TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de septiembre de 2025.
215º y 166°
EXPEDIENTE N° 21.171 - 2025
PARTE DEMANDANTE: Las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ y IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.146.382, y V- 8.087.707, abogadas e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.463 y 65.803 en su orden, de este domicilio, civilmente hábiles y actuando en nombre y en defensa de sus derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.206.982, V-14.942.047, V- 16.410.858 y V- 24.148.231 en su orden y de este domicilio.
APODERADOS APUD ACTA DE LOS CO-DEMANDADOS BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO: Abogados JOSE LUIS RIVERA RIVERA y JENIFER MARIANA BERMUDEZ ROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 276.695 y 277.014. (F. 183)
APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS: Abogados YOSMARY ADELIANI GUERRERO GUERRERO y SIXTO ALBERTO FERNÁNDEZ GARCIA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.584 y 186.150. (F. 197)
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES (OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DECRETADAS).

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el cuaderno de medidas, consta:

Del folio 1 al 3, riela decisión interlocutoria de fecha 28-05-2025, mediante la cual este Tribunal, luego de unas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, de conformidad con lo señalado en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles: 1. Sobre el (50%) de los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO de un apartamento que forma parte del Edificio “Residencias El Carmen”; que esta situado en calle 3 con carreras 10 y 11, del Barrio El Carmen, Municipio “La Concordia”, Distrito San Cristóbal; el apartamento objeto de la venta esta ubicado en el quinto piso de la torre “A”, tiene un área de 95,50 metros cuadrados, esta distinguido con el N° A-5 y tiene los siguientes linderos; NORTE: Con pasillo de circulación, el ascensor y la fachada norte del edificio; ESTE: Con el apartamento N° B-5, el ascensor y pasillo de circulación; OESTE: fachada oeste del edificio y SUR: fachada sur del edificio. Teniendo los siguientes ambientes y comodidades: recibo-comedor, tres dormitorios, dos baños principales, cocina, lavadero, tres closets y un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 8. al apartamento y al puesto de estacionamiento le corresponde un porcentaje de condominio equivalente al uno como cincuenta y nueve millonésimas por ciento (1.765.459 %) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad, cuyo porcentaje es inherente e inseparable de la propiedad de lo vendido, conforme a documento de condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal bajo el N° 43, folio del 122 al 143, tomo 6, Protocolo 1° del 13 de agosto del año 1982.- según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha (13) de diciembre del año 1988, bajo el N° 50, tomo 27, Protocolo 1, Cuarto Trimestre del correspondiente al año 1988. el cual le pertenece según el documento antes mencionado a los ciudadanos, CARLOS EDUARDO CAMACHO y CARMEN DEDIS PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.227.803 y 4.210.729. 2. Sobre un inmueble constituido por un apartamento el cual se encuentra bajo el régimen de propiedad Horizontal, tipo pent-house 5, del nivel 6-80 del Edificio “El Edén”, situado en la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con un área de terreno donde se encuentra el edificio de (385,61 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle primera del Barrio El Carmen mide (18,00 mts); SUR: Propiedad que es o fue de Lucia Moros de Salinas, mide (21 mts); ESTE: Propiedad que es o fue de Josefa Celina Aquino, hoy condominio de FOMVICA, mide (22,55 mts) y OESTE: Carrera 10, mide (17,00 mts). El apartamento pent-house 5, posee un área aproximada de (89.27 mts2), techados, (61,14 mts2); de terraza para un total de un área aproximada de (150,41 mts2), el área techada consta de Hall de entrada Salón, comedor, balcón, oficios, cocina, (01) dormitorio Principal y su baño, (02) auxiliares y (01) baño auxiliar comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte; SUR: Fachada sur; ESTE: Terraza común del edificio y OESTE: Fachada Oeste. A este apartamento le corresponde una terraza en el nivel 8.16 de (61,14 mts2) alinderada así: NORTE: Terraza común; SUR: Fachada sur; ESTE: Edificio FOMVICA y OESTE: Escaleras de Circulación y apartamento pent-house. Correspondiéndole en propiedad un (01) puesto de estacionamiento. Así mismo, le corresponde una cuota de participación de (14,5461%), sobre las cosas y cargas comunes del edificio El Edén y su documento de condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 12 de diciembre de 1986, bajo el N° 7, tomo 4, adicional 2, protocolo primero. Según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 20 de marzo de 1997, bajo el N° 56, tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaria y debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 1997, quedando registrado bajo el N° 5, tomo 23, protocolo primero correspondiente al primer trimestre del año 1997. El cual pertenece según el documento antes mencionado al ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, venezolano mayor de edad, con cedula de identidad N°. V- 6.227.803. 