REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 IMPUTADOS:
• David Enrique Vivas Gutiérrez plenamente identificado en las actas del expediente. .

 VÍCTIMA:
• Estado venezolano.

 DEFENSA:
• Abogado Janio Henriquez.

REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura Aa-SP21-R-2025-000103, interpuesto en fecha treinta (30) de Abril del año 2025 - según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia de flagrancia e imposición de medida de coerción personal celebrada en fecha tres (03) de abril del año 2025 y publicado su íntegro en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decidió:

Califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano David Enrique Vivas Gutiérrez, por la presenta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte en la Ley Orgánica de Drogas. Desestima el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y los agravantes señalados en el numeral 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2025, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha seis (06) de Junio del año 2025, revisadas las actuaciones, se observa que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, cumple con el trámite correspondiente, como lo es formar el respectivo cuaderno con los recaudos pertinentes, por lo que esta Instancia Superior declara admisible el presente recurso de apelación y acuerda resolver el fondo de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2025, esta Alzada acordó solicitar la causa principal librando a tales efectos el Oficio N°0320-2025, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- Extensión san Antonio, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto.
En fecha once (11) de julio de 2025, se recibe oficio Nº2C-823-2025, procedente del Tribunal A quo, y anexo al mismo es recibida la causa principal, constante de una (01) Pieza, descrita de la siguiente manera ciento setenta y dos (172) folios útiles la cual fue solicitada por esta alzada en fecha veintiséis (26) de junio del 2025 a los fines de resolver el presente recurso de apelación.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO


Conforme se desprende de la resolución publicada en fecha veintiuno (21) de abril del año 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - extensión San Antonio-, los hechos en el presente proceso son los siguientes:

“(Omissis)

El 26 de marzo del año 2025, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la 1era Cia Del D 212 del CZGNB-21 (TACHIRA), en compañía del Canino Kembol Willy se trasladaron hasta la Almacenadota JNCALL , ubicada en el sector Garrochal, al llegar el canino dio la señal de alerta de un paquete lo cual era una caja de cartón, tenia una etiqueta de guía N°120130000650 de fecha 05/03/2025, origen San Antonio del Táchira, destino caracas Bello Monte Remitente Michel Antonio Arevalo Urrieta, C.C 1.048.460.028 ,teléfono +573011982371 destinatario: David Enrique Vivas Gutiérrez, cedula de ciudadanía: 1.127.962.987,teléfono+ 573011982371, así como una carta de responsabilidad con los mismos datos al revisar encontraron cinco envoltorios de Harina pan , contentivo de treinta (31) envoltorios, contentivo de una Sustancia verdoso de tipo MARIHUNA, por lo que se realizó llamada telefónica a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio público, quien solicito al Tribunal de Guardia. Estando el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control e Ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira ,extensión san Antonio quien ordenó la entrega vigilada de conformidad con los articulo 66 y 67 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien ordeno que debe realizarse por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Antidrogas N°41 del estado Carabobo, que al ejecutar dicho lineamiento, se trasladaron a ala empresa y en las afueras avistaron a un ciudadano de sexo masculino, al identificarlo se presento como DAVID VIVAS GUTIERREZ. Con doble nacionalidad, cedula de ciudadanía: 1.127.962.987 y cedula de identidad V- 33.737.667 fecha de nacimiento 29-04-1992, edad 32 años, profesión u oficio mecánico, residenciado en Yagua Sector el Cabrito, calle Orinoco, casa numero 10 , teléfono 0412-0425235, se le retuvo un teléfono celular MARCA ALCATEL, color negro, MODELO 5028ª:IMEI-1-351548112036762 CON UNA TARJETA SIM CARD, de la empresa TIGO , con el serial N°8957732111378062927 CON EL NUMERO +573011982371, fue impuesto de manera verbal y escrita por parte del suscrito de sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el Articulo 127 del código orgánico procesal penal. Seguidamente se le notificó al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar actuaciones correspondientes y remitirlas al mencionado Despacho Fiscal, Es todo

(Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha tres (03) de abril del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio, dicta decisión en virtud de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, y publicada in extenso en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
DEL CONTROL JUDICIAL
DE LA IMPUTACIÓN DE LA PRE CALIFICACIÓN JURÍDICA
Y DESESTIMACIÓN DEL AGRAVANTE

Se tiene que la Representación Fiscal precalificó los hechos narrados en audiencia como los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo del articulo 149, con la agravante de los numerales 5 y 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. En ese sentido, este Juzgado deber hacer las siguientes consideraciones:
La norma contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé y sanciona el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, señalando lo siguiente:
"Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años"
Por su parte, el artículo 4 numeral 9 ejusdem hace una definición de lo que debe ser entendido como "delincuencia organizada" al disponer:
"...la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos... Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa..."
Del análisis de las normas previamente descritas y de acuerdo a los criterios sostenidos de manera reiterada por los Tribunales de la República, se tiene que para acreditar la supuesta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR es necesario que converjan elementos que denoten que efectivamente la persona imputada es miembro de un grupo de delincuencia organizada y que adicionalmente dicho grupo tenga una permanencia en el tiempo realizando actividades delictivas, que se determine la participación o jerarquía del presunto responsable dentro de esa organización criminal y su vinculación con otros hechos.
Seguidamente no es aplicable en el presente en el presente caso LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha Lunes 30 de abril del año 2012. pues está Ley tiene un OBJETO Y UN ÁMBITO DE APLICACIÓN muy específicos, ya que la misma tiene por OBJETO prevenir, investigar perseguir tipificar y sancionar los delitos relacionados con la DELINCUENCIA ORGANIZADA y el FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO de conformidad con le dispuestas suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela Constitución de la República y los Tratados Internacionales relacionados con la materia
(Omissis)
Asimismo, se reitera el delito de Asociación para Delinquir tiene como presupuesto obligatorio que las personas imputadas están cometiendo delitos, que entre esas personas este establecida una estructura criminal, la permanencia en el tiempo con la única intención o finalidad de cometer delitos, lo cual no aparece acreditado en la presente causa, porque si bien es cierto que fue aprehendido una persona quien retirarla la encomienda, no menos cierto, que el Fiscal del Ministerio Público no demostró de que manera existía una organización con permanencia en el tiempo; Por ende se desestima el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto NO existen indicios que de alguna manera hace presumir con fundamento serio que pudiera ser participe directo o indirectos del hecho, MAS NO de la calificación jurídica atribuida en la audiencia de calificación de flagrancia y no lográndose demostrar con elementos para semejante imputación por parte del Ministerio Público, y en consecuencia se ADECUA LA IMPUTACIÓN FISCAL respecto del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.; Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, se advierte que en caso de que surjan elementos que acrediten la responsabilidad penal de los justiciables en el delito desestimado, podrá el Ministerio Público solicitar lo conducente a los fines de la realización del acto formal de imputación de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Sentencia de carácter vinculante N° 537, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, en lo que respecta a la imputación del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, con las agravantes de los numerales 5 y 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, respecto de la precalificación jurídica que a los hechos otorgó el Ministerio Público este Tribunal considera que en efecto se dan los elementos constitutivos del delito base, pero no se configura las AGRAVANTES contenida en el numeral 5 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual establece:
El artículo 163 numeral 5 ejusdem, de la Ley Orgánica de Drogas, establece Is circunstancias agravantes al disponer:
Por el o la culpable de dos o mas modalidades del trafico ilícito de El articulo 163 numeral 11 ejusdem, de la Ley Orgánica de Drogas, establece las circunstancias agravantes al disponer:
“En medios de transportes, públicos o privados, civiles o militares...
(Omissis)
Por otra parte, es evidente y se desprende desde el inicio del procedimiento que fue a través de una solicitud de entrega vigilada, donde se evidencia que la sustancia fue encontrada de manera oculta en pasa de harina pan, no puede pretender el Ministerio Público imputar las agravantes del transporte y de dos modalidades, por cuanto iba a ser trasladada por una empresa de envíos, por lo que no hay elementos que hacen presumir la comisión de las agravantes de transporte, siendo notorio y ratificando esta juzgadora una vez más, que no existe empleo en ninguna circunstancias de dos modalidades y transporte para ocultar y transportar en algún compartimiento secreto u oculto la sustancia incautada, siendo ocultada dentro de pacas de harina pan, razón por la cual este Tribunal desestima las agravantes invocada por el Ministerio Público, contemplado e los numerales 5 y 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y a todo evento precalifica los hechos como el delito de TRAFICO LICITO EN LA MODALIDAD 08 de conformidad al articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
(Omissis)
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Articulo 44..... Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...".
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Articulo 234. "Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado"
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la Ilamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objeton provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su articulo 234, dispone ires supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado ellos son 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vee perseguido por la autonded policial, por la victima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas. instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasanos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal se observa que el imputado de auto fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor del mismo, de otro lado se debe analizar las diversas diligencias que fuese presentadas por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia Nacional, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano DAVID ENRIQUE VIVAS GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 44 numeral ten concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en contra del ciudadano imputado DAVID ENRIQUE VIVAS GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Y así se decide

