REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 25 de septiembre de 2.025.
215° y 166°
Visto el escrito presentado en fecha 08 de septiembre de 2025, insertó a los folios -02 y 03 PIEZA III- por el abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 91.183, en el cual expone que el recurso de reclamo ejercido por la parte demandante abogada Gisela Santos de Durán el día lunes 04-08-2025 sea declarado inadmisible por tardío, en el cual expone lo siguiente:
“el lunes 04 de agosto de 2025, la parte demandante GISELA SANTOS de DURAN ejerció el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo presentada el martes 29 de julio de 2025… si bien es cierto que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece un lapso preclusivo para ejercer el recurso de reclamo… no es menos cierto que ese vacío normativo, ha sido integrado por la jurisprudencia… de las salas del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando el artículo 468 del mismo código y estableciendo que son tres (3) días de despacho… el lapso de tres (3) días de despacho para ejercer el recurso de reclamo, cita las siguientes: den la sala constitucional sentencia N° 433, de fecha 02/08/2022, N°357 de fecha 17/05/2016 y de la sala de casación social N°168 de fecha 14/06/2000 y N°261 de fecha 25/04/2022, que el lapso para ej
El Tribunal para resolver sobre dicho pedimento observa:
Que el equipo de expertos contables designados y juramentados por el Tribunal en la presente causa consignaron a los autos en fecha 29 de julio de 2025 el respectivo informe de experticia complementaria del fallo (flos. 446 al 466) contra el cual, en fecha 04 de agosto de 2025 la abogada Gisela Santos de Duran, inscrita en el I.P.S.A con el N° 118.912, presentó escrito contentivo de recurso de reclamo (463 al 465 y sus vueltos). Aduce la parte demandante y reclamante lo siguiente:
“… PRIMER RECLAMO: extralimitación en las funciones de las expertas por estar fuera de los límites del fallo… este Tribunal estableció claramente los parámetros y lapsos sobre el cual las expertas debían realizar los cálculos para la experticia… que dice desde el año 2016, hasta el año 2019, siendo así, debían indexar la suma original de 300.000.00,00, desde el año 2016 hasta la fecha de la reconvención monetaria que fue el 18/10/2018, porque la reconversión no es retroactiva, luego la cantidad indexada que diera como resultado más los TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) reconvertidos hasta el año 2019… pero las expertas deciden aplicar la reconversión decretada el 01 de octubre de 2021… a la cantidad indexada le quitan seis dígitos… que no debían hacerlo… SEGUNDO RECLAMO: es inaceptable la estimación por mínima… reclamo a los expertos o al Tribunal que si vengo exigiendo el pago de mis derechos desde el 14 de marzo de 2016… obviaron las directrices dadas por el Tribunal, cuando el tribunal ordeno que se tuviera en cuenta la sentencia N°517 del TSJ del 08 de noviembre de 2018… solicito que las expertas aclaren mi reclamo… TERCER RECLAMO: parcialidad de la experta MARIA ALEJANDRA VIVAS… configura un fraude procesal, cuando manipula la suma a favor de su parcialidad con las demás expertas…”.
En ese orden, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 249: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Con respecto a dicha norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 747 dictada el 30-04-2004 en el expediente N° 03-0046, estableció lo que sigue:
(…)
La Sala, ciertamente, observa que el centro de las denuncias de violaciones de orden constitucional gira en torno a la no resolución del reclamo de la experticia complementaria del fallo y a la decisión de la ejecución del fallo objeto de la experticia. Por tanto, para que tenga sentido y puedan ser objeto de análisis las denuncias, lo lógico y correcto es la determinación de si el reclamo fue formulado de manera extemporánea o no, pues la decisión del amparo dependerá de tal conclusión.
Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.
En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el que se verificó que desde el 7 de enero de 2002, cuando el tribunal acordó agregar el informe de los peritos a los autos para que “surtan sus efectos legales correspondientes”, hasta el 29 de enero de 2002, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron nueve (9) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta. (negrillas añadidas).