3. Sobre el (50%) sobre los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO de una casa para habitación construida sobre terreno propio más un lote de terreno contiguo, situado en el Barrio Sucre vereda 5, N° 2-44, jurisdicción del municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira. la mencionada casa se encuentra delimitada por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad de Desiderio Morales, mide (30 mts); SUR: Propiedades de José Gregorio Chacón Medina Catorce 14, mide (30 mts), ESTE: terrenos de Josefina de la Cruz Chacón de Quintero, mide (10 mts) y OESTE: Vereda 5, que es su frente y el citado terreno cuenta con las siguientes medidas y linderos, (10 mts) de frente por (12,50 mts) de fondo, NORTE: Terrenos de Desiderio Morales; SUR: Terrenos que son o fueron de José Gregorio Chacón Medina; ESTE: Terreno Josefina de la Cruz Chacón de Quintero y OESTE: Propiedad de Ana Lucia González de Contreras. Esta edificada la referida casa con paredes de ladrillos y bloques de cemento, techo de platabanda y acerolit, piso de mosaico y cemento y consta de (3) plantas confirmadas de la siguiente manera: Primera o planta baja: (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, (2) salas de baño, patio y garaje. Segunda Planta: (5) habitaciones, estar, pasillo, cocina, comedor, (02) salas de baño y patio; Tercera planta: una habitación, (1) baño, lavadero y (2) pasillos. Según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal, del estado Táchira, hoy Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha (30) de septiembre del año 1988, registrado bajo el N° 43, Tomo 34, protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre del año 1988. El cual le pertenece según el documento antes mencionado a los ciudadanos, CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, venezolano el primero la segunda colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.227.803 y E- 358.594. 4. Sobre cuota de participación de la Asociación Civil Centro Latino N° 0125, de fecha (01) de septiembre del año 1989, perteneciente al ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 6.227.803, mediante documento debidamente protocolizado por ante en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día (05) de abril del año 1974, bajo el N° 5, folio 7 y 8, tomo 8 del protocolo primero y sus estatutos fueron agregados al cuaderno de comprobante bajo el N° 33, folio 34 al 60, tomo 3 y con reformas estatutarias de fecha (07) de mayo del año 1989, protocolizado bajo el N° 14, tomo 31, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre del correspondiente al año 1989. 5. Sobre dos parcelas de terreno en el cementerio Parque Jardín Metropolitano El Mirador, ubicado en San Isidro Barrancas, conocido como la Popa, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y que esta ubicado a la carretera que va del Mirador hacia Barrancas, por su frente este y en parte ubicado junto al camino nacional que conduce desde San Cristóbal hasta Capacho por su frente Oeste, que mide 2.30 metros por 1.05 metros. Dichas parcelas están enclavadas en el “Jardin Virgen de Coromoto” y se encuentran señaladas con el código Q7-19 y Q8-19, dentro de los siguientes linderos: PRIMERA PARCELA: NORTE: Con la parcela Q7-18; SUR: Con la parcela Q7-20, ESTE: Con la parcela Q6-19; OESTE: Con la parcela Q8-19. SEGUNDA PARCELA: NORTE: Con la parcela Q8-18, por el SUR: Con la parcela Q8-20. Por el ESTE: Con la parcela Q7-19; y OESTE: Con la parcela Q9-19. Lo que aquí se describe es parte de mayor extensión, conforme se indica en el denominado documento de modificación de parcelamiento del cementerio Jardín Virgen de Coromoto” del Mirador. Según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre del año 2010, quedando registrado bajo el N° 2010.2358, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.5818, correspondiente del libro del folio real del año 2010, N° 2010 2359, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.58.5819 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. El cual le pertenece según el documento antes mencionado al ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 6.227.803. 6. Sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el numero 33 integrante del Edificio N° 5 (Río Arauca); condominio N° 4 de la primera etapa del conjunto residencial “Don Luis”, ubicado en el sitio conocido Palo Gordo y Gallardin, Jurisdicción del Municipio Táriba del estado Táchira, dicho apartamento en el piso 3° del edificio N° 5 (Río Arauca) tiene una superficie de (65,64 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Un dormitorio principal con nicho para closet, dos dormitorios, un baño, área de cocina y oficios, sala comedor. Le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento señalado con el mismo número del apartamento, ubicado en la respectiva zona de estacionamiento. Sus linderos son: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: apartamento N° 34 de la respectiva planta y pasillo de circulación; ESTE: apartamento N° 34 de la respectiva planta, OESTE: apartamento N° 32 de la respectiva planta. Sus demás características aparecen en el documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del estado Táchira, de fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el N° 26, folios 83 al 98, tomo 7, protocolo primero. Según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy Registro Público Inmobiliario del Municipio Cárdenas del Estado Táchira de fecha 23 de junio del año 1994, bajo el N° 6, folios 15-16, protocolo 1, tomo 28, del segundo trimestre del año 1994. el cual le pertenece según el documento antes mencionado al ciudadano, CARLOS EDUARDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 6.227.803. De igual forma, a los fines de pronunciarse sobre las medidas solicitadas sobre una serie de acciones se instó a la parte actora a consignar los documentos respectivos. Igualmente, se negó la medida de secuestro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 eiusdem, en consecuencia, se restringieron las medidas solicitadas a las solo decretadas y ut supra señaladas, por cuanto las demás resultaban exageradas. Se libraron los oficios Nos. 275/2025, 276/2025, y 277/2025 a los registros correspondientes. Oficios F. 4 al 7.
Del folio 08 al vuelto 09, riela escrito de fecha 05-06-2025, presentado por la abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, mediante el cual, solicitó dejar sin efecto la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los porcentajes que les corresponden a los demandados en las acciones señaladas. Así mismo, solicitó se mantengan incólumes las medidas decretadas.
Del folio 10 al 20, riela escrito de fecha 06-06-2025, presentado por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, mediante el cual, solicitó la sustitución de la medida cautelar de secuestro negada, por medida de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada.
