REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 26 de septiembre de 2025

215° y 166°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CESAR LEONARDO CHACÓN RAMIREZ y DAVID MARCEL MORA LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.179.207 y V.-10.157.341, abogados con números de Inpreabogado bajo los Nros. 66.905 y 52.882, actuando en ejercicio propios de sus derechos.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ EDUARDO CHACÓN, ANDERSON CHACÓN, JOSE ANTONIO CHACÓN, MARISOL DEL CARMEN CHACÓN, JOSE GREGORIO CHACÓN, CARLOS JULIO CHACÓN y NANCY COROMOTO CHACÓN.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Ad-Litem JOSE LUIS RIVERA con Inpreabogado bajo el Nro. 276.695, de los ciudadanos JULIO EDUARDO CHACÓN y ANDERSON CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, con números de cédulas V.-20.427.687 y V.-26.014.701 y la abogada SANDRA CODEZZO, con Inpreabogado bajo el Nro. 205.346, apoderada de los ciudadanos JOSE ANTONIO CHACÓN, MARISOL DEL CARMEN CHACÓN, JOSE GREGORIO CHACÓN, CARLOS JULIO CHACÓN y NANCY COROMOTO CHACÓN, Venezolanos, mayores de edad con números de cédulas de identidad Nros. V.- 5.688.021, V.-10.154.645, V.- 10.174.319, V.-10.174.320 y V.- 11.503.707, en su orden.-
MOTIVO: HONORARIOS PROFESIONALES (Incidencia de Cuestiones Previas Opuestas; ordinal 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
EXPEDIENTE No.: 23.499-23

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2024, inserto en los folios 253 al 261 el abogado JOSÉ LUIS RIVERA con Inpreabogado bajo el Nro. 276.695, Defensor Ad-Litem de los ciudadanos JULIO EDUARDO CHACÓN y ANDERSON CHACÓN y la abogada SANDRA CODEZZO, con Inpreabogado bajo el Nro. 205.346, apoderada de los ciudadanos JOSE ANTONIO CHACÓN, MARISOL DEL CARMEN CHACÓN, JOSE GREGORIO CHACÓN, CARLOS JULIO CHACÓN y NANCY COROMOTO CHACÓN, mediante el cual opusieron cuestión previa contenida en el ordinal 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas que conforman el presente expediente se observa
.-Al folio 177, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda por INTIMACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES.
.- Al folio 178, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos s para la elaboración de las Boletas de citación.
.- Al folio 182, se ABOCÓ el Juez a la causa.
.- Al folio 189, el alguacil informó que los ciudadanos JOSE ANTONIO CHACON, MARISOL DEL CARMEN CHACON, JOSE GREGORIO CHACON, CARLOS JULIO CHACON y NANCY COROMOTO CHACON, fueron citados legalmente y con respecto a los ciudadanos JULIO EDUARDO CHACON y ANDERSON CHACON, fueron imposible de Localizarlos, siendo infructuosa la diligencia de citación.
.- Al folio 236, mediante auto el Tribunal ordeno con forme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la publicación del edicto en un intervalo de tres (03) días entre una y otra publicación en la prensa del Diario la Nación.
.- Al folio 238, el Tribunal agregó los carteles de citación al respectivo expediente.
.- Al folio 243, el Tribunal designo defensor Ad-Litem.
.- Al folio 246, Acto de Juramentación del defensor Ad-Litem.
.- Al folio 253 al 256, contestación de la demanda por el defensor Ad-Litem, Abg: José Luis Rivera de los ciudadanos JULIO EDUARDO CHACÓN y ANDERSON CHACÓN, invocó la cuestión previa ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
.- Al folio 257 al 261, contestación de la demanda por la abogada SANDRA CODEZZO, con Inpreabogado bajo el Nro. 205.346, apoderada de los ciudadanos JOSE ANTONIO CHACÓN, MARISOL DEL CARMEN CHACÓN, JOSE GREGORIO CHACÓN, CARLOS JULIO CHACÓN y NANCY COROMOTO CHACÓN, invocó la cuestión previa ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En atención a la normativa adjetiva que rige la materia, las partes demandadas mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2024 inserto en los folios 253 al 256, dio contestación a la demanda por el defensor Ad-Litem, Abg. José Luis Rivera de los ciudadanos JULIO EDUARDO CHACÓN y ANDERSON CHACÓN, invocó la cuestión previa ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que en el particular Segundo de la contestación de la demanda Alegó cuestión previa del orinal 1° , del artículo 346, ejusdem, de La incompetencia del tribunal, “ señala la sentencia que genero efectos procesales y que no fue impugnada la estimación de la demanda en el juicio de reivindicación del expediente 20.469, quedando firme su valor de la demanda del juicio primigenio. Que en el articulo 38 ejusdem, cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara, el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda, que para el 17 de octubre de 2019 el valor era de Bs. 1.000.000, reconversión de 01 de octubre de 2021, resta 6 ceros, quedo Bs. 1, por lo que aplicar el cálculo de la estimación, la demanda se encuentra en Bs. 1, que el valor por debajo de lo establecido en la resolución , siendo incompetente el tribunal por el valor y debiendo conocer los Juzgados de Municipio de la presente demanda.
Con relación al ordinal 6° del artículo 340 Ibidem, la abogado SANDRA CODEZZO, con Inpreabogado bajo el Nro. 205.346, apoderada de los ciudadanos JOSE ANTONIO CHACÓN, MARISOL DEL CARMEN CHACÓN, JOSE GREGORIO CHACÓN, CARLOS JULIO CHACÓN y NANCY COROMOTO CHACÓN, invocó la cuestión previa, inserta en los folios 257 al 261, manifestando; que de las actuaciones narradas por los intimante se puede verificar, que pretende el pago de actuaciones extrajudiciales junto con actuaciones judiciales, hacen referencia sobre la aplicación de competencia técnicas jurídicas de mas de 25 años; indicando en su escrito libelar “…hemos estado defendiendo …defendiendo por más de 25 años los derechos e intereses de nuestro mandantes originarios como a sus respectivos herederos; sin embargo no han transcurrido los 25 años que señalan los abogados demandantes indicando el ejercicio de una acción de amparo y de otras actuaciones que incluyen en sus cobranzas como lo son: Investigación, estudio, análisis y elaboración de escritos de demanda reivindicatoria; lo cual conlleva a que la presente causa, existe una inepta acumulación de pretensiones y es criterio reiterado que al ser pretensiones que se excluyen mutuamente en atención a lo pautado por el artículo 78 del Código de procedimiento Civil deben ser declarada sin lugar ya que no pueden ser peticionados las actuaciones extrajudiciales con las judiciales pues a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el otro, lo que hace que se excluyen mutuamente..
Este Tribunal a fin de resolver sobre dicho planteamiento observa:
Examinado el escrito presentado por los abogados judiciales de los demandados en el cual oponen la Cuestión Previa de los ordinales 1° y 6°del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que de la revisión de los autos se evidencia que la parte actora presento escrito relacionado a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ordinal 1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Ordinal 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Con el fin de resolver las cuestiones previas arriba aludidas siguiendo la relación cronológica de las mismas se observa que tanto la cuestión previa del ordinal 1°, como la del ordinal 6° del artículo 346, fueron alegadas en forma individual junto con los escrito de la contestación al fondo de la demanda, tal como lo ordeno este Tribunal en el auto de admisión de fecha 29 de noviembre de 2023, siguiendo la sistemática establecida por la Sala Constitucional en cuanto a los Honorarios Profesionales Judiciales, Asimismo se observa que en el referido auto se apertura un procedimiento incidental supletorio o residual propio de este tipo de juicios como lo es la estimación e intimación de honorarios profesionales en forma judicial, es decir el artículo 607, del código de Procesal Civil.
En ese sentido el ordinal 1° del 346, reza;
Ordinal 1°, La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

