JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 29 de septiembre de 2025.
215º y 166º
Visto el escrito de fecha 19 de mayo de 2025, inserto en el folios (48 al 51), se presentaron por ante este Tribunal la ciudadana VIBIAN SALAS MEDINA, venezolana mayor de edad, soltera, con cédula de identidad nro. V.- 8.412.615, con domicilio en el Conjunto Residencial Urb. Villa del Sol Casa Nro. 70, Sector Curazao, Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio MARIA ZENAIDA GARCIA DE CONTRERAS, con Inpreabogado bajo el nro. 131.844, siendo la parte DEMANDANTE en la presente causa y por la otra parte los ciudadanos, 1.- JONATHAN ORLANDO ALVAREZ SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.606.760 y 2.- ANYELIT CAROLINA CACERES GUARDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.409.984, ambos con domicilio en la calle 14, con carrera 17, casa N° 16-66, Barrio Obrero, diagonal al Colegio Coromoto, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles, asistido en este acto por la abogado LILY JANETH USECHE DE TORRADO, con Inpreabogado bajo el nro. 301.590, siendo la parte DEMANDADA, que estando presente en el Tribunal, presentaron la siguiente TRANSACCIÓN JUDICIAL, que pondrá fin a la controversia planteada en la presente demanda , todo enmarcado en lo establecido del Código de procedimiento Civil , específicamente en los artículos 255, 256, 261 y 262, que en fecha 19 de mayo de 2025, acordaron ponerle fin al proceso de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA ya que los demandados JONATHAN ORLANDO ALVAREZ SANTANDER y ANYELIT CAROLINA CACERES GUARDIA, manifestaron de forma libre y sin coacción alguna, bajo fe de juramento, que reconocen y dan como cierto los siguientes puntos que a continuación se declaran; 1.- Que los ciudadanos; JONATHAN ORLANDO ALVAREZ SANTANDER y ANYELIT CAROLINA CACERES GUARDIA demandados, cónyuges entre sí, se dan por citados en la presente causa y manifestaron conocer y entender el objeto de la demanda ya que cuenta con la asistencia legal siendo acompañado por su abogada, previamente identificada. 2.- Que los ciudadanos; JONATHAN ORLANDO ALVAREZ SANTANDER y ANYELIT CAROLINA CACERES GUARDIA demandados, reconocen que en fecha 03 de diciembre de del año 2025, firmaron por vía privada CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, el cual versa sobre un inmueble que está compuesto por: Una Parcela de seis metros (06 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo y sobre el construidas unas mejoras realizadas en la parcela distinguida con el Nro 70, ubicada en el desarrollo habitacional ASOCIACIÓN CIVIL VILLA DEL SOL, URBANIZACIÓN LA LAGUNA, MUNICIPIOS GUASIMOS DEL ESTADO TACHIRA, identificado con el nro. RIF J-297446443 y según consta en el ACTA CONSTITUTIVA, Protocolizada en el Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el Nro. 2, Tomo 25, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de fecha 28 de noviembre del año 1995 y debidamente disuelta según ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, de fecha 28 de agosto del año 2001, nombrando LA JUNTA LIQUIDADORA de fecha 22 de marzo del año 2013 y DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO, protocolizado en el registro Publico Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira de fecha 30 de septiembre del año 1999, cuya medidas y linderos son: NOR-OESTE : Mide 20 metros, colinda con la parcela Nro. 69; SUR-ESTE: Mide 20 metros, colinda con la parcela Nro. 71: NOR-ESTE: Mide 6 metros, colinda con la calle 3 y SUR-OESTE: Mide 6 metros, colinda con terrenos que son o fueron propiedad de Ricardo Plata. Que las mejoras realizadas consta en una (01) casa para habitación de una sola planta, posee un área aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCION (36 Mts2) y un área de terreno de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2) a la ciudadana VIBIAN SALAS MEDINA, ya identificada. 3.- Que los ciudadanos; JONATHAN ORLANDO ALVAREZ SANTANDER y ANYELIT CAROLINA CACERES GUARDIA demandados, reconocen que el precio de la cesión de los derechos y acciones, fue establecido por la cantidad de SEIS MILQUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 6.500,00), que recibieron en efectivo y en moneda americana declarando (…) ” que han recibido de manos de la cesionaria la totalidad del precio de la cesión en dinero en efectivo no quedando ninguna deuda de las obligación principal ni ninguna deuda de la obligación principal ni ninguna deuda por concepto de interés o cualquier otro concepto, razón por lo cual le transfieren la plena propiedad dominio y posesión de lo que aquí cedido, con los usos costumbres y servidumbre, libre de reserva y gravamen obligándonos al saneamiento de ley”. 4.- Que los ciudadanos; JONATHAN ORLANDO ALVAREZ SANTANDER y ANYELIT CAROLINA CACERES GUARDIA demandados, dan fe bajo juramento declaran que las firmas acompañan al documento privado objeto de esta demanda son sus firmas por haberlas estampados con su puño y letra.
Que con el presente reconocimiento se pone fin a la presente demanda ya que los demandados manifiestan voluntariamente y sin ninguna coacción, que ellos reconocen como cierto en su totalidad el contenido del documento privado firmado en fecha 03 de diciembre del año 2024 y que las firmas que aparecen en la parte infine del documento son suyas por haberlas estampados con su puño y letra , por lo que ruegan a este Tribunal proceder con la homologación de la presente transacción.
