REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 23 de septiembre de 2025
215º y 166º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ATIKO BIENES RAÍCES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 1999, bajo el Nro. 80, tomo 10-A, representada por su Presidente Gerardo Francisco Jugo Rueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.894.588; Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA OCCIDENTAL C.A., inscrita en el registro de comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 1946, bajo el Nro. 19, con reforma estatutaria efectuada el 26 de diciembre de 1995, mediante acta se asamblea de accionistas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de enero de 1996, bajo el Nro. 6, tomo 3-A, representada por su Presidente Gerardo Francisco Jugo Rueda, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.894.588; ambas domiciliadas es San Cristóbal, Estado Táchira.-
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: Abg. CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.606.934, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.183, con domicilio procesal en el Centro Profesional Forum, piso 1, oficina 3-B, carrera 2 esquina con calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira; según poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 26 de mayo de 2021, bajo el Nro. 42, tomo 16, folios 129 al 131 y según poder otorgado ante la misma notaria en fecha 26 de mayo de 2021, bajo el Nro. 44, tomo 16, folios 135 al 137 (fl.10 al 15).-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO, C.A. “DISOCA”, constituida como sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.), mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de diciembre de 1973, bajo el Nro. 139, con reforma estatutaria por conversión a sociedad anónima, efectuada en fecha 29 de diciembre de 1988, mediante acta de asamblea de accionistas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 36, tomo 50-A, representada por su Gerente Ejecutivo ALIPIO MIGUEL SUAREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.569.874, según acta de asamblea de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 07 de mayo de 2015, bajo el Nro. 61, tomo 36-A RM I, con domicilio procesal en la carrera 11, entre calles 6 y 7, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.-
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: Abg. JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.368.190, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.791, domiciliado en pirineos 2, bloque 4, apartamento 00-03, San Cristóbal, Estado Táchira, con número telefónico 0414-738.94.56 (fl 105 al 107); Abg. MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.113.967 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.832 (fl. 223).-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: 23.518-24.-
PARTE NARRATIVA
En fecha 08 de abril de 2024, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda constante de nueve (09) folios útiles, y en fecha 15 de abril de 2024, fueron consignados los recaudos constantes de setenta y dos (72) folios útiles. El juicio a que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda incoada por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO ut supra identificado, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles ATIKO BIENES RAÍCES, C.A., y EMBOTELLADORA OCCIDENTAL C.A. por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Alega la parte actora, que sus representadas iniciaron una relación arrendaticia mediante contratos de arrendamiento a tiempo determinado, documentados por escrito, mediante los cuales en un principio la sociedad mercantil EMBOTELLADORA OCCIDENTAL C.A, obrando como propietaria y arrendadora y posteriormente la sociedad mercantil ATIKO BIENES RAÍCES C.A., obrando como arrendadora, según la clausula primera de todos los contratos, dieron en arrendamiento a la arrendataria DISOCA, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 11, entre calles 6 y 7, el La Concordia, San Cristóbal, dicho inmueble es propiedad de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA OCCIDENTAL C.A, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 17 de enero de 1965, bajo el Nro. 11, folios 25 al 28, tomo 2, Protocolo Primero. Ahora bien, manifiesta la parte acciónate, que en la clausula segunda de todos los contratos de arrendamiento, el inmueble objeto de controversia está destinado única y exclusivamente para el depósito de unidades automotrices y mercancías relacionadas con el ramo, y según la clausula tercera de todos los contratos, la duración del mismo la establecieron en base al año civil, es decir, iniciando el primero (1°) de enero y terminando el treinta y uno
(31) de diciembre de cada año; estableciendo con pacto expreso, que en caso de acuerdo entre las partes de continuar el arrendamiento, procederían a redactar un nuevo contrato con el incremento del canon de arrendamiento.
Así las cosas, -a decir del actor- la relación arrendaticia termino el 31 de diciembre del año 2008; en tal sentido, terminada la duración de los doce (12) contratos de arrendamiento y -a consideración del actor- al no haberse otorgado un nuevo contrato de arrendamiento, tal y como lo dispone la clausula tercera de todos los contratos de arrendamiento suscritos, se termino la relación arrendaticia por pacto expreso entre las partes, por ende, de pleno derecho comenzó a transcurrir la prorroga legal en beneficio del arrendatario conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, y en virtud que la relación arrendaticia efectuada mediante doce (12) contratos de arrendamiento desde 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2008, le corresponde una prorroga legal de tres (03) años según el literal d del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, aplicable ratione temporis, (idem artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del año 2014). En consecuencia, la prorroga legal conforme a la Ley inicio el 01 de enero de año 2009, culminando 31 de diciembre de 2011, por tanto, la arrendataria debía entregar el inmueble arrendado en dicha fecha.
Corolario, en fecha 25 de junio de 2008, la arrendadora Atiko Bienes Raíces, a través del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, notificó a la ciudadana Lorena Mendoza, quien era la persona que se encontraba en el inmueble dado en arrendamiento de la no renovación del contrato y que se iniciaba la prorroga legal; sin embargo la arrendataria DISOCA, - a decir del actor- con el propósito de burlar la obligación legal de entregar el inmueble por el vencimiento de su duración y de la prorroga legal, el 19 de octubre de 2011, presentó una demanda de nulidad contra dicha notificación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, alegando que su representante legal es Rafael Elbano Molina Araque nunca recibió esa notificación porque la ciudadana Lorena Mendoza quien recibió la notificación no trabajo para DISOCA.
Manifestando la parte accionante, que con esta demanda quedo claramente establecido que en fecha 19 de octubre de 2011 DISOCA a través de su representante legal admitió ante un órgano judicial, de forma expresa e inequívoca que la arrendadora no renovó el contrato. Ahora bien, tal demanda de nulidad, fue declarada con lugar quedando sin efecto la notificación judicial realizada por la arrendadora el 25 de junio de 2008; destacando el actor que según el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecía que una vez terminada la duración del contrato, comienza a transcurrir de pleno derecho la prorroga legal, es decir, que la arrendadora nada tenía que notificar a la arrendataria, por lo que - a su consideración - la nulidad de la notificación declarada por el Juez Superior no produce ningún efecto jurídico para la relación arrendaticia.
Finalmente, señala que no obstante la terminación de la relación arrendaticia por no haberse celebrado ningún otro contrato de renovación o prorroga del arrendamiento y haber transcurrido la prorroga legal, la arrendataria DISOCA procedió a fijar unilateralmente un canon y a depositarlo ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de febrero de 2012; consignación que es irrita, porque la terminación del contrato no requiere notificación alguna, porque la prorroga legal transcurre de pleno derecho, no requiere notificación alguna por ser de fuente legal; DISOCA tenía pleno conocimiento de la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento, pues hizo un proceso judicial para anular la notificación de esa voluntad; durante la prorroga legal el contrato de arrendamiento sigue siendo a tiempo determinado, por lo que la arrendataria sabia su fecha exacta de terminación y por último el canon de arrendamiento no lo puede fijar y consignar unilateralmente la arrendataria, ya que el canon de arrendamiento es válido solo si lo fijan las partes de mutuo acuerdo, si no hay acuerdo, no lo fija arbitrariamente la arrendataria, sino los organismos administrativos de inquilinato (artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, idem artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial); y por las razones de hecho y derecho expuestas y ante la imposibilidad de lograr un arreglo extrajudicial, acude el actor a demandar por desalojo en cumplimiento de la obligación de la arrendataria de entregar el inmueble arrendado por vencimiento de su duración y de la prórroga legal a la sociedad mercantil Distribuidora Occidental del caucho C.A. “DISOCA”, para que convenga o en su defecto este Juzgado ordene el desalojo y la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
El actor fundamentó la presente acción en los artículos 1.559 y 1.594 del Código Civil, artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable ratione temporis (artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la sentencia Nro. 300 de fecha 17 de marzo de 2011, igualmente en la sentencia Nro. 137 emitida por la Sala Constitucional de fecha 11 de marzo de 2016 y en la sentencia Nro. 556, de fecha 11 de julio de 2016, en concordancia con el artículo 40 literal g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en atención a la sentencia Nro. 746 emitida por la Sala de Casación Civil de fecha 17 de noviembre de 2023. Estimó la presente demanda en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), equivalentes a 3.080,88 euros, por ser la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela el 01 de abril de 2024. La parte demandante promovió pruebas documentales junto al escrito libelar.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 15 de abril de 2024 (fl.83), se admitió la demanda por el Procedimiento Oral y se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO, C.A. “DISOCA”, constituida como sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.), mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de diciembre de 1973, bajo el Nro. 139, con reforma estatutaria por conversión a sociedad anónima, efectuada en fecha 29 de diciembre de 1988, mediante acta de asamblea de accionistas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 36, tomo 50-A, representada por su Gerente Ejecutivo ALIPIO MIGUEL SUAREZ SALAS, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en el expediente su citación.