El tema de la la institución de las cuestiones Previas por Pedro Ali Zoppi, expresa el referido autor: Si fuese litispendencia, acumulación e incompetencia por la materia o valor, tampoco se contesta por el demandante, ni hay convenimiento, sino que el juez – salvo el incidente de tacha o desconocimiento – las decida todas el quinto día. Ahora bien, opuesto el planteamiento de incompetencia que puede decidirse simplemente con lo que hay en autos, si el demandado omite probar la existencia del otro juicio, el tribunal necesariamente deberá declarar sin lugar la cuestión.

El numeral primero 1° del artículo 346 ejusdem establece la falta de jurisdicción o la incompetencia de este, el artículo en cuestión, tiene expresamente la conjunción O es decir el primer supuestos o el segundo, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de la incompetencia del juzgador en relación al escrito producido al igual se entiende o se interpreta hace alusión a la incompetencia por la cuantía, en relación a lo expuesto es importante significar que esta institución se encuentra establecida en los artículos 31 al 39 ejusdem, donde en ese articulado el legislador de 1985, estableció con mucha precisión la temática de la cuantía, por lo que el artículo 38 ejusdem, es muy claro cuando establece que:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo de la sentencia…”
En atención al artículo que antecede, y a los efectos de la resolución de la cuestión previa opuesta correspondiente al numeral 1° del 346, ejusdem, es necesario y prudente adminicular, la motivación de la cuestión previa opuesta por los co-demandados representados por el Defensor Ad-litem expresando la incompetencia del Tribunal, en lo siguientes términos:
“ ..señala la sentencia que genero efectos procesales y que no fue impugnada la estimación de la demanda en el juicio de reivindicación del expediente 20.469, quedando firme su valor de la demanda del juicio primigenio. Que en el articulo 38 ejusdem, cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara, el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda, que para el 17 de octubre de 2019 el valor era de Bs. 1.000.000, reconversión de 01 de octubre de 2021, resta 6 ceros, quedo Bs. 1, por lo que aplicar el cálculo de la estimación, la demanda se encuentra en Bs. 1, que el valor por debajo de lo establecido en la resolución, siendo incompetente el tribunal por el valor y debiendo conocer los Juzgados de Municipio de la presente demanda..”

