contradicción no surge en el importe de la cantidad sino en la clase de moneda, pues se expresa en dólares y en bolívares no siendo posible aplicar la norma del artículo 415 por lo que la letra pierde su carácter de título valor.
Que el ordenamiento jurídico no exige una particular clase o tipo de papel, o un modelo especificode formulario sobre el cual se escriba, es muy usual el uso de un formulario que se consigue en las papelerías, el cual consiste en una hoja de papel rectangular, con un texto litografiado, o impreso, y con espacios en blanco, que se llena mediante escritura, sin embargo muchos son confiables, porque les falta o les traen menciones no permitidas, o innecesarias, o les falta espacio para completar, por lo que siempre ha sido recomendable, elaborarse sobre un papel en blanco, cumpliendo los requisitos legales y adaptándolo a la necesidad especifica del caso, o de usarse los formatos preestablecidos, cuidarse de incluir las menciones que falten o de tachar las menciones que afecten su validez, haciendo la salvedad de la tachadura.
En este caso además, se observa el signo en bs, se coloco el signo de una ese son dos barras verticales que identifican el dólares de más de treinta países. Igualmente se coloco debajo de la mención bolívares, las letras usd, que identifican el dólar EEUU. Sin que se hiciera la salvadura, con la firma debajo del librado, lo que no se hizo siendo muy grave, porque una letra de cambio que aparezca librada en bolívares el tenedor simplemente puede tachar unilateralmente el signo, o palabra bolívares, y poner encima la palabra dólares de los EEUU, o el sigo USD, resultando imposible al librador demostrar que el no consintió tal enmendadura.
ESCRITO DE INFORMES
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Que respecto al desconocimiento de firmas alegado por la parte demandada, es clara la intención dolosa de querer hacer confundir y engañar al tribunal con el fin de nohacerse responsable de la obligación contraída en la letra de cambio objeto de controversia, sin embargo el informe técnico emitido por los expertos grafotecnicos se concluye que las firmas estampadas son auténticas y pertenecen a las demandadas de autos.
Que en cuanto a los alegatos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, ya fueron resueltos por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023, donde existe cosa juzgada sobre ello, no obstante es menester aclarar al tribunal que en la letra de cambio que funge como instrumento fundamental se denota el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio, con énfasis que se indica la cantidad en guarismos con su respectivo símbolo monetario, en este caso ¨$¨ y con mayor razón indicándose la cantidad en letra con su respectivo cono monetario, es decir, la cantidad de veintiséis mil doscientos sesenta dólares USD, entendiéndose que USD es la nomenclatura del dólar de los estados unidos de Norteamérica no siendo necesario escribirlo completo. Asimismo, con fundamento en la sentencia N. 330 dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2016, se cumple con establecerse la suma determinada a pagar, estando tal presupuesto satisfecho a cabalidad por cuanto se ha indicado la cantidad de manera clara y el tipo de cambio a ser pagado, es decir, el dólar de estados unidos de Norteamérica, tal como se detalló en el punto anterior, mediante la trascripción de su nomenclatura abreviada USD, única en el mundo para entender a que moneda se hace referencia o aplicación, no se ha realizado señalando “dólar” o “pesos” de forma genérica, es decir, sin hacerse indicación expresa de cual dólar o peso corresponde según el país.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A los folios 04 al 07, corre copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 02 de marzo de 2021, inscrito bajo el N° 31, tomo 5, folios 92 hasta 94, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que los ciudadanos Josefina Ramona Gandica Chacón y Jesús Daniel Cordova Fuentes, en su carácter de Vicepresidente y primer vocal de la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A., confieren poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados IneyeYegleisa Aponte Collazo, Fidel Vicente Sánchez López, José Gregorio Guerrero Jara, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.164.611, V-. 10.157.038 y V-.26.675.194 en su orden e inscritos en el inpreabogadon° 48.374, 46.039, 307.279 respectivamente.