Al folio 21, riela diligencia de fecha 09-06-2025, presentada por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, mediante la cual, consigna los documentos necesarios para el decreto de la medida de embargo solicitada. (Anexos F. 22 al 32)
Al folio 33 y vuelto, riela decisión de fecha 13-06-2025, mediante el cual, se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre: 1. Un vehiculo propiedad del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.227.803, el cual tiene las siguientes características: PLACAS: AB851RS; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G059521414; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COOL AUT; AÑO MODELO: 2005; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS: 5; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 1600; CAPACIDAD DE CARGA: 600 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Al referido vehiculo le corresponde el certificado de registro de vehiculo N° (28276365) 8XAJ122G059521414-2-2, de fecha (02) de febrero de 2010. 2. Un vehiculo propiedad del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.227.803, el cual tiene las siguientes características: PLACAS: AA210TS; SERIAL DE CARROCERIA: 9GDSN413V2B373424; SERIAL DE MOTOR: G13BB707984; MARCA: CHEVROLET; MODELO: JIMNY; AÑO MODELO: 2002; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS: 5; NUMEROS DE EJES: 2; TARA: 1420; CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Al referido vehículo le corresponde el certificado de Registro de Vehículo N° (28276364) 9GDSN413V2B373424-1-2 de fecha (10) de noviembre del 2009. 3. Un vehiculo propiedad del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.227.803, el cual tiene las siguientes características: PLACAS: AA804DM; SERIAL N.V.I: 8ZNCB13C18V325326; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCB13C18V325326; SERIAL DEL MOTOR: 18V325326; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA/GRAND VITARA 5P; AÑO MODELO: 2008; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS: 5; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 1950; CAPACIDAD DE CARGA: 650 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Al referido vehiculo le corresponde el certificado de registro de vehiculo N° (28966921) 8ZNCB13C18V325326-2-1, de fecha (05) de agosto del 2010. Para la práctica de la medida decretada, se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; con facultades para sub-comisionar de ser necesario. Se libró despacho de embargo y se remitió con oficio N° 318/2025. (Oficio F. 34).
Al folio 35, riela acuse de recibo con oficio N° RP439-071-20250, de fecha 04-06-2025, proveniente del Registro Público del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 275/2025 de fecha 28-05-2025, e informan que fue estampada la nota marginal respectiva.
Del folio 36 al vuelto, riela escrito de fecha 08-07-2025, presentado por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, mediante el cual, solicitan la corrección del despacho de embargo, colocando en su lugar que los bienes objeto de la medida decreta son propiedad de los herederos del de cujus CARLOS EDUARDO CAMACHO, en consecuencia, solicitó oficiar nuevamente al Tribunal comisionado para la práctica de la medida.
Del folio 37 al 46, riela escrito de fecha 28-07-2025, presentado por los co-demandados CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ y JONNY OSWALDO CAMACHO, asistidos por los abogados José Luis Rivera y Jenifer Bermúdez, mediante el cual, se opusieron a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal.
Del folio 47 al 53, riela escrito de fecha 05-08-2025, presentado por la parte actora actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, mediante el cual, entre otras cosas, alegaron la intempestividad o extemporaneidad por anticipada de la oposición a las medidas, fundamentándose en que los co-demandados opositores en fecha 28-07-2025 confirieron poder apud acta a sus abogados y presentaron el escrito de oposición a la medida, teniéndose así por citados de forma tacita, sin embargo, el lapso para ello se aperturaba el 29-07-2025 de conformidad con lo establecido en el articulo 602 de la Ley Adjetiva, por lo tanto, debe de ser declarada como tal y los decretos de medidas tenerse como definitivamente firmes, más aun que tampoco indicaron las fechas de los decretos a los que se oponían, haciendo solo una oposición genérica con fundamento a hechos señalados al contestar la demanda, lo que desnaturaliza la procedencia de la oposición, que con respecto al derecho de cobrar honorarios en la presente causa, el mismo surge con ocasión a que la demanda por ellas interpuestas fue declarada con lugar, condenando en costas a la parte demandada hoy intimada, lo que demuestra que si existe plena prueba y que cumplieron con los requisitos para la procedencia de las medidas objetadas, en consecuencia, solicitan sea declarada sin lugar la oposición. De igual forma, promovieron pruebas en la presente incidencia.
Al folio 54, riela auto de fecha 05-08-2025, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.
Del folio 55 al 58, riela escrito de fecha 12-08-2025, presentado por la abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, mediante el cual, solicita la suspensión de la medida de embargo decretada sobre el vehiculo Marca Terios, Color Rojo, Placas AB851RS, y fija caución o garantía consistente en dar en prenda el valor de 12 acciones que le corresponden por el doble del valor del precio del mencionado vehiculo. (Anexo F. 59)
Al folio 60, riela acuse de recibo con oficio N° 120, de fecha 05-06-2025, proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 276/2025 de fecha 28-05-2025, e informan que fue estampada la nota marginal respectiva.
Al folio 61, riela diligencia de fecha 16-09-2025, presentada por el co-apoderado de los co-demandados CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ y JONNY OSWALDO CAMACHO, mediante la cual informa que la parte accionante no agrego los documentos que sustenten lo solicitado en escrito de fecha 12-08-2025, además de que contraria la sentencia interlocutoria de fecha 28-05-2025, por tal razón, no puede prosperar tal solicitud.

PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL, OBSERVA:

I.- DE LA OPOSICION PLANTEADA:

En la oportunidad correspondiente, de forma anticipada, los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ y JONNY OSWALDO CAMACHO asistidos por los abogados JENIFER BERMUDEZ y JOSE LUIS RIVERA RIVERA, co-demandados en la presente causa, se opusieron a las medidas decretadas por este Tribunal, alegando entre otras cosas, que la causa que dio motivo al presente proceso era de reconocimiento de unión estable de hecho, en consecuencia, mal podían estimar sus honorarios en un precio o valor exagerado, sin contar que la estimación de la demanda es exorbitante, lo que demuestra un actuar indebido, distinto a la prudencia, moral, lealtad y probidad, que vulnerar lo establecido en el artículo 39 del Código de Ética y las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados, que lo correcto era que fueran estimadas conforme a lo dispuesto en el artículo 40 eiusdem.
Igualmente, señalan que en las actas procesales no constan evidencias que acrediten que los honorarios reclamados no han sido cancelados por sus clientes, para que procedieran a incoar la presente demanda, lo cual es obligatorio conforme a lo establecido por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, menos aun se desprende el auto de firmeza que demuestre la terminación del juicio cuyos honorarios reclama, lo que conlleva, a su decir, a la inadmisibilidad de la demanda.
De igual forma, indica que tampoco consignaron los instrumentos fundamentales de la demanda, es decir, las copias certificadas de las actuaciones que manifiestan haber realizado y que hoy reclaman, ni la experticia complementaria del fallo que señale el valor de lo litigado o el cuantum de la demanda tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, lo que igualmente la hace inadmisible.
Por otro lado, señala que en el presente caso también se configura la inepta acumulación de pretensiones, o acumulación prohibida, por cuanto, a su decir, una cosa es el cobro de intimación de honorarios profesionales, y otra cosa el cobro de costas (gastos), este último que se calculan por la Secretaria del Tribunal que conoció el juicio primigenio, en donde uno se regula por la Ley de Abogados y otro por la Ley de Arancel Judicial, con procedimientos diferentes, aunado, a que es criterio vinculante de la Sala de Casación Civil que en los casos que los profesionales del derecho pretendan el cobro de honorarios profesionales dentro de un juicio que no sea estimable en dinero le corresponde hacerlo por el procedimiento de estimación e intimación previsto en los artículos 22 último párrafo, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 de la Ley Adjetiva, a los fines de que puedan ser discutidos por el deudor de las costas, sin contar que hasta reclaman el cobro de notificaciones y etc., lo que resulta a todas luces inadmisible.
Además de ello, agregan que es improcedente el presente juicio, por cuanto en el presente caso no correspondía ejercer una acción autónoma, sino que los mismos debían de reclamarse por vía incidental en el juicio primigenio en base a lo establecido en el artículo 607 de la Ley Adjetiva y la Sala de Casación Civil.
Por último, señalan que ellos no tienen ningún vinculo o relación con las accionantes, menos aun, celebraron un contrato de servicios donde se estableciera que el pago de la obligación seria en moneda extranjera o su equivalente en moneda de curso, que les diera motivo a estimar la demanda en la cantidad de E. 98.929,68 EUROS, razón por la que la impugnan por ser exagerada como ya lo señalaron anteriormente y solicitan el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