Es importante traer a colación la fundamentación legal para la consecuente resolución de la cuestión previa alegada, es decir la del numeral 1° del artículo 346 ejusdem.
El Artículo 349 establece:
“Alegadas las cuestiones previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la sección sexta del título I del libro primero”.

Así las cosas, en cuanto al término para resolver sobre la incompetencia del Tribunal planteada. La Sala de Casación Civil Exp. Nro. 2007-000167, de fecha 05 de mayo de 2008, estableció:
“… que el término para resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, tanto en el caso de incompetencia del tribunal como en el resto de los señalados en el mismo ordinal, está fijado para el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y es a partir de esa decisión, que comenzarán a computarse los lapsos subsiguientes para la prosecución del juicio. No obstante, debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado. Sin embargo, si la decisión es declarada sin lugar, el curso de la causa se suspende en el caso de que se ejerza la regulación de competencia. De lo que se colige, que hasta tanto no se obtengan los resultados de ese primer fallo, no estaremos seguros si se ejercerá o no el mencionado recurso de regulación de competencia. Por lo tanto, el tribunal está obligado a mantener el proceso tal como lo establece la norma, a fin de garantizar a la parte el ejercicio del mismo en caso de que hubiere lugar a ello.
En ese orden de ideas, el tribunal de la causa está en el deber de efectuar un pronunciamiento donde provea, en primer término, sólo sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por separado, es decir, en un fallo distinto, pronunciarse respecto de las restantes cuestiones previas que le hayan sido promovidas. Esto, con el propósito de que permita que la sustanciación de las incidencias de las cuestiones previas se lleve a cabo con apego a las normas procesales que la regulan, pues de ello dependerá en gran medida, el inicio de los subsiguientes lapsos procesales de la causa, y muy especialmente, la oportunidad para dar contestación a la demanda…”

En relación a lo expuesto se entiende y se interpreta lo aducido por el Defensor Ad litem que está en desacuerdo por la cuantía, es decir por el valor de la estimación e intimación de los honorarios profesionales de la parte actora en fecha 29 de noviembre de 2023, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.292.500,00), en virtud que el referido defensor ad litem hace sus alegatos y medios de ataque y basa la oposición de la cuestión previa referida específicamente a la establecida en el numeral 1° del artículo 346 ejusdem, relacionado con:
A su decir: “… al contestar la demanda, que para el 17 de octubre de 2019 el valor era de Bs. 1.000.000, reconversión de 01 de octubre de 2021, resta 6 ceros, quedo Bs. 1, por lo que aplicar el cálculo de la estimación, la demanda se encuentra en Bs. 1, que el valor por debajo de lo establecido en la resolución, siendo incompetente el tribunal por el valor y debiendo conocer los Juzgados de Municipio de la presente demanda.
En este punto es importante poner de relieve que el juicio que aquí se ventila es por el motivo de: “Intimación de honorarios profesionales o Cobro de honorarios profesionales por Intimación”, derivados de un juicio de Reivindicación el cual fue ventilado por ante los Tribunales Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los expedientes N° 35.338 Y N° 20.469, respectivamente de la nomenclatura llevada por los mencionados tribunales, y el Tribunal de alzada que conoció de la apelación, Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según el expediente N° 7519. Acción esta, Interpuesta por los hoy abogados intimantes por cobro de honorarios profesionales por Intimación, ciudadanos CESAR LEONARDO CHACON RAMIREZ y DAVID MARCEL MORA LABRADOR, ampliamente identificados en autos.
Es importante resaltar que la Sala Civil del más alto Tribunal de la República determinó con mucha precisión en la sentencia de fecha 01 de junio de 2011 Nro. 000235. Que el trámite de los honorarios profesionales su estimación e intimación tiene dos (02) fases, Primera Instancia: Desde la presentación de la demanda hasta la sentencia definitiva en primera instancia y Segunda Instancia: Incluye los recursos de apelación y casación contra la sentencia de primera instancia, de los autos se desprende que, en la motivación del libelo de la demanda en relación a las actuaciones judiciales en la individualidad (es decir de cada uno de los mismos), y su consecuente totalización, más la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, con respecto a la resolución Nro. 2023-0001 dictada por la Sala Plena en relación en la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia de fecha 24 de mayo de 2023 son los siguientes:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Es importante adminicular que, la Sala de Casación ha sido conteste, precisa y con cortes quirúrgicos con mucha precisión, en este sentido que en fecha de fecha 01 de junio de 2011 Nro. 000235, ponente Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, lo cual se transcribe un extracto de la misma y es del tenor siguiente:
…el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión (…) en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor (…) El tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado)…”