CITACIÓN
En fecha 08 de mayo de 2024 (86), el Alguacil adscrito a este Despacho informó al Tribunal que se traslado a la dirección procesal para la práctica de la citación, encontrándose presente el ciudadano Leonardo Calderón, quien manifestó que el ciudadano Alpino Miguel Suarez Salas, Gerente Ejecutivo de DISOCA, se encontraba de viajes.
En fecha 10 de mayo de 2024 (fl. 87) la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia y en vista a que no se logro la citación personal de la parte demandada, solicitó de conformidad al artículo 223 de la norma adjetiva, sean librados los carteles de citación correspondientes.
En fecha 13 de mayo de 2024 (fl. 88) mediante auto el Tribunal acordó librar el respectivo cartel de citación.
En fecha 27 de mayo de 2024 (fl. 89) mediante diligencia la parte actora, consigno la publicación de los carteles de citación y en la misma fecha se agregaron al expediente.
En fecha 27 de mayo de 2024 (fl. 93), el secretario del Tribunal dejó constancia que de conformidad con el artículo 223 de la norma adjetiva, fijo el cartel de citación librado en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2024 (fl.94) la parte actora solicita le sea nombrado defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2024 (fl. 95) este Tribunal mediante auto y conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó como defensor ad litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio José Luis Rivera Rivera, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación y una vez conste en el expediente su aceptación, al tercer día de Despacho siguiente, se llevara a cabo el acto de juramentación.
En fecha 27 de junio de 2025 (96), el Alguacil adscrito a este Despacho informó que la boleta de notificación para el defensor Ad Litem fue recibida y firmada por él mismo.
En fecha 28 de junio de 2025 (fl. 97 al 103), el abogado ejercicio Javier Gerardo Omaña Vivas, ut supra identificado actuando en nombre y representación de la parte demandada, presenta escrito en donde se da por citado en nombre de su representado, y da contestación a la demanda, promueve pruebas y ejerce su derecho a la defensa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2024 (fl 97 al 104), la representación judicial de la parte demandada opone cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 865; asimismo, da contestación a la demanda de la siguiente manera: Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como en el derecho la demanda por desalojo incoada, desconociendo, negando y contradiciendo que el contrato de arrendamiento entre las partes haya vencido.
Rechaza, niega y contradice que la relación arrendaticia entre las partes, se haya ejecutado mediante contratos de arrendamiento a tiempo determinado. Rechaza, niega y contradice que el inmueble arrendado este destinado única y exclusivamente para el depósito de unidades automotrices y mercancías relacionadas con el ramo.
Rechaza, niega y contradice que conforme a la clausula tercera el contrato de arrendamiento hubiere terminado, y que la prorroga legal hubiese transcurrido de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna, el razón de que no es aplicable el lapso de la prorroga legal por cuanto el contrato no ha vencido.
Rechaza, niega y contradice, que la relación arrendaticia haya tenido una duración de quince (15) años desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2008.
Así las cosas, la representación judicial de la parte accionada manifiesta, que su representada es la arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 11 entre calles 6 y 7 de La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes fue suscrito en fecha 03 de abril de 2008, ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 11, tomo 90, de los libros de autenticaciones, así pues, alega que el contrato debió vencer el 03 de abril de 2009 por haber sido firmado ante la notaria el 03 de abril de 2008, pero -a su consideración- la clausula tercera establecida en los contratos de arrendamiento, es una clara violación de los derechos del inquilino en vista de que esta establece que la duración del contrato se contaba a partir del primero de enero de 2008, es decir, cuatro (04) meses antes de la firma del mencionado contrato. Es por lo que -a su decir- la relación arrendaticia se encontraba para los meses de enero, febrero, marzo, abril de 2008 y hasta la fecha sometida a la figura jurídica de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil.
Rechaza, niega y contradice, que su representada haya admitido ante un órgano judicial, en forma expresa e inequívoca que la arrendadora no le renovó el contrato de arrendamiento; y confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia que declaro la nulidad de la notificación judicial por ser violatoria a los derechos arrendaticios de su mandante.
Rechaza, niega y contradice que la consignación arrendaticia que cursa en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 907/2012, sea irrita en modo alguno.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas en su escrito de contestación de la demanda:
- Documentales.
- Prueba de informes
En fecha 15 de julio de 2024 ( fl. 150 al 158) la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de ampliación de la contestación de la demanda de la siguiente manera: ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en fecha 28 de julio de 2024; y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna la cuantía de la demanda por resultar a todas luces exagerada y contraria a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, en la cual la parte actora estima la demanda en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) equivalentes a 3.080,88 euros, sin establecer sobre que pensiones o accesorios esta litigando cuando demando la acción de desalojo prohibida por la ley para los contratos a tiempo indeterminado; exagerando la cuantía por cuanto el artículo 36 de la norma adjetiva, señala que si el contrato es a tiempo indeterminado, la estimación de la demandase hará sumando las pensiones o cánones de un año.
INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA
En fecha 02 de agosto de 2024 (fl.159 al 162) la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de contradicción a la cuestión previa conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual expreso que no se indico que la ley establece las cuales permitidas para admitir la demanda, para precisar que la causal alegada en la demanda no está entre esas causales; asimismo, alega que la cuestión previa opuesta es infundada por cuanto, DISOCA no expreso en su escrito de oposición de cuestión previa cual es la ley que enlista las causales por la cuales está permitido admitir una demanda de desalojo.
Igualmente, el accionante contradice el alegato presentado por el demandado, en razón que el mismo es contrario a lo estipulado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual, a tipificar las causales de desalojo no hace distinción entre contratos a tiempo determinado o indeterminado.
En fecha 12 de agosto de 2024 (fl. 163 al 164) la representación judicial de la parte actora promovió documentales.
En fecha 17 de septiembre de 2024 (fl. 166 al 168), la parte demandada presentó escrito de pruebas, promoviendo pruebas documentales.
En fecha 03 de octubre de 2024 (fl. 170 al 175), este Tribunal profirió decisión de la incidencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual declaró: Primero: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la Sociedad Mercantil Distribuidora Occidental del Caucho C.A. “DISOCA”; Segundo: La contestación de la demanda deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 4° de la norma adjetiva, es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del termino de apelación, si esta no fuere interpuesta. Tercero: Se condena en constas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre de 2024 (fl. 176 al 177) la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de octubre de 2024.
En fecha 07 de octubre de 2024 (fl. 178 y vto) mediante auto este Tribunal revoca el particular Segundo de la sentencia proferida en fecha 03 de octubre de 2024 (fl. 170 al 175), por cuanto la presente causa se trata de un desalojo de local comercial y el mismo debe tramitarse por el procedimiento oral y en la presente causa ya se verifico la contestación de la demanda, por lo tanto mal pudiera este Juzgado ordenar una nueva contestación; en consecuencia este Tribunal fija para las diez (10:00) de la mañana de quinto (5to) día de Despacho siguiente al termino del vencimiento de la apelación si esta no fuere interpuesta para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Y si hubiere apelación la audiencia preliminar se fijara al quinto (5to) día de Despacho siguiente al recibo del expediente del Tribunal respectivo de Alzada.
En fecha 09 de octubre de 2024 (fl. 179), la representación judicial de la parte demandada ratifica el recurso de apelación.
En fecha 11 de octubre de 2024 (fl.180) este Tribunal oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.