(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha treinta (30)) de abril del año 2025, los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interponen recurso de apelación, enunciando lo que a continuación se demuestra:
“(Omissis)
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIBLE

Esta representación Fiscal, en uso al Principio de Impugnabilidad Objetiva, ejerce RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS DE LA RESOLUCIÓN MOTIVADA DE LA AUDIENCIA DE FLAGARANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL ,de fecha 21-04-25, notificada en el despacho fiscal el 23-04-25( haberse sacado del lapso)

(Omissis)
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Legitimación

El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para para ejercer la acción Penal, porque esparte y por ende posee legitimidad, a través del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Táchira, para conocer de todos los asuntos de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, por lo que estamos plenamente facultados para imponer el presente Recurso correspondientes, en contra de la decisión Dictada.

Temporaneidad de la interposición del recurso

En fecha 23-04-205, quedamos notificados mediante boleta de la resolución Judicial, toda vez que fue sacada fuera del lapso, dictada por la Juez de Control N°2 DEL Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio

Ahora bien, desde el 23-04-25, fecha en que quedamos notificados formalmente de la decisión Hasta la presente no han Transcurrido aún cinco (05) días hábiles tal y como lo establece el articulo 440 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 156 ejusdem.

Recurribilidad de la decisión

Conforme a los articulo 423,424 y 439 del código procesal penal, es recurrible por ante la Corte de Apelaciones la presente apelación.

PRIMERA INFRACCION

Valoración de la ley , por ERRONEA INTERPRETACION del articulo 37 de la Ley contra las Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , dado que la ciudadana Juez de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-Extensión San Antonio , al desestimar el deliro de ASOCIACION, lo realizó con una interpretación diferente a lo establecido . Generándose un GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO, por la aplicación incorrecta de un tipo penal, lo que va en contra de los artículos 26,49 y 257 (la tutela efectiva, el debido proceso, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 (finalidad del proceso). Del código orgánico Procesal penal.

Honorables Magistrados, se debe hacer mención al criterio que mantuvo la ciudadana Juez de control 2, que considero como fundamento erróneo para desestimar el delito de ASOCIACION, imputado por el Ministerio Público, cuando dispuso en su resolución motivada de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, lo siguiente:


“…DEL CONTROL JUDICIAL DE LA IMPUTACION DE LA PRE CALIFICACION JURIDICA Y DESESTIMACION DEL AGRAVANTE…”
…Del análisis de las normas previamente descritas y de acuerdo a los criterios a sostenidos de manera reiterada por los Tribunales de la República, se tiene que para acreditar la supuesta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ES necesario que confieren elementos que denoten que efectivamente la persona imputada es miembro de un grupo de delincuencia organizada y que adicionalmente dicho grupo tenga una permanencia en el tiempo realizando actividades delictivas que se determine la participación o jerarquía del presunto responsable dentro de esa organización criminal y su vinculación con otros hechos…”

“…, En el presente casa y habiendo revisado actas consignadas, se tiene que no emergen elementos que en efecto vinculen al ciudadano DAVID ENRIQUE VIVAS GUTIERREZ, con una organización criminal, puesto que ni en actas ni en actas ni en la exposición del ministerio público en audiencia determino ni siquiera tangencialmente a cual grupo de delincuencia organizada que se presume pertenecen al precitado ciudadano, por lo que en fuerza de ello y entiendo que si el acto de imputación debe estar sometido el control jurisdicicional.

