REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 25 de septiembre de 2025
215° y 166°

Recibida por distribución libelo de demanda de fecha 17 de septiembre de 2025 constante de cinco (05) folios útiles, y recibidos los recaudos en fecha 24 de septiembre de 2025, constantes de nueve (09), folios útiles. Analizando el presente libelo de demanda se observa: Que el ciudadano RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.222.031 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.199, con domicilio procesal en el edificio colonial Dr. Toto González, piso 2, oficina 9, Sector Catedral, calle 4 con carrera 3, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JACKSON HUMBERTO RAMÍREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.420.288, según consta en poder otorgado ante el Notario Público WENCHE HAUGNES, de la Notaria Pública TrØndelag, en fecha 24 de marzo de 2025 y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 5, folio 26, tomo 7, del Protocolo de Transcripción del año 2025, en fecha 05 de junio de 2025; en la cual presenta una demanda por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, en contra del ciudadano JULIO CESAR CASANOVA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.418.072, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. A los fines de pronunciarse quien aquí juzga pasa realizar una relación sucinta de los hechos y a pronunciarse al respecto:

Alega la parte accionante, que mediante documento público debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 2025, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 28, tomo 24, folios 95 hasta 97, el ciudadano Julio Cesar Casanova Rosales ut supra identificado, se obligo a pagar la suma de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 36.950,00), cuya moneda de pago sería igualmente en moneda extranjera al momento de la devolución del pago en la fecha indicada al pie y que su mandante le facilito en calidad de préstamo, el cual devolvería en un término máximo de doscientos diez (210) días consecutivos contados a partir de la firma del documento, asimismo obligándose el ciudadano Julio Cesar Casanova a realizar un abono de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 10.000,00), el día 15 de julio de 2025.

Ahora bien, arguye el demandante que hasta el día de hoy el ciudadano Julio Casanova, no realizó el abono que le correspondía en fecha 15 de julio del año en curso, por la suma de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 10.000,00), y de la suma total de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 36.950,00), derivándose -a su decir- el incumplimiento y subsiguientemente el pago total.

En razón de ello, procede a demandar por el procedimiento de intimación al ciudadano Julio Cesar Casanova Rosales para que pague o en su defecto el Tribunal así lo declare, la cantidad total del monto adeudado y no pagado que figura en el instrumento público, así como las costas y costos del presente juicio y los gastos de cobranza de conformidad con el artículo 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

El actor fundamento la demanda por la cantidad de Treinta y Seis Mil Novecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 36.950,00), equivalentes a Cuatro Millones Novecientos Treinta y Tres Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 4.933.194,00), según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha del 13 de agosto de 2025.

Adicionalmente, solicito de conformidad a lo establecido en los artículos 585, 588, 591, 601 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes, derechos o acciones que se encuentren a nombre y/o pueda poseer bajo cualquier tipo el ciudadano Julio Cesar Casanova Rosales.

En tal sentido, considera este sentenciador que es necesario analizar los presupuestos de procedencia del juicio de INTIMACIÓN, los cuales deben ser examinados en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión o no, de la demanda. Y de la revisión realizada a actuaciones producidas, se verifica que el instrumento fundamental en que basa la acción consiste en un documento público que riela a los folios 12 al 14, mediante el cual el ciudadano Julio Cesar Casanova Rosales declaró que debe y pagara al ciudadano Jackson Humberto Ramírez Gutiérrez la cantidad de Tres Millones Doscientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Cuatro Bolívares (Bs. 3.278.204,00) equivalentes a la cantidad de Treinta y Seis Mil Novecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 36.950,00) los cuales le fueron entregados en efectivo, y devolverá en un término máximo de doscientos diez (210) días consecutivos, contados a partir de la firma del presente documento, e igualmente obligándose a realizar un abono de Diez Mil Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela al momento del pago el día 15 de julio de 2025 y la restante suma de dinero adeudada dentro del término antes señalado; conviniendo que en caso de incumplimiento asume los gastos judiciales y/o extrajudiciales que su cobranza ocasione, respondiendo por su cumplimiento con cualquier bien mueble o inmueble de su propiedad que posea o en el futuro pueda poseer, estableciendo que el domicilio especial y excluyente para todo lo relacionado con el presente pagare, sus consecuencias y derivados son los Tribunales del Estado Táchira.