II.- PUNTO PREVIO:

“DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS”

Por cuanto se observa del escrito de fecha 05-08-2025 (F. 47 al 53), que la parte actora insiste en que la parte co-demandada se opuso al decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas en fecha 28-05-2025 y de secuestro dictada en fecha 13-06-2025, de forma extemporánea por anticipada, a su decir, la parte co-demandada lo realizó en fecha 28-07-2025, primera oportunidad en la que compareció al tribunal, teniéndose por citado de forma tacita, y cuyo lapso de oposición comenzaba a correr al día siguiente de su citación, computado desde el 29-07-2025 hasta el día 01-08-2025, habían transcurrido los 3 días de oposición, sin que dentro del referido lapso legal fuere presentado o ratificado escrito formal de oposición a la medida presentado de manera anticipada, en consecuencia, solicita que dicha actuación se tenga como intempestiva o extemporánea por anticipada, y se declaren definitivamente firmes las medidas objetadas.

En tal sentido, resulta oportuno citar la doctrina jurisprudencial sobre la extemporaneidad por anticipada, y en relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 981 del 11 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:

“…en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, destacado del Tribunal)

Así mismo, lo ha ratificado la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 562, de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra, al prever: “… que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos…”; toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por ejercer el derecho a la defensa.
Al hilo de lo anterior, estima quien juzga que en el caso concreto, la parte co- demandada en fecha 28-07-2025 presentó escrito de oposición a las medidas y otorgo poder apud acta a abogados de su confianza, fecha para la cual quedó tácitamente citada a tenor de lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior implica que el lapso concedido para oponerse a la medida comenzó a correr al día siguiente, y posterior a éste, el lapso de articulación probatoria y para dictar sentencia en la incidencia de medidas cautelares.
Conforme a ello, si bien es cierto que la parte co-demanda presentó el escrito de oposición a las medidas en fecha 28-07-2025, el mismo fue presentado de forma extemporánea por anticipada, pudiéndose configurar la debida diligencia de la parte co-demandada en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, además de demostrar el interés en ejercer su derecho a la defensa; en este caso aplica la doctrina jurisprudencial transcrita, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte co-demandada. En tal sentido la oposición al decreto de las medidas acordadas, se tiene como presentado en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

III.- PROCEDENCIA DE LA OPOSICION A LA MEDIDA:

El maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo…”.

Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche destaca que:

“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.

De manera que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que coloque en peligro la satisfacción del derecho que se invoca. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Lo anteriormente citado nos permite asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.

Se encuentran previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

En síntesis, se puede afirmar que las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico; no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipatorio de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.
La instrumentalidad tiene su apoyo directo en la procedibilidad de las medidas preventivas, tema sobre el cual de manera reiterada la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00739. Exp. 02783 de fecha 27 de julio 2004, dejó sentado:

“…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala….omisis.
……De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos…… omisis. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente “…… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.(Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

La referida norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
De esta manera la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, Piero, “Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, así se desprende del texto de la sentencia N° 407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, Exp. AA20-C-2004-000805, que establece:

“… Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Previamente en la referida decisión la Sala señaló:

“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(Omissis)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Con fundamento en las consideraciones referidas anteriormente y tomando en cuenta el argumento recurrente de la parte opositora, procederá esta administradora de justicia, a analizar por separado cada uno de los extremos legales necesarios para que pueda ser decretada una medida en los términos solicitados, a fin de determinar si se conjugan en el presente caso los mismos y resulta meritorio en consecuencia, el mantener las cautelares decretadas, a tales efectos se observa:
El primer requisito a verificar es la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, para lo cual este Tribunal ponderó su existencia de las apariencias que se desprenden de los instrumentos consignados junto con el libelo de la demanda, así las cosas, se observa que riela en el expediente principal lo siguiente:
1) Copia simple de la decisión dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12-06-2023, en el expediente N° 23-269, seguido por motivo de reconocimiento de unión concubinaria, incoado por las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRIGUEZ y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS , a través de su apoderada judicial IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR, contra los ciudadanos BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO y EYMARY JOSE CAMACHO CONTRERAS, mediante la cual, declararon sin lugar la demanda; sin lugar la reconvención y se condeno en costas a la parte demandante. 2) Copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 12-08-2024, en el expediente N° 8071, llevado con motivo a la apelación de la decisión dictada en fecha 12-06-2023 por el Tribunal de la causa y ut supra identificado, mediante la cual, declararon sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora reconvenida; inadmisible la reconvención propuesta por los ciudadanos Carlos Camacho y Jonny Prato parte demanda reconviniente; sin lugar la demanda; confirmó la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa en fecha 12-06-2023; condeno en costas a ambas partes. 3) Copia simple de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-02-2025, en el expediente AA20-C-2024-000673, mediante la cual, casaron de oficio y sin reenvío el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero ut supra identificado en fecha 12-08-2024, declarando su nulidad absoluta; con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por Luddy Camacho, Rita Porras, Nayduth Camacho contra los ciudadanos Bricedia Camacho, Carlos Camacho, Jonny Camacho y Eymary Camacho, quedando reconocido judicialmente la unión concubinaria entre los ciudadanos Carlos Camacho y Candida Rodríguez desde el 01-05-1961 hasta el 02-07-2018; inadmisible la reconvención propuesta por los ciudadanos Carlos Camacho y Jonny Prato parte demanda reconviniente; y condenó en costas de la demanda y de la reconvencion a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida en la litis, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se colige que el legislador reconoce la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos suscitados en las incidencias cautelares, en tal virtud, cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de las medidas solicitadas.
En base a ello, de un estudio minucioso realizado por este Tribunal en el caso particular y valorados como fueron los alegatos de las partes y los medios probatorios aportados, solo en lo que respecta al decreto de las medidas, sin que ello suponga pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, se apreció la apariencia de buen derecho para decretar las medidas cuestionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, advierte esta juzgadora, que se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...”
De acuerdo a lo anterior, en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos de procedencia para que se mantengan las medida nominadas de prohibición de enajenar y gravar; y de embargo, con la finalidad de evitar el peligro de que la ejecución del fallo pudiere hacerse ilusoria, si la parte demandada aprovechándose de la tardanza del proceso llegara a hacer cualquier acto de disposición sobre los bienes objeto de medida con la finalidad de burlar las resultas del fallo y su ulterior ejecución; de lo que se desprende el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación y la jurisprudencia patria, a fin de la procedencia del decreto de las medidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto, a lo solicitado por la parte co-demandante en escrito de fecha 12-08-2025, mediante el cual solicita la suspensión de la medida de preventiva de embargo decretada sobre el vehiculo Modelo Terios Cool Aut, Color Rojo, con Placas: AB8551RS, además fija como caución y constituye prenda sobre 12 acciones que le corresponden por herencia, y que a su decir, representen el doble del valor del bien embargado, se niega lo solicitado por cuanto de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil “…El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590…”, y por cuanto el decreto de las medidas siempre se dictan a favor de la parte demandante y en contra de la parte demandada, dicha petición resulta impertinente. Y así se establece.
Adicionalmente, estima esta juzgadora que las defensas realizadas por la parte co-demandada y que fundamentan la oposición al decreto de las medidas, atañen a cuestiones jurídicas que deben ser resueltas en la sentencia de mérito, sin que esta juzgadora esté autorizada, en esta etapa procesal, a pronunciarse sobre tales circunstancias, sin adelantar opinión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de las consideraciones expuestas y ante el cumplimiento de lo señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada por la parte co-demandada respecto a las medidas cautelares nominadas de prohibición de enajenar y gravar, así como la de embargo preventivo. