REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JORGE EMIRO CÁRDENAS VAYONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.673.916, domiciliado en Las Mesas, sector El Pueblo, parte baja, calle 3 con carrera 3, casa N° 10-126, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOJUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.970.843 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 276.695. (Folio 19).
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEXIS PEREIRA GUERRERO, venezolano, titular de la cédulas de identidad N° V- 13.763.478, soltero, domiciliado en Las Mesas, sector el módulo zona 3, lote signado con el N° 74 y lote N° 73 Municipio Antonio Rómulo costa, Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO.
EXPEDIENTE N° 36.765
I
PARTE NARRATIVA
La presente causa se inició por la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Emiro Cárdenas Vayona, asistido por el abogado José Luís Rivera Rivera en contra del ciudadano José Alexis Pereira Guerrero, por cumplimiento de contrato de préstamo contenido en el documento privado fechado el 28 de febrero de 2023, con fundamento en los Artículos 1.264 y 1.159 ambos del Código Civil. (Folios 1 al 9, con anexos a los Folios 10 al 16).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2024, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la misma dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en los autos de su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, comisionándose para la práctica de la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folio 17).
En fecha 15 de julio de 2024, se libró la compulsa de citación dirigida al demando de autos y se remitió con oficio N°0860-321 al Juzgado comisionado. (Folio 20).
A los folios 21 al 28, corren agregadas las resultas de la comisión de citación procedente del Juzgado comisionado debidamente cumplidas.
En fecha 17 de diciembre del 2024, el demandado ciudadano José Alexis Pereira Guerrero, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 29 y 30).
A los folios 31 al 32, riela escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 29 de enero de 2025, se agregaron al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 33).
Mediante auto de fecha 10 de febrero del 2025, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. (Folio 34).
En fecha 9 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes (Folios 36 al 37).
Por auto de fecha 1° de agosto de 2025, se difirió el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2025, la juez suplente Abg. María Alejandra Vásquez, se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 39).
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa con ocasión de la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Emiro Cárdenas Vayona en contra del ciudadano José Alexis Pereira Guerrero, por motivo de cumplimiento de contrato de préstamo contenido en el documento privado fechado el 28 de febrero de 2023.
Alega el demandante en su escrito libelar que celebró un contrato de préstamo privado en fecha 28 de febrero de 2023 por la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (4.000,00USD), el cual fue aceptado para pagar por el prestatario ciudadano José Alexis Pereira Guerrero, el 28 de diciembre de 2023. Que dicho contrato se realizó en presencia del ciudadano José Antonio Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.939.409, domiciliado en Las Mesas, Estado Táchira.
Expone que la conducta del aceptante de no querer cumplir con el pago, se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.264 del Código Civil, en virtud que una vez vencido el instrumento privado de cobro, fueron realizadas innumerables labores de cobro extrajudiciales las cuales resultaron infructuosas,
Señala que el Artículo 1.264 ejusdem, dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Que los contratos tienen entre las partes la misma fuerza vinculante que la ley por mandato del Artículo 1.159 ibidem, de manera que si el contrato celebrado fue de préstamo, las partes tienen que cumplir con las normas que rigen todos los contratos y que el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece que son pruebas escritas suficientes los instrumentos públicos, privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otro documentos negociables.
Manifiesta que con relación a los intereses de mora, los mismos son procedentes desde el vencimiento del instrumento privado anexo y signado con la letra A, a la tasa del 5% anual hasta el pago definitivo. Que hasta el día anterior de la presentación de la demanda se debe por concepto de intereses de mora la cantidad de SETENTA Y DOS CON SEIS CENTIMOS DE DOLARESDE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 72.6). Que además el demandado adeuda el derecho de comisión de 1/6 % por la cantidad de SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 66,66).
Continua señalando que el incumplimiento culposo en el pago por parte del demandado lo hace responsable de asumir la pérdida del poder adquisitivo en las cantidades de dinero que adeuda por los conceptos descritos, que por ende, debe pagar los conceptos accesorios a la deuda principal que se demandan, de conformidad con los Artículos 8 y 9 del convenio cambiario N° 1 que establece la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.405 de fecha 7 de septiembre 2018.