De lo anteriormente transcrito se puede observar que el tribunal de control N°2, Consideró Desestimar El Delito De ASOCIACION, Señalado Como Fundamento, que no existen elementos que hicieran presumir tal delito como también no fue indicado a que grupo de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por parte de la ciudadana Juez, toda vez que el procedimiento fue originado con una encomienda en una empresa de envíos., donde figuran dos personas, tanto el remitente así como el destinatario, quienes usaron una empresa privada con el propósito de movilizar la droga de un estado a otro estado, hechos que origino que el Ministerio Publico hiciera uso de las técnicas especiales previstas en la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, técnicas estas que se usan con el propósito de desarticular grupos estructurados mal pudiera acordarse una entrega vigilada y no tenerse la convicción de un determinado grupo debidamente organizado, en virtud que choca contra el mismo Espíritu de la citada ley, siendo preciso mencionar la equivocación en que incurre el tribunal cuando refiere que no se mencionó a que grupo pertenece el imputado, toda vez que si el presente caso fuere encontrado estupefacientes del tipo Marihuana y fueron utilizadas algunas técnicas especiales , evidentemente el grupo del que hace vida el imputado es de la Red Del Narcotráfico Organización esta qye esta presente en todo momento en los casos de drogas , tal y como refiera la Jurisprudencia , de la Sala Constitucional m en Sentencia Nº 631, de fecha 06-11-24, en la que dejo sentado entre otras cosas.

“…,El trafico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y todas sus variantes referidas a la comercialización, ocultamiento, transporte o almacenanamiento previstas en el articulo 149 de la LEY Orgánica de Drogas constituyen delitos de lesa humanidad según los artículos 29 y 271 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas acciones para investigarlos son imprescriptibles, ello es así porque para la comisión de tales hecho punibles se requiere de una organización que cuenta con una estructura de mandos, recursos económicos suficientes y vínculos con otras organizaciones nacionales e internacionales para llevar a cabo sus actividades ilícitas de manera coordinada y sistemática…

(Omissis)

Con todo respeto que se merece la ciudadana Juez de Control N°2, consideramos que existió una errónea interpretación de la ley, al no calificar el delito de Asociación, cuando el mismo se encontraba presente de pleno derecho, por lo que debe ordenarse a otro Tribunal de Control, corrija dicho error, en que agravan las penalidades del mismo.por la consideraciones antes citada.
SEGUNDA INFRACCIÓN
De lo anteriormente transcrito, se puede observar que el Tribunal de Control N°2 consideró desestimar las agravantes señalando de forma contradictoria a lo que consta en el actuaciones, que aun cuando afirma que la droga estaba oculta, no consta que dicha vajilla (encomienda)hubiera estado a nombre del imputado de autos, no siendo correcta tal afirmación, toda vez que consta en las actuaciones que reposan en la causa, que dicha encomienda aparecen datos del imputado, el cual seria la persona que se encontraba esperando la encomienda (destinatario), y tanto así que en la propia entrega vigilada no hizo mención que dicha persona era la que esperaría dicha encomienda y sobre la cual hizo efectiva su aprehensión, siendo oportuno mencionar el error que incurre el tribunal cuando afirma que no puede presumir que la empresa de envíos seria el medio de transporte de esa droga y por otro lado afirma que el imputado se dirigía a la empresa de encomienda a retirar la misma, notándose contradicción toda vez que por tratarse de una empresa de encomienda ubicada en la localidad de San Antonio del Táchira, y la encomienda tenia como destino la ciudad de Valencia- Estado Carabobo , implica la movilización de dicha encomienda en un vehiculo por carretera de un estado a otro mal pudiera afirmar el tribunal que no puede presumir que la empresa haría uso de un transporte para movilizar dicha encomienda, si en la propia guía de envió se refleja la ubicación física de donde se encuentra la encomienda y el destino que llevaría, configurándose de esta forma las agravantes señaladas, toda vez que primero se encontraba ocultada en los sacos de harina y segundo seria movilizada por un vehiculo de transporte de la empresa.
(Omissis)