Dentro de este marco y visto que la parte actora opta por el procedimiento de intimación, resulta necesario revisar acerca de la naturaleza de este tipo de procesos, así enseña el autor Luis Corsi, en su obra “APUNTAMIENTOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN”, que:

“…El procedimiento de intimación, como se expresó, es un instrumento procesal esencialmente reservado para hacer valer derechos de crédito. Sin embargo, no todos los derechos de crédito pueden ser objeto del procedimiento de intimación, sino sólo algunas categorías de ellos. Ante todo, la prestación a la cual tiende el derecho de crédito debe consistir en un dar. El artículo 640 sólo autoriza a deducir en el procedimiento el de un derecho de crédito relativo “a una suma liquida… de dinero…, cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada”. Quedan excluidos, y ello se deduce a contrario sensu, los derechos a los que correspondan obligaciones de hacer o no hacer, los derechos que tienden a la entrega de un inmueble y a un genérico derecho al resarcimiento del daño. Una genérica acción de resarcimiento ha sido declarada inadmisible en un procedimiento de inyunción, en tanto en cuanto, según lo estatuido en la norma de referencia, el crédito cuya satisfacción se persigue mediante el procedimiento debe ser líquido….” (Tercera edición revisada y ampliada, 1 colección de ciencia del proceso, C & C editores, Pág. 100, subrayado de este Tribunal)

A continuación de lo anterior, entra este Tribunal a revisar el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”. (Subrayado del Tribunal)

Desarrollando el contenido de dicha norma, en decisión de fecha 31 de julio del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, se determinó lo siguiente:

“…En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.
En este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial que nacerá con la firmeza del fallo obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago…Omisis.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través ella se pretendían cobrar, entre otras, pretensiones por daños y perjuicios que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimientos, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirla el Juez de la causa...”.

De la jurisprudencia ut supra descrita, se desprende que el proceso de intimación persigue el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, y su fin principal es perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero, vale decir que es aplicable cuando el derecho subjetivo, sustancial que se hace valer con la acción, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada pretensión, es un derecho de crédito.

Acorde con ello, el artículo 643 eiusdem, establece las condiciones de admisibilidad de las demandas que se tramitan por el procedimiento monitorio, por lo que resulta oportuno citar al maestro Ricardo Henríquez La Roche, que en su comentario a dicha norma, señala:

“… Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí… La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (andebeatur), la liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quandodebeatur) del crédito…
El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados en el artículo 643 constituyen presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de Coture-; esto es razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad… de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso. (cfr COTURE, EDUARDO J.: Fundamentos & 70)…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 105 -106)

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil estable:

“… El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…” Negrilla y subrayado del Tribunal.

En el presente caso, la parte actora pretende el pago de una suma de dinero y de las normativas anteriormente citadas se colige, que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación o monitorio, contempla una serie de exigencias previas o requisitos que debe cumplir el actor, establecidos en el artículo 640 de la norma adjetiva, los cuales son presupuestos indispensables, por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no formularse oposición, adquirirá el carácter de titulo ejecutivo, de modo que el procedimiento por intimación determina como requisito que se hace valer sea: 1) el pago de una suma liquida y exigible de dinero; 2) la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y 3) la entrega de una cosa mueble determinada.

Es de resalta, que con respecto a la liquides y exigibilidad del crédito, sostiene el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, lo siguiente: “…El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma…”

Así las cosas, y de la revisión realizada al instrumento fundamental por el cual se fundamenta la presente acción, se verifica que no se ha cumplido con el plazo indicado para la exigencia del pago del mismo, en virtud, que el dinero deberá ser pagado en un termino de doscientos diez (210) días consecutivos, contados a partir de la firma del documento a la fecha de la nota respectiva, la cual fue el 15 de mayo de 2025 ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial; por lo que la exigibilidad del crédito no es posible, en razón que se encuentra el pago diferido por un terminó de doscientos diez (210) días que hasta la fecha, éste no se ha cumplido, por tanto, para ventilar la pretensión del hoy accionante, se debe cumplir con los requisitos indispensables establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual debe ser liquido y exigible. Así se establece.-

En este orden de ideas es importante traer a colación el contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Nº 0063 de fecha 03/03/2023:

“…Denótese como en el contenido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Sin embargo, aun cuando en principio el juez puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este operador de justicia se encuentra facultado para presumir, con base en los títulos que se acrediten en la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello que el juez debe controlar la admisión de la demanda en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Con base a esta significativa consideración por parte de la Máxima Instancia Judicial es que este Juzgador concatena de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al recaudo consignado con el libelo de demanda, que el mismo no cumple con las normativas descritas anteriormente enunciadas, en concordancia con los artículos 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, por lo que, le es forzoso a este Juzgado declarar inadmisible la presente acción por cuanto la liquidez y exigibilidad del crédito constituyen la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Determina.-

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta abogado en ejercicio RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.199, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JACKSON HUMBERTO RAMÍREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.420.288, conforme a lo establecido en los artículos 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil.

Según lo solicitado por la parte accionante, se acuerda el desglose del documento público autenticado para ser resguardada en la caja de seguridad del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.




JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular
MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria Temporal
Exp.23.820-25.-
JMCZ/vycr.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las dos (02:00) de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se desglosó el instrumento fundamental de la presente acción a los fines de su resguardo en la caja de seguridad del Tribunal.



MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria Temporal