…De lo anterior se desprende que una vez admitida la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales derivado de actuaciones judiciales, el tribunal desglosará el escrito o diligencia y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento ordenará el emplazamiento de la parte demandada…

Asimismo, se ensambla otro extracto de sentencia muy importante en ese sentido y con especial atención, la Sala Casación Civil, Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA Exp. AA20-C-2021-000111, de fecha 12 de agosto de 2022.
(….)
“…en relación con las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, La Sala, estableció lo siguiente:
“...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...”.
(Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.)…”.
Aunado a lo anterior, en sentencia de esta Sala, de fecha 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales, en el caso: Yajaira Pereira de Pirela contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se ratificó el criterio según el cual:
“...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...’. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.)...”
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, mientras que la segunda etapa, inicia luego de reconocido el derecho a cobrar los honorarios profesionales, y cuyo objeto es garantizar el derecho de la parte intimada a revisar la estimación de tales honorarios, en caso de considerarla exagerada la estimación que de ellos haya hecho el solicitante. En tal sentido, el intimado tiene el derecho a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales.
(….)
De lo anteriormente expuesto se observa que la competencia para conocer de los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, está vinculada estrechamente al juicio contencioso en el cual fueron generadas las actuaciones que generaron dichos honorarios. Ello es así, al punto de que la referida sentencia, a la hora de fijar criterio sobre la competencia de los juzgados que habrán de conocer tales demandas, expresamente agregó lo siguiente:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental…”
En el caso que nos ocupa se cumple este primer supuesto, en virtud que dada la naturaleza propia del asunto, en relación al fuero atrayente y la jurisdicción perpetua, arriba analizada y descrita, este Tribunal ad initio admitió por el procedimiento incidental supletorio o residual, establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo diseño la Sala con mucha certitud en la sentencia que antecede, donde incluye la dos fases que impretermitiblemente contiene el procedimiento dentro del proceso incidental, como lo es el Cobro de estimación e intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.
Más aun, observa este Jurisdicente que los co-demandantes establecieron los honorarios en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.292.500,00), este Tribunal en atención a la resolución arriba indicada se declara competente por la cuantía para conocer la presente causa en virtud de lo establecido en el artículo 3 ejusdem, relativo a el fuero atrayente y la jurisdicción perpetua (la perpetuatio fori y perpetuatio jurisdictionis), respectivamente, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código Procesal Civil, opuesta y alegada por el Defensor Ad-litem, ahora bien, en relación a las costas procesales, el articulo 357 ejusdem, no hace referencia alguno en ese sentido, el cual hace el llamamiento en la parte in fine del mismo cuando establece, …“En ambos casos las costas se regularan como se indica en el título VI del Libro Primero de este Código”, concatenado con el artículo 274 ejusdem, que corresponde al principio de vencimiento total, (Victus Victury), en el caso que ocupa a este Jurisdicente al no haber disposición expresa en este sentido, estamos en presencia de una excepción al principio del vencimiento total, en virtud que no le está dado al intérprete una circunstancia adversa, en consecuencia no hay condenatoria en costas para quien la alegó. y Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior y por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, así como las jurisprudencias plasmadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se declara competente por la cuantía para conocer de la presente causa. Así se determina.-
A los efectos de la resolución de la cuestión previa opuesta correspondiente al ordinal 6° del artículo 340 Ibidem, la abogado SANDRA CODEZZO, con Inpreabogado bajo el Nro. 205.346, apoderada de los ciudadanos JOSE ANTONIO CHACÓN, MARISOL DEL CARMEN CHACÓN, JOSE GREGORIO CHACÓN, CARLOS JULIO CHACÓN y NANCY COROMOTO CHACÓN, en la cual invocó la cuestión previa alegada por la co-demandada y apoderada arriba identificada, por lo que es necesario hacer una relación sucinta de la motivación en la que sustenta la cuestión previa opuesta.
“…Manifestando, que de las actuaciones narradas por los intimante se puede verificar, que pretende el pago de actuaciones extrajudiciales junto con actuaciones judiciales, hacen referencia sobre la aplicación de competencia técnicas jurídicas de más de 25 años; indicando en su escrito libelar “…hemos estado defendiendo …defendiendo por más de 25 años los derechos e intereses de nuestro mandantes originarios como a sus respectivos herederos; sin embargo no han transcurrido los 25 años que señalan los abogados demandantes indicando el ejercicio de una acción de amparo y de otras actuaciones que incluyen en sus cobranzas como lo son: Investigación, estudio, análisis y elaboración de escritos de demanda reivindicatoria; lo cual conlleva a que la presente causa, existe una inepta acumulación de pretensiones y es criterio reiterado que al ser pretensiones que se excluyen mutuamente en atención a lo pautado por el artículo 78 del Código de procedimiento Civil deben ser declarada sin lugar ya que no pueden ser peticionados las actuaciones extrajudiciales con las judiciales pues a cada pretensión corresponde un procedimiento..”