En fecha 28 de enero de 2025 (fl. 196 al 203), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial emitió decisión en la cual declaró: Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demanda; Segundo: Confirma la decisión de fecha 03 de octubre de 2024 con inclusión del auto dictado en fecha 07 de octubre de 2024 como parte integrante de la misma; Tercero: Condena en constas procesales a la parte demandada y recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2025 (fl.207 y vto), se recibió oficio Nro. 049, procedente del Juzgado Superior Tercero, mediante el cual remitió el expediente original signado bajo el Nro. 24-5163, el cual guarda relación con el expediente Nro. 23.518-24 (nomenclatura de este Tribunal), asimismo, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente causa, en consecuencia, este Tribunal fijo a las diez (10:00) de la mañana del quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 27 de febrero de 2025 (fl. 208 y vto), siendo el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se encontró presente el abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante por una parte y por la otra el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso lo siguiente “… siendo la oportunidad para fijar los hechos como apoderado de la parte demandante manifestó que ha existido una relación arrendaticia en primer término con la Embotelladora Occidental con la sociedad mercantil “DISOCA” y posteriormente con Atiko Bienes Raíces, mediante doce (12) contratos a tiempo determinado, que en fecha 31/12/2008 no se renovó nuevamente la relación arrendaticia y comenzó a operar el plazo de la prorroga legal de tres años conforme a la ley y de pleno derecho, prorroga que termino el 31/12/2011, sin que la demandada hasta la presente fecha haya devuelto a su representada el uso y posesión del inmueble arrendado, siendo la voluntad de su representado la no continuación de la relación arrendaticia, y así lo realizo con una notificación, notificación que logro anular el demandado mediante sentencia definitivamente firme, por cual está en pleno conocimiento de la voluntad de su representado de no continuar con la relación arrendaticia… concluida la exposición por la parte actora, el Juez le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso que: “…Rechaza niega y contradice en todos los términos la presente acción, en consecuencia niega y rechaza que la relación arrendaticia de autos sea a tiempo determinado por cuanto consta en las actas que existe una notificación judicial practicada por la parte actora la cual fue declarada nula por el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, niega, rechaza y contradice que haya prorroga legal alguna por cuanto en el caso de marras opero la tacita reconducción a través de la consignación arrendaticia realizada por su mandante y notificada a la parte actora, por lo que ha existido es una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; rechaza, niega y contradice que el contrato de arrendamiento haya vencido y que exista obligación de entregar el inmueble, e igualmente impugna la cuantía de la demanda…”
Una vez terminada las respectivas exposiciones, se da por concluido el acto de la Audiencia Preliminar y este Tribunal por auto separado fijará los límites de la controversia.
FIJACIÓN DE HECHOS CONTROVERTIDOS
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2025 (fl.209 y vlto), este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija los límites de la controversia de la siguiente manera:
PRIMERO: Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación arrendaticia entre las partes.
SEGUNDO: Determinar si se trata de una relación arrendaticia a tiempo determinada u indeterminada.
TERCERO: Determinar la procedencia de la prórroga legal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para promover las pruebas sobre el mérito de la causa.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2025 (fl.210 al 212), por parte de la representación judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
1. Documentales
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2025 (fl.215 al 217), por parte de la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
1. Documentales
2. Prueba de informes
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por auto de fecha 12 de marzo de 2025 (fl.213), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento, ordenó agregar las pruebas al expediente, y las admite cuanto ha lugar en derecho.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 14 de marzo 2025 (fl.215), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento, ordenó agregar las pruebas al expediente, y las admite cuanto ha lugar en derecho.
Con relación a la prueba de informes, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la norma adjetiva ordeno oficiar:
1. Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira;
2. Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 16 de mayo de 2025 (fl. 222) la representación judicial de la parte actora solicita el abocamiento del nuevo Juez.
En fecha 18 de junio de 2025 (fl. 227) el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano en su condición de Juez Titular se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de junio de 2025 (fl. 229) el Alguacil suscrito a este Despacho informó que las boleta de notificación para el abogados Carlos Alberto Cuenca (apoderado de la parte demandante) fue recibida y firmada por el mismo y la boleta de notificación del abogado Javier Gerardo Omaña Vivas (apoderado de la parte demandada) fue realizada vía whatsapp a su número telefónico.
AUDIENCIA ORAL
AUTO DE FIJACIÓN DE OPORTUNIDAD
Por auto de fecha 17 de julio de 2025 (fl. 230), este Tribunal fijó al decimo (10°) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última notificación de las partes para llevar a cabo el debate oral a las diez de la mañana (10.00 am).
En fecha 23 de julio de 2025 (fl.233), el Aguacil adscrito a este Juzgado informó al Tribunal que las boletas de notificación para la representación judicial de la parte demandante fue recibida y firmada por el mismo, en los pasillos del Edificio Nacional.
Y la boleta de notificación para la representación judicial de la parte demandada fue recibida y firmada por el mismo, en los pasillos del Edificio Nacional.-
DESARROLLO DEL DEBATE ORAL
En fecha 08 de octubre de 2025 (fl. 234 al 252), se celebró el debate oral con la presencia de la representación judicial de la parte demandante, por una parte y por la otra la representación judicial de la parte demandada. El ciudadano Juez, abrió el acto y dio inicio al mismo, concediéndole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, quien ratificó en todas sus partes el libelo de la demanda, solicitando se declare con lugar la acción de desalojo, en razón de que la relación arrendaticia surgió en enero del año 1994 cuando celebraron el primero contrato de arrendamiento, y se mantuvo a lo largo de 15 años, a través de 11 contratos de arrendamiento, es decir, entre las partes hubo 12 contratos de arrendamiento, estos 12 contratos en su clausula primera dispuso que el inmueble dado en arrendamiento está ubicado en la concordia en la carrera 11 entre calles 6 y 7, y que la duración se estableció por año civil, es decir, desde el 1 de enero al 31 de diciembre; igualmente, en la clausula tercera se evidencia que es una relación que siempre se pacto a tiempo determinado, con fecha de inicio y culminación, y expresamente se pacto que para la renovación del contrato se requería de la firma de un nuevo contrato, es así como el último contrato firmado estipulo su finalización el 31 de diciembre de 2008, siendo esta la oportunidad en que conforme a la ley de arrendamiento inmobiliario vigente para el año 2008, en sus artículos 38, 39 y 40, se daba inicio a la prorroga legal, disposición que expresamente indica que la prorroga legal corre de pleno derecho, inexorablemente de la voluntad de las partes, tanto la ley vigente para la época como la actual Ley de Arrendamiento de Uso Comercial estipula que para un arrendamiento que tiene 15 años la prórroga legal es de 3 años, y en consecuencia del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 trascurrieron los 3 años de prórroga legal , debiendo hacer entrega del inmueble la parte arrendataria hoy demandada, así las cosas, la parte demandada no hizo entrega del inmueble sino que dos (02) meses antes del vencimiento de la referida prorroga legal demando la nulidad de la notificación efectuada por su representada de la no renovación del contrato y prórroga legal, la cual posteriormente fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa, esa pretensión de nulidad demuestra que su representada nunca ha tenido la voluntad de renovar el contrato de arrendamiento posterior al que se celebro en el año 2008, estos hechos han sido fundamentados específicamente en la ley de arrendamiento inmobiliaria que disponía que para la fecha la prorroga legal opera de pleno derecho, es decir, no requiere de actuación alguna y también la jurisprudencia de la Sala Constitucional citada en el libelo de la demanda evidencia que la prorroga legal opera de pleno derecho, que durante el tiempo de prorroga legal la relación sigue siendo a tiempo determinado, igualmente la misma Sala y la Sala Civil en otras decisiones citadas expresamente manifiestan que hay un plazo establecido en la ley para solicitar la entrega del inmueble una vez vencida la prorroga legal y que durante este tiempo la relación nunca se convertirá a tiempo indeterminado, por disponerlo así la ley y porque actualmente la ley vigente estipula que él no acuerdo de renovación de contrato entre las partes es causal de desalojo, en consecuencia no pudo haber sucedido ni se encontraban en el supuesto de tacita reconducción porque su representada nunca ha consentido renovación alguna, en virtud de que la prórroga legal opera de pleno derecho, porque vencida la prorroga la relación no se vuelve a tiempo indeterminado, según los criterios jurisprudenciales citados en el libelo y porque el código civil para el arrendamiento comercial es norma supletoria que no puede contradecir lo que dice la ley especial, quedando vigente solamente en lo que no colida con esto. Asimismo ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad.