Revisado como ha sido y cumplida con el status del inmueble adjudicado al ciudadano JONATHAN ORLANDO ALVAREZ SANTANDER, por la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATACHIRA), inserta en los folios (53 al 55), en las misma documentales se observó; que el inmueble fue pagado en su totalidad, por lo cual no tiene deuda alguna de Créditos con FUNDESTA, que efectivamente le fue adjudicada la parcela con la vivienda Nro. 71. Que ambas partes piden al Tribunal Homologar la Presente Transacción Judicial que le pone fin al litigio. Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establece: PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos acordados y le otorga el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, realizada por las partes en la presente causa. SEGUNDO: Con relación a las COSTAS PROCESALES, este Tribunal establece que no hay lugar a las mismas, de conformidad con el contenido del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “En la transacción no hay lugar a costas. Así se determina.-
Ahora bien, es importante enfatizar que la presente acción es por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por lo que este Juzgador considera importante destacar que de conformidad con el razonamiento establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión Nro. 143, de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, la cual resaltó que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos -conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil-, son DECISIONES DECLARATIVAS, en las cuales se les otorga autenticidad a los mismos para que surtan valor probatorio en otros procedimientos DISTINTOS en los cuales se haga valer el contenido del instrumento y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos a la SOLA DECLARACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL INSTRUMENTO, es decir, que al efecto de la presente homologación celebrado entre las partes, respecto al reconocimiento de contenido y firma es de tipo DECLARATIVO, por lo tanto, aquí sólo y únicamente se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no se persigue el cumplimiento de tal obligación reconocida, pues el mismo debe ser reclamado por vía autónoma en otro juicio de los existentes en las vías jurisdiccionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 1167 del Código Civil, como lo es el cumplimiento de contrato o en su defecto el incumplimiento del mismo sea cual fuere el caso, por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, 531 ejusdem concatenado armónicamente a lo establecido en el Capítulo II , Sección I, “De los títulos que debe registrarse”, artículo 1920 y siguientes del Código Civil, específicamente el artículo 1922 ejusdem.
Con lo que es concluyente afirmar que, si bien es cierto, que este Tribunal tiene su limitación en lo que respecta simple y llanamente a el acto per se, respecto a la autenticación de las firmas del documento convenido, sin pronunciarse en ningún momento sobre el alcance y contenido del instrumento objeto de la demanda de reconocimiento, es decir, el negocio jurídico celebrado entre las partes, aclarando a las mismas que, estamos frente a un acto jurídico mero declarativo de autenticidad de las firmas, por lo cual no hace transito a la ejecución, es decir, que con la homologación que este Tribunal va a realizar al final de este acto decisorio en relación a la transacción judicial inter partes, inserto a los folios ( 48 al 51)., y en virtud, que el documento que fue objeto de demanda por vía de RECONOCIMIENTO que realizaron las partes por una forma atípica de poner fin a los juicios como los es: La transacción establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los disciplinado en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, no es menos cierto que el referido documento no debe ser protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Así se DETERMINA.-
En este mismo orden de ideas, respecto al desconocimiento de un instrumento privado, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: “Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera”, estableció que:
“… existen pronunciamientos reiterados que afirman que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere ‘únicamente a la firma’ pues, … los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídico en juicio sólo entre las partes que los suscribieron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por lo que, este Juzgador establece que es criterio de este Tribunal que en la acción de Reconocimiento De Contenido y Firma de Documento Privado no concierne para quien aquí decide emitir pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, ni tiene facultades de dar fé pública respecto a la tradición del inmueble o lo que es lo mismo dar fe de la cadena titulativa del inmueble en cuestión, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa, criterios estos que sigue y aplica este Jurisdiscente en estricto cumplimiento del contenido de la sentencia Nro. 84, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de marzo de 2024, la cual establece: “…Las decisiones de la Sala de Casación Civil son jurisprudencia vinculante, salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto; sostener lo contrario -por parte de un juez civil-, sería incurrir en desobediencia y en un apercibimiento severo por parte de esta Sala Civil.”. Así se decide.-
En consecuencia, y conforme a lo expuesto en el caso de autos se aprecia que la transacción celebrado por la ciudadana VIBIAN SALAS MEDINA, parte demandante, debidamente asistida por su abogado en ejercicio MARIA ZENAIDA GARCIA DE CONTRERAS, con Inpreabogado bajo el nro. 131.844, por otra parte los ciudadanos, JONATHAN ORLANDO ALVAREZ SANTANDER y ANYELIT CAROLINA CACERES GUARDIA, parte demandada, debidamente asistidas por la abogado en ejercicio LILY JANETH USECHE DE TORRADO, con Inpreabogado bajo el nro. 301.590, identificados anteriormente, que la Homologación solicitada por las partes intervinientes en la presente causa no es contraria a derecho, ni está prohibido por la Ley, ya que la pretensión de la parte actora no está fuera de las relaciones disponibles, por lo cual debe homologarse el mismo dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Limitándose en estos casos a la SOLA DECLARACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL INSTRUMENTO Así se decide.- (subrayado propio del tribunal).
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN JUDICIAL CELEBRADA, en fecha 19 de mayo de 2025, Limitándose en estos casos a la SOLA DECLARACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL INSTRUMENTO dándole el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, Así se determina.-
Este Tribunal dará por terminado el presente juicio y ordenará su archivo. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 298 del Código Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2025. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ TITULAR
MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
SECRETARIA (T)
JMCZ/zeud.-
EXP:23.725-25
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