Dicho criterio fue reiterado por la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1202 de fecha 23-07-2008, en el expediente N° 08-0569 e igualmente fue acogido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 05-08-2022, N° 297, expediente N° AA20-C-2022-000229, en los términos siguientes:
(…)
En este orden de ideas respecto a la posibilidad de impugnación o reclamo contra el informe pericial, esta Sala en sentencia N° RECL-644, de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (CAPUNEFM), la cual ha sido ratificada en las sentencias N° RH-776 del 10 de diciembre de 2013; N° RH-277 del 14 de mayo de 2015; N° RH-365 del 22 de junio de 2015; N° RH-454, del 12 de julio de 2016; y, RH-228, del 18 de noviembre de 2020, en donde se estableció lo siguiente:
“…cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.
De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de la Sala).
Aunado al anterior criterio, cabe destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 747, del 30 de abril de 2004, ratificada en fallo de esa misma Sala N° 1202, de fecha 23 de julio de 2008, caso: Tipografía Carierri, C.A., señaló:
“…que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’…”. (Sentencia N° 747, del 30 de abril de 2004).
De los criterios jurisprudenciales antes vertidos, a los cuales se adhiere éste operador de justicia, resulta claro que en razón a que la experticia complementaria del fallo forma parte de la sentencia, en virtud del principio de la unidad del fallo, el lapso para reclamar o impugnar dicho informe es de cinco (05) días de despacho al igual que el lapso para apelar de la sentencia definitiva.
Así las cosas, del cómputo de lapsos procesales que antecede realizado por la secretaria del Tribunal, se evidencia que el Recurso de Reclamo ejercido por la abogada Gisela Santos de Durán contra el informe de experticia complementaria del fallo consignado por los expertos contables, fue presentado oportuna y temporáneamente (es decir dentro del lapso) dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, siendo concluyente la procedencia de la tramitación del mismo en los términos prescritos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, siguiendo los criterios jurisprudenciales arriba esbozados así como la norma que prevé para la parte interesada la posibilidad de ejercer el recurso de reclamo contra la decisión de los expertos alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, es importante resaltar que la práctica de la experticia que se ordene debe estar enmarcada dentro de los lineamientos o puntos de apoyo que facilite el Juez (parámetros), los cuales servirán de base para los expertos. De manera que, en auto de fecha 10 de julio de 2025 inserto a los folios -443 y 444 vto- éste Juzgador dictó para que los expertos designados realizaran la experticia complementaria al fallo, los parámetros sobre los cuales debían calcular la misma.
Con relación a ello, la sala de Casación Civil Exp. 01-259 de fecha 30 de mayo de 2002 mediante sentencia dejo sentado lo siguiente:
“… el sentenciador cuando ordene la práctica de la experticia complementaria del fallo, debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, tales como: monto de la condena, cuotas en que fue pactado el pago de los honorarios reclamados, fechas de exigibilidad de dichas cuotas, fechas límite de la referida indexación y cualesquiera otros elementos que el Juez considere indispensables para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la sentencia definitiva constituye un solo acto de procedimiento, complementándolo e integrándose como una parte más de ella…
… En caso de que sea ordenada la experticia la labor de los expertos debe limitarse a la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de los lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia…
En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborara la experticia, deben provenir de la sentencia…”
De manera que, con relación al criterio que antecede, las funciones de la verificación de los nuevos dos expertos, está centrada en:
1) La revisión y verificación de la actuación de las expertas GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, ALBA MARINA LABRADOR y MARIA ALEJANDRA VIVAS, quienes hicieron la experticia complementaria al fallo, plasmado en el informe que consignaron contentiva de la experticia en cuestión, tal revisión y verificación se centra en los siguientes aspectos:
SÍ el referido informe estuvo enmarcado en los parámetros ordenados y dictados por el Juez, así como el arco de tiempo establecido, es decir desde el catorce de marzo de dos mil dieciséis (14-03-2016) hasta la fecha ocho de julio de dos mil diecinueve (08-07-2019),y si la referida experticia cumplió el fin último tal como lo ordeno el juez de la causa en base a la sentencia de mérito, los parámetros ordenados por el juzgador, dejando sentado en el informe que realicen para tales efectos, tomando en consideración que la experticia del 249 es un complemento a la sentencia perse.