Como objeto de la pretensión solicita que el demandado José Alexis Pereira Guerrero, en su carácter de deudor convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:
- CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON VEINTISEIS CÉNTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD. 4.139,26), por concepto del monto líquido al que asciende al instrumento privado adjuntado a la demanda como instrumento fundamental.
- Los intereses de mora hasta el día del cobro del instrumento privado.
- El derecho de comisión correspondiente a un sexto por ciento por el monto del instrumento privado.
-Los intereses de mora que se sigan generando a la tasa del 5% hasta el pago de la deuda.
- Las costas y costos del proceso y los honorarios de abogados calculados por el Tribunal.
Finalmente solicitó que la demanda por cumplimiento de contrato sea declarada con lugar.
El demandado ciudadano José Alexis Pereira Guerrero, asistido de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda de cumplimiento de contrato, que fuera interpuesta por la parte actora. Que los hechos narrados en el libelo no se ajustan al derecho invocado y que así lo demostraría en la oportunidad legal correspondiente con elementos probatorios que evidencian que no adquirió la deuda, cuyo cumplimiento se le reclama. Que la parte demandante pretende hacer incurrir en error al juzgador al afirmar una conducta inexistente de su parte, al hacer ver que mantiene una deuda con la parte actora.
Así mismo, invoca el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el juez es soberano con relación a la calificación jurídica de la acción judicial intentada y que indubitablemente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Que de los artículos 1.159, 1.167, 1.133 y 1.134 del Código Civil, específicamente del artículo 1.167 ejusdem, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, siendo necesario revisar la verificación de los mismos.
Expone que cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como lo es la promesa bilateral de compra-venta, puede regular el orden en que se cumplirán sus prestaciones reciprocas. No obstante, si los contratantes, no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, el mismo debe ser recíproco y simultáneo.
Finalmente, solicitó que se declaren con lugar las defensas previas y de fondo alegadas, con los pronunciamientos de ley.
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de demanda acompañó los siguientes documentos:
-Al folio 10 riela documento privado, cuyo original se encuentra reguardado en la caja de seguridad del Tribunal. Dicho documento por ser el instrumental fundamental de la pretensión instaurada será objeto de valoración en la oportunidad de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia.
- Copia simple de documento inserto a los folios 11 al 16. Dicho documento se valora como documento público de conformidad con los Artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende que el ciudadano José Alexis Pereira Guerrero adquirió en copropiedad con la ciudadana Rosa Yuraima Pérez Sánchez, un inmueble consistente en un lote de terreno propio signado con el N° 74, situado en El Modulo, zona 3, Las Mesas Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira en fecha 19 de febrero de 2013, inscrito bajo la matricula N° 2013.190, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.23.1.761, correspondiente al Libro del folio Real del año 2013.
DURANTE LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIO:
PRUEBA DOCUMENTAL:
- El mérito y valor probatorio del instrumento privado acompañado con el escrito libelar suscrito el 28 de febrero de 2023. Dicho documento por ser el instrumental fundamental de la pretensión instaurada será objeto de valoración en la oportunidad de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia.