Ante los planteamientos expuestos por la parte co-demandada es preciso centrar la atención en la delación por la misma, relacionada en que, a su decir, la parte actora demando y pretende el pago de actuaciones extrajudiciales junto con actuaciones judiciales, de la pretensión deducida contenida en la demanda de aforo de intimación y estimación de Honorarios Profesionales judiciales.
En ese sentido es prudente verificar y revisar lo que establece el Código adjetivo Civil, en ese sentido a saber:

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previa a que se refiere a los ordinales 2°. 3°, 4°, 5° y 6°, del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocada, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente

(Omissis)…”El del Ordinal 6°., mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal (subrayado por el Tribunal)

Ante tal circunstancia corresponde a este Jurisdicente centrar la atención, en relación a lo manifestado por la co-demandada de autos a lo expuesto, y a los efectos de resolver la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, en ese sentido es preciso verificar como en efecto se hacen los ítems de cada una de las actuaciones judiciales demandadas por los actores en el presente caso.
Es importante aclarar, que sin ánimo de pronunciarme ni de forma, ni mucho menos al fondo del asunto controvertido, solo con el único fin de la resolución de las cuestiones previas opuestas, aclarado lo anterior, se procede a revisar como en efecto ha sido, el libelo de demanda contentivo de 16 folios y sus respectivos vueltos, se observa específicamente de las actuaciones demandadas, las cuales se contraen desde el vuelto del folio 6 hasta el vuelto del folio 9, para un total de 27 actuaciones o ítems, cada uno con su motivación especifica, detallada, así como la fecha y su estimación, por lo que leídos en la individualidad es decir; cada uno de ellos se observa que desde el numero uno (1) hasta el numero veintisiete (27), ambos inclusive, son todos los ítems o actuaciones relacionadas al cobro de la estimación e intimación de los honorarios profesionales aquí demandados, y al vuelto del folio 9, y que los mencionados abogados totalizan cada una de sus actuaciones en un monto total de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.292.500,00), ahora bien, es necesario y prudente dejar sentado que en todas y cada una de las actuaciones arribas indicadas no se observó actuaciones reclamadas en el presente expediente como reclamaciones o actuaciones extrajudiciales, lo que es concluyente afirmar, inequívocamente que todas las actuaciones demandadas en el presente expediente, cuyo motivo es “Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales”, absolutamente son actuaciones Judiciales, por lo que queda desvirtuada la delación en relación a la infundada apreciación, por parte de la representante legal de la co-demandada apoderada Abogada Sandra Codezzo, que las actuaciones demandadas a decir, de la co-demandada son extrajudiciales. En consecuencia por los razonamientos, expuestos de hecho y derecho, así como la fundamentación legal, extractos de la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República, Se declara sin lugar la cuestión previa opuesta correspondiente al ordinal 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil, con la expresa condenatoria en costas para la parte demandada. y Así se decide.-
En mérito de los razonamientos expuestos, éste Tribunal desecha las Cuestiones Previa de los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por improcedente. Así se determina.
En consecuencia de todo lo anterior, declaradas SIN LUGAR las Cuestiones Previas de los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por los co-demandados, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, solo en lo que respecta a la del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem. Así se decide.
Resueltas como han sido las cuestiones previas a que alude los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de las actas que conforma el presente expediente, se observa que la parte demandada a través de sus apoderados tales son: la actuación del defensor ad litem Abg Jose Luis Rivera Rivera, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JULIO EDUARDO CHACÓN y ANDERSON CHACÓN, por su parte la ciudadana Abg Sandra Milena Codezzo Castillo, en representación de los ciudadanos JOSE ANTONIO CHACÓN, MARISOL DEL CARMEN CHACÓN, JOSE GREGORIO CHACÓN, CARLOS JULIO CHACÓN y NANCY COROMOTO CHACÓN contestaron la demanda que por cobro de intimación y estimación de honorarios judiciales profesionales, incoada por los abogados CESAR LEONARDO CHACÓN RAMIREZ y DAVID MARCEL MORA LABRADOR, y que los mismo presentaron pruebas en su oportunidad legal correspondiente y en consecuencia, vista la promoción de pruebas incorporadas al proceso tanto por la parte demandante como por la demandada, este Jurisdicente pasa a valorar todas y cada una de las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507, 508, 509, 510 (si lo hubiere) todos del Código de Procedimiento Civil en ese sentido se valoran tal como se describe a continuación.
Pruebas Presentada por la parte Demandante
A la copia certificada inserta en los folios 17 al 34, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Escrito de demanda y los respectivos anexos, para la admisión de reivindicación de un bien inmueble consistente de un lote de terreno, en la misma se observó; la asistencia del abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR de los ciudadanos JULIO CHACÓN, JOSE ANTONIO CHACÓN y OTROS, siendo admitida en fecha 16 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A la copia certificada inserta en los folios 35 y 36, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Poder Apud-Acta amplio y suficiente de fecha 06 de abril de 2017, en la misma se observó; que los ciudadanos JULIO CHACÓN, JOSE ANTONIO CHACÓN y OTROS, confirieron poder a los abogados DAVID MARCEL MORA LABRADOR y CESAR LEONARDO CHACÓN RAMIREZ.
A la copia certificada inserta en los folios 148 y 149, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Escrito de ratificar la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, que fueron presentadas con el libelo de la demanda de fecha 17 de abril de 2017, en la misma se observo; que fue presentado el escrito por el Abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR.
A la copia certificada inserta en los folios 39 a la 48, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 18 de septiembre de 2017, en la misma se observo; que fue presentado por los abogados CESAR LEONARDO CHACÓN RAMIREZ y DAVID MARCEL MORA LABRADOR.
A la copia certificada inserta en el folio 49 y vuelto, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Diligencia de Impugnación y desconocimiento de documento y oposición de admisión de pruebas de fecha 21 de septiembre de 2017, se observó; que fue presentado por los abogados CESAR LEONARDO CHACÓN RAMIREZ y DAVID MARCEL MORA LABRADOR.