2) Una vez verificado el numeral anterior, sí los expertos no cumplieron con la orden impartida por el Juzgador, ni se circunscribieron a los parámetros únicos, exclusivos y excluyentes de cualquier otro procedan a realizar nuevamente la experticia complementaria al fallo siguiendo los parámetros que ordenó el Juzgador en fecha 10 de julio de 2025 y que son del tenor siguiente:
“… Parámetros sobre la base de los cuales los expertos debidamente nombrados y juramentados seguirán las pautas para calcular la experticia complementaria del fallo (corrección monetaria) de conformidad con el artículo 249 del Código Procesal Civil.
La demanda fue admitida en fecha 14 de marzo de 2016 (flo. 228 pieza I) es decir, antes del Decreto Presidencial N°3.548, gaceta oficial 41.446 de fecha 25 de julio de 2018 (reconvención monetaria a partir del 20 de agosto de 2018) y del Decreto Presidencial Reconversión Monetaria, Gaceta Oficial Nro. 42.185 del 06 de agosto de 2021, (01 de octubre de 2021 aplicación de reconversión monetaria).
Es importante poner de relieve que, es público, notorio y comunicacional, la omisión involuntaria del Banco Central de Venezuela de publicar los índices nacionales de precios al consumidor (I.N.P.C) correspondientes a los años 2016 al 2019, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad tal como estableció la Sala de Casación Civil del TSJ en sentencias 1.-) N°RC-517 de fecha 08 de noviembre de 2018, caso Nieves Del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rangel y 2.-) Exp. N°2017-619) y N° RC-108, de fecha 11 de abril de 2019, caso María Antonia Cabeza Ávila, contra Sophia Norelys Behrens Utrera, exp. N°2018-460, el cual establecen en lo que respecta a la indexación o corrección monetaria:
“… considera que es imperativo la actualización del monto de condena conforme a la realidad económica del país, en ajuste equilibrado económico del valor real de la condena para combatir los efectos de la inflación por el trascurso del tiempo en los proceso judiciales que destruye el valor real adquisitivo de la moneda…”
Debiendo los expertos considerar que por efecto de la reconversión monetaria sucedida en el año 2018 y 2021, deben inescindiblemente aplicarle tal sistemática establecida en las jurisprudencias relacionadas con el punto en cuestión, incluyendo las gacetas oficiales que contienen la reconversión monetaria en la oportunidad correspondiente, tal como lo especifican las jurisprudencias arriba indicadas, así como cada una de la gacetas oficiales al respecto.
Los expertos debidamente nombrados, ratificados y quienes aceptaron la misión encomendada, hoy juramentados, tanto por la parte demandante y la demandada, así como el experto nombrado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, cuya notificación y aceptación consta en el presente expediente al folio -442-, tales auxiliares de justicia deben aplicar sus conocimientos tomando en consideración el código de ética que los rige, actuando con diligencia, confiabilidad y estricto apego a la ética, que subyace en los conocimientos profesionales adquiridos por sus estudios realizados en todo lo que tiene que ver la profesión que ejercen como es la contaduría, administración y postgrados cónsonos con la materia contable y las experiencias que han tenido en los Tribunales de instancia cuando se le han requeridos tales experticias, así como los parámetros establecidos tanto por las jurisprudencias que atañen a la indexación o corrección monetaria, así como las diferentes gacetas oficiales que tienen que ver con los cambios que se han suscitado desde el punto de vista financiero y económico en nuestro país, así como su política monetaria, en relación a la inflación, hiperinflación, que ha sufrido nuestro signo monetario venezolano.