PRUEBA TESTIMONIAL:
-Al folio 35 corre acta de fecha 18 de febrero de 2025 con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana María Del Carmen Rojas Acevedo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.327.756, de oficio comerciante, domiciliada en la avenida Aeropuerto, sector Los Naranjos, casa N° 21-212, La Fría, Estado Táchira. Dicho testimonio se valora conforme a las reglas de la sana crítica en concordancia con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que la testigo afirma que conoce de vista, trato, fama y comunicación al ciudadano Jorge Emiro Cárdenas Vayona. Que tiene conocimiento que el ciudadano Jorge Emiro Cárdenas Vayona, celebró contrato de préstamo en su presencia con el ciudadano José Alexis Pereira. Que el contrato de préstamo celebrado entre el ciudadano Jorge Emiro Cárdenas Vayona y el ciudadano José Alexis Pereira Guerrero, fue el 28 de febrero de 2.023. Que se enteró del contrato celebrado entre los mencionados ciudadanos porque el mismo se hizo en su oficina, la cual funciona en su casa de habitación en el estacionamiento Marconi, donde ella es la propietaria, ubicado en la Fría, Municipio García de Hevia. Que al momento de celebrarse el contrato de préstamo se encontraban presentes el doctor Luis Prato, el señor Alexis Pereira, el señor Jorge Vayona y el señor José Zambrano y que el monto del contrato fue de 4.000 dólares de Estados Unidos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Las normas sustantivas que dilucidan el asunto controvertido se encuentran previstas en el Código Civil y son del siguiente tenor:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
De las normas supra transcritas, se desprende que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, pueden las partes celebrar convenciones y regular de común acuerdo los términos que habrán de regir las mismas. Igualmente, el legislador fue enfático en señalar que los acuerdos celebrados tienen entre las partes contratantes la misma fuerza vinculante que la ley y todo lo estipulado en ellos debe cumplirse fielmente.
El Artículo 1.167 del Código Civil, prevé la denominada acción de cumplimiento de contrato y para el supuesto en que una de las partes incumpla su obligación, la otra queda facultada para reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo junto con los daños y perjuicios que se hubiesen generado. De la misma forma, se extrae de la norma sin mayor dificultad, que los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción de cumplimiento, son en primer lugar, la existencia de un contrato bilateral que vincule a las partes; segundo, la demostración del incumplimiento y por último la necesaria intervención judicial.
En ese contexto de precisiones legales, pasa ésta operadora de justicia a revisar si en el caso de autos se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción propuesta.
Con respecto al requisito de la existencia de un contrato bilateral se aprecia que ciertamente el demandante ciudadano Jorge Emiro Cárdenas Vayona, se encuentra vinculado con el ciudadano José Alexis Pereira Guerrero, por efecto del contrato de préstamo suscrito el 28 de febrero de 2023, en el cual ambos contratantes asumieron obligaciones recíprocas, por tanto, el requisito de la bilateralidad a que alude el Artículo 1.167 del Código Civil se encuentra cumplido.
En segundo lugar, con relación al incumplimiento de una de las partes consta que al folio 10 del expediente riela documento privado presentado como instrumento fundamental de la pretensión, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido y se valora como documento privado reconocido de conformidad con los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y de él se desprende que el ciudadano Jorge Emiro Cárdenas Vayona, obrando como prestamista suscribió el 28 de febrero de 2023 con el ciudadano José Alexis Pereira Guerrero, actuando como prestatario, un contrato de préstamo de dinero por la suma de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 4.000,00), por un lapso de diez meses contados a partir de la fecha de la suscripción del convenio. Que una vez vencido dicho lapso se procedería a exigir el pago inmediato sin prórroga. Que durante el lapso de vigencia del contrato, el prestatario ciudadano José Alexis Pereira Guerrero, podía realizar abonos, los cuales serían deducidos del monto total del préstamo otorgándole el respectivo recibo de abono.
Así mismo, del acervo probatorio que cursa en las actas procesales no existe evidencia alguna que la suma de dinero otorgada en calidad de préstamo hubiere sido pagada por el ciudadano José Alexis Pereira Guerrero, dentro del plazo de diez meses fijado por las partes. Igualmente, no consta en los autos la realización por parte del demandado de abono ó pago parcial a la suma que le fue entregada en préstamo, siendo concluyente para ésta juzgadora sin velo de duda y con sujeción al principio contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, que el ciudadano José Alexis Perera Guerrero incumplió el contrato de préstamo de suma de dinero líquida celebrado con el demandante Jorge Emiro Cárdenas Vayona.
La parte demandante en su escrito libelar solicita que el Tribunal le ordene al demandado que sea condenado a pagar los intereses de mora a la tasa del 5% anual hasta el pago definitivo y el interés del sexto por ciento de comisión.
A los fines de resolver dicho pedimento, los Artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 1.277: A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.