A la copia certificada inserta en el folio 53 y vuelto, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Asistencia e intervención técnico jurídico en el primer acto de nombramiento de experto, designado en fecha 28 de septiembre de 2017, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el mismo se observó; que se encontraba presente el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR.
A la copia certificada inserta en el folio 56 y vuelto, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Asistencia e intervención técnico jurídico en el segundo acto de nombramiento de experto, designado en fecha 28 de septiembre de 2017, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el mismo se observó; que se encontraba presente el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR.
A la copia certificada inserta en el folio 59, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Acta de asistencia e intervención técnico jurídica al acto de ratificación de firma de documento privado de fecha 29 de septiembre de de 2017, en el mismo se observó; que se encontraba presente el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR.
A la copia certificada inserta en el folio 60 y vuelto, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Diligencia de juramentación de experto de fecha 03 de octubre de 2017, en el mismo se observó; el acompañamiento de los abogados CESAR LEONARDO CHACÓN RAMIREZ y DAVID MARCEL MORA LABRADOR.
A la copia certificada inserta en los folios 61 y 62 con sus respectivos vueltos, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Diligencia de oposición de recusación del experto de fecha 05 de octubre de 2017, en el mismo se observó; las actuaciones de los abogados, CESAR LEONARDO CHACÓN RAMIREZ y DAVID MARCEL MORA LABRADOR.
A la copia certificada inserta en los folios 271, signada con la letra H, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Acta de audiencia de nuevo nombramiento de experto de fecha 16 de octubre de 2017, en la misma se observó; que se encontraba presente el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR.
A la copia certificada inserta en los folios 272, signada con la letra P, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Actuación de asistencia técnica jurídica del Acto de nombramiento de experto, de fecha 16 de octubre de 2017, en la misma se observó; que se encontraba presente el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR.
A la copia certificada inserta en los folios 69 al 71, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Acta de asistencia al acto de ratificación de firma y contenido de documento de fecha 27 de octubre de 2017, en la misma se observó; que se encontraba presente el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR.
A la copia certificada inserta en los folios 73 al 77, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Asistencia e intervención a la práctica o evacuación de la Inspección Judicial de fecha 08 de noviembre de 2017, en la misma se observó; que se encontraba presente los abogados CESAR LEONARDO CHACÓN RAMIREZ y DAVID MARCEL MORA LABRADOR.
A la copia certificada inserta en los folios 78 al 86, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Escrito de informe, de fecha 21 de noviembre de 2017, en la misma se observó; que el mismo fue presentado por los abogados CESAR LEONARDO CHACÓN RAMIREZ y DAVID MARCEL MORA LABRADOR.
A la copia certificada inserta en el folio 87, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Diligencia solicitando al Tribunal a que sentencie la causa, de fecha 06 de junio de 2018, en la misma se observó; que el mismo fue presentado por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR.
A la copia certificada inserta en el vuelto del folio 88, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Diligencia donde se dan por notificados del abocamiento del juez, de fecha 28 de septiembre de 2018, en la misma se observó; que el mismo fue presentado por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR.
A la copia certificada inserta en el vuelto del folio 89, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Diligencia solicitando la práctica de notificación del abocamiento del juez a la parte demandada, de fecha 25 de febrero de 2025, en la misma se observó; que el mismo fue realizada por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR.
A la copia certificada inserta en el folio 90, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Diligencia notificando al Tribunal del fallecimiento de Julio Cenon Chacón Maldonado, de fecha 17 de septiembre de 2019, en la misma se observó; que el mismo fue realizada por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR.
A la copia certificada inserta en el folio 94, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Diligencia de los coherederos del fallecido Julio Cenon Chacón Maldonado, en fecha 17 de octubre de 2019, por medio de la representación del abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, se dan por citados y solicitan al Tribunal que sentencie sin más dilación.
A la copia certificada inserta en el vuelto del folio 94, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Diligencia solicitando que el Juez se aboque al conocimiento de la causa, en fecha 03 de marzo de 2020, en la misma se observó; que el mismo fue realizada por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR.
A la copia certificada inserta en el folio 95, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Diligencia solicitando al Tribunal la reanudación de la causa, en fecha 19 de febrero de 2021, en la misma se observó; que el mismo fue realizada por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR.
A la copia certificada inserta en el folio 103 y vuelto, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Diligencia solicitando al Tribunal a que sentencie la causa y notifique al demandado, de fecha 18 de agosto de 2021, en la misma se observó; que el mismo fue presentado por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR.
A la copia certificada inserta en el folio 104, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Diligencia solicitando al Tribunal a que sentencie la causa, de fecha 12 de mayo de 2022, en la misma se observó; que el mismo fue presentado por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR.
A la copia certificada inserta en el folio 114, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Diligencia dándose por notificados de la sentencia emanada del Tribunal de Primera instancia y anunciando el recurso de apelación, de fecha 12 19 de julio de 2022, en la misma se observó; que el mismo fue presentado por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR.
A la copia certificada inserta en los folios 119 al 132, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Escrito de Informe del recurso de apelación interpuesto, en fecha 27 de octubre de 2022, en la misma se observó; que el escrito fue presentado por los abogados CESAR LEONARDO CHACÓN RAMIREZ y DAVID MARCEL MORA LABRADOR.
A la copia certificada inserta en el folio 138 y vuelto, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Consignando diligencia copia certificada del plano de ubicación del inmueble objeto de reivindicación en fecha 16 de noviembre de 2022, en la misma se observó; que el mismo fue presentado por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR.