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos co-demandados CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ y JONNY OSWALDO CAMACHO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.206.982, V-14.942.047, V- 16.410.858, de este domicilio, asistidos por los abogados JENIFER BERMUDEZ y JOSE LUIS RIVERA RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 276.695 y 277.014, a la medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo, decretadas: A) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles: 1. Sobre el (50%) de los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO de un apartamento que forma parte del Edificio “Residencias El Carmen”; que esta situado en calle 3 con carreras 10 y 11, del Barrio El Carmen, Municipio “La Concordia”, Distrito San Cristóbal; el apartamento objeto de la venta esta ubicado en el quinto piso de la torre “A”, tiene un área de 95,50 metros cuadrados, esta distinguido con el N° A-5 y tiene los siguientes linderos; NORTE: Con pasillo de circulación, el ascensor y la fachada norte del edificio; ESTE: Con el apartamento N° B-5, el ascensor y pasillo de circulación; OESTE: fachada oeste del edificio y SUR: fachada sur del edificio. Teniendo los siguientes ambientes y comodidades: recibo-comedor, tres dormitorios, dos baños principales, cocina, lavadero, tres closets y un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 8. al apartamento y al puesto de estacionamiento le corresponde un porcentaje de condominio equivalente al uno como cincuenta y nueve millonésimas por ciento (1.765.459 %) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad, cuyo porcentaje es inherente e inseparable de la propiedad de lo vendido, conforme a documento de condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal bajo el N° 43, folio del 122 al 143, tomo 6, Protocolo 1° del 13 de agosto del año 1982.- según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha (13) de diciembre del año 1988, bajo el N° 50, tomo 27, Protocolo 1, Cuarto Trimestre del correspondiente al año 1988. el cual le pertenece según el documento antes mencionado a los ciudadanos, CARLOS EDUARDO CAMACHO y CARMEN DEDIS PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.227.803 y 4.210.729. 2. Sobre un inmueble constituido por un apartamento el cual se encuentra bajo el régimen de propiedad Horizontal, tipo pent-house 5, del nivel 6-80 del Edificio “El Edén”, situado en la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con un área de terreno donde se encuentra el edificio de (385,61 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle primera del Barrio El Carmen mide (18,00 mts); SUR: Propiedad que es o fue de Lucia Moros de Salinas, mide (21 mts); ESTE: Propiedad que es o fue de Josefa Celina Aquino, hoy condominio de FOMVICA, mide (22,55 mts) y OESTE: Carrera 10, mide (17,00 mts). El apartamento pent-house 5, posee un área aproximada de (89.27 mts2), techados, (61,14 mts2); de terraza para un total de un área aproximada de (150,41 mts2), el área techada consta de Hall de entrada Salón, comedor, balcón, oficios, cocina, (01) dormitorio Principal y su baño, (02) auxiliares y (01) baño auxiliar comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte; SUR: Fachada sur; ESTE: Terraza común del edificio y OESTE: Fachada Oeste. A este apartamento le corresponde una terraza en el nivel 8.16 de (61,14 mts2) alinderada así: NORTE: Terraza común; SUR: Fachada sur; ESTE: Edificio FOMVICA y OESTE: Escaleras de Circulación y apartamento pent-house. Correspondiéndole en propiedad un (01) puesto de estacionamiento. Así mismo, le corresponde una cuota de participación de (14,5461%), sobre las cosas y cargas comunes del edificio El Edén y su documento de condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 12 de diciembre de 1986, bajo el N° 7, tomo 4, adicional 2, protocolo primero. Según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 20 de marzo de 1997, bajo el N° 56, tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaria y debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 1997, quedando registrado bajo el N° 5, tomo 23, protocolo primero correspondiente al primer trimestre del año 1997. El cual pertenece según el documento antes mencionado al ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, venezolano mayor de edad, con cedula de identidad N°. V- 6.227.803. 3. Sobre el (50%) sobre los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO de una casa para habitación construida sobre terreno propio más un lote de terreno contiguo, situado en el Barrio Sucre vereda 5, N° 2-44, jurisdicción del municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira. la mencionada casa se encuentra delimitada por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad de Desiderio Morales, mide (30 mts); SUR: Propiedades de José Gregorio Chacón Medina Catorce 14, mide (30 mts), ESTE: terrenos de Josefina de la Cruz Chacón de Quintero, mide (10 mts) y OESTE: Vereda 5, que es su frente y el citado terreno cuenta con las siguientes medidas y linderos, (10 mts) de frente por (12,50 mts) de fondo, NORTE: Terrenos de Desiderio Morales; SUR: Terrenos que son o fueron de José Gregorio Chacón Medina; ESTE: Terreno Josefina de la Cruz Chacón de Quintero y OESTE: Propiedad de Ana Lucia González de Contreras. Esta edificada la referida casa con paredes de ladrillos y bloques de cemento, techo de platabanda y acerolit, piso de mosaico y cemento y consta de (3) plantas confirmadas de la siguiente manera: Primera o planta baja: (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, (2) salas de baño, patio y garaje. Segunda Planta: (5) habitaciones, estar, pasillo, cocina, comedor, (02) salas de baño y patio; Tercera planta: una habitación, (1) baño, lavadero y (2) pasillos. Según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal, del estado Táchira, hoy Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha (30) de septiembre del año 1988, registrado bajo el N° 43, Tomo 34, protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre del año 1988. El cual le pertenece según el documento antes mencionado a los ciudadanos, CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, venezolano el primero la segunda colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.227.803 y E- 358.594. 4. Sobre cuota de participación de la Asociación Civil Centro Latino N° 0125, de fecha (01) de septiembre del año 1989, perteneciente al ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 6.227.803, mediante documento debidamente protocolizado por ante en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día (05) de abril del año 1974, bajo el N° 5, folio 7 y 8, tomo 8 del protocolo primero y sus estatutos fueron agregados al cuaderno de comprobante bajo el N° 33, folio 34 al 60, tomo 3 y con reformas estatutarias de fecha (07) de mayo del año 1989, protocolizado bajo el N° 14, tomo 31, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre del correspondiente al año 1989. 