Al folio 08, corre instrumento privado (letra de cambio) de fecha 14 de septiembre de 2021, la cual fue desconocida por la representación de la parte codemandada ciudadana Sonia de Jesús Gutiérrez Sánchez, en cuanto a la firma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fue promovida en tiempo útil la prueba de cotejo por la parte demandante, en la que se observa a los folios161 al 193, informe de la experticia practicada sobre el instrumento privado cuestionado, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizada por personas con conocimientos especiales en la materia, con la experticia se demuestra que la firma cuestionada y atribuida a las ciudadanas Katty Lorena Gutiérrez Contreras y Sonia de Jesús Gutiérrez Sánchez, son auténticas de ellas, dando un indicio de la veracidad de la firma del instrumento.
Al folio 09 corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a las ciudadanasKATTY LORENA GUTIEREZ CONTRERAS, y SONIA DE JESUS GUTIERREZ SANCHEZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el número de cédula V-15.501.445 y V-. 8.086.794 en su orden.
Al folio 10 corre copias fotostáticas simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a las ciudadana RICARDO ANGELO BIENVENUTO MERONI, JOSEFINA RAMONA GANDICA CHACON, JOSE VICENTE LOPEZ CARRERO, las cuales fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el número de cedula V-. 1.904.106, V-. 6.435.275 y V-. 5.686.846 respectivamente.
A los folios 13 al 18 corre documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el 21 de marzo de 2.000, bajo el N°. 31, Tomo 010, Protocolo 1, folio 1-3 correspondiente al primer trimestre, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Estefano Francisco de CarolisSalvi, dio en venta a las ciudadanas Doris Yolanda Contreras Suarez, Katty Lorena Contreras y Erika Stefanía Gutiérrez Contreras, una vivienda construida sobre un lote de terreno ubicado en la parcela A, distinguida con el N° 01 del conjunto residencial “San Gabriele”, pueblo nuevo, jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, la cual está constituido por dos plantas con paredes de bloque, de arcilla, y placa de loza nervada en un área de terreno de diez metros con ochenta centímetros de frente y veinte metros de fondo.
A los folios 19 al 26, corre documento inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 28 de noviembre de 1975, bajo el Exp° 276 el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hace plena fe de que se constituyo la Sociedad denominada Centro Médico Táchira, el cual tiene el objeto de prestar y facilitar el servicio de hospitalización, prestar el servicio médicos a quienes se encuentran hospitalizados en locales propios de la sociedad.
A los folios 27 al 36 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil primero de la Circunscripción el estado Táchira, de fecha 05 de octubre de 1993, bajo el n° 30, tomo 1-A, cuarto trimestre del 1993, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que en fecha 10 de mayo de 1993, se celebró Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil centro médico Táchira, S.R.L., con el objeto de hacer el cambio de denominación, de centro Medico Táchira, S.R.L, y en lo sucesivo se denominara Policlínica Táchira Hospitalización C.A.
A los folios 37 al 49 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil primero de la Circunscripción el estado Táchira, de 17 de noviembre de 2016, bajo el n° 39, tomo 62-A, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el 09 de abril de 2015 se celebro asamblea extraordinaria de accionistas, en la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió escrito de pruebas
Antes de entrar a resolver el fondo de la presente causa, se hace necesario dilucidar el alegato expuesto por la parte demandante respecto a la impugnación del poder.
Alega la parte actora que en fecha 10 de octubre de 2024, el abogado Fabio José Ochoa Arroyave, consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2022, bajo el N. 43, folio 315 del tomo 1, donde se constata que la codemandada Katty Lorena Gutiérrez Contreras, confirió poder a las ciudadanas Erika Stefania Gutiérrez Contreras y Yeniree Mariana Quintero Contreras.
En el mismo acto consigna instrumento poder autenticado en la notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 07 de octubre de 2024, bajo el N° 21, Tomo 54, donde la ciudadana Erika Stefania Gutiérrez Contreras confiere poder a los abogados Fabio Ochoa Reyes y Fabio Alberto Ochoa Arroyave, haciendo el abogado Fabio José Ochoa contestación a la demanda el 24 de octubre de 2024.
