REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 29 de septiembre de 2025.-

215° y 166º

Visto el escrito de fecha 31 de julio de 2025 (fls. 21 al 23), presentado por los ciudadanos ARNOLDO CHACÓN PRATO Y RUTH MARIA QUINTERO DE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil casados, ambos con domicilio en el Municipio Cárdenas, Tucape, Estado Táchira, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.579.283, y V-9.217.497, en su orden, Partes Demandas en el presente proceso, y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, JOSELINE ASANETH URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.992.160, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.209; mediante el cual celebraron convenimiento por los términos por ellos expuestos:
“…En fecha 05 de julio del Año 2022, dimos en venta un inmueble constituido UN (1) lote de terreno y las mejoras consistentes en una casa para habitación, con un área de terreno de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (468,00 m²). Ubicada en la carrera 4 N° 14-51, tucape, parte alta Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según cedula catastral N° 471770- RC0086780 - 23102024, Control N° 08280, N° Catastral 20-05-07-16-09, emitida por la División de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: antiguamente calle publica, hoy carrera 4 mide doce metros (12,00 mts) SUR: con propiedades que son o fueron de Vicente Chacón, hoy de Marlenis Fraga mide doce metros, (12,00 mts); ESTE: con propiedades que son o fueron de Carmen Mireya Vivas Hernández. mide treinta y ocho metros (38, 00 mts); OESTE: con propiedades que fueron de Teófilo Chacón, Roberto y Trino Chacón Oliveros, hoy con Reinado Urbina mide cuarenta metros (40,00 mts); Dicho inmueble me pertenece tal y como consta según Documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 05 de marzo de 1981, anotado bajo el N° 76, Tomo 3, Folios 108-110, Protocolo Primero, | Trimestre, y documento de mejoras de fecha 27 de noviembre del año 2007, quedando registrado bajo el N° 49, tomo 31, folios 236-239, protocolo 1 correspondiente al 4 trimestre del año 2007, a la ciudadana. MARIA ANGELICA CHACON QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 15.989.865 " Ahora bien Ciudadano Juez, por estar en juego nuestros derechos e intereses respecto al inmueble y las bienhechurías arriba descritas, y con el objeto de legalizar a favor la propiedad dadas en VENTA, hemos acudido ante su Competente Autoridad de conformidad con lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 450 ibídem, siguiéndose los trámites del Procedimiento Ordinario, a fin de darnos por notificados de la presente demanda, por el procedimiento de Reconocimiento de Contenido y firma. Así mismo, exponemos que el documento de compra y venta es exacto en su contenido, el cual aceptamos en su totalidad, en los términos antes señalados y reconocemos nuestra firma, como acto conclusivo del perfeccionamiento de la venta. Por lo que no hay ningún impedimento para que este Tribunal Declare como admitida la solicitud del presente expediente.
En este sentido ciudadano Juez téngase tanto como el contenido y la firma del documento de compra y venta como cierto y valido.
Así mismo ciudadana juez solicitamos renunciar a los lapsos procesales, debido a la urgencia del caso y en aras de cumplir con el principio de la celeridad y la economía procesal en vista de cómo va explicamos convenimos sobre la veracidad del contenido del documento de compra venta del inmueble detallado más arriba y nuestra respectiva firma
en el mismo documento de compra venta objeto de esta demanda.
Finalmente solicitamos, que el presente escrito sea admitido, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”
El convenimiento es una declaración de voluntad emanada de los demandados, en virtud de la cual manifiestan estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, aceptan en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
De la norma antes transcrita expresa que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:
“…Rangel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión el demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
…Omissis…
Quien conviene en la demanda debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil)
…Omissis…
Una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rangel Romberg, citado anteriormente, sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal. (Mobilibros. Caracas, Venezuela, 1998. pp 165 al 168)…”