5. Sobre dos parcelas de terreno en el cementerio Parque Jardín Metropolitano El Mirador, ubicado en San Isidro Barrancas, conocido como la Popa, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y que esta ubicado a la carretera que va del Mirador hacia Barrancas, por su frente este y en parte ubicado junto al camino nacional que conduce desde San Cristóbal hasta Capacho por su frente Oeste, que mide 2.30 metros por 1.05 metros. Dichas parcelas están enclavadas en el “Jardin Virgen de Coromoto” y se encuentran señaladas con el código Q7-19 y Q8-19, dentro de los siguientes linderos: PRIMERA PARCELA: NORTE: Con la parcela Q7-18; SUR: Con la parcela Q7-20, ESTE: Con la parcela Q6-19; OESTE: Con la parcela Q8-19. SEGUNDA PARCELA: NORTE: Con la parcela Q8-18, por el SUR: Con la parcela Q8-20. Por el ESTE: Con la parcela Q7-19; y OESTE: Con la parcela Q9-19. Lo que aquí se describe es parte de mayor extensión, conforme se indica en el denominado documento de modificación de parcelamiento del cementerio Jardín Virgen de Coromoto” del Mirador. Según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre del año 2010, quedando registrado bajo el N° 2010.2358, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.5818, correspondiente del libro del folio real del año 2010, N° 2010 2359, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.58.5819 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. El cual le pertenece según el documento antes mencionado al ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 6.227.803. 6. Sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el numero 33 integrante del Edificio N° 5 (Río Arauca); condominio N° 4 de la primera etapa del conjunto residencial “Don Luis”, ubicado en el sitio conocido Palo Gordo y Gallardin, Jurisdicción del Municipio Táriba del estado Táchira, dicho apartamento en el piso 3° del edificio N° 5 (Río Arauca) tiene una superficie de (65,64 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Un dormitorio principal con nicho para closet, dos dormitorios, un baño, área de cocina y oficios, sala comedor. Le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento señalado con el mismo número del apartamento, ubicado en la respectiva zona de estacionamiento. Sus linderos son: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: apartamento N° 34 de la respectiva planta y pasillo de circulación; ESTE: apartamento N° 34 de la respectiva planta, OESTE: apartamento N° 32 de la respectiva planta. Sus demás características aparecen en el documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del estado Táchira, de fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el N° 26, folios 83 al 98, tomo 7, protocolo primero. Según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy Registro Público Inmobiliario del Municipio Cárdenas del Estado Táchira de fecha 23 de junio del año 1994, bajo el N° 6, folios 15-16, protocolo 1, tomo 28, del segundo trimestre del año 1994. el cual le pertenece según el documento antes mencionado al ciudadano, CARLOS EDUARDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 6.227.803. B) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre: 1. Un vehículo propiedad de los herederos del de cujus CARLOS EDUARDO CAMACHO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V- 6.227.803, el cual tiene las siguientes características: PLACAS: AB851RS; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G059521414; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COOL AUT; AÑO MODELO: 2005; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS: 5; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 1600; CAPACIDAD DE CARGA: 600 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Al referido vehículo le corresponde el certificado de registro de vehículo N° (28276365) 8XAJ122G059521414-2-2, de fecha (02) de febrero de 2010. 2. Un vehículo propiedad de los herederos del de cujus CARLOS EDUARDO CAMACHO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V- 6.227.803, el cual tiene las siguientes características: PLACAS: AA210TS; SERIAL DE CARROCERIA: 9GDSN413V2B373424; SERIAL DE MOTOR: G13BB707984; MARCA: CHEVROLET; MODELO: JIMNY; AÑO MODELO: 2002; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS: 5; NUMEROS DE EJES: 2; TARA: 1420; CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Al referido vehículo le corresponde el certificado de Registro de Vehículo N° (28276364) 9GDSN413V2B373424-1-2 de fecha (10) de noviembre del 2009. 3. Un vehículo propiedad de los herederos del de cujus CARLOS EDUARDO CAMACHO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V- 6.227.803, el cual tiene las siguientes características: PLACAS: AA804DM; SERIAL N.V.I: 8ZNCB13C18V325326; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCB13C18V325326; SERIAL DEL MOTOR: 18V325326; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA/GRAND VITARA 5P; AÑO MODELO: 2008; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS: 5; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 1950; CAPACIDAD DE CARGA: 650 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Al referido vehículo le corresponde el certificado de registro de vehículo N° (28966921) 8ZNCB13C18V325326-2-1, de fecha (05) de agosto del 2010.

SEGUNDO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS de prohibición de enajenar y gravar; y de embargo preventivo, decretadas por este Tribunal en fechas 28-05-2025 y 13-06-2025.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la parte co-demandada.

La presente decisión es dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Jueza Suplente (Fdo) Letty Carolina Castro De Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:15 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 21.171-2025. (cuaderno de medidas). LCCDM/mg. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.171-2025 en el cual las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ y IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR DEMANDA A LOS CIUDADANOS BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES. (CUADERNO DE MEDIDAS). San Cristóbal 17, de septiembre de 2025.