En este estado se concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandada abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, quien expuso que: Rechaza y contradice la pretensión de desalojo en virtud de que su representada ejerciendo su tutela judicial efectiva demando la nulidad de notificación que reposa en las actas efectuada por la parte hoy demandante, esta notificación quedo anulada por sentencia dictada en el año 2016 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, resalta que en dicha notificación la arrendadora notifico su voluntad de no renovar el contrato y como consecuencia de ello el inicio de la prorroga legal; en cuanto a la prorroga legal ciertamente es una institución que opera de pleno derecho, sin embargo la arrendadora pretendió notificar su voluntad de no renovar el contrato tal y como consta en el escrito libelar de la sentencia del superior antes señaladas y de las actas del expediente, en tal sentido con la nulidad de la referida notificación y tomando el objeto de la pretensión se puede observar que desde el 01 de enero de 2012, su representada se ha mantenido en la posesión del inmueble arrendado sin ningún tipo de contención o perturbación por parte de la arrendadora hasta la interposición del presente proceso, igualmente consta en actas las consignaciones arrendaticias efectuadas por su mandante en tiempo útil bajo el amparo de la ley de arrendamientos del momento todo lo cual configura los requisitos concurrentes para que proceda la tacita reconducción; igualmente, ratifica la impugnación de la cuantía, y en tal sentido solicita se declare sin lugar la demanda de desalojo por cuanto el contrato no ha vencido; se le concede derecho de palabra a la coapoderada judicial de la parte demandada abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, quien manifestó que para complementar de alguna manera la intervención de su colega, y a los fines de la solución del conflicto planteado se atienda los siguientes elementos: en primer lugar, si bien es cierto que ni el Código Civil ni la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999 como tampoco, la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial regula de manera expresa el lapso dentro del cual el arrendador vencido como sea el contrato y la correspondiente prorroga legal debe hacer uso de la facultad de acción para obtener la restitución del inmueble arrendado, no es menos cierto que dicha facultad pueda quedar en suspenso de manera indefinida por cuanto ello constituiría un claro atentado a la seguridad jurídica y a la expectativa plausible. Así las cosas señala, la conducta omisiva de la parte actora para interponer su acción por más de 12 años, es decir, desde el vencimiento de la prorroga legal y por 8 años desde que se obtuvo la sentencia de nulidad de la notificación judicial adicionada, de igual manera a la omisión de repudiar de manera formal y expresa las consignaciones arrendaticias dejan demostrado sin lugar a duda que la relación arrendaticia continuo en el tiempo esta vez regulada por la figura jurídica de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con las consecuencias que de ello derivan. Asimismo ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad.
Seguidamente, se concluyó el debate oral de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil. El ciudadano Juez ordenó el retiro de la partes por un lapso de 30 minutos, a los fines de emitir la decisión correspondiente, tal y como lo establece el artículo 876 ejusdem.-
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, apoderado judicial de las sociedades Mercantiles ATIKO BIENES RAÍCES, C.A., y EMBOTELLADORA OCCIDENTAL C.A., contra Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO, C.A. “DISOCA”. El juicio a que dicho expediente se contrae se inicio mediante demanda presentada en fecha 08 de abril de 2024, en donde la parte actor alega que su representada, sostenía una relación arrendaticia con la sociedad mercantil DISOCA a través doce (12) contratos de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 11, entre calles 6 y 7, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; ahora bien manifiesta el actor que los contratos de arrendamiento suscritos establecieron el tiempo de duración de la relación arrendaticia, la cual fue establecida en base al año civil, es decir, iniciando el primero (1°) de enero y terminando el treinta y uno (31) de diciembre de cada año y que en caso de acuerdo entre las partes de continuar el arrendamiento, procederían a redactar un nuevo contrato con el incremento del canon de arrendamiento. En tal sentido, la relación arrendaticia culmino el 31 de diciembre del año 2008 al no haberse otorgado un nuevo contrato de arrendamiento, tal y como lo dispone la clausula tercera de todos los contratos suscritos, y por ende, de pleno derecho comenzó a transcurrir la prorroga legal en beneficio del arrendatario, por tanto, una vez concluida la prorroga legal la arrendataria debía entregar el inmueble arrendado. Y en vista de la imposibilidad de lograr la entrega del inmueble de manera extrajudicial, procede a demanda el desalojo del local comercial por vencimiento del contrato y de la prorroga legal.
Por otro lado, la parte demandada, en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes; niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia entre las partes, se haya ejecutado mediante contratos de arrendamiento a tiempo determinado.
Rechaza, niega y contradice que conforme a la clausula tercera el contrato de arrendamiento hubiere terminado, y que la prorroga legal hubiese transcurrido de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna, el razón de que no es aplicable el lapso de la prorroga legal por cuanto el contrato no ha vencido. En virtud que el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes fue suscrito en fecha 03 de abril de 2008, ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, y -a su consideración- la clausula tercera establecida en los contratos de arrendamiento, es una clara violación de los derechos del inquilino en vista de que esta establece que la duración del contrato se contaba a partir del primero de enero de 2008, es decir, cuatro (04) meses antes de la firma del mencionado contrato. Es por lo que -a su decir- la relación arrendaticia se encontraba para los meses de enero, febrero, marzo, abril de 2008 y hasta la fecha sometida a la figura jurídica de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil. Finalmente señala que de todo lo expuesto se declare sin lugar la demanda de desalojo incoada en contra de su representada.
VALORACIÓN DEL JUEZ DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES
A la documental inserta en el folio 11 al 15, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Poder Especial otorgado por el ciudadano Gerardo Francisco Jugo Rueda, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ATIKO BIENES RAICES C.A y sociedad mercantil EMBOTELLADORA OCCIDENTAL C.A, ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 2021, los cuales quedaron anotado bajo el Nro. 42, tomo 16, folios 129 al 131 y Nro. 44, tomo 16, folios 135 al 137, a los abogados en ejercicio Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo.
A la documental inserta en el folio 16 al 18, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ella se desprende: Copia simple del contrato de permuta celebrado entre la Municipalidad del Distrito San Cristóbal, representada por el Sindico Procurador Municipal Domingo Márquez por una parte y por la otra la Compañía Anónima Embotelladora Occidental del Comercio, representada por su gerente y apoderado Luis Alfredo Jugo Rueda, en donde se evidencia que la Municipalidad del Distrito San Cristóbal cede y traspasa en plena propiedad a la compañía anónima Embotelladora Occidental un lote de terreno de su propiedad ubicado en La Concordia, en la carrera 10, esquina con la calle 6, alinderado así: Norte: calle 6, mide setenta y siete metros con noventa centímetros (77,90 mts); Sur: terreno propiedad del consejo municipal, mide cincuenta y tres metros con treinta y nueve centímetros (53,39 mts); Este: carrera 11, y un camino en línea quebrada, marcada en el plano topográfico con los puntos C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, excluyendo entre los puntos D, E, F y G, mejoras que son o fueron de José A Gómez, Manuel Chacón, Pablo Díaz y Altagracia Contreras, mide en total doscientos catorce metros con ochenta y tres centímetros (214,83 mts) y Oeste: carrera 10, mide ciento veintinueve metros (129 mts), este lote de terreno tiene una superficie total de ocho mil novecientos ochenta y siete metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (8.987,66 mts2), el cual quedó registrado bajo el Nro. 11, folios 25 al 28, tomo 2, protocolo primero del año 1965.
A la documental inserta en el folio 19 al 20, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Contrato de arrendamiento suscrito entre C.A. EMBOTELLADORA OCCIDENTAL, representada por su presidente Gerardo Jugo Rueda por una parte y por la otra DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO C.A, representada por Rafael Elbano Molina Araque, contrato el cual está regido por trece (13) clausulas de las cuales hay que resaltar la clausula PRIMERA “… LA ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 11 entre calles 6 y 7, parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal. SEGUNDA: El inmueble arrendado solo podrá ser destinado al uso como depósito de Unidades Automotrices, trabajos de Mecánica y Mercancías relacionadas con el ramo. TERCERA: La duración del presente Contrato de Arrendamiento es de un (1) año contado a partir del 01 de Enero de 1994 quedando terminado el 31 de Diciembre de 1994…” dicho contrato fue autenticado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, en fecha 18 de enero de 1.994, anotado bajo el Nro. 91, tomo 10 de los libros de autentificación llevados por esa Notaria.