Ahora bien, es importante enfatizar que la presente acción es por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por lo que este Juzgador considera importante destacar que de conformidad con el razonamiento establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión Nro. 143, de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, la cual resaltó que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos -conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil-, son DECISIONES DECLARATIVAS, en las cuales se les otorga autenticidad a los mismos para que surtan valor probatorio en otros procedimientos DISTINTOS en los cuales se haga valer el contenido del instrumento y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos a la SOLA DECLARACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL INSTRUMENTO, es decir, que al efecto de la presente homologación del convenimiento celebrado entre las partes, respecto al reconocimiento de contenido y firma es de tipo DECLARATIVO, por lo tanto, aquí sólo y únicamente se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no se persigue el cumplimiento de tal obligación reconocida, pues el mismo debe ser reclamado por vía autónoma en otro juicio de los existentes en las vías jurisdiccionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Con lo que es concluyente afirmar que, si bien es cierto, que este Tribunal tiene su limitación en lo que respecta simple y llanamente a el acto per se, respecto a la autenticación de las firmas del documento convenido, sin pronunciarse en ningún momento sobre el alcance y contenido del instrumento objeto de la demanda de reconocimiento, es decir, el negocio jurídico celebrado entre las partes, aclarando a las mismas que estamos frente a un acto jurídico mero declarativo de autenticidad de las firmas, por lo cual no hace transito a la ejecución, es decir, que con la homologación que este Tribunal va a realizar al final de este acto decisorio en relación al convenimiento inter partes, inserto a los folios fl. 52 y 53, y en virtud, que el documento que fue objeto de demanda por vía de reconocimiento que realizaron las partes por una forma atípica de poner fin a los juicios como los son: el CONVENIMIENTO y la transacción establecidos en los artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil, en atención con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, no es menos cierto que el referido documento no debe ser protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal. Así se declara.-
En este mismo orden de ideas, respecto al desconocimiento de un instrumento privado, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: “Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera”, estableció que:
“…existen pronunciamientos reiterados que afirman que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere ‘únicamente a la firma’ pues, … los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídico en juicio sólo entre las partes que los suscribieron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por lo que, este Juzgador establece que es criterio de este Tribunal que en la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide emitir pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa, criterios estos que sigue y aplica este Jurisdiscente en estricto cumplimiento del contenido de la sentencia Nro. 84, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de marzo de 2024, la cual establece: “…Las decisiones de la Sala de Casación Civil son jurisprudencia vinculante, salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto; sostener lo contrario -por parte de un juez civil-, sería incurrir en desobediencia y en un apercibimiento severo por parte de esta Sala Civil.”. Así se decide.-
En consecuencia, y conforme a lo expuesto en el caso de autos se aprecia que el convenimiento de los ciudadanos ARNOLDO CHACÓN PRATO Y RUTH MARIA QUINTERO DE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.579.283, y V-9.217.497, civilmente hábiles, de estado civil casados, Partes Demandadas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, JOSELINE ASANETH URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.992.160, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.209, no resulta contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, ya que la pretensión de las partes no está fuera de las relaciones disponibles, por lo cual debe homologarse el mismo dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, realizada por las partes en la presente causa. Así se determina.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve 29 día del mes de septiembre del año 2025. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO.- Juez Titular.- (fdo).- MIRIAM YOHANA RICO BLANCO.- Secretaria Temporal.- (fdo).- JMCZ/cnyo.- Exp. 23.782-2025.- En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm) se publicó la anterior decisión, se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- MIRIAM YOHANA RICO BLANCO.- Secretaria Temporal.- (fdo).- JMCZ/cnyo.- Exp. 23.782-2025.- (hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario).-


LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, la cual fue tomada del Expediente 23.782-25, del juicio seguido por ANGELICA CHACÓN QUINTERO, en contra ARNOLDO CHACÓN Y RUTH QUINTERO. por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la cual se expide por orden del ciudadano Juez Titular a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 99 de septiembre de 2025.-


MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria Temporal

JMCZ/cnyo.-
Exp. 23.782-2025.-