Pruebas Presentada por la parte Demandada Defensor Ad-Litem
Que en cuanto al principio de la comunidad de la prueba , en todo aquello que favorezca a sus representados, considera este juzgador, que la prueba una vez en el proceso y es obligación, ya no es de quien la aporto, que pertenece al proceso y es obligación del juez aplicar este principio, a pesar de que esta favorezca a la parte que la promueve; por tanto, acogerse a la comunidad de la prueba, no es medio probatorio en si, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria.
El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia; que en consecuencia no se le atribuye valor probatorio.
A la copia certificada inserta en el folio 368 al 372, con sus respectivos vueltos, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Sentencia de Apelación de la Acción Reivindicatoria, la misma fue dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de abril del año 2024, siendo su apoderada la abogada Sandra Codezzo Castillo con Inpreabogado Nro. 205.346.
A la copia certificada inserta en los folios 105 al 113, con sus respectivos vueltos, por cuanto se observa que se trata de la misma documentales que en su momento fue presentada por la parte actora, en la misma se observo decisión por el Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de junio de 2022, donde la parte demandada estaba representada por los abogados CESAR LEONARDO CHACÓN RAMIREZ y DAVID MARCEL MORA LABRADOR, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

Pruebas Presentada por la parte Demandada, Defensa Privada
A la copia certificada inserta en los folios 382 al 391, con sus respectivos vueltos, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 368 al 372, con sus respectivos vueltos, presentados por el Defensor Ad-Litem, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la copia certificada inserta en los folios 105 al 113, con sus respectivos vueltos, por cuanto se observa que se trata de la misma documentales que en su momento fue presentada por la parte actora, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
Valoradas como han sido todas las pruebas aportadas por las partes en la presente demanda y resueltas las peticiones interpartes y aplicado como fue el principio de exhaustividad a las mismas este operador de justicia pasa a resolver thema desidendum en los siguientes términos:
Es importante significar que el procedimiento de intimación de cobro de honorarios profesionales judiciales tiene dos fases, una fase declarativa y otra fase estimativa, la primera de las fases es la que ocupa a este juzgador y admitida la misma se apertura como en efecto se hizo, el un procedimiento incidental, residual, supletorio, que este procedimiento de honorarios profesionales exige para el cobro del mismo, como lo es el establecido en el artículo 607 del Código Procesal Civil, teniendo la parte demandada el derecho de retasa, todo en aplicación al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia, Expediente N° 11-0670, donde se citó lo establecido en la Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC.000235 del 01 de junio de 2011, caso Javier Ernesto Calderón.
Ahora bien, es preciso adminicular en lo que el autor Freddy Zambrano en su libro, “Condena en Costas”, “Procedimiento de Cobro Judicial de Honorarios de Abogados” en su pág. 281 y 282, el cual hace un comentario del tenor siguiente:
“…Este capítulo se contrae al análisis de la acción que concede la ley de abogado para el cobro de honorarios por actuaciones judiciales, que comprende el ejercicio de la acción directa y la mandati contraria, que será sustanciado y decidido incidentalmente de conformidad con el artículo 607 del Código Procesal Civil, en el entendido que la relación de la incidencia que pudiera surgir no excederá de diez audiencias o días de despacho, conforme ordena el artículo 22 de la ley de abogados.
Este procedimiento incidental es diferente al establecido en el encabezamiento del artículo 22 de la ley de abogados para el cobro de los honorarios de abogados por actuaciones extrajudiciales, que se sustancia y decide por los tramites del juicio breve.
Lo que sí es importante resaltar es que uno y otro procedimiento han sido establecidos en la ley para facilitar al abogado el cobro de sus honorarios estableciendo una vía expedita para logarlo, pues en uno y otro caso, el procedimiento es breve y sumario, en el sentido de que el proceso es concentrado y los lapsos son más cortos que en el juicio ordinario para la mas pronta decisión del asunto…”