Que la representación que aduce el mencionado profesional del derecho respecto a la codemandada Katty Lorena Gutiérrez es producto de la sustitución de un poder que realizó la ciudadana Erika Stefania Gutiérrez Contreras, según instrumento poder (en tal caso sería una sustitución) visado por el apoderado de la parte demandada y autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 07 de octubre de 2024, bajo el N° 21, tomo 54.
Que la ciudadana Erika Stefania Gutiérrez Contreras no es abogado y en consecuencia no posee la debida capacidad de postulación para representar en sede judicial a la ciudadana Katty Lorena Gutiérrez, ni para sustituir o dar poder para ser ejercido en sede jurisdiccional, pues conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados y artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que conforme a las mencionadas normas, y a los fines de que el proceso no esté viciado de nulidad, formalmente impugnan el poder que ejercen los abogados Fabio José Ochoa Reyes y Fabio Alberto Ochoa Arroyave en nombre de la codemandada Katty Lorena Gutiérrez, en virtud de que la ciudadana Erika Stefania Gutiérrez Contreras no es abogada, y por consiguiente irrita la sustitución realizada, y más aunque quien visó la sustitución del poder, es el mencionado abogado Fabio José Ochoa Reyes, pudiéndose presentar conflictos de intereses que traigan reposiciones futuras.
Solicita que los actos procesales realizados por los referidos profesionales del derecho en base al poder indicado e impugnado, sean declarados nulos y sin efectos.
Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley de Abogados lo siguiente:
Artículo 4.- toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud del contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el juez. En este caso la contestación a la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento este articulo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley.
Igualmente, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 166.- Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2022, expediente N° AA20C-000285, estableció:
Así bien, tal como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también a dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad
Con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro /a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre habilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la ley de abogados y demás leyes de la República. Ello, además, en forma insubsanable ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer el título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, como la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyo su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detento la facultad para presentar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en este sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, el vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y como resultado a todo ello, la alzada contrario a lo establecido por el recurrente no incurrió en la falsa aplicación del artículo 4 de la ley de abogados, al haberlo aplicado correctamente en la resolución del presente caso, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así, se establece.
Así las cosas, revisado como ha sido el poder impugnado corriente a los folios 116 al 118, se observa que efectivamente la ciudadana Erika Stefania Gutiérrez Contreras, no es abogado, por lo que no podía sustituir el poder conferido por Katty Lorena Gutiérrez Contreras en los abogados Fabio Ochoa Arroyave y Fabio Ochoa Reyes, por lo que existe falta de capacidad de postulación de la mencionada ciudadana Erika Stefania Gutiérrez Contreras. En consecuencia, se desecha el poder conferido por ante la NotaríaPública Cuarta de San Cristóbal en fecha 07 de octubre de 2024, corriente a los folios 116 al 118 y, como no opuesta la contestación a la demanda, realizada por el abogado Fabio Ochoa Reyes con respecto a la codemandada Katty Lorena Gutiérrez Contreras en fecha 24 de octubre de 2024. Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo pasa esta juzgadora a la resolución del fondo de la presente causa.
La presente causa versa sobre la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION interpuesta por los abogados IneyeYegleisa Collazo y José Gregorio Guerrero Jara, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A., en contra de las ciudadanas Katty Lorena Gutiérrez Contreras y Sonia Jesús Gutiérrez Contreras.
Ahora bien, establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
De las normas trascritas se puede evidenciar que se establecido los requisitos que debe contener toda letra de cambio a los efectos de la validez, cuya emisión solo puede ser suplida como expresamente lo indica el artículo 411, en los casos establecidos por dicha norma. Asimismo, se establece que cuando no esté señalado el vencimiento de la letra se considera pagadera a la vista y a falta de indicación del lugar del pago y del domicilio del librado se tiene como tal el que se indica al lado del nombre de éste.