A la documental inserta en el folio 21 al 23, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Contrato de arrendamiento suscrito entre C.A. EMBOTELLADORA OCCIDENTAL, representada por su presidente Gerardo Jugo Rueda por una parte y por la otra DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO C.A, representada por Rafael Elbano Molina Araque, contrato el cual está regido por trece (13) clausulas de las cuales hay que resaltar la clausula PRIMERA “… LA ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 11 entre calles 6 y 7, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal. SEGUNDA: El inmueble arrendado solo podrá ser destinado al uso como depósito de Unidades Automotrices, trabajos de Mecánica y Mercancías relacionadas con el ramo. TERCERA: La duración del presente Contrato de Arrendamiento es de un (1) año contado a partir del 01 de Enero de 1995 quedando terminado el 31 de Diciembre de 1995…” dicho contrato fue autenticado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, en fecha 07 de febrero de 1.995, anotado bajo el Nro. 95, tomo 22 de los libros de autentificación llevados por esa Notaria.
A la documental inserta en el folio 24 al 26, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Contrato de arrendamiento suscrito entre C.A. EMBOTELLADORA OCCIDENTAL, representada por su presidente Gerardo Jugo Rueda por una parte y por la otra DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO C.A, representada por Rafael Elbano Molina Araque, contrato el cual está regido por trece (13) clausulas de las cuales hay que resaltar la clausula PRIMERA “… LA ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento a El Arrendatario un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 11 entre calles 6 y 7, parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal. SEGUNDA: El Arrendatario se compromete a utilizar única y exclusivamente dicho inmueble para depósito de unidades automotrices, trabajos de mecánica y mercancías relacionadas con el ramo y a no cambiar su destino sin la previa autorización dada por escrito por La Arrendadora. TERCERA: El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento es de un (1) año contado a partir del 01 de Enero de 1996 quedando terminado el 31 de Diciembre de 1996…” dicho contrato fue autenticado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, en fecha 17 de enero de 1.996, anotado bajo el Nro. 06, tomo 9 de los libros de autentificación llevados por esa Notaria.
A la documental inserta en el folio 27 al 28, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Contrato de arrendamiento suscrito entre C.A. EMBOTELLADORA OCCIDENTAL, representada por su presidente Gerardo Jugo Rueda por una parte y por la otra DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO C.A, representada por Rafael Elbano Molina Araque, contrato el cual está regido por trece (13) clausulas de las cuales hay que resaltar la clausula PRIMERA “… LA ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 11 entre calles 6 y 7, parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal. SEGUNDA: el arrendatario se compromete a utilizar única y exclusivamente dicho inmueble para depósito de Unidades Automotrices, trabajos de Mecánica y Mercancías relacionadas con el ramo y no cambiar su destino sin la previa autorización dada por escrito por LA ARRENDADORA. TERCERA: El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento es de Un (1) año, contado a partir del 01 de Enero de 1997 quedando terminado el 31 de diciembre de 1997. Noventa (90) días antes del vencimiento del plazo señalado, las partes entraran en conversaciones a los fines de fijar un nuevo canon de arrendamiento, con el objeto de prorrogar el contrato para lo cual se procederá a redactar un nuevo documento con tales fines. Si no hubiere acuerdo en tal sentido, entre las partes, este contrato quedara resuelto de PLENO DERECHO quedando obligado EL ARRENDATARIO a entregar el inmueble objeto de este contrato al vencimiento del lapso de tiempo indicado en esta cláusula, totalmente desocupado y en las condiciones que lo recibió…
A la documental inserta en el folio 29 al 30, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Contrato de arrendamiento suscrito entre C.A. EMBOTELLADORA OCCIDENTAL, representada por su presidente Gerardo Jugo Rueda por una parte y por la otra DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO C.A, representada por Rafael Elbano Molina Araque, contrato el cual está regido por trece (13) clausulas de las cuales hay que resaltar la clausula PRIMERA “… LA ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 11 entre calles 6 y 7, parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal. SEGUNDA: EL ARRENDATARIO se compromete a utilizar única y exclusivamente dicho inmueble para DEPÓSITO DE UNIDADES AUTOMOTRICES, TRABAJOS DE MECÁNICA Y MERCANCÍAS RELACIONADAS CON EL RAMO y a no cambiar su destino sin la previa autorización dada por escrito por La Arrendadora. TERCERA: El plazo de duración de este contrato de arrendamiento es de Un (01) año fijo, contado a partir del 01 de Enero de 1998, quedando terminado el 31 de diciembre de 1998. Al vencimiento del plazo señalado El Arrendatario deberá entregar el inmueble objeto de este contrato totalmente desocupado y en las condiciones en que recibe en la presente fecha, a menos que antes del vencimiento haya acuerdo entre las partes en continuar el arrendamiento para lo cual se procederá a redactar un nuevo documento para tales fines…”
A la documental inserta en el folio 31 al 32, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Contrato de arrendamiento suscrito entre C.A. EMBOTELLADORA OCCIDENTAL, representada por su presidente Gerardo Jugo Rueda por una parte y por la otra DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO C.A, representada por Rafael Elbano Molina Araque, contrato el cual está regido por trece (13) clausulas de las cuales hay que resaltar la clausula PRIMERA “… LA ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble de su propiedad, constituido por un local para comercio, ubicado en la carrera 11 entre calles 6 y 7, parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal. SEGUNDA: El inmueble arrendado solo podrá ser destinado al uso como depósito de Unidades Automotrices, trabajos de Mecánica y Mercancías relacionadas con ramo. TERCERA: EL ARRENDATARIO se compromete a utilizar única y exclusivamente dicho inmueble para DEPÓSITO DE UNIDADES AUTOMOTRICES, TRABAJOS DE MECÁNICA Y MERCANCÍAS RELACIONADAS CON EL RAMO y a no cambiar el destino sin la previa autorización dada por escrito por LA ARRENDADORA. TERCERA: El lapso de duración de este contrato de arrendamiento es de Un (1) año fijo, contado a partir del 01 de Enero de 1999 quedando terminado el 31 de diciembre de 1999. Al vencimiento del plazo señalado EL ARRENDATARIO deberá entregar el inmueble objeto de este contrato totalmente desocupado y en las condiciones en que recibe en la presente fecha, a menos que antes del vencimiento haya acuerdo entre las partes en continuar el arrendamiento para lo cual se procederá a redactar un nuevo documento para tales fines…”
A la documental inserta en el folio 33 al 35, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Contrato de arrendamiento suscrito entre ATIKO BIENES RAICES C.A., representada por su presidente Gerardo Jugo Rueda por una parte y por la otra DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO C.A, representada por Rafael Elbano Molina Araque, contrato el cual está regido por trece (13) clausulas de las cuales hay que resaltar la clausula PRIMERA “… LA ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble de su propiedad, constituido por un local para comercio, con su respectivo servicio sanitario, ubicado en la carrera 11 entre calles 6 y 7, La Concordia Municipio San Cristóbal. SEGUNDA: EL ARRENDATARIO se compromete a utilizar única y exclusivamente dicho inmueble para DEPÓSITO DE UNIDADES AUTOMOTRICES, TRABAJOS DE MECÁNICA Y MERCANCÍAS RELACIONADAS CON EL RAMO y a no cambiar el destino sin la previa autorización dada por escrito por LA ARRENDADORA. TERCERA: El lapso de duración de este contrato de arrendamiento es de Un (1) año fijo, contado a partir del 01 de Enero de 2000, quedando terminado el 31 de diciembre de 2000. Al vencimiento del plazo señalado EL ARRENDATARIO deberá entregar el inmueble objeto de este contrato totalmente desocupado y en las condiciones en que recibe en la presente fecha, a menos que antes del vencimiento haya acuerdo entre las partes en continuar el arrendamiento para lo cual se procederá a redactar un nuevo documento para tales fines…” dicho contrato fue autenticado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, en fecha 04 de febrero de 2000, anotado bajo el Nro. 66, tomo 12 de los libros de autentificación llevados por esa Notaria.