La sala de Casación Civil SALA DE CASACIÓN CIVIL, Exp. Nro. 2008-000652, ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, diseño como en efecto lo hizo Sentencia Contentiva de las dos (02) fases que contiene el procedimiento de la demanda de Cobro de Honorarios Judiciales el cual se hace un extracto de la Jurisprudencia en cuestión y se copio:

“…De las normativas precedentemente transcritas y de la jurisprudencia de la Sala, se desprende que existen dos etapas procesales en el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, una declarativa y otra ejecutiva.
La primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; ésta puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede el recurso extraordinario de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda fase o etapa ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para que el intimado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos..”

Del extracto de la sentencia se infiere inequívocamente que la primera fase, como lo es la fase declarativa en la cual este juzgador centra su atención, y visto la fase de conocimiento (declarativa), donde las partes hicieron uso de sus medios de defensa y de ataque, en pro y defensas de sus representados, así como las excepciones invocadas y uso debido de las cuestiones previas invocadas.
Aclarando que la parte demandada puede hacer uso del derecho de retaza que le asiste todo de conformidad con la ley de Abogados, así como las Sentencias de la Sala Civil y de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República.
En ese sentido este Juzgador en el uso de sus funciones y en el marco de sus atribuciones y visto que la parte demandante demostró como efecto lo hizo, con todas las probanzas debidamente incorporadas en el proceso, las cuales cumplieron todas las fases de las misma como son; Promoción, control, contradicción, evacuación y valoración por parte del juez en el tema decidendum, la parte actora demostró como en efecto lo hizo las afirmaciones de hecho tal como lo dispone el artículo 506 del Código procesal civil, en consecuencia le es forzoso para este Juzgador declarar en esta fase que los ciudadanos abogados CESAR LEONARDO CHACÓN RAMIREZ y DAVID MARCEL MORA LABRADOR, tienen el derecho a cobrar los respectivos honorarios profesionales,. Y ASI SE DETERMINA. Todo lo cual se hará en forma expresa, positiva, lacónica y precisa en el Dispositivo del presente fallo
Así mismo, decididas como han sido ut supra, las cuestiones previas alegadas e invocadas por la parte demandada, establecidas en el numeral 1ro y 6to del artículo 346 ejusdem, cuya declaratoria fue SIN LUGAR. Todo lo cual se hará en forma expresa, positiva, lacónica y precisa en el Dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR que. los abogados CESAR LEONARDO CHACÓN RAMIREZ y DAVID MARCEL MORA LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.179.207 y V.-10.157.341, abogados con números de Inpreabogados bajo los Nros. 66.905 y 52.882, actuando en ejercicio propios de sus derechos, si tienen derecho a cobrar sus honorarios profesionales intimados en la presente causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR Las cuestiones previas previstas en el ordinal 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Defensor Ad- litem JOSÉ LUIS RIVERA con Inpreabogado bajo el Nro. 276.695, de los ciudadanos JULIO EDUARDO CHACÓN y ANDERSON CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, con números de cédulas V.-20.427.687 y V.-26.014.701 y la abogado SANDRA CODEZZO, con Inpreabogado bajo el Nro. 205.346, apoderada judicial de los ciudadanos apoderada de los ciudadanos JOSE ANTONIO CHACÓN, MARISOL DEL CARMEN CHACÓN, JOSE GREGORIO CHACÓN, CARLOS JULIO CHACÓN y NANCY COROMOTO CHACÓN, Venezolanos, mayores de edad con números de cédulas de identidad Nros. V.- 5.688.021, V.-10.154.645, V.- 10.174.319, V.-10.174.320, V.- 11.503.707, en su orden, parte demandada en el presente juicio.
TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada en la presente incidencia por resultar totalmente vencida, solo en lo que respecta a la del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem.
CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, veintiséis (26) de septiembre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Miriam Yohana Rico Blanco
La Secretaria (T)

Exp. 23.499-23
JMCZ/Zeud.-

En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:20 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron la notificación de las partes.


Miriam Yohana Rico Blanco
La Secretaria (T)