Por otra parte, es necesario hacer mención a lo alegado por el abogado Fabio José Ochoa Reyes co apoderado judicial de la ciudadana Sonia de Jesús Gutiérrez Sánchez, en cuanto a que la letra de cambio es nula por no cumplir con lo establecido en el numeral 2 del artículo 410 del Código de Comercio.
Al respecto, observa esta juzgadora que dicho alegato fue resuelto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023, corriente a los folios 67 al 75, que estableció que el pago de dicha letra de cambio, cuyo documento fundamental es en la presente demanda, debe efectuarse en dólares de los estados unidos de América, por lo que no se hace necesario dilucidar dicho punto cuando ya existe cosa juzgada al respecto. Así se establece.
De las actas procesales podemos observar que la parte demandada no aportó pruebas que desvirtúen los alegatos de la parte actora, y por cuanto las partes tienen la carga de probar, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 506.“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbitactori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reusabsolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
...
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)
En consonancia con la doctrina trascrita, es incuestionable que quien alegue un hecho debe probarlo, siendo indiscutible que ante la ausencia de pruebas que desvirtúen los hechos narrados por el demandante en el escrito libelar, se produce la consecuencia jurídica que la demanda sea declarada con lugar y, de las actas procesales es evidente que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, la cual no puede ser suplida por el Tribunal, toda vez que el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso conforme lo estatuye el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva la cual establece:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado del Tribunal).
Por los fundamentos antes expuestos, y de la revisión de las actas procesales se observa que el defensor ad litem de la ciudadana Katty Lorena Gutiérrez hizo formal oposición al decreto de intimación. Igualmente, se observa que la codemandada Sonia de Jesús Gutiérrez Sánchez, a través de su apoderado judicial realizó oposición al decreto de intimación y presentó escrito de contestación a la demanda en la que desvirtuó la validez de su firma en el instrumento cambiario, a lo que a través de la experticia se determinó que efectivamente son sus firmas las estampadas en la mencionada letra de cambio, y por cuanto no aportaron pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte actora, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda y, en consecuencia, se debe condenar a las demandadas libradas aceptantes de la letra de cambio ciudadanas Katty Lorena Gutiérrez y Sonia de Jesús Gutiérrez Sánchez a pagar a la parte demandante la suma de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (26.260 USD), o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto del capital de la letra de cambio que es el instrumento fundamental de la demanda, ordenándose realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 procesal, con el nombramiento de un solo perito, a los fines de determinar los interés de mora calculados de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio al cinco por ciento generados por el capital de la letra de cambio cuyo monto alcanza la suma de veintiséis mil doscientos sesenta dólares de los estados unidos de América (26.260 USD) desde la fecha de admisión de la demanda a saber 10 de abril de 2024 hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora han sido declaradas con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por los Abogados IneyeYegleisa Collazo y José Gregorio Guerrero Jara, en su carácter de apoderados judiciales de La SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. en contra de las ciudadanas Katty Lorena Gutiérrez Contreras, y Sonia de Jesús Gutiérrez Sánchez, titulares de la cédula de identidad N° V-15.501.445 y V- 8.086.794 respectivamente.
SEGUNDO: se condena a las ciudadanas Katty Lorena Gutiérrez Contreras y Sonia de Jesús Gutiérrez Sánchez, titulares de la cédula de en identidad N° V-15.501.445 y V- 8.086.794 respectivamente, en su carácter de deudoras a pagar a la SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., la suma de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (26.260 USD), o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto del capital de la letra de cambio que es el instrumento fundamental de la demanda, ordenándose realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 procesal, con el nombramiento de un solo perito, a los fines de determinar los interés de mora calculados de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio al 5% generados por el capital de la letra de cambio cuyo monto alcanza la suma de veintiséis mil doscientos sesenta dólares de los estados unidos de América (26.260 USD) desde la fecha de admisión de la demanda a saber 10 de abril de 2024 hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario Suplente.
Exp. 10.145
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