A la documental inserta en el folio 36 al 38, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Contrato de arrendamiento suscrito entre ATIKO BIENES RAICES C.A., por una parte y por la otra DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO C.A, representada por Rafael Elbano Molina Araque, contrato el cual está regido por catorce (14) clausulas de las cuales hay que resaltar la clausula PRIMERA “… LA ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble constituido por un local para comercio, con su respectivo servicio sanitario, ubicado en la carrera 11 entre calles 6 y 7, La Concordia Municipio San Cristóbal. SEGUNDA: LA ARRENDATARIA se compromete a utilizar única y exclusivamente dicho inmueble para DEPÓSITO DE UNIDADES AUTOMOTRICES, TRABAJOS DE MECÁNICA Y MERCANCÍAS RELACIONADAS CON EL RAMO y a no cambiar su destino sin la previa autorización dada por escrito por LA ARRENDADORA. TERCERA: El lapso de duración del presente contrato es de Un (1) año fijo, contado a partir del 01 de Enero de 2001, quedando terminado el 31 de diciembre de 2001. Al vencimiento del plazo señalado LA ARRENDATARIA deberá entregar el inmueble objeto de este contrato totalmente desocupado y en las condiciones en que lo recibe en la presente fecha, a menos que antes del vencimiento haya acuerdo entre las partes en continuar el arrendamiento, para lo cual se procederá a redactar un nuevo documento para tales fines, con incremento del canon de arrendamiento de acuerdo al porcentaje de inflación, tomando como base para este cálculo los indicadores del Banco Central de Venezuela…” dicho contrato fue autenticado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, en fecha 18 de enero de 2001, anotado bajo el Nro. 03, tomo 08 de los libros de autentificación llevados por esa Notaria.
A la documental inserta en el folio 39 al 41, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Contrato de arrendamiento suscrito entre ATIKO BIENES RAICES C.A., por una parte y por la otra DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO C.A, representada por Rafael Elbano Molina Araque, contrato el cual está regido por catorce (14) clausulas de las cuales hay que resaltar la clausula PRIMERA “… LA ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble constituido por un local para comercio, con su respectivo servicio sanitario, ubicado en la carrera 11 entre calles 6 y 7, La Concordia Municipio San Cristóbal. SEGUNDA: LA ARRENDATARIA se compromete a utilizar única y exclusivamente dicho inmueble para DEPÓSITO DE UNIDADES AUTOMOTRICES, TRABAJOS DE MECÁNICA Y MERCANCÍAS RELACIONADAS CON EL RAMO y a no cambiar su destino sin la previa autorización dada por escrito por LA ARRENDADORA. TERCERA: El lapso de duración del presente contrato es de DOS (2) años fijos, contado a partir del 01 de Enero de 2002, quedando terminado el 31 de diciembre de 2003. Al vencimiento del plazo señalado LA ARRENDATARIA deberá entregar el inmueble objeto de este contrato totalmente desocupado y en las condiciones en que lo recibe en la presente fecha, a menos que antes del vencimiento haya acuerdo entre las partes en continuar el arrendamiento, para lo cual se procederá a redactar un nuevo documento para tales fines, con incremento del canon de arrendamiento de acuerdo al porcentaje de inflación, tomando como base para este cálculo los indicadores del Banco Central de Venezuela…” dicho contrato fue autenticado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, en fecha 20 de febrero de 2002, anotado bajo el Nro. 61, tomo 18 de los libros de autentificación llevados por esa Notaria.
A la documental inserta en el folio 42 al 44, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Contrato de arrendamiento suscrito entre ATIKO BIENES RAICES C.A., por una parte y por la otra DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO C.A, representada por Rafael Elbano Molina Araque, contrato el cual está regido por catorce (14) clausulas de las cuales hay que resaltar la clausula PRIMERA “… LA ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble constituido por un local para comercio, con su respectivo servicio sanitario, ubicado en la carrera 11 entre calles 6 y 7, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. SEGUNDA: LA ARRENDATARIA se compromete a utilizar única y exclusivamente dicho inmueble para DEPÓSITO DE UNIDADES AUTOMOTRICES, TRABAJOS DE MECÁNICA Y MERCANCÍAS RELACIONADAS CON EL RAMO y a no cambiar su destino sin la previa autorización dada por escrito por LA ARRENDADORA. TERCERA: El plazo de duración del presente contrato es de DOS (2) años fijos, contado a partir del 01 de Enero de 2004, quedando terminado el 31 de diciembre de 2005. Al vencimiento del plazo señalado LA ARRENDATARIA deberá entregar el inmueble objeto de este contrato totalmente desocupado y en las condiciones en que lo recibe en la presente fecha, a menos que antes del vencimiento haya acuerdo entre las partes en continuar el arrendamiento, para lo cual se procederá a redactar un nuevo documento para tales fines, con incremento del canon de arrendamiento de acuerdo al porcentaje de inflación, tomando como base para este cálculo los indicadores del Banco Central de Venezuela…” dicho contrato fue autenticado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, en fecha 18 de mayo de 2004, anotado bajo el Nro. 71, tomo 54 de los libros de autentificación llevados por esa Notaria.
A la documental inserta en el folio 45 al 47, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Contrato de arrendamiento suscrito entre ATIKO BIENES RAICES C.A., por una parte y por la otra DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO C.A, representada por Rafael Elbano Molina Araque, contrato el cual está regido por catorce (14) clausulas de las cuales hay que resaltar la clausula PRIMERA “… LA ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble constituido por un local para comercio, con su respectivo servicio sanitario, ubicado en la carrera 11 entre calles 6 y 7, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. SEGUNDA: LA ARRENDATARIA se compromete a utilizar única y exclusivamente dicho inmueble para DEPÓSITO DE UNIDADES AUTOMOTRICES, TRABAJOS DE MECÁNICA Y MERCANCÍAS RELACIONADAS CON EL RAMO y a no cambiar su destino sin la previa autorización dada por escrito por LA ARRENDADORA. TERCERA: El plazo de duración del presente contrato es de DOS (2) años fijos, contado a partir del 01 de Enero de 2006, quedando terminado el 31 de diciembre de 2007. Al vencimiento del plazo señalado LA ARRENDATARIA deberá entregar el inmueble objeto de este contrato totalmente desocupado y en las condiciones en que lo recibe en la presente fecha, a menos que antes del vencimiento haya acuerdo entre las partes en continuar el arrendamiento, para lo cual se procederá a redactar un nuevo documento para tales fines, con incremento del canon de arrendamiento de acuerdo al porcentaje de inflación, tomando como base para este cálculo los indicadores del Banco Central de Venezuela…” dicho contrato fue autenticado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, en fecha 31 de marzo de 2006, anotado bajo el Nro. 58, tomo 68 de los libros de autentificación llevados por esa Notaria.
A la documental inserta en el folio 48 al 50, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Contrato de arrendamiento suscrito entre ATIKO BIENES RAICES C.A., por una parte y por la otra DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO C.A, representada por Rafael Elbano Molina Araque, contrato el cual está regido por catorce (14) clausulas de las cuales hay que resaltar la clausula PRIMERA “… LA ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble constituido por un local para comercio, con su respectivo servicio sanitario, ubicado en la carrera 11 entre calles 6 y 7, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. SEGUNDA: LA ARRENDATARIA se compromete a utilizar única y exclusivamente dicho inmueble para DEPÓSITO DE UNIDADES AUTOMOTRICES, TRABAJOS DE MECÁNICA Y MERCANCÍAS RELACIONADAS CON EL RAMO y a no cambiar su destino sin la previa autorización dada por escrito por LA ARRENDADORA. TERCERA: El plazo de duración del presente contrato es de Un (1) año fijo, contado a partir del 01 de Enero de 2008, quedando terminado el 31 de diciembre de 2008. Al vencimiento del plazo señalado LA ARRENDATARIA deberá entregar el inmueble objeto de este contrato totalmente desocupado y en las condiciones en que lo recibe en la presente fecha, a menos que antes del vencimiento haya acuerdo entre las partes en continuar el arrendamiento, para lo cual se procederá a redactar un nuevo documento para tales fines, con incremento del canon de arrendamiento de acuerdo al porcentaje de inflación, tomando como base para este cálculo los indicadores del Banco Central de Venezuela…” dicho contrato fue autenticado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, en fecha 03 de abril de 2008, anotado bajo el Nro. 11, tomo 90 de los libros de autentificación llevados por esa Notaria.
A la documental inserta en el folio 53 al 81, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copias certificadas pertenecientes al expediente civil Nro. 18756, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE CAUCHO C.A., demanda a ATIKO BIENES RAÍCES C.A por nulidad de notificación, en la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de notificación interpuesta por el ciudadano Rafael Elbano Molina Araque, en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil Distribuidora Occidental del Caucho C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Atiko Bienes Raíces C.A., representada por Gerardo Francisco Jugo Rueda, en fecha 04 de noviembre de 2013; decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de septiembre de 2016.