Con todo respeto que se merece la ciudadana Juez de Control N°2consideramos que existió una errónea interpretación de la Ley, al no calificar las agravantes, cuando las mismas se encontraban presente de pleno derecho, por lo que debe ordenarse a otro Tribunal de Control, corrija dicho error, en virtud de que produce un gravamen al Estado venezolano, al no aplicarse la totalidad de los tipos penales que agravan las penalidades del mismo.por la consideraciones antes citada.
VI
PETITORIO

Primero se sirva declarar CON LUGAR, el recurso de Apelación , intentado en contra de la decisión aquí recurrida, y en consecuencia, SE REVOQUE DE OFICIO, la misma por ser de orden público y constitucional, y se ordene a otro juez de la misma categoría se sirva realizar nueve Audiencia Preliminar a los efectos de decidir nuevamente el vicio incurrido por el juez de control N°2 , a cuyos efectos promovemos el mérito favorable de los autos que conforman la causa SP11-P-2025-000323 solicitando al Juzgado de Control N°2 se sirva acompañar el presente recurso de copia simple debidamente certificadas de la totalidad del expediente.
(Omissis)”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

En aras de analizar los fundamentos de la decisión recurrida y las premisas sobre las cuales los recurrentes se enfocan para interponer este medio impugnativo, este Tribunal de Superior Instancia estima pertinente realizar las siguientes observaciones:
El presente recurso de apelación es incoado por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en cargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, ejercido contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la de la audiencia Preliminar de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de fecha tres (03) de abril del año 2025 y publicado su integro en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio, a tenor de ello, el órgano fiscal, cimienta su medio recursivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado a letra expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(Omissis)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Así pues, sobre la base de la norma previamente invocada, quienes recurren enuncian como fundamento del escrito incoado, las siguientes premisas:
.- Que, “De lo anteriormente transcrito, se pude observar que el tribunal de control N° 2, considero desestimar el delito de Asociación, señalando como fundamento, que no existen elementos que hicieran presumir tal delito asícomo no fue indicado a que grupo delincuencia organizada pertenezca el imputado, considerando con todo el respeto que se merece el operador jurídico que existió una interpretación errónea del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por parte de la ciudadana Juez, toda vez que el procedimiento fue originado con una encomienda en una empresa de envíos donde figuran dos personas, tanto el remítete así como el destinatario, quines usaron una empresa de envíos donde figuran dos perronas (…)”
.- Que, “…De lo anteriormente transcrito, se pude observar que el tribunal de control N° 2, considero desestimar las agravantes señalando de forma contradictoria a lo que consta en el (sic) actuaciones, que aun cuando afirma que la droga estaba oculta, no consta que dicha valija (encomienda) hubiera estado a nombre del imputado de autos, no siendo correcta tal afirmación, toda vez que consta en las actuaciones que reposan en la causa, que dicha encomienda aparecen los datos del imputado, el cual sería la persona que se encontraba esperando la encomienda (destinatario)(…)”.
Finalmente, el Ministerio Público peticiona a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso incoado y en consecuencia se revoque de oficio la decisión impugnada, solicitando una nueva audiencia de flagrancia.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado previo a la observancia de las pretensiones esgrimidas por la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el escrito recursivo, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
De las premisas expuestas en el presente medio recursivo, se denota que la pretensión medular del caso de marras, versa sobre la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y las agravantes señaladas en los numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
En este sentido, resulta pertinente hacer una breve cronología de las actuaciones que conforman la causa principal signada con la nomenclatura N° SP11-P-2025-000323, específicamente en los siguientes:

En fecha tres (03) de abril del año en curso, es presentado ante el Tribunal A quo, el ciudadano David Enrique Vivas Gutiérrez, oportunidad en la que fue celebrada audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, iniciándose a partir de esa fecha el lapso de 45 días para la conclusión de la investigación.