En ese sentido y no en otro, tales reconversiones monetarias han conllevado a la disminución del valor de la moneda venezolana, como lo es la unidad monetaria (El Bolívar), que es la moneda de circulación nacional, tal como lo establece el artículo 318 Constitucional.
La jurisprudencia de la sala de Casación Civil del más alto Tribunal de la República en su sentencia prius o bandera en ese sentido han diseñado con mucho tino para el cálculo de la indexación o corrección monetaria, al momento del calcular la misma, es decir, del monto convenido por la demandada a pagar en fecha 13 de mayo de 2019, es por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00).
La experticia en cuestión para el cálculo de la indexación o corrección monetaria se debe realizar desde la fecha de admisión de la demanda es decir, desde el catorce de marzo de dos mil dieciséis (14-03-2016) hasta la fecha ocho de julio de dos mil diecinueve (08-07-2019), fecha en que quedó firme la misma con carácter de cosa juzgada (efecto erga omnes), por los referidos e identificados expertos a los efectos del cálculo correspondiente los cuales deben adminicular las siguientes sentencias.
Para lo cual es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Civil del T SJ de fecha 04 de marzo de 2021 Exp- 18-394 y que cita a su vez las sentencias:
• número 450 dictada en fecha 3 de julio de 2017, caso: GINO JESÚS MORELLI DE GRAZIA contra C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, hoy día C.N.A SEGUROS LA PREVISORA
• y sentencia número 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUÍS CARLOS LARA RANGEL.
Corolario al punto esbozado, el monto a indexar, incorpora impretermitiblemente las reconversiones monetarias sufridas como efecto directo al monto CONVENIDO por la demandada es desde el catorce de marzo de dos mil dieciséis (14-03-2016) hasta la fecha ocho de julio de dos mil diecinueve (08-07-2019), fecha en que se reitera, quedo firme la misma, con carácter y efecto erga omnes, así como los índices nacionales de precios al consumidor (I.N.P.C) publicados por el ente correspondiente, como lo es el Banco Central de Venezuela (BCV) y por vía de consecuencia se refleje en el informe el monto total, cuyo ajuste implica como se dijo arriba la inflación y las reconversiones monetarias en ese lapso, a los efectos que se materialice el valor real del monto de condena al valor real de la moneda actual. Y así se determina…”
En consecuencia, y vista la labor encomendada por este Juzgador el Tribunal dispone designar a dos nuevos expertos contables para que emitan su opinión en relación al informe que corre a los folios -447 al 466- , de fecha 29 de julio de 2025 y lo reclamado. A tales efectos,
Una vez que el presente auto interlocutorio quede firme, se reitera que se nombrará a dos nuevos expertos del pool de este Tribunal a quienes se les ordenará notificar para que expresen su aceptación o excusa sobre el nombramiento recaído en sus personas; y en el primero de los casos, se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a la práctica de la última notificación para llevar a cabo el acto de su juramentación a las diez de la mañana (10:00 a.m.), quienes tendrán la misión arriba indicada y se le darán en forma expresa la base sobre las cuales realizaran la revisión y verificación del informe en cuestión. Con relación a los honorarios profesionales de los nuevos expertos que se designarán se aclara que los mismos deben ser sufragados por ambas partes de manera compartida en 50% cada una Y ASI SE ESTABLECE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Por el Josué Agustín Pérez Villamizar. Juez Titular (fdo) Miriam Yohana Rico Blanco. Secretaria temporal (fdo) expediente Nro. 22.266-16. JMCZ/jarf. En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo antes expuesto por ser fiel traslado de sus originales tomadas del expediente No. 22.266-16 intentado por GISELA SANTOS de DURAN en contra de YUMARY ANGELICA PEREIRA OCHOA por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, fecha de entrada: 14 de marzo 2016”. Autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 25 de septiembre 2025.¿
MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria temporal