A la documental inserta en el 105 al 113, corre sustitución de poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2024, bajo el Nro. 25, tomo 49, folios 78 hasta 80, otorgado por la ciudadana Milena Emperatriz Suarez Santamaría, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.810.689 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.724 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Occidental del Caucho C.A., “DISOCA” al ciudadano Javier Gerardo Omaña Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.368.190 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.791, para que represente a la sociedad mercantil Distribuidora Occidental del Caucho C.A., “DISOCA”; por cuanto dicha documental no fue impugnado, se valora conforme a los artículos 151, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
A la documental inserta en el 114 al 116, corre poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 2023, bajo el Nro. 63, tomo 5, folios 190 hasta 192, otorgado por los ciudadanos Alipio Miguel Suarez Salas y Nancy Teresa Niño de Suarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 9.569.874 y V.-7.685.361, en su carácter de Gerentes Ejecutivos de la Sociedad Mercantil Distribuidora Occidental del Caucho C.A., “DISOCA” a la ciudadana Milena Emperatriz Suarez Santamaría, ut supra identificada, para que represente a la sociedad mercantil Distribuidora Occidental del Caucho C.A., “DISOCA”; por cuanto dicha documental no fue impugnado, se valora conforme a los artículos 151, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
A la documental inserta en el folio 117 al 131, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de los estatutos sociales por los que se rige la sociedad mercantil Distribuidora Occidental del Caucho C.A., y acta de asamblea debidamente inscritos ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira.
A la documental inserta en el folio 132, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Registro único de información fiscal (RIF), J090104810 perteneciente a la sociedad Mercantil Distribuidora Occidente del Caucho C.A., con domicilio fiscal en la carrera 11 entre calle 6 y 7 local Nro. 8-84, Sector La Concordia San Cristóbal, Estado Táchira.
A la documental inserta en el folio 133 al 149, corre copias fotostáticas simples de los recibos de ingresos emitidos por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para dejar constancia de la consignación del canon de arrendamiento, el cual se valora de conformidad al artículo 429 como lo establece el Código de Procedimiento Civil, y por haber sido agregado en copia simple y no haber sido impugnada la misma dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil le da el valor probatorio correspondiente.
Al folio 221 riela comunicación remitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en relación a la valoración de la prueba de informes promovida conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Procesal Civil; la mencionada prueba se valora tanto como el articulo arriba mencionado, armónicamente con lo establecido en el artículo 507 ejusdem, y de ella se desprende que: En la mencionada Alzada curso expediente signado bajo el Nro. 15-4168, con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de octubre de 2014, por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial el 04 de noviembre de 2013 del juicio de NULIDAD DE NOTIFICACIÓN, en la que figura como demandante Sociedad Mercantil Distribuidora Occidente del Caucho C.A., y como demandada: Sociedad Mercantil Atiko Bienes Raíces C.A., en donde declaró lo siguiente: “… PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada mediante diligencia fechada veintidós (22) de octubre de 2014, ratificada el día once (11) de noviembre de ese mismo año contra la decisión proferida por el a quo en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el a quo en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, que declaró ‘PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ELBANO MOLINA ARAQUE, en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ATIKO BIENES RAÍCES, C.A., representada legalmente por su Presidente GERARDO FRANCISCO JUGO RUEDA, suficientemente identificado en autos…”
Al folio 225 al 226 riela comunicación remitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, En relación a la valoración de la prueba de informes promovida conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Procesal Civil; la mencionada prueba se valora tanto como el articulo arriba mencionado, armónicamente con lo establecido en el artículo 507 ejusdem, y de ella se desprende que: En el mencionado Juzgado curso el expediente signado bajo el Nro. 907-2012 por consignación de canon de arrendamiento, admitido pior dicho Juzgado en fecha 02 de febrero de 2012, presentada por el ciudadano Rafael Elbano Molina Araque en su condición de Directivo Ejecutivo de la Empresa Distribuidora Occidental del Caucho C.A., en contra de la Empresa Atiko Bines Raíces C.A., en la persona de su Presidente Gerardo Jugo Rueda; y que en el folio 14 del cuerpo I del expediente corre inserta diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 29 de febrero de 2012, quien certifico que entrego la boleta de notificación librada para la Empresa Atiko Bienes Raices C.A., con la secretaria quien dijo ser GLADYS en su domicilio ubicado en el galpón de Mitsubishi Motor, en la esquina de la calle 16 con la carrera 10, sector La Romera de esta Ciudad.
Al folio 232 riela comunicación remitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, En relación a la valoración de la prueba de informes promovida conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Procesal Civil; la mencionada prueba se valora tanto como el articulo arriba mencionado, armónicamente con lo establecido en el artículo 507 ejusdem, y de ella se desprende que: Si cursa por ante dicho Despacho la solicitud Nro. 738/2008, la cual que se encuentra en el archivo judicial, según legajo L228; que el motivo de la solicitud es una notificación judicial; que la parte solicitante es la Sociedad Mercantil Atiko Raíces C.A., y el punto sobre el cual versa tal solicitud es sobre una notificación judicial a la Sociedad Mercantil Distribuidora Occidental del Caucho C.A., concediéndole la prorroga legal.
PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
PUNTO PREVIO
En el caso de marras, estando dentro de la oportunidad procesal para que la demandada de autos diera contestación a la demanda; el abogado en ejercicio Javier Gerardo Omaña Vivas, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Occidente de Caucho C.A. “DISOCA”, presentó escrito de ampliación a la contestación a la demanda en fecha 15 de julio de 2024 (fl. 150 al 158), en donde se evidencia la impugnación de la cuantía de la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil por resultar exagerada y contraria a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil; en tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“… Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…” Negrilla y subrayado del Tribunal.
Así las cosas, con relación al rechazo formulado por la parte demandada en su escrito de contestación, y en vista que la parte accionada durante el transcurso del presente juicio no promovió prueba alguna atinente a probar su alegato de impugnación de la cuantía de la demanda, es importante señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 1997, bajo la ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, sentencia Nro. 0276, reiterada el 22 de abril de 2003, Magistrado ponente LEVIS IGNACIO ZERPA, Sentencia Nro. 850, se señaló lo siguiente:
“… En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” Negrilla y subrayado del Tribunal.
De lo anterior es necesario destacar que si bien se observa, que la parte demandada, se limitó simplemente a impugnar la estimación hecha por el actor, sin alegar en ningún momento la estimación -como hecho nuevo- que en su criterio era la adecuada; en tal sentido, este Juzgador, visto que al accionado haber rechazado la estimación en los términos establecidos, considera, que debe tenerse como pura y simple por no haber planteado un nuevo hecho, del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda, es exagerada; y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma, que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos. En función de ello, se toma como un rechazo puro y simple de la cuantía, pues es obligatorio no sólo rechazar y señalar si el mismo lo hace por exagerado o exiguo, sino debe indicarse un monto de la estimación que a su criterio creyere sea el adecuado, tal y como lo dejó sentado también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. N° 003, en la que se estableció: “… En criterio de esta Sala, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…”.
Por los razonamientos antes expuestos, y con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, le es forzoso para quien aquí decide, DESECHAR la impugnación realizada por la parte demandada sobre la cuantía señalada por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.-
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es necesario indagar sobre las facultades otorgadas al Juez.
“… Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)…” Negrilla y subrayado del Tribunal.
Del artículo anteriormente transcrito, se observa claramente que los Jueces procurarán la verdad y sobre todo, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, que pese a las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, debe el Juez atenerse única y exclusivamente a lo probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción que no estén en ellos y mucho menos extraer u obtener conclusiones sobre hechos no alegados ni probados.
El principio dispositivo disciplinado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el Juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso, para resolver la controversia particular que se le ha sometido.
En el caso sub iudice, la parte actora pretende el desalojo del local comercial, que su mandante dio en arrendamiento a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DEL CAUCHO C.A. “DISOCA”, representada por su Gerente Ejecutivo Alipio Miguel Suarez Salas, a través de doce (12) contratos de los cuales nueve (09) fueron debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira y tres (03) fueron celebrados de forma privada, cuyo objeto estaba destinado única y exclusivamente para el depósito de unidades automotrices y mercancías relacionadas con el ramo a las cuales se dedica la empresa, y en virtud de que el último contrato suscrito venció y no existe un acuerdo de prorroga o renovación del contrato entre las partes procede a incoar la presente acción.