Finalizada la mencionada fase, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, es consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el acto conclusivo de la investigación, a saber: acusación; siendo a su vez recibida por el Tribunal A quo en fecha diecinueve (19) de mayo del año en curso, tal como se desprende del contenido del folio ciento treinta u ocho (138) de la causa principal.
Así las cosas, es fijada audiencia preliminar por vía telemática con el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para el día dieciséis (16) de junio del año 2025, a las once horas de la mañana (11: 00 a.m.), tal como se desprende del contenido inserto al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza única de la causa penal N° SP11-P-2025-000323.

En fecha dieciséis (16) de junio del año 2025, mediante acta se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar, en virtud de que no se encontraban presentes la totalidad de las partes, fijándose nueva oportunidad para el día veinticinco (25) de junio del año 2025, alas once (11) horas de la mañana (11:00 a.m.). -folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza única N° SP11-P-2025-000323.

En fecha veinticinco (25) de junio del año 2025, encontrándose fijada la celebración de la audiencia preliminar, y en virtud de la no comparecencia de la defensa privada, Abogado Janio Henríquez, ni del imputado de autos, se acordó fijar nuevamente la audiencia para el día siete (07) de julio del año 2025, lo cual consta al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la citada pieza.

Es así como en fecha siete (07) de julio del año en curso, es celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, en dicha oportunidad, la Jueza de de instancia como punto previo único desestimó la agravante del numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, e igualmente, desestimó el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando a su vez el Sobreseimiento del mencionado delito de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo anterior, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de Estado Venezolano. Y, dado que el imputado de marras decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, a efectos de la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, es por lo que la A quo procede a condenar al ciudadano David Enrique Vivas Gutiérrez a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, todo lo cual se evidencia desde el folio ciento cincuenta y tres (153) hasta el folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza única de la causa penal N° SP11-P-2025-000323.

Posteriormente, en fecha nueve (09) de julio del año 2025, es publicada la resolución in extenso, -inserta desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta y ocho (168)-, de la causa penal mencionada en los párrafos que anteceden.

En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia Superior, en fecha veinticinco (25) de julio del año en curso, acordó solicitar información al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, a los fines de verificar si con respecto a la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar con admisión de hechos de fecha siete (07) de julio del año en curso, y publicada in extenso en fecha nueve (09) del mismo mes y año, se había ejercido algún recurso de apelación.

Es así como en efecto, en fecha primero (01) de septiembre del año 2025, fue recibido oficio N° 2C-1062-2025, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio, mediante el cual informó que, en relación a la publicación de la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha siete (07) de julio del año en curso, y su resolución por admisión de hechos de fecha nueve (09) del mismo mes y año, sobre la misma no fue ejercido ningún recurso de apelación, es decir, que la decisión en mención se encuentra definitivamente firme.

Es por ello, que al versar el thema decidedum, del presente recurso sobre la disconformidad del órgano fiscal con la desestimación del delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y las agravantes de los numerales 5 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y al haber sido dictada decisión mediante la cual fue acordado el sobreseimiento de la causa respecto del delito mencionado anteriormente, y encontrándose en efecto definitivamente firme la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar con admisión de hechos en fecha siete (07) de julio del año en curso, y publicada in extenso en fecha nueve (09) del mismo mes y año, y por cuanto no fue ejercido recurso alguno sobre dicha decisión, es por lo que resulta para esta Corte de Apelaciones, atendiendo a los principios de economía procesal INOFICIOSO entrar a conocer el fondo de la impugnación intentada. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación 1-Aa-SP21-R-2025-000103, interpuesto en fecha treinta (30) de Abril del año 2025 - según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de fecha tres (03) de abril del año 2025 y publicado su íntegro en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte – Ponente




Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria




1-Aa-SP21-R-2025-000103 /LYPR/ad