Artículo 1.746: El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.
De dicha normativa se aprecia que los intereses moratorios que señala el artículo 1.277 ejusdem, son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero y que el monto de los mismos es del 3% anual por expresa disposición del Artículo 1.746 ibidem.
Así mismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre 2013, expediente N° AA20-C-2013-000418. Caso: sociedad mercantil Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, contra sociedad mercantil EDMUCA, S.A., estableció al respecto lo siguiente:
En relación a los intereses moratorios, convencionales y la indexación, es preciso establecer la diferencia entre ellos a través de su definición, que de seguida se expresa:
Debemos partir del hecho que los intereses sean legales o convencionales ellos provienen de obligaciones contraídas por las partes de orden pecuniario, de ahí que se definan los intereses según correspondan de la siguiente manera:
Los Intereses Moratorios, Es el interés exigido o impuesto como pena de la morosidad o tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda. El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación desde el vencimiento de ella. Estos están previstos en el artículo 1.277 del Código Civil. (Autor Emilio Calvo Baca, Título: Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, Año 2011, pág. 433).
Los Intereses Convencionales, Es el que ha sido fijado por las partes contratantes pero no puede rebasar el considerado como usuario. Previsto en el artículo 1.746 del Código Civil. (Obra Cit. Pág 434).
En el presente caso, de la minuciosa revisión del clausulado del contrato suscrito entre las partes, se observa que no fue pactado el pago de intereses convencionales, por tanto, el incumplimiento en el pago oportuno de la suma otorgada en préstamo por el demandante Jorge Emiro Cárdenas Vayona al demandado ciudadano José Alexis Pereira Guerrero, conlleva a que éste último a título de daños y perjuicios debe pagar los intereses de mora calculados al 3% anual sobre la suma otorgada en préstamo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento de efectuarse el pago, cuyo cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo desde el 29 de febrero de 2023 (inclusive), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el requerimiento de la parte demandante sobre el pago de intereses de mora a la tasa del 5% anual hasta el pago definitivo y al interés del sexto por ciento de comisión, se declaran improcedentes. El primero, por cuanto el contrato de préstamo celebrado es de naturaleza civil, toda vez que las partes contratantes no son comerciantes; y el segundo, porque el instrumento que vincula a las partes no es una letra de cambio, sino un contrato civil de préstamo de dinero.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE EMIRO CÁRDENAS VAYONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.673.916, domiciliado en Las Mesas, sector El Pueblo, parte baja, calle 3 con carrera 3, casa N° 10-126, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira y civilmente hábil, contra el ciudadano JOSE ALEXIS PEREIRA GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.478, soltero, domiciliado en Las Mesas, sector El módulo zona 3, lote signado con el N°74, y lote N° 73 Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira y civilmente hábil, por motivo de cumplimiento de contrato de préstamo.
SEGUNDO: Se ordena al demandado JOSE ALEXIS PEREIRA GUERRERO, ya identificado, a pagar al demandante la suma de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 4.000,00), por concepto de la suma de dinero otorgada en préstamo mediante el documento privado de fecha 28 de febrero de 2023 ó su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para el día de la realización del pago.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena al demandado JOSE ALEXIS PEREIRA GUERRERO, ya identificado, a pagar al demandante JORGE EMIRO CÁRDENAS VAYONA, ya identificado, a título de daños y perjuicios los intereses de mora calculados al 3% anual sobre la suma otorgada en préstamo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, a los fines de calcular el monto indicado en el particular anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo tomando como fecha de inicio del cálculo de la misma el 29 de febrero de 2023 (inclusive), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, la cual será realizada por un único experto contable.
QUINTO: Se declaran IMPROCEDENTES el pago de intereses de mora a la tasa del 5% anual y del sexto por ciento de comisión.
SEXTO: Por cuanto no hubo vencimiento total no hay condenatoria en costas.
Por encontrarse la presente sentencia dentro del lapso a que alude el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se hace innecesaria la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
ABG. MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ SÁNCHEZ
JUEZ SUPLENTE
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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