Al respecto dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la definición de contrato la encontramos en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual establece:
“… Artículo1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
Y en específico, el contrato de arrendamiento está determinado en el artículo 1.579 del Código Civil, en el cual reza lo siguiente:
“… Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Así tenemos igualmente, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, lo siguiente:
“… Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.
En este orden de ideas nuestra doctrina ha señalado lo siguiente sobre las obligaciones de las partes contratantes:
“… Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución y queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (Maduro Luyando.- Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Tomo, I, Caracas.2001. Pág. 83)…”
El Artículo 1.585 del Código Civil, establece las obligaciones del arrendador de la siguiente manera:
“… Artículo 1.585: El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato…”
Así mismo, el Artículo 1.592 del Código Civil, establece las obligaciones del arrendatario de la siguiente manera:
“… Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”
De acuerdo a lo señalado en los artículos antes transcritos, se tiene que los mismos establecen los efectos que emanan de los contratos, pues estos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos.
Ahora bien, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, nos indica cuales son las causales de desalojo:
“… Artículo 40: Son Causales de desalojo
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio...” Negrilla del Tribunal.
Por otra parte establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“… Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, señala:
“… Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”
Es oportuno traer a colación el criterio que sobre la carga de la prueba mantiene el ordenamiento jurídico venezolano, el cual ha sido suficientemente reiterado por el máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de la Sala Civil de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, pues se extrae de la doctrina citada, que cada parte debe demostrar su afirmación.
Ahora bien, de las normas ut supra transcritas y de las actas que conforman el presente expediente se observa, que le correspondía al actor demostrar que la relación arrendaticia era a tiempo determinado, y por ende, que la misma había culminado, así como el cumplimiento de la prorroga legal correspondiente y al demandado le correspondía demostrar que efectivamente no había culminado la relación arrendaticia y que la misma había dejado de ser a tiempo determinado y ahora era a tiempo indeterminado; vale decir, que previa valoración de los aludidos contrato de arrendamiento, se evidencia que en un principio la sociedad mercantil Embotelladora Occidental C.A posteriormente la sociedad mercantil Atiko Bienes Raíces C.A., dio en arrendamiento un inmueble, ubicado en la carrera 11 entre calles 6 y 7, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, a la sociedad mercantil Distribuidora Occidental del Caucho C.A. “DISOCA”. Ahora bien, cada contrato tenía establecido el plazo de duración a año fijo, contados a partir del 01 de enero hasta el 31 de diciembre, dando inicio a la relación arrendaticia en el año 1994 hasta el año 2008, que al vencimiento de cada contrato la arrendataria deberá entregar el inmueble objeto de arrendamiento totalmente desocupado y en la condiciones en las que lo recibió, sin embargo, la clausula TERCERA de los contratos suscritos, estableció que si antes del vencimiento hay acuerdo entre las partes en continuar el arrendamiento, procederían a redactar un nuevo contrato para tales fines, con el incremento del canon de arrendamiento; en tal virtud, pasa este Juzgador a examinar y a evaluar las actas que componen la presente causa, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los hechos antes señalados por las partes, que le permitan a este Sentenciador adminicular lo alegado. Así se establece.-
En tal sentido, la parte actora alega que el 31 de diciembre del año 2008, al no haberse otorgado un nuevo contrato de arrendamiento, tal y como lo dispone la clausula TERCERA de todos los contratos debidamente celebrados, termino la relación arrendaticia por tanto de pleno derecho comenzó a transcurrir la prorroga legal establecida en la Ley; por ende, este Jurisdiscente del cumulo de pruebas aportadas en el presente proceso logro evidenciar que la relación arrendaticia se expreso en los 12 contratos de arrendamiento, los cuales la doctrina los intitula como sinalagmáticos perfectos en virtud de los principios de buena fe y la bilateralidad o reciprocidad de las concesiones plasmadas en los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, por lo que efectivamente se corrobora que la relación arrendaticia era a tiempo determinado y que la misma inicio 01 de enero de 1994 y culmino el 31 de diciembre de 2008; por lo quien aquí Juzga, considera que la parte accionada incumplió lo establecido el artículo 40 literales “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Así se establece.-
Igualmente, le corresponde a este Operador de Justicia determinar si efectivamente se cumplió con la prorroga legal establecida en la Ley, por lo que es importante traer a colación el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (2014), los cuales señalan lo siguiente:
El Articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece:
“…Articulo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas.
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación...”
El artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial señala lo siguiente:
“… Artículo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación…”
De las normas transcritas se infiere que la prórroga legal es el beneficio acordado por el Legislador al arrendatario que celebra contratos de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato. Ha de notar que se trata de un beneficio establecido por la Ley de Arrendamiento y como tal, se orienta a proteger al inquilino, por lo cual no podría, ser renunciado por el mismo al momento de la celebración del Contrato por ser de orden público y para que ese beneficio proceda, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado a través de un contrato por escrito. Es de resaltar que el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio, es decir, establecen un lapso preciso en el mismo momento de la celebración de la relación arrendaticia.
En consecuencia, de los autos se desprende que la prorroga legal se hizo efectiva desde el 01 de enero del año 2009 y termino el 31 de diciembre del año 2011, prorroga legal está debidamente satisfecha por la parte demandada, en virtud que hizo uso de la misma en los tiempos arriba citados, es decir, que la parte demandada hizo uso del término de la referida prorroga, y fue beneficiado y conteste en el arco de tiempo antes indicado por lo cual no se creó en ese sentido indefensión alguna. Así se establece.-
Finalmente, ya que la parte demandada no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (como lo era probar que la relación arrendaticia no había culminado), es que la causal de desalojo promovida por el actor debe declararse Con Lugar, como lo establece el artículo 254 ejusdem, tal como se hará en forma, expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se determina.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.606.934, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.183, con domicilio procesal en el Centro Profesional Forum, piso 1, oficina 3-B, carrera 2 esquina con calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira; en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ATIKO BIENES RAÍCES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 1999, bajo el Nro. 80, tomo 10-A, representada por su Presidente Gerardo Francisco Jugo Rueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.894.588; y la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA OCCIDENTAL C.A., inscrita en el registro de comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 1946, bajo el Nro. 19, con reforma estatutaria efectuada el 26 de diciembre de 1995, mediante acta se asamblea de accionistas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de enero de 1996, bajo el Nro. 6, tomo 3-A, representada por su Presidente Gerardo Francisco Jugo Rueda, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.894.588; ambas domiciliadas es San Cristóbal, Estado Táchira contra Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO, C.A. “DISOCA”, constituida como sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.), mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de diciembre de 1973, bajo el Nro. 139, con reforma estatutaria por conversión a sociedad anónima, efectuada en fecha 29 de diciembre de 1988, mediante acta de asamblea de accionistas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 36, tomo 50-A, representada por su Gerente Ejecutivo ALIPIO MIGUEL SUAREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.569.874.-
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se ordena a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO, C.A. “DISOCA”, antes identificada, a DESOCUPAR y hacer la entrega del inmueble (libre se enseres, cosas y personas), ubicado en la carrera 11, entre calles 6 y 7, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: Norte: calle 6, mide setenta y siete metros con noventa centímetros (77,90 mts); Sur: terreno propiedad del consejo municipal, mide cincuenta y tres metros con treinta y nueve centímetros (53,39 mts); Este: carrera 11, y un camino en línea quebrada, marcada en el plano topográfico con los puntos C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, excluyendo entre los puntos D, E, F y G, mejoras que son o fueron de José A Gómez, Manuel Chacón, Pablo Díaz y Altagracia Contreras, mide en total doscientos catorce metros con ochenta y tres centímetros (214,83 mts) y Oeste: carrera 10, mide ciento veintinueve metros (129 mts); al ciudadano GERARDO FRANCISCO JUGO RUEDA, Presidente de las sociedades mercantiles ATIKO BIENES RAÍCES C.A., y EMBOTELLADORA OCCIDENTAL C.A -
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Dado que las partes se encuentran a derecho, se hace innecesaria la notificación de las mismas.-
QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes puedan ejercer su derecho legítimo de apelación.-
Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025); años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular
MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria Temporal
JMCZ/vycr.-
Exp. 23.518-24.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia para el archivo del Tribunal.-